Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil trece

203 y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-003595

PARTE ACTORA: M.J.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.212.278.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.D.W. y A.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 23.463 y 51.238 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, bajo el N° 28, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.M., A.A.L.M., F.M.Q., C.R.S.S., D.D.L.C.A.B., D.M.S.C., E.I.N.R., E.D.V.P.R., F.P.R., G.R.G.D., HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ, HERNDER J.M.M., HEYMER C.R.D., I.C.L.T., J.E.H.B., J.C.V.V., L.S.M., M.A.B.P., M.A.R.S., R.A.A. y V.E.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 179.455, 181.496, 117.160, 90.892, 129.882, 89.504, 55.561, 91.484, 181.735, 171.695, 121.230, 63.972, 180.351, 171.696, 117.738, 48.405, 52.157, 38.901, 71.805, 90.814 y 145.287 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.212.278, en contra de la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, bajo el N° 28, Tomo 49-A., por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de septiembre de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se observa que en fecha nueve (09) de octubre de 2012, fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido el quince (15) de octubre de 2012, y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha primero (1°) de abril de 2013, continuando con la misma el diecisiete (17) de julio de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas sostiene la accionante lo siguiente: que en fecha once (11) de julio de 1994, ingresó a prestar sus servicios para la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, desempeñándose al inicio del contrato de trabajo en el cargo de TERMINALISTA, laborando en un horario de 08:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 05:30 p.m., por espacio de cuatro (04) años; como ATENCIÓN AL CLIENTE durante ocho (08) años; como CAJERA, por un (01) año y un (01) mes; y como TÉCNICO DE OPERACIONES por cuatro (04) años y tres (03) meses, devengando un último salario de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.589,00) mensuales, habiendo sido obligada a renunciar en fecha quince (15) de septiembre de 2011, contando con una antigüedad de diecisiete (17) años.

Manifiesta la actora que la naturaleza de su cargo ameritaba realizar actividades operativas las cuales ejecutaba en posición sedentaria con flexión tronco y hombros condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticos y que debido al trabajo realizado presentó fuertes dolores en la región cervical, lumbar, músculos del cuello y antebrazos, los cuales ameritaron tratamiento médico quirúrgico y rehabilitación, pero no evolucionó satisfactoriamente, lo que le impidió sus actividades diarias, produciéndole una incapacidad total. Que el banco nunca quiso reconocer la enfermedad como ocupacional, no obstante tener como empleada de la entidad bancaria un seguro médico colectivo de hospitalización.

Relata la accionante que el neurólogo que la examinó solicitó la realización de una mamoplastia reductora, para así quitarle peso a su columna, ya que también presenta problemas en el área lumbar y las últimas resonancias realizadas arrojan problemas con el manguito rotador.

Que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, el traumatólogo le diagnosticó impotencia funcional a nivel del cuello, acompañado de parestesia y anestesias de miembros superiores, además de mareos y cefaleas, presentando dolor a nivel de la región cervical a predominio de la nuca y trapecios, limitación en los músculos del cuello en flexión, rotaciones, lateralización y sobre todo para la extensión de músculos intrínsecos del cuello con aumento de volumen y tonicidad, disminución reflejo bicipital, disminuida la prueba de fuerza muscular de los músculos extensores de muñeca y disminución importante de la sensibilidad de la cara radial de los dos antebrazos. Se le realizó cirugía artrodesis C5 y C6 con caja intersomática de nivel 1, siendo recomendada mamoplastia reductora, pero el banco se negó a autorizar la intervención quirúrgica alegando que era estética y no enfermedad, no obstante las reiteradas solicitudes efectuadas como reconsideración, ratificando que el peso de los senos influye negativamente en la cervical a nivel C5 y C6, ocasionándole dolores de cabeza, mareos, nauseas, lo cual la estaba obligando a un reposo indefinido que le afectaba su calidad de vida, negándose la empresa y desconociendo todos los informes médicos presentados.

