Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000321

ASUNTO : TP01-S-2011-000321

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADA

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION IMPUTADA

Se identificó como: M.D.V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.046.698, nacida en Betijoque, de 36 años de edad, soltero, venezolana, hijo de L.R. y I.M., ocupación ama de casa, residenciado en: el kilómetro 17 vía la Ceiba, casa s/n rancho de lata, a una cuadra de la Escuelita municipio la Ceiba estado Trujillo. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación de la ciudadana: M.D.V.R.M., haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 06 de marzo de 2011, indicando textualmente la denuncia quien expone “… vengo a denunciar a la señora M.d.V.R.M., y su hija J.R. estas dos señoras se llevan a mi hija, de mi casa y el dan bebidas alcohólicas y la llevan tarde a la casa y la prostituyen, ya que mi sobrina escucho cuando la señora maritza llamo a un hombre para decirle que tenia a una niña bien bonita para llevársela para que tengas relaciones sexuales, esa es mi hija y tiene 13 años, quiero que saquen a esa señora del sector y me ayuden para que no perjudique a otras niñas..” los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos Es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por el delito de PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana. PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: Solicitó Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Solicito Medida de Privación Preventiva de libertad visto que estamos en la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita existir en autos elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado es autor del delito imputado todo esto de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA

La ciudadana: M.D.V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.046.698, nacida en Betijoque, de 36 años de edad, soltero, venezolana, hijo de L.R. y I.M., ocupación ama de casa, residenciado en: el kilómetro 17 vía la Ceiba, casa s/n rancho de lata, a una cuadra de la Escuelita municipio la Ceiba estado Trujillo quien expone: “lo que dijo la señora fiscal que dijo la mama de ella y ella todo es por cuestión de un cable y de 20 mil bolívares que le quede debiendo a la mama de ella, todo eso es mentira ya que ella se la pasa en la esquina de mi casa tomando y se acuesta con hombre con su propio primo, yo no tengo mala conducta deben investigar bien, tengo varios niños y tengo una bebe de 5 meses, yo tengo testigos allá de la comunidad que me conocen hay personas que pueden decir como son esas niñas, hay varias niñas son 3 ellas se las pasaban bebiendo y consumiendo ellas se quedan en una casa sola, no se porque motivo ella me ataca así… la defensa… usted amanta a su hijo… si el tiene 5 meses… de el nombre de esos testigos… A.d.J.N. el es vecino mió vive al lado mió, A.T. viven al lado mió… el tribunal… usted señala que la adolescente tiene mala conducta que ha hecho para evitar eso… yo la estaba recogiendo, yo la estaba ayudando… cuantas hijas mayores tiene… Johana, keily y Maryelin, son estudiantes, ellas son adolescentes…como hacen para vivir… el padrastro nos ayuda el es albañil… en que trabaja… soy ama de casa y limpio casas por ahí… usted conoce al seño llamado el latonero… no. Usted conoce a Julio… no lo conozco… la adolescente victima vive en su casa… no ella duerme allá a veces, yo la ayudo a veces, ella le pega al papa, esas niñas son de mala conducta le pegan al papa… su hija Johana que edad tiene esta casada… tiene 1. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público en la audiencia expuso: “considero como punto previo que en el presente caso no puede ser imputado el delito de Prostitución Forzada, ya que el mismo así como la exposición de motivos afirma que el sujeto activo de estos delitos debe ser un hombre, me opongo a la privación preventiva de libertad porque considero que no se encuentran llenos los extremos del 250, 251 y 252 así como igualmente existe la imposibilidad de decretar una medida judicial preventiva de libertad con base a los establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se establece que las personas que estén en el periodo de lactancia de sus hijos no podrán estar privadas de su libertad, por lo que pido se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito con base en el articulo 305 de la norma adjetiva penal siendo esta la oportunidad sea practicadas una diligencias de investigación por parte de la Fiscalia del ministerio publico consistente en: un informe social a quien figura como víctima y a su entorno familiar, así como una evaluación psicológica de la misma y de mi defendida siendo estas útiles necesarias y pertinentes para demostrar la conducta de la adolescente como de mi defendida, igualmente de las evacuación de los testimoniales de los ciudadano que han sido nombrados por mi defendida, en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico y de las actas que cursan a los folio 2 y 3 se evidencia que no existe flagrancia así como el hecho que denuncia como tal la ciudadana Daxcy Terán, que pudiera ser determinado como flagrante cito “quiero que me ayude la guardia nacional que busque a mi hija”, lo cual no es el supuesto para que se configure el delito de PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y me adhiero al procedimiento especial. Es todo.

LA VICTIMA

No se encontraba presente en sala.

