Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

La Asunción, once (11) de Junio de dos mil trece (2013)

Año: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000092

PARTE ACTORA: MARIU E.M.V.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.

PARTE DEMANDADA: L.T.P. SERVICIOS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.D.R. Y M.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, once (11) de junio de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el OP02-L-2013-000092, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez E.S.V., con la asistencia de la secretaria Abogada Z.C.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana MARIU E.M.V. titular de la cédula de identidad número 12.773.923, debidamente asistida por la Abogada A.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719; y por la parte demandada L.T.P. SERVICIOS, C.A., comparecen las Abogadas, R.G.D.R. y M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 46.909 y 24.956, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta en fecha 22-01-2013, quedando anotada bajo el Nº 39, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERO

(Objeto de la presente transacción) La presente transacción tiene por objeto, poner fin al Juicio que cursa por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Asunción de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que cursa en el ASUNTO: OP02-L-2013-000092, y también poner fin a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que pudiera pretender LA ACTORA reclamar a LA DEMANDADA L.T.P. SERVICIOS, C.A. y/o contra las filiales del Grupo de Empresa La Tienda del Pintor, que está integrado por esta última y por: LA TIENDA DEL PINTOR LEANDRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 13, Tomo 6-A de Fecha 01/03/2.004; LA TIENDA DEL PINTOR 4 DE MAYO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 340, Tomo III Adic 5, de Fecha 28/07/1.987; LA TIENDA DEL PINTOR PARAGUACHI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 12, Tomo 2-A, de Fecha 15/01/1.999; LA TIENDA DEL PINTOR BOQUERON C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 650, Tomo III Adic 12, de Fecha 20/06/1.996.LA TIENDA DEL PINTOR IGUALDAD C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 70, Tomo 32-A, de Fecha 07/07/2.005;LA TIENDA DEL PINTOR DEPOSITO REGIONAL NUEVA ESPARTA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 798, Tomo 2 Adic 15, de Fecha 10/09/1.992;LA TIENDA DEL PINTOR MARGARITA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 43, Tomo 25-A, de Fecha 09/08/1.999;LA TIENDA DEL PINTOR NUEVA CADIZ C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 723, Tomo III Adic 14, de Fecha 10/09/1.992.;LA TIENDA DEL PINTOR BOCA DE RIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 748, Tomo 2 Adic 14, de Fecha 02/08/1.995;LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACION C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 1590, Tomo 2 Adic 28, de Fecha 10/07/1.996;LA TIENDA DEL PINTOR LAGUNA HONDA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 749, Tomo IV Adic 14, de Fecha 18/08/1.994;LA TIENDA DEL PINTOR PAMPATAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 886, Tomo I Adic 17, de Fecha 04/11/1.994; LA TIENDA DEL PINTOR LA CARACOLA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 53, Tomo 9-A, de Fecha 15/04/2.002;LA TIENDA DEL PINTOR JUAN GRIEGO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 155, Tomo I Adic 2, de Fecha 21/03/1.998;LA TIENDA DEL PINTOR LA ASUNCION C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 146, Tomo III Adic 2, de Fecha 21/02/1.995;LA TIENDA DEL PINTOR EL COLEGIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 62, Tomo 8-A, de Fecha 20/10/1.997;LA TIENDA DEL PINTOR SERVICIOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 34, Tomo 26-A, de Fecha 13/08/1.999; INMOBILIARIA LA TIENDA DEL PINTOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 61, Tomo 5-A, de Fecha 19/02/2.00; TODO COLOR 2011 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 31, Tomo 32-A, de Fecha 23/05/2.011; ISLA COLOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 24, Tomo 44-A, de Fecha 23/06/1.999; LA TIENDA DEL PINTOR PORLAMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 52, Tomo 21-A, de Fecha 22/08/2.00; LA TIENDA DEL PINTOR GRUPO 5 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 738, Tomo III Adic 14, de Fecha 16/09/1.992; LA TIENDA DEL PINTOR LA MAMNA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 109, Tomo III Adic 2, de Fecha 10/02/1.994;LA TIENDA DEL PINTOR MONTA ISLA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 345, Tomo 2 Adic 5, de Fecha 28/07/1.987; LA TIENDA DEL PINTOR HOGAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro Comercio No. 73, Tomo 37-A, de Fecha 23/07/2.008.), así como contra sus accionistas, directores, representantes, administradores, y ello es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta en el Juicio que cursa en el Asunto antes identificado, descansaría en decidir si la naturaleza de la relación jurídica que LA ACTORA afirma haber sostenido con LA DEMANDADA, pueda ser calificada como una relación de trabajo bajo una relación de subordinación y dependencia, y de exclusividad; o si por el contrario su calificación compete al ámbito estrictamente mercantil.

