Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoCumplimiento Aumento Obligacion De Manutencion Y B

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL No. 01.

PARTE NARRATIVA

CAPITULO PRIMERO:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

-PARTE ACTORA: M.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.039.375, hábil, domiciliada frente a la Urbanización La Campiña, vía Aguas Calientes, a 100 metros del Centro Comercial Aguas Calientes, casa sin número, Ejido Municipio Campo E.d.E.M., actuando como legitima madre y representante legal de los niños: OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad, OMITIR NOMBRE de seis (6) años de edad y OMITIR NOMBRE de cinco (5) años de edad.

-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada F.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.035.734, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 43.164, jurídicamente hábil y de este domicilio.

-PARTE DEMANDADA: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.283.890, con domicilio en la Urb. Buenos Aires, esquina Av. 12, calle 8, casa Nro. 7-130, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M. y hábil.

CAPITULO SEGUNDO:

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES presentada por la abogada F.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.V.V., quien a su vez actúa en resguardo y garantía de los derechos de sus hijos, los niños: OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad, OMITIR NOMBRE de seis (6) años de edad y OMITIR NOMBRE de cinco años de edad, en contra del ciudadano J.A.R.R., ya identificado. Se ordenó dar entrada a la querella en fecha siete (07) de diciembre del año 2.009, y admitida como fue en fecha diez (10) de diciembre del año 2009, esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó la citación del ciudadano J.A.R.R., supra identificado, padre de los niños, para lo cual libró Boleta de Citación Personal, al igual que Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se ordenó librar oficio al Director del Instituto Autónomo C.N. de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (I.D.E.N.A.), a los fines de realizar el descuento directo de nomina de la obligación de manutención y bonos especiales, establecida en la causa Nro. 3112, llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescente del Estado Mérida, sede el Vigía, en la que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.A.R.R. y M.V.V.. Así mismo, se exhortó a la parte demandante a comparecer por ante este Tribunal a fin de oír la opinión de los niños de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

CAPÍTULO TERCERO:

TERMINOS DE LA SOLICITUD

Se recibe la demanda presentada por la ciudadana M.V.V., a través de su apoderada judicial abogada F.R.M., en resguardo y garantía de los derechos de sus hijos OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad, OMITIR NOMBRE de seis (6) años de edad y OMITIR NOMBRE de cinco años de edad.

Refiere la solicitante, entre otros, los siguientes hechos:

• Que en la causa signada con el Nro. 3112 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, en fecha 30 de julio del año 2007, se decretó la Separación de Cuerpos, estableciendo dentro del Régimen Familiar, respecto a sus hijos OMITIR NOMBRES, que el padre se comprometía con una obligación de manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) con un Bono Especial Escolar y Navideño del mismo monto DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, ordenando que dichas cantidades debieran ser aumentadas anualmente de mutuo acuerdo conforme el índice inflacionario.

• Que el padre de sus tres hijos los niños OMITIR NOMBRES aceptó que tales cantidades serían depositadas en una cuenta bancaria que él mismo abrió para tal fin en la entidad bancaria BANFOANDES, cuenta cliente Nro. 0007-0028-24-0010092991.

• Que el padre de su hijos, ciudadano J.A.R.R., no ha cumplido con lo acordado en el ya mencionado Decreto de Separación de Cuerpos, toda vez que dicho monto en realidad no cubre ni una cuarta parte de lo que implica la manutención de tres niños hoy día, todos en edad escolar.

• Que el ciudadano J.A.R.R., ha incumplido con la OBLIGACION DE MANUTENCION así como con los DOS (02) BONOS ESPECIALES, por lo que solicita que el referido ciudadano sea conminado al cumplimiento de tal obligación.