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., regula 19 tipos penales, en la mayoría el sujeto activo debe ser necesariamente un hombre, en cambio regula otros tipos penales entre los cuales figuran: prostitución forzada, violencia laboral, violencia obstetricia, esterilización forzada, ofensa pública por razones de género, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes, en la cuales el sujeto activo en la comisión del tipo penal puede ser hombre o mujer, así se puede evidenciar cuando finaliza la lectura de alguno de los referidos artículos que regulan el tipo penal al señalar expresamente: para el delito de violencia laboral “… la persona… será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias…”, violencia obstétrica “…el tribunal impondrá al responsable o la responsable una multa de..”, esterilización forzada “.. quien intencionalmente… será sancionado o sancionada con pena de prisión de dos a cinco años…”, ofensa pública por razones de género “…. Al inicio del artículo señala el o la profesional de la comunicación o que sin serlo….”, violencia institucional “… quien… será sancionado o sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias….”, tráfico ilícito de mujeres niñas y adolescentes “.. quien… será sancionado o sancionada con pena de diez a quince años de prisión….y finalmente para el caso de trata de mujeres, niñas y adolescentes regula que quien promueva…. Será sancionado o sancionada… “.

Así pues los supuestos contenidos en el tipo penal de prostitución forzada como forma de violencia basada en género complementan al delito de prostitución forzada, donde se infiere que la norma se configura dentro de su estructura tipo, señalando al sujeto activo “QUIEN MEDIANTE EL USO DE LAFUERZA FISICA…”, con lo cual se desprende que el sujeto activo en la comisión de este tipo penal es indeterminado, tal y como se desprende del TÉRMINO GENÉRICO “QUIEN”, así puntualiza la autora N.C.G.C. en su obra “Los Delitos y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.”, Ediciones Paredes, pág 55, al señalar expresamente: “… Prostitución forzada.. Análisis… el sujeto activo puede ser cualquier persona, en vista que el legislador emplea el término “quien” con el cual denota que el agente no requiere de cualidades o condiciones especiales para ser sancionado. Es un delito doloso, debido a que se requiere la intención de obligar a la mujer a realizar actos de naturaleza sexual contra su voluntad y a cambio de una ventaja de carácter pecuniario o de otra índole, atendiendo al planteamiento previo, es posible inferir la acción punible en el delito de prostitución forzada está compuesta en un extremo por un dolo genérico constituido por la acción de obligar a la mujer a realizar actos de naturaleza sexual contra su voluntad, y en otro extremo por un dolo especifico a través del cual el agente dirige su acción a la finalidad de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, ya sea en beneficio propio o de un tercero. El medio de comisión del delito de prostitución forzada está constituido por el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder. El sujeto pasivo es calificado en virtud que la víctima sólo puede ser una mujer”. Con los señalamientos planteados esta Juzgadora se declara competente para el conocimiento de la presente causa tomando en consideración que el sujeto activo en este tipo de delito (PROSTITUCIÓN FORZADA) es indiferente, pudiéndose tratarse indistintamente de un hombre o de una mujer, asimismo el articulo 46 de la ley especial individualiza el sexo del sujeto pasivo del presente delito, supuesto que no esta dado para el sujeto activo, el cual es indeterminado al referirse expresamente “Quien mediante…”, con lo cual se desprende la competencia atribuida a este tribunal para el conocimiento de la presente causa.

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada M.D.V.R.M. , éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de: PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente: , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida a poco de haberse suscitado el hecho que originó la denuncia por parte de la víctima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la presente causa consta acta de denuncia de la representante legal de la víctima ciudadana Daxcy del C.T., así mismo de la víctima Dixcimar C.Q.T. de 13 años) y de su tía L.M.R., de fecha: 06 de Marzo de 2011 rendida por ante el Órgano Receptor de Denuncia, en parte de la denuncia señala: “…. Manifestando de igual manera la menor de edad que el día de hoy (06-03-2011), las ciudadanas M.d.V.R.M. y J.B.R. se la llevaron en horas del mediodía al Terminal de la población de Sabana de Mendoza y allí un taxi la embarcó con un ciudadano que le apodan el aceitero, y éste la trasladó hasta la población del Dividive.. donde tuvo relaciones sexual con el ciudadano apodado el aceitero hasta aproximadamente las 6:00 horas de la tarde…..”, ahora bien después de formulada la denuncia se traslado siendo las 7:45 horas de la noche y se constituyó comisión a mando del Teniente D.E.S.G. a fin de dar con el paradero de la menor , lográndola ubicar en la Avenida Principal del Kilómetro 17, Sector la escuelita, parroquia el Progreso del Municipio La Ceiba del estado Trujillo… la adolescente les manifestó que ese mismo día las ciudadanas M.d.V.R.M. Y J.B.R. se la llevaron en horas del mediodía a la población de Sabana de Mendoza y allí un taxi la embarcó con un ciudadano que le apodan el aceitero… este la trasladó hasta la población del Dividive Municipio Miranda, específicamente a una casa de familia donde tuvo relaciones sexuales con el ciudadano apodado el Aceitero hasta aproximadamente las 6:00 p.m, …. Siendo las 8:15 de la noche salío de comisión un vehículo militar placas GN-1809, donde lograron ubicar frente a una vivienda fabricada con laminas de zinc a la ciudadana M.d.V.R., quien siendo las 8:30 p.m horas de la noche fue detenida….” con lo cual se configura la detención en flagrancia de la ciudadana M.d.V.R., por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio la victima.