Manifiesta la accionante que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, le diagnosticaron dolor en la columna cervical, inestabilidad cervical y cefalea tensional, otorgándole un reposo de 15 días; que el dieciséis (16) de julio de 2011, le diagnosticaron ausencia de actividad espontánea; y el veintinueve (29) de agosto de 2011, síndrome de espalda fallida, post quirúrgico tardío hernia cervical, discopatía degenerativa en L5-S1, profusión discal izquierda en L5-S1, obesidad tipo II, quiste mamario y mamas voluminosas, recomendándole tramitar la incapacidad o por lo menos la discapacidad dado que cumple con los criterios para la misma.

Fue expuesto por la accionante que el banco con pleno conocimiento de la enfermedad ocupacional, al encontrarse ella de reposo y posterior momento cuando intentó reintegrarse, le pusieron toda clase de excusas, manifestándole que no se le iba a cancelar el salario y que sólo iban a aprobar la mamoplastia reductora si presentaba su renuncia, lo cual realizó tal y como fue señalado, el quince (15) de septiembre de 2011, pero obligada por las circunstancias, por el dolor físico que estaba sufriendo y para poder operarse de la mamoplastia reductora, por su enfermedad laboral que el había originado mala calidad de vida, después de diecisiete (17) años de trabajo sin consideración alguna, despojándola de su seguro médico y sin seguridad social, pues la retiraron del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Manifiesta la actora que la empresa no sólo incumplió con los deberes y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino de igual manera con su deber de notificar al ente regulador como era su obligación, todo ello a los fines de tramitar su incapacidad, pretendiendo liberarse de su responsabilidad, obligándola a renunciar, despojándola de su seguridad y también del seguro privado que la había protegido hasta la fecha de su renuncia, no obstante estar incapacitada para cualquier tipo de trabajo, sin tomar en cuenta sus años de servicio y abandonándola a su suerte.

Postula la actora que al ser evaluada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se le efectuó el diagnóstico correspondiente de: 1.- Discopatía cervical con profusión discal C5, C6 + rectificación de lordosis cervical; 2.- Síndrome de manguito rotador; y 3.- hipertrofia facetaria L4, L5, L5, S1, certificando que se trata de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con deficiencia en las funciones relacionadas con la movilidad de columna cervical y fuerza muscular, en atención a lo cual se sugirió no realizar movimientos repetitivos o sostenidos por períodos prolongados de columna cervical, no elevar los brazos por encima del hombro, no realizar movimientos repetitivos de los miembros superiores y no manipular cargas pesadas (halar, empujar, sostener).

Que en el caso concreto se demostró culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizarle las condiciones de seguridad, salud, bienestar, instruirla y capacitarla respecto a la prevención de eventuales enfermedades ocupacionales. Que la empresa debió orientarla a tomar las precauciones o previsiones necesarias para evitar la enfermedad. Que el empleador tiene que vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador de tales previsiones.

Que la empresa no cumplió con sus obligaciones, por el contrario, cuando mas necesitaba de seguridad, la obligaron a renunciar. Que la omisión por parte de la empresa en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones con respecto al seguro social en cuanto a cotizar para optar por una cobertura de salud y a contribuir con el fondo de ahorro que prevé la Ley de Política Habitacional, las cuales se derivan del hecho social trabajo, le produce serios daños, pues significa que la han privado de todos los beneficios que derivan de ser una trabajadora y la ha puesto en una situación equiparable a un paria, a espaldas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todas las leyes sociales.

Relata la accionante que la han privado de la seguridad social, del paro forzoso que la amparaba ante la falta de empleo y de la posibilidad de obtener un crédito para la compra de una vivienda, por lo cual se reclaman daños y perjuicios compensatorios, así como los beneficios que hubiese podido obtener, éstos últimos en resarcimiento de daños futuros ciertos y determinables, ya que son una prolongación o consecuencia segura del daño actual.

Que en atención a lo anterior, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: el salario correspondiente a siete (07) años, contados por días continuos, por su incapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral de conformidad con la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 2; daños y perjuicios de conformidad con la norma de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil al haber sido despojada de su seguro social, así como del seguro privado que tenía hasta la fecha de su obligada renuncia, tomando en consideración el daño físico que le produjo toda la situación vivida; diferencia de indemnizaciones diarias con ocasión de la enfermedad ocupacional y el monto de su salario ordinario que debió pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sanción que debe pagar el empleador por haberla retirado del Instituto; y daño moral por responsabilidad objetiva estimado en la suma de Bs. 263.700,00, para estimar finalmente su demanda en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 562.985,00), aunado a corrección monetaria por la contingencia inflacionaria, intereses sobre la suma demandada, costas y costos del proceso.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió que la demandante renunció al BANCO PROVINCIAL en fecha quince (15) de septiembre de 2011; el último salario alegado como devengado; la jornada laboral; el pago de 120 días de utilidades convencionales; y las patologías alegadas por la accionante.