• Que solicita el pago inmediato de lo adeudado hasta la fecha por su incumplimiento, esto es:

30 de julio de 2007 a 30 de julio de 2008: Bs. 200,00

Sub Total: Bs. 2400,00

01 de agosto de 2008 a 30 de julio de 2009: Bs. 240,00

Sub Total: Bs. 2880,00

01 de agosto del 2009 a 01 de diciembre de 2009: Bs. 288,00

Sub Total: Bs. 3456,00

TOTAL GENERAL: Bs. 8.736,00

BONOS ESPECIALES:

Agosto 2007: Bs. 200,00 Diciembre 2007: Bs. 200,00

Agosto 2008: Bs. 240,00 Diciembre 2008: Bs. 240,00

Agosto 2009: Bs. 288,00 Diciembre 2009: Bs. 288,00

TOTAL GENERAL: Bs. 1.456,00

(sic)

• Que planteada así la situación, solicita ante este Tribunal el Cumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION en un monto mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00), así como los dos bonos especiales del mes de agosto y diciembre por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00).

• Que se acuerde como forma de pago, el sistema de descuento directo de nomina de las cantidades acordadas por el Tribunal como aumento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, por cuanto la conducta previa del aquí demandado ha sido de indeferencia ante sus obligaciones paternales y a su vez, sean depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0028290010093076 del Banco BANFOANDES, siendo la actora la titular de dicha cuenta.

• Que pide al Tribunal que desde ya se ordene al ciudadano Director del Instituto Autónomo C.N. de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (IDENA) Sector San Isidro, para que se le retengan las cantidades así fijadas.

• Que por ultimo, solicita el pago de lo adeudado en lo que respecta a la OBLIGACION DE MANUTENCION que equivale a la suma de BOLIVARES OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 8.736,00) y por los BONOS ESPECIALES que equivalen a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.456,00) lo cual asciende a un total de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 10.192,00)

• Que por todo lo expuesto, procede a demandar al ciudadano J.A.R.R., por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:

• Poder Especial a la Abg. F.R.M., autenticado ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, el cual corre inserto al folio 05 del presente expediente.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.V.V..

• Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de los niños:

OMITIR NOMBRE, expedida por el P.C. de la Parroquia R.G.M.A.A.d.E.M., partida Nro. 65, correspondiente al año 2001.

OMITIR NOMBRE, expedida por el P.C. de la Parroquia Presidente Páez Municipio A.A.d.E.M., partida Nro. 439, correspondiente al año 2003.

OMITIR NOMBRE, expedida por el P.C. de la Parroquia R.G.M.A.A.d.E.M., partida Nro. 257, correspondiente al año 2005.

• Copia Certificada del Decreto de separación de cuerpos correspondiente al expediente N° 3112, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, en fecha 30 de julio del año 2007.

CAPITULO CUARTO:

SIN CONCILIACIÓN Y SIN CONTESTACIÓN DE DEMANDA

En la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio ninguna de las partes asistió, conforme se evidencia del acta de fecha 12 de mayo del presente año (folio 43). El demandado J.A.R.R., no dio contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal y como se evidencia del acta de fecha 12 de mayo del 2010, (folio 44).

CAPÍTULO CINCO:

PRUEBAS DE LAS PARTES

En la misma fecha, 12/05/2010, el Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La parte demandada ciudadano J.A.R.R. no promovió pruebas en el lapso legal.

Por su parte la Apoderada Judicial de la actora Abogada F.R.M., en el lapso legal de pruebas promovió escrito de pruebas, constante de 02 folios útiles y 04 anexos, en los siguientes términos:

  1. Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y con él los anexos.

  2. Decreto de Separación de Cuerpos, expediente N° 3.112, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, de fecha 30 de julio del año 2007.

  3. Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de los niños:

    • OMITIR NOMBRE, expedida por el P.C. de la Parroquia R.G.M.A.A.d.E.M., partida Nro. 65, correspondiente al año 2001.

    • OMITIR NOMBRE, expedida por el P.C. de la Parroquia Presidente Páez Municipio A.A.d.E.M., partida Nro. 439, correspondiente al año 2003

    • OMITIR NOMBRE, expedida por el P.C. de la Parroquia R.G.M.A.A.d.E.M., partida Nro. 257, correspondiente al año 2005.