SEGUNDA

(De las discrepancias entre las partes). Se inició la controversia entre LA ACTORA y LA DEMANDADA, mediante JUICIO QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó LA ACTORA, en contra de LA DEMANDADA, quien alega en su escrito libelar presentado por ante este Circuito Judicial del Trabajo de La Asunción de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Febrero de 2013 y en su escrito de SUBSANACION DEL CONTENIDO LIBELAR, realizada en fecha diecinueve (19) de m.d.D.M.T. (2.013), ordenada y admitida por el Tribunal, entre otros los siguientes hechos: 1°) Que en fecha tres (03) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008) ingresó a prestar sus servicios personales, en calidad de Jefe de Personal y Asistente en Recurso Humano para la empresa L.T.P. SERVICIOS C.A., R.I.F. N° J-30636200-2, la cual forma parte del GRUPO DE EMPRESAS LA TIENDA DEL PINTOR, teniendo sus sede en la Calle L.C. entre Zamora y San Nicolás, Tienda el Pintor 1, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha trece (13) de Agosto de 1.999, bajo el No.34, Tomo 26-A; 2°) Que su jefe inmediato era el ciudadano S.T., Director de la empresa, titular de la Cédula de identidad N° V-3.989.871; 3°) Que devengaba un salario diario de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.266,67), los cuales le eran cancelados mensualmente previas las deducciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio y Ahorro Habitacional; 4°) Que se desempeñaba como Jefe de Personal y Asistente de Recurso Humano; 5°) Que el día treinta (30) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), fue despedida injustamente de la Empresa por el Ciudadano S.T. en su condición de Director de la Empresas y Jefe inmediato, sin causa justificada de despido, violentando el decreto de inamovilidad laboral ya que el despido no fue debidamente justificado; 6°) Que el tiempo de servicios fue de tres (3) años, nueve meses, 27 días; 7°) Que como la demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales, en defensa de sus derechos reclama el pago de las prestaciones sociales a la empresa L.T.P. SERVICIOS, C.A. conforme a lo que de seguidas se detalla: A) La cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.71.866,41) POR CONCEPTO DE 231 DIAS DE SALARIO POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; ARTICULO 108 LOT; B) LA CANTIDAD DE VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 21.517,18) POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONJES SOCIALES; C) LA CANTIDAD DE DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.12.800,18) POR CONCEPTO DE 48 DIAS DE VACACIONES CUMPLIDAS AÑOS 2010 y 2011; D) La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.4.800,06), POR CONCEPTO DE DIECIOCHO (18) DIAS DE SALARIO POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012; E) LA CANTIDAD DE CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.14.400,18) POR CONCEPTO 54 DIAS DE SALARIO DE BONO VACACIONAL AÑO 2010 y 2011; F) La cantidad de CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.066,73) POR CONCEPTO DE 19 DIAS DE SALARIO POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012; G) La cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.16.000,20) POR CONCEPTO DE SESENTA (60) DIAS DE SALARIO POR UTILIDADES 2010; DIECISEIS MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.16.000,20) POR CONCEPTO DE SESENTA (60) DIAS DE SALARIO POR UTILIDADES 2011; DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.10.000,80) POR CONCEPTO DE CUARENTA (40) DIAS DE SALARIO POR UTILIDADES FRACCIONADAS 2012; H) La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS POR CONCEPTO DE 470 tickets de alimentación desde mes de marzo de 2010 hasta diciembre de 2011 y la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.960,00) POR CONCEPTO DE 176 tickets de alimentación desde mes enero de 2012 hasta agosto de 2012; I) La cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.71.866,41) por concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR “DOBLETE” ARTICULO 92 LOTTT. En definitiva, LA ACTORA, reclama a LA DEMANDADA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 259.519,33). Utilizando como salario diario base de cálculo para los conceptos vacaciones, utilidades, bono vacacional, vencidas años 2010 y 2011 y las fracciones año 2012, la cantidad de Bs.266,67 y para el cálculo de la prestación de antigüedad artículo 108 LOT el salario diario de Bs.311,11.