Alega la demandada que no tiene culpa en la ocurrencia de la enfermedad padecida por la demandante, que ésta última gozaba del beneficio del Seguro Colectivo contratado por el banco, siendo que la empresa pagó mediante el referido seguro el procedimiento de mamoplastia reductora al que fue sometida la ciudadana actora.

Se niega que la relación laboral haya sido de diecisiete (17) años, por cuanto lo cierto es que la duración exacta de la relación laboral fue de diecisiete (17) años, dos (02) meses y cuatro (04) días.

Se niegan los cargos alegados por la accionante en su escrito libelar, por cuanto a decir de la demandada los cargos verdaderamente desempeñados fueron ADMINISTRATIVO DE ATENCIÓN AL CLIENTE (1994-2006), ADMINISTRATIVO MULTIFUNCIONAL (2006 y 2007), CAJERO (2007-2009) y Técnico de Operaciones (2009-2011).

Se niega el último salario integral alegado, ya que el verdadero último salario integral devengado ascendió a decir de la demandada a SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 77,83).

Niega la sociedad mercantil demandada que en el desarrollo de cualquiera de los cargos que ocupó la accionante en la empresa haya tenido la obligación de realizar actividades operativas que ejecutaba en posición sedentaria con flexión de tronco y hombros. Se niega que la demandante se haya visto expuesta a condiciones para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticos durante la relación laboral.

Niega la demandada que la actora haya sido de alguna forma coaccionada por el Banco para finalizar la relación laboral mediante su renuncia.

Se niega que los padecimientos sufridos por la actora le impidieran la realización de sus actividades diarias y mucho menos que le hayan producido una incapacidad total, así como también se niega que la institución financiera se haya negado a autorizar la operación de mamoplastia reductora.

Fue negado el contenido y la veracidad de los informes médicos que realizan el diagnóstico de la ciudadana actora; que el banco haya despojado a la accionante de su seguro médico o la haya retirado injustificadamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la entidad bancaria haya incumplido de alguna manera con los deberes y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y que se haya demostrado culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a la trabajadora las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruirla y capacitarla respecto a la prevención de eventuales enfermedades ocupacionales. En cuanto a este último particular alega la demandada que en fecha catorce (14) de junio de 2007, le entregó a la trabajadora la notificación de riesgos respectiva.

Fue alegado que la accionante estuvo inscrita y cotizando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma.

Niega la demandada que la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales genere efectos definitivos ya que la misma está siendo impugnada ante los Tribunales competentes por encontrarse viciada de nulidad absoluta. Es negado a su vez que la demandante sufra de una incapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad.

Es negado que el BANCO PROVINCIAL haya privado a la demandante de seguridad social, paro forzoso y de la posibilidad de obtener un crédito para la obtención de una vivienda.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados.

Se opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial por resolver por cuanto el BANCO PROVINCIAL interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, un Recurso de Nulidad contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0059-12, emanada en fecha cinco (05) de junio de 2012 del INPSASEL a través de la DIRESAT Distrito Capital, que certifica el supuesto carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la demandante, recurso signado con la nomenclatura AP21-N-2012-000292. Se expresa que el recurso fue admitido por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha primero (1°) de octubre de 2012, oportunidad en la cual se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Presidencia del INPSASEL y a la DIRESAT Distrito Capital conforme a la norma de los artículos 35, 36 y 78 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que el expediente se encuentra actualmente en espera de realizar las notificaciones mencionadas, para posteriormente fijar la fecha para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio.

Que el acto administrativo que el banco impugna en ese procedimiento es la prueba fundamental o el título bajo el cual la demandante pretende apoyar tanto el carácter ocupacional de su patología como las indemnizaciones que demanda.