  4. Opinión de los niños de autos, inserta al folio 28 del presente expediente.

  5. C.d.E. de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, emitidas las dos primeras por la “E.B. Campo Elías”, Ejido del Estado Mérida, y la última por el Preescolar Bolivariano “San Rafael”, Hacienda Zumba, Ejido Estado Mérida.

  6. Libreta de Ahorros del Banco BANFOANDES, titular M.V.V..

    CAPÍTULO SEIS

    OTRAS ACTUACIONES

    Por acta de fecha 22 de febrero del año 2.010, cursante al folio 28 del presente expediente, el Tribunal deja constancia que compareció la solicitante en compañía de los niños de autos a objeto de emitir su opinión. Los niños, expresaron su opinión que se recogió en dicha acta, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de LOPNNA.

    Por auto de fecha 12 de mayo del año dos mil diez (folio 42) se abocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Temporal Abg. S.Q.Q..

    Mediante auto de fecha 18 de mayo del año 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 25 de mayo del año en curso (folio 53), se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que hiciera comparecer por ante este despacho a los niños de autos, OMITIR NOMBRES, a objeto de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por auto de esta misma fecha (folio 55), se revocó por contrario imperio el auto anterior, amén de percatarse el Tribunal que la opinión de los niños de autos, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ya había sido oída en acta de fecha 22 de febrero de 2010 (folio 28), consecuencia de lo cual se dejó sin efecto la boleta de notificación librada y el Tribunal dispuso dictar de inmediato el fallo definitivo.

    PARTE MOTIVA

    MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

    Así las cosas, y encontrándose la presente causa en estado de dictar el fallo definitivo, este Tribunal pasa a motivar su decisión, para lo cual se fundamenta en las siguientes consideraciones:

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM.-Como argumento central de esta controversia está el incumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural, por parte del ciudadano J.A.R.R., para satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad, OMITIR NOMBRE de seis (6) años de edad y OMITIR NOMBRE de cinco (5) años de edad. Los montos de las obligaciones asumidas por el progenitor fueron fijados de común acuerdo entre los padres en el Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y que adquirió fuerza y autoridad de sentencia judicial mediante “Decreto de Separación de Cuerpos” dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha treinta (30) de julio del 2.007, en virtud del cual se declaró la vigencia del régimen familiar y económico que dispusieron en ese entonces los cónyuges, y en virtud del cual la obligación de manutención quedó fijada para el progenitor en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), --actualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo)-- mensuales; y los bonos Escolar y Navideño fijados cada uno en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), --actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo)-- de los cuales cada uno de los padres aportaría la mitad, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), --actualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo)-- con un incremento anual que se fijaría de común acuerdo entre los padres conforme al índice inflacionario.

SEGUNDA

CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN.- Como es de suponerse, la prestación de manutención y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona; es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican, a saber: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo e imprescriptible.

El derecho de manutención y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad del niño, niña o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, son coexistentes e inseparables, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber de manutención. En la presente causa, establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente a través del decreto de separación de cuerpos, nace el legitimado activo para exigirla: en este caso, la madre, como representante legal que es de sus tres hijos.

TERCERA

CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.- La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, señalando expresamente que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente. Siendo ello así, es evidente que tanto el padre como la madre tienen comunes responsabilidades y obligaciones en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, y la razón única de ese precepto es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Ahora bien, para la determinación de la obligación de manutención el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, debe tomar en cuenta los siguientes aspectos: 1.)la necesidad e interés del niño, niña y/o adolescente que la requiera; 2.)la capacidad económica del obligado u obligada; 3.)el principio de unidad de la filiación; 4.)la equidad de géneros en las relaciones familiares, y, 5.)el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social (artículo 369 Reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente). En el presente caso y tratándose de tres (3) niños, los padres deben proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales, de manera que alcance una plena adultez. Reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal han sentado que la manutención es una obligación de cumplimiento sistemático y continúo, que corresponde a ambos padres y que es irrenunciable e inalienable, y así está consagrado en los artículos 366, 377y 396 de la Ley Reformada.