SEGUNDO

SOLICITUD DEFENSORIL (ARTÍCULO 245 COPP-LACTANCIA MATERNA)

En otro orden de ideas ante la solicitud defensoril, fundamentada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, con lo cual se opone a la privativa de libertad motivado a que su defendida M.d.V.R.M., se encuentra en periodo de lactancia de su hijo, esta Juzgadora declara sin lugar tal solicitud ya que no fue consignada en audiencia constancia alguna que demostrara la existencia de tal situación, aún cuando tiene claro esta Juzgadora el claro sentido humanitario de la solicitud presentada, aunado al interés superior de los niños, niños y adolescente regulado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo los jueces velar por la protección de los derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin importar si pertenecen a esta materia especial (sentencia Nº 1.462, 15 octubre de 2008, Ponente: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), considera quien decide que estos extremos deben ser demostrados y por ende probados, con lo cual se insta a la solicitante a consignar partida de nacimiento del hijo lactante así como constancia de lactancia de la imputada M.d.V.R.M., una vez consignados lo requerido se emitirá pronunciamiento por auto separado. Es todo.

TERCERO

En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público es necesaria para asegurar las resultas del proceso, decretando la Medida Privativa de Libertad y como centro de Reclusión el Internado Judicial , a tenor de contenido normativo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso en concreto.

Deja claro esta juzgadora que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, a los fines de acordar la referida medida de privación de libertad se consideró motivar la misma conforme a dos presupuestos exigidos a saber: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real en alto grado de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, así apunta el autor R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Pena, Comentado y Concordado con el Copp la Constitución y otras leyes, Pág. 290, al señalar: “..No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruente en un momento diferente del juicio, lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Para esta juzgadora la razón fundada que sustenta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada fue la denuncia conteste e inequívoca de la representante legal de la víctima ciudadana Daxcy del Carmen y de su hija (víctima) la adolescente Dixcimar C.Q.T. así como la rendida por la tía de la adolescente, en contra de las ciudadanas M.d.V.R.M. y su hija Dixcimar C.Q.T. con lo cual se configura el delito de prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. El segundo presupuesto exigido se trata del periculum in mora, el cual considera el referido autor señalado que se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito (apunta el doctrinario) debe acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

Señala textualmente el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y finalmente la conducta predelictual del imputado o imputado. De la norma transcrita se desprende que ciertamente estas circunstancias deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior en concatenación con el artículo 252 ejusdem , así se desprende que ciertamente de la calificación hecha por el representante de la vindicta pública se puede evidenciar que el hecho punible merece pena privativa de libertad además no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse es alta, ahora bien si la pena que pudiera resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fugue ya que dicha acción sólo contribuiría en agravar su situación, ahora bien si es de gran magnitud se podría dar el caso de la fuga ya que sería de difícil reparación, concatenado lo referido con la declaración rendida en el órgano de investigación por la Victima y su representante legal evidencia una actitud desplegada por la investigada que atentó contra su integridad física y emocional, con respecto a la prostitución forzada al irrumpir en el espacio privado sexual de la víctima, la cual fue limitada en su libertad sexual acompaña de los supuestos establecidos en el tipo penal que efectivamente materializan la comisión del presunto delito de prostitución forzada, las investigadas y en este caso en particular la ciudadana M.R. infirió según lo dicho por la víctima lo siguiente: “… que si decía algo a alguien ellas la iban a mandar a matar con el esposo de Maritza que le dicen nacho…”, así mismo las imputadas le han dicho que la van a mandar a un burdel a trabajar en Caracas en donde les pagan a ellas. Finalmente con respecto al supuesto de que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, observa claramente esta Juzgadora de la declaración de víctima y de su progenitora así como la rendida por la tía de la adolescente, que dichas declaración son parcialmente contestes, con lo cual se evidencia que existe riesgo para obstaculizar la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación. Es todo.

CUARTO

En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una v.l.d.v. establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., se decreta la Aprehensión como Flagrante de la Imputada M.D.V.R.M. . SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio la adolescente. TERCERO: Decreta para la imputada M.d.V.R.M. la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

ABG. L.Y.H.M.

JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01

EL SECRETARIO JUDICIAL

Abg. A.C.M.

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