Que encontrándose discutida en juicio la Constitucionalidad y Legalidad de la Certificación que considera como ocupacional la enfermedad de la demandante, resulta obligatorio esperar la decisión del Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas sobre la validez del mismo. Que en ese sentido, la controversia debe suspenderse hasta tanto sea decidida la nulidad interpuesta.

Alega la demandada que mal puede la actora postular que sufre una discapacidad total y permanente ya que la certificación aún cuando es nula, indica que la supuesta y negada enfermedad ocupacional padecida por la accionante le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

Que aunado a ello, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, cuatro meses antes de la terminación de la relación laboral, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió una certificación de Incapacidad Residual que diagnosticó que la demandante sufre de disectomía C4-C5, Cefalea Tersionar, Hipertensión Arterial, que le ocasiona una pérdida de su capacidad para el trabajo del diez por ciento 10%, por lo que resulta evidente que la actora no se encuentra totalmente incapacitada para trabajar.

Alega la demandada que para determinar el estado ocupacional de una enfermedad padecida por un trabajador, es necesario que quien alegue el hecho demuestre que efectivamente el surgimiento o el agravamiento de la misma es consecuencia directa de las labores que desempeñaba para la empresa durante el desarrollo de la relación laboral, es decir, que para que una enfermedad pueda ser considerada como ocupacional, el requisito fundamental es que se demuestre la relación de causalidad entre el surgimiento o el agravamiento de dicha enfermedad y las condiciones de trabajo a las que se veía expuesta quien la padece.

Que no existen fundamentos suficientes para condenar al BANCO PROVINCIAL al pago de indemnización alguna basada en una enfermedad cuyo surgimiento a agravamiento como consecuencia del trabajo o carácter ocupacional de la misma no han sido demostrados por la demandante, negándose que la enfermedad padecida sea de origen ocupacional.

Que la enfermedad es consecuencia directa de una condición natural sufrida por la accionante y la entidad financiera actuó con extrema diligencia en la asistencia a la demandante con respecto a la enfermedad de origen común que padecía.

Que el banco no ha violado de ninguna manera la normativa en materia de Salud y Seguridad Laboral, por cuanto cuenta con un Comité de Seguridad y S.L., un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, entregó a la demandante la respectiva notificación de riesgos, le realizó el examen médico pre empleo y varios exámenes médicos durante la relación laboral, entre otras acciones tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a salvaguardar la salud y bienestar de todos sus trabajadores, entre ellos la ciudadana accionante.

Alega la demandada que dentro de las actividades que debía desempeñar la accionante para el BANCO PROVINCIAL no se encontraba alguna que fuese capaz de producir patologías músculo esqueléticas, ni estaba sometida a actividades que se ejecutaran en posición sedentaria, con flexión de tronco y hombros.

Que en virtud de lo expuesto, el reclamo de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta improcedente.

Se niega la estimación de la indemnización por daño moral, material y lucro cesante.

Fue negada la procedencia de una supuesta indemnización derivada de la desincorporación de la demandante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto la obligación del patrono de mantener al trabajador inscrito en la seguridad social se mantiene únicamente durante el tiempo que dure la relación laboral, por lo que al momento en que la misma termina, cesa para el patrono la referida obligación.

En virtud de lo expuesto, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la demandada en su escrito de contestación a la demanda atinente a la existencia de una Cuestión Prejudicial, constituyéndose la prejudicialidad en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia, siendo el pronunciamiento de derecho y en caso que prospere la defensa se deberá suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial, debiendo acotar que el fondo del asunto, se constituye en la procedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional, daños y perjuicios y daño moral reclamado por la accionante con ocasión a la alegada enfermedad ocupacional padecida por ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al mérito favorable de autos invocado, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS) en fecha cinco (05) de junio de 2012, del padecimiento de la actora de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) (ambos folios inclusive), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), sesenta y dos (62), sesenta y siete (67), setenta (70), noventa y siete (97), quien suscribe las desestima por cuanto ni los padecimientos de salud de la ciudadana actora ni la relación laboral se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive), quien suscribe la desestima al observar que la misma se constituye en un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por éste a través de la prueba testimonial en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), se observa que los mismos se constituyen en mensajes de datos reproducidos en formato impreso, los cuales son desestimados por el Sentenciador en virtud de haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las solicitudes realizadas ante la compañía de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., para la intervención quirúrgica de reducción mamaria de la ciudadana accionante, las cuales fueron negadas por la referida empresa de seguros en varias oportunidades, todo ello sustentado a su vez a través de la respuesta otorgada en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, por la compañía de seguros a la Prueba de Informes, cursante al folio doscientos cincuenta y nueve (259) y su vuelto de la primera pieza del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), setenta y uno (71) al ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive), ochenta y siete (87) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive), noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), quien suscribe las desestima al observar que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación al folio ochenta y seis (86), carece quien suscribe de elemento sobre el cual emitir valoración al respecto al observar que el referido folio se encuentra vacío, es decir, no contiene información o dato alguno susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que rielan a los folios cien (100) al ciento cuatro (104) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la fecha de retiro de la ciudadana accionante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, celebrada entre BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL “SINTRABANPROSA”, cursante a los folios ciento cinco (105) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