CUARTA

NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN.- En el caso sub iudice la obligación de manutención de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad, OMITIR NOMBRE de seis (6) años de edad y OMITIR NOMBRE de cinco (5) años de edad, le corresponde a sus padres: J.A.R.R. y M.V.V., por efecto de la filiación. Así lo establecen tanto el artículo 366 de la Reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como la parte in fine del artículo 5 de la ley in comento, al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos”. Esta obligación y su quantum fueron perfectamente establecidos y delimitados en el escrito de Separación de Cuerpos presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía Estado Mérida, y que adquirió carácter de sentencia en v.d.D. correspondiente dictado por el mencionado Tribunal en fecha 30 de julio de 2007, conforme consta y se evidencia de las copias certificadas obrantes a los folios 11 al 16 de los autos. En dicha Solicitud los padres plantearon en términos claros y precisos el monto y la forma de pago de la obligación de manutención y los bonos especiales, a saber:

(omissis) respecto a las niñas y niño, OMITIR NOMBRES, hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente; 1) (omissis); 2) La Obligación alimentaria (sic), la establecemos de mutuo acuerdo en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales; en cuanto al Bono Escolar lo establecemos compartidamente, en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), para los tres niños; es decir, cada uno de nosotros aportaremos el cincuenta por ciento (50%) de ese monto; es decir, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), cada uno; de igual manera establecemos el Bono Navideño, en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), para los tres niños; es decir, cada uno de nosotros aportaremos el cincuenta por ciento (50%) de ese monto; los cuales serán revalorizados anualmente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; de conformidad con el dispositivo técnico legas (sic) trescientos sesenta y cinco de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 365 LOPNA); sin necesidad de acudir al Organo Jurisdiccional; (omissis)

(sic) (Lo destacado corresponde al texto citado. Las cursivas a este Tribunal)

QUINTA

DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO.- Es consabido que la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención es una modalidad del debate judicial prevista en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 eiusdem.

La acción que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el Cumplimiento de la Manutención, debe comprender el monto de la Obligación de Manutención fijado por el Órgano Jurisdiccional, (en el caso sub lite, establecido en el Decreto de Separación de Cuerpos en el que se declaró vigente el régimen familiar y económico que se impusieron las partes concertado de mutuo acuerdo ante la Jueza competente), con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente se desprende el pago de los intereses de mora calculados, a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Para la procedencia de una acción por Cumplimiento de Obligación de Manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum de la obligación, cuyo cumplimiento se demanda, y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de Obligación de Manutención, correspondan a un Niño, Niña o a un Adolescente.

En este procedimiento corresponde al demandado, demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum de manutención fijado por un órgano jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.

Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De acuerdo a las normas transcritas, es carga procesal del demandado, probar que ha sido liberado de la obligación demandada.

En el caso sub examine, se observa que admitida la demanda, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del “procedimiento de alimentos y guarda” que consagra nuestra ley especial, ordenó la citación del ciudadano J.A.R.R., la que fue debidamente practicada en forma personal por un Tribunal comisionado, y así constó en autos el día 06/05/2010 cuando ingresaron a este Tribunal las resultas de la comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía Estado Mérida, (folios 32 al 41). Por consiguiente, una vez fijada y enterado de su comparecencia, el demandado tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la presente demanda. En este orden de ideas, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que el demandado no dio contestación a la demanda, tal y como lo revela la constancia secretarial de fecha 12-05-2010 inserta al folio 44, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y, posteriormente, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas --a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-- no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante. Ante dicha conducta contumaz del demandado, es por lo que esta Juzgadora considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, el cual establece:

Artículo 362.-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento

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Ahora bien, para aplicar las reglas que corresponden a la confesión ficta, previstas en el citado artículo de la ley adjetiva, debe señalarse en primer lugar que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, en segundo lugar, se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, es decir, la no contestación a la demanda, ni la participación del mismo en el respectivo debate probatorio, y es por ello que esta Juzgadora dadas las razones anteriores, considera que la presente demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención y BONOS debe prosperar en derecho, como al efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciertamente, de las actas que integran el presente expediente contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, incoado por la ciudadana M.V.V. en contra el ciudadano J.A.R.R., se constata que éste no dio contestación a la demanda instaurada en su contra ni promovió pruebas, por lo que, como ya se indicó opera, en su perjuicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la “confesión ficta”, también llamada “juicio en rebeldía”, toda vez que al no haber desmentido los hechos alegados por la actora ni probado nada que le favoreciera, incurrió en la ficta confessionis. Conque, al no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, debe aplicarse supletoriamente la mencionada norma adjetiva civil.

En su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pags. 131, 133 y 134), el Dr. A.R.-Romberg, establece:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…

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Y sobre las condiciones que la provocan, el mismo autor señala:

La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364 C.P.C.)…

. (Op cit)

La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, ha reiterado que son tres los elementos para que se produzca la confesión ficta, a saber:

  1. Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.

  2. Que su pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que no se trate del ejercicio de una acción prohibida por la ley, antes bien, debe estar regulada en ella y por ella.

  3. Que el demandado nada pruebe que le pueda favorecer en el curso de la causa, lo cual obedecería al hecho, bien que las pruebas promovidas por él no sean idóneas, o bien que no ofrezca medio probatorio alguno en defensa de sus alegatos o en contra de los del demandante.

De modo que cuando el demandado incurre en confesión ficta, la conducta del juez debe limitarse a determinar si la demanda es o no, contraria a derecho, sin entrar a considerar el mérito de la controversia planteada.

En criterio ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 027 de fecha 22 de febrero de 2001, en el juicio de R.S.M. contra Supermercado Sang II, C.A., expediente No. 0040, la Sala determinó:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una acepción de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

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En el caso sub lite, la parte demandada, ciudadano J.A.R.R., además de no contestar la demanda tampoco aportó prueba alguna admisible en la ley para enervar la pretensión de la demandante, quedando de esa forma subordinado a la voluntad de la pretensión de la parte actora.

Ahora bien, tomando en cuenta que la parte demandada, ciudadano J.A.R.R., al no dar contestación a la demanda no demostró interés alguno en refutar los alegatos de la ciudadana M.V.V., con relación al INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, durante dos años y cuatro meses, y de los BONOS ESPECIALES: ESCOLAR y NAVIDEÑO que se causaron durante el mismo período, y que fueron aceptados por ambos, en beneficio de sus hijos, los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ni promovió prueba, ha operado en su contra la confesión ficta, por tratarse de una acción no contraria a la ley; y, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho alimentario que poseen los niños OMITIR NOMBRES, considera quien decide que la pretensión deducida en la demanda con relación al CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y AL PAGO DE LOS BONOS reclamados durante el período comprendido desde el 30 de julio de 2007 al 1° de diciembre de 2009, se encuentra ajustada a derecho, y por lo tanto es procedente, y debe declararse con lugar, y así será lo decidido.

De otra parte, si bien la demandante no solicitó en su libelo de demanda el pago de intereses moratorios generados por la cantidad adeudada, considera esta jurisdicente que los mismos son procedentes y se causan de pleno derecho conforme al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amén que el demandado no logró desvirtuar el incumplimiento alegado por la actora ni demostró justificación alguna respecto del atraso en el pago de la obligación.

Debe apuntar esta juzgadora que los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor. Los intereses moratorios reparan el daño al acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, siendo aplicables como una sanción, pues la norma que rige esta materia expresamente señala que el incumplimiento injustificado del pago de obligación de manutención acarreará intereses moratorios a la tasa del 12% anual, y así se establece.