Por lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el CENTRO EUBA, el CENTRO MÉDICO LOIRA y la CLÍNICA A.L., BRICEÑO ROSSI, remitieran información, se observa que los referidos centros de salud remitieron la información requerida en fecha once (11) de marzo de 2013, cuatro (04) de marzo de 2013 y diez (10) de julio de 2013 respectivamente, la cual una vez analizada por el Sentenciador es desestimada por cuanto los padecimientos de salud referidos a la ciudadana accionante no se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que PROSALMED remitiera información, carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la referida institución no suministró los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que MAPFRE VENEZUELA suministrara información, observamos que la referida Institución remitió los datos requeridos por el Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, tanto para la parte actora como para la parte demandada en un solo oficio informativo, el cual, luego de su análisis es apreciado por este Sentenciador a los fines de evidenciar las solicitudes realizadas ante la compañía de seguros para la intervención quirúrgica de reducción mamaria de la ciudadana accionante, las cuales fueron negadas por la referida empresa de seguros en varias oportunidades, hasta que en fecha seis (06) de octubre de 2011, se emitió carta aval a favor de la actora a solicitud de la sociedad mercantil demandada, todo ello a los fines de amparar la intervención quirúrgica realizada en fecha quince (15) de noviembre de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

La testimonial del ciudadano P.L., es desestimada por quien decide por cuanto el mismo únicamente tiene un conocimiento referencial, más no directo de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. Aunado a lo anterior, el referido ciudadano tiene interés en las resultas del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

La testimonial de O.D.C.G. es desestimada por quien juzga por cuanto la misma tiene un conocimiento meramente referencial en cuanto a los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las testimoniales de DALBY E.A.R., C.D.C.G. y D.H.D., carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En cuanto a la documental que riela al folio ciento veintiséis (126), quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar la voluntad de la ciudadana accionante de poner fin al contrato de trabajo que la unía con su empleador a través de su renuncia en fecha quince (15) de septiembre de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que riela en el folio ciento veintisiete (127), quien suscribe la desestima por cuanto ni las sumas dinerarias ni conceptos cancelados a la ciudadana accionante en virtud de la prestación de sus servicios se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la documental que cursa en el folio ciento veintiocho (128), quien suscribe la aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la fecha de retiro de la ciudadana accionante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que cursa en el folio ciento veintinueve (129), este Tribunal realizará el análisis correspondiente a la misma en la parte motiva de la presente decisión. Debe realizarse además la acotación que el certificado de incapacidad residual otorgado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es de fecha anterior a la culminación del contrato de trabajo acaecida en fecha quince (15) de septiembre de de 2011, así como también resulta anterior a la Certificación emanada del INPSASEL. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan en los folios ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive), ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive) y ciento cincuenta y seis (156), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la documental que riela en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138), quien suscribe la aprecia a los fines evidenciar la notificación de riesgos en la prestación del servicio inherentes al cargo desempeñado que le fuera realizada a la ciudadana accionante por la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales que cursan insertas en los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y dos (152) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto los padecimientos de salud relativos a la ciudadana accionante no se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) (ambos folios inclusive), quien suscribe la desestima al observar que la misma se constituye en un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por éste a través de la prueba testimonial en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

Por lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS suministrara información, quien decide reproduce y ratifica el criterio explanado ut supra con respecto a la Prueba de Informes promovida por la parte actora con la finalidad que MAPFRE VENEZUELA remitiera información. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES suministrara información se observa que el referido Instituto remitió los datos que le fueran requeridos en fecha cuatro (04) de julio de 2013, los cuales una vez a.s.a. por quien decide con la finalidad de evidenciar la fecha de egreso o retiro de la ciudadana accionante por ante el referido Instituto. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES A LOS F.D.R.D.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos S.A. ARAYA L., J.C.G., J.C.G., E.M., J.B. S. y Á.D., a los f.d.r.d., carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Se trata del tema de cobro de indemnizaciones motivadas a la existencia de una enfermedad ocupacional, la cual, según la Certificación otorgada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas en concreto estima que esta es una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. De allí la serie de indemnizaciones que se reclaman con base a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como aquellas previstas en el Código Civil, es decir indemnización por daño moral e indemnizaciones por daños materiales.

Así las cosas, observamos que esta Certificación se encuentra recurrida por la parte demandada, Recurso de Nulidad que cursa en este mismo Circuito Judicial ante el Juzgado Octavo Superior signado con la nomenclatura AP21-N-2012-000292 y que actualmente se encuentra en estado de notificar a una de las partes ordenada en el auto de admisión y por esta razón se opone como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, situación que condiciona la pretensión.

En ese sentido, la más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el p.c., que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II P.C., J.M.A. y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia, 2002). La prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia y así lo informa el Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico tomó el formato Italiano que considera este presupuesto relativo a la validez y legalidad de la sentencia y ello en modo alguno se puede dejar de aplicar en nuestro Derecho Procesal del Trabajo, pues en palabras de MONTERO AROCA; “existiendo un p.c. en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del p.c. (no con su trámite procedimental), de modo que el p.c. no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa” … omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el p.c. pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”. (J.M.A. y OTROS, Ob. Citada, Pág. 34 y 35). La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previo expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Bien, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357 la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por el Juzgador del primer grado de Jurisdicción.

Dicho esto, debe realizar el Tribunal un ejercicio en relación a lo que ha ocurrido y observamos que no hay por parte de ese Juzgado Superior pronunciamiento con respecto a la suspensión de efectos del acto administrativo. Cuando hay suspensión de efectos resulta claro y absoluto que esa cuestión prejudicial resulta procedente en su totalidad y esto ocurre prácticamente de manera absoluta porque ya existe la orden de un Juzgado Superior con competencia en el ramo que ordena suspender los efectos de ese acto administrativo.

Cuando no hay suspensión de efectos del acto administrativo es que cabe preguntarse si estamos en presencia de esa cuestión prejudicial que condicione la pretensión.

En los casos de Providencias Administrativas cuando se ordena el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos y depende de esa Providencia el cobro de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy día el doblete previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no existe duda alguna de que la influencia es directa si se encuentra recurrida de nulidad la P.A. que ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos y el trabajador tuvo la voluntad de reclamar ante la Jurisdicción alegando el retiro justificado, estas indemnizaciones vendrían siendo los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Con respecto a este punto debe señalarse lo expresado en la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en el caso M.Y. TRIANA contra SERVICIOS FUNERARIOS OLMOS, C.A., asunto signado con el N° AP21-R-2005-000379:

(…) Si bien es cierto que existe una p.a. que acordó el reenganche con el pago de salarios caídos y que se demandó la nulidad de la misma, sin que conste a los autos que se hubieran suspendido los efectos de dicha p.a., no es menos cierto que la demandante no está solicitando el cumplimiento del contenido de dicho acto administrativo, sino que prefiere dar por terminada tal posibilidad y, en cambio, solicitar el pago de la prestaciones sociales que son exigibles a la terminación de la relación de trabajo. De no prosperar el recurso de nulidad y quedar firme e (sic) acto administrativo, no se pediría su cumplimiento, porque la laborante optó por finalizar la relación y pedir el pago de las prestaciones sociales.