Así pues, respecto del pago de los intereses moratorios causados en razón del atraso injustificado en el cumplimiento de la obligación de manutención en que ha incurrido el ciudadano J.A.R.R., debe señalar esta jurisdicente que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y no estando prescrita evidentemente la acción interpuesta es por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el quantum de dos (2) años y cuatro (4) mensualidades atrasadas correspondientes al período que se extiende desde el 30 de julio de 2007 al 1° de diciembre del año 2009, por concepto de mensualidades de obligación de manutención vencidas y no pagadas, y los bonos extraordinarios: El Escolar, relativo a los años 2007, 2008 y 2009; y el Navideño correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, con sus respectivos intereses de mora.

SEXTA

DE LA DEUDA.- En este orden de ideas, y siendo que el obligado durante los 2 años y 4 meses señalados no aportó ninguna cantidad por concepto de manutención de sus hijos OMITIR NOMBRES, cuando lo correcto era haber cumplido con lo establecido en vía judicial, que consistió inicialmente en el pago mensual de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) --hoy doscientos bolívares (Bs. 200,oo)--, con sus correspondientes y sucesivos incrementos anuales, más la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) por los bonos insolutos de los meses de agosto y diciembre no pagados desde el año 2007 al año 2009, con sus correspondientes incrementos anuales. De forma tal que al ser aplicada la operación aritmética de multiplicación con base a 2 años y 4 meses de obligaciones y bonos insatisfechos, resulta lo siguiente:

A.-MENSUALIDADES DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN VENCIDAS Y NO PAGADAS:

*Del 30 julio de 2007 al 30 de julio de 2008…..……….....………..Bs. 200, oo

SUB-TOTAL 2007-2008 (200 x 12):…………….…Bs. 2.400, oo

*Del 1° de agosto de 2008 al 30 de julio de 2009......…..…………Bs. 240, oo

SUB-TOTAL 2008-2009 (240 x 12):……………….Bs. 2.880, oo

*Del 1° de agosto de 2009 al 1° de Diciembre de 2009…..……….Bs. 288, oo

SUB TOTAL 2009 (288 x 4):………..…….………..Bs. 1.152, oo

SUB-TOTAL GENERAL: Bs. 6.432,oo

B.-BONOS ESPECIALES VENCIDOS Y NO PAGADOS:

  1. -ESCOLAR:

    *Agosto 2007……………………………………………………………Bs. 200,oo

    *Agosto 2008………..………………………………………………….Bs. 240,oo

    *Agosto 2009……………………………………………………………Bs. 288,oo

    SUB-TOTAL GENERAL BONO ESCOLAR………………………Bs. 728,oo

  2. -NAVIDEÑO:

    *Diciembre 2007…..…………………………………...………………Bs. 200, oo

    *Diciembre 2008…….………………………………...……………….Bs. 240, oo

    *Diciembre 2009………….……………………………………………Bs. 288, oo

    SUB-TOTAL GENERAL BONO NAVIDEÑO……………………..Bs. 728,oo

    SUB-TOTAL GENERAL: Bs. 1.456,oo

    TOTAL GENERAL (MANUTENCIÓN +BONOS): Bs. 7.888,oo

    De lo cual se concluye que el obligado dejó de pagar SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.888,oo), por los señalados conceptos, o sea por dos años y cuatro meses de cuotas mensuales de la obligación de manutención y bonos especiales, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, o lo que es lo mismo el 1% mensual, y visto que se trata de 2 años y 4 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, de lo que resulta que los intereses a pagar alcanzan a la cifra de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 64,32), calculados de la manera siguiente:

    *Intereses del primer año (30 de julio 2007 al 30 de julio de 2008):

    Bs. 200 x 1% mensual= Bs. 2 x 12 meses= Bs. 24

    *Intereses del segundo año (1° de agosto 2007 al 30 de julio de 2008):

    Bs. 240 x 1% mensual= Bs. 2,4 x 12 meses= Bs. 28,8

    *Intereses de 4 meses (1° agosto de 2009 al 1° de diciembre 2009):

    Bs. 288 x 1% mensual= Bs. 2,88 x 4 meses= Bs. 11,52

    Para un total general de intereses generados de: SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 64,32).