Sin embargo, en (sic) necesario esperar el resultado de la acción de nulidad intentada, porque el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido sin justa causa, dependen necesariamente de que la p.a. quede con toda su fuerza legal, por lo que está ajustada a derecho la decisión apelada, en cuyo caso corresponde declarar sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado; si la decisión que se pronuncie sobre el recurso de nulidad mantiene vigente la p.a., la parte accionada deberá pagar una cantidad mayor adicional por concepto de corrección monetaria y por intereses de mora, ya que la suspensión de la causa surge de su actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hecho no atribuible a la demandante. Así se decide.

Con esto, lo que quiere explicarse es el símil existente con estos casos, porque si se quiere con estos nuevos instrumentos jurídicos las situaciones puede pensarse que varíen en el tiempo.

Como bien sabemos y se mencionó ut supra en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuestiones previas quedaron abrogadas, pero las condicionantes de la acción siempre van a existir porque estos son presupuestos procesales propios de todo iter procesal. Entonces, en los casos en que se encuentra recurrida la Certificación emanada del INPSASEL debe observarse detenidamente si esta Certificación tiene influencia o no en el juicio. Lo que quiere indicar el Sentenciador es que por ejemplo, imaginémonos que nos encontramos ante un accidente de trabajo, diferente a lo que se constituye en una enfermedad ocupacional y este accidente de trabajo es con ocasión a la prestación del servicio y causó la muerte del trabajador y reclaman sus deudos, la certificación sin duda alguna pasa a ser una prueba más, pero hay un cúmulo de pruebas que pueden ayudarnos a demostrar la existencia del accidente y otras situaciones para determinarlo, por lo que en ese caso, la cuestión prejudicial no sería completamente influyente. Pero en el caso sub iudice nos encontramos hablando de condiciones de trabajo que aparentemente agravaron la condición degenerativa que ya la ciudadana accionante mantenía, estudio técnico que depende propiamente del Órgano con competencia que fue el INPSASEL. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano con competencia para realizar ese estudio técnico de las condiciones de trabajo para determinar si devinieron esas condiciones y degeneraron en agravar esa enfermedad, como tiene la competencia exclusiva el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Comisión Nacional de Evaluación y Discapacidad Residual por la Ley del Seguro Social para dictaminar el grado porcentual de discapacidad residual tal y como consta en la documental que riela en la primera pieza del expediente, específicamente en el folio ciento veintinueve (129). Entonces observamos que esas son competencias repartidas que el Ejecutivo tiene para determinar una u otra situación.

Incluso, la parte actora reconoció que hasta tanto esta Certificación no haya sido anulada tiene plena certeza, pero se encuentra cuestionada.

El espíritu de la cuestión prejudicial radica en procurar no dictar sentencias que sean contrarias, es decir, que exista una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que anule los efectos del acto administrativo dictado y que por otro lado, este Tribunal ordene el pago de sumas dinerarias derivadas del acto administrativo anulado. Vistas las cosas de esa manera existirían sentencias contradictorias entre dos Tribunales de la República y eso es lo que se cuida en relación a declarar la existencia de una cuestión prejudicial.

Dicho esto, el Sentenciador es de la opinión que en el caso sub iudice, al tratarse de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión a las condiciones de trabajo resulta necesario esperar la Resolución que se tome al respecto de ese Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad e impera en el presente caso lo que es la prudencia judicial de esperar para dictar el dispositivo respecto al fondo del asunto, lo que sea el resultado de esa acción de anulación que ha intentado la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, debe declararse la existencia de una cuestión prejudicial y una vez conste en autos la resolución definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, el Tribunal notificará a las partes y las convocará a la lectura del dispositivo oral del fallo en cuanto al fondo del asunto, ya que en definitiva, es influyente la decisión que pueda tomar el Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial en relación a la solicitud de nulidad intentada en contra de la Certificación N° 0059-12, emanada del INPSASEL. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva de la Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad, en contra del Acto Administrativo de fecha cinco (05) de junio de 2012, N° 0059-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, (DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y VARGAS) en los términos en que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Todo ello con motivo de la demanda que intentara la ciudadana M.J.V.V., en contra de la Entidad de Trabajo BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por motivo de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Daño Material.

Se ordena oficiar al Juzgado Octavo Superior del Trabajo en este Circuito Judicial, a los fines participarle de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV

Exp. AP21-L-2012-003595

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