    Por lo que la sumatoria de la deuda acumulada por manutención y bonos (Bs. 7.888,oo), con el monto de los intereses (Bs. 64,32) causados hasta la fecha de la interposición de la demanda, arroja la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.952,32), monto por el cual será condenado el demandado, y así se declara.

    Es necesario aclarar que las cifras señaladas en el libelo por concepto de obligación de manutención no están ajustadas a la realidad, específicamente las reflejadas en el folio 2 con relación al “Sub Total 2008” que según la demandante es la cantidad de Bs. “3.456,oo” cuando la sumatoria arroja la cantidad de Bs. 1.152,oo, pues no son 12 meses sino 4 meses de agosto a diciembre de 2009; para un total General de Manutención por el orden de Bs. 6.432,oo y no de Bs. 8.736,oo como equívocamente lo plantea la libelista.

SEPTIMA

SANCIÓN PECUNIARIA.- Finalmente, y por considerar que el demandado de autos J.A.R.R., no justificó de modo alguno el atraso en el pago de la obligación de manutención durante los dos años y cuatro meses referidos, ni el de los bonos especiales del mes de agosto y diciembre, este Tribunal, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, impondrá al demandado, en el dispositivo del fallo, una multa por el orden de quince (15) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 975,oo), que cancelará el obligado de conformidad con el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cualquier institución financiera autorizada, a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Campo E.d.E.M., dentro los ocho días hábiles siguientes, a la notificación de su imposición, de cuyo cumplimiento el obligado enterará oportunamente a este Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la sentencia del mérito en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con respecto a las mensualidades correspondientes al período que se extiende desde el 30 de julio de 2007 al 1° de diciembre del año 2009, por concepto de mensualidades de obligación de manutención vencidas y no pagadas, y los BONOS EXTRAORDINARIOS: El Escolar, relativo a los años 2007, 2008 y 2009; y el Navideño correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, incoada por la ciudadana M.V.V., actuando como legitima madre y representante de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano J.A.R.R., todos supra identificados. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena al ciudadano: J.A.R.R., antes identificado, al pago de la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.952,32), que representa el monto de la deuda acumulada para el momento de la interposición de esta querella judicial, que el demandado tiene con sus hijos, los niños OMITIR NOMBRES, por los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.432,oo), correspondiente al total de la deuda acumulada por concepto mensualidades vencidas y no pagadas de la obligación de manutención correspondientes al período que se extiende desde el 30 de julio de 2007 al 1° de diciembre del año 2009, las cuales no fueron satisfechas oportunamente por el accionado.

  2. La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.456,oo) por concepto de los bonos extraordinarios: El Escolar, relativo a los años 2007, 2008 y 2009; y el Navideño correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009.

  3. La cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 64,32), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 12% anual (1% mensual) , de conformidad con la parte in fine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el atraso injustificado de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES (30 DE JULIO DE 2007 AL 1º DE DICIEMBRE DE 2009), en el pago de la obligación de manutención fijada, originariamente, de común acuerdo entre los padres en el Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y que adquirió fuerza y autoridad de sentencia judicial mediante Decreto de Separación de Cuerpos dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía Estado Mérida, en fecha treinta (30) de julio del 2.007, en virtud del cual se declaró la vigencia del régimen familiar y económico que dispusieron en ese entonces los cónyuges.

TERCERO

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 248, 250, 251 y 252 eiusdem, se impone al ciudadano J.A.R.R., una multa por el orden de quince (15) unidades tributarias, lo cual es equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 975,oo); como sanción por haber incumplido injustificadamente el pago de la obligación de manutención durante el aludido lapso. Dicha multa la cancelará el obligado en cualquier institución financiera autorizada, a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Campo E.d.E.M., dentro los ocho días hábiles siguientes, a la notificación de su imposición, de cuyo cumplimiento el obligado enterará oportunamente a este Tribunal. Líbrese la boleta de notificación correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese Y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, al primer (01) día del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Se libró boleta de notificación. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YELIMAR V.M.

EXPEDIENTE Nº 22892

SQQ/fmcs

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