TERCERA

(Rechazo a las reclamaciones planteadas por LA ACTORA).- LA DEMANDADA por su parte, rechaza totalmente en este acto, la naturaleza laboral de la relación que alega LA ACTORA, por lo que es falso que el negocio jurídico que mantuviesen las partes obligase a ésta última a prestarle servicios personales bajo dependencia, subordinación y por cuenta de ella, en tal virtud niega que en cualquier tiempo LA ACTORA haya sido su trabajadora, como improcedentemente se alega en la demanda y su reforma con motivo de la subsanación ordenada por el Tribunal. LA DEMANDADA ha sostenido tanto en la instalación de la Audiencia Preliminar y sus Prolongaciones, que LA ACTORA, actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de su negocio, que realizaba actividades como gestora, pues del acervo probatorio aportado por LA DEMANDADA, se evidenciaba que realizaba trabajos como gestora, no solo para nuestra representada sino para otras empresas ajenas a L.T.P SERVICIOS, C.A. y al Grupo de Empresas de la TIENDA EL PINTOR, que nunca LA ACTORA, pactó exclusividad alguna con LA DEMANDADA, lo que denota la inexistencia de la alegada subordinación. LA DEMANDADA, niega que LA ACTORA en cualquier tiempo haya recibido o se le haya prometido por LA DEMANDADA alguna remuneración de carácter y contenido salarial. Igualmente, LA DEMANDADA niega que las cantidades de dinero que dice haber percibido LA ACTORA puedan considerarse como un “salario”, por lo que resulta carente de fundamento jurídico la denominación de salario mensual ni tampoco la de salario diario, especificados en la demanda, en consecuencia LA DEMANDADA, niega que LA ACTORA, tenga derecho al cobro de prestaciones, beneficios e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. LA DEMANDADA, igualmente niega todos y cada uno de los alegatos expuestos por LA ACTORA acerca de la supuesta subordinación a la cual dice haber estado sujeta, siendo su Jefe inmediato S.T.. LA DEMANDADA, niega adeudar a LA ACTORA, cantidad alguna surgida de una relación de trabajo que expresamente ha negado, ni de ninguna otra, y consecuencialmente, niega que LA DEMANDADA, esté obligada a pagar a LA ACTORA improcedentes prestaciones y beneficios laborales. Por otra parte, en el supuesto negado que existiera una relación laboral; pues reiteramos una vez más que nunca la actora estuvo unida a la demandada por ninguna relación personal, de subordinación y dependencia; las cantidades demandada no se corresponden con lo que ordena la LOT, pues en lo atinente a la prestación de antigüedad la misma se acumula mes a mes, causándose cinco días que se calculan con el salario integral devengado por cada trabajador durante el mes durante el cual se causan los cinco de prestación de antigüedad y tampoco le corresponderían los demás conceptos demandados se ajustan a la Ley.

CUARTA

(Arreglo Transaccional). No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, LA ACTORA, consciente como está, que el Juicio se encuentra en la Etapa Procesal de la Audiencia Preliminar, que aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una sentencia definitiva, que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, que es preferible un arreglo entre las partes que una decisión judicial, y LA DEMANDADA, sólo con el fin de evitar más gastos y costos con motivo de la tramitación y sustanciación del Juicio, pues reitera nuevamente su alegato de que LA ACTORA, jamás le prestó servicio alguno como trabajadora bajo una relación personal de subordinación y dependencia, ni bajo ninguna otra relación, animadas por la mejor buena fe, luego de discutidas y analizadas sus posiciones antagónicas de cara a sus verdaderos fundamentos y reales posibilidades de éxito o fracaso para el caso de plantearse querellas judiciales, y examinadas sus respectivas cuentas de prestaciones en los escenarios que cada uno de ellos sostienen individualmente, deciden que la mejor solución debe ser concertada; es por lo que LA DEMANDADA, ofrece pagar a LA ACTORA, la cantidad neta de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,00), mediante Cheque de Gerencia Número 00006757, del Banco de Venezuela, librado a la orden de MARIU MONTERO, de fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Trece (2013), con Código Cuenta Cliente: 0102-0511-520000022021; cuya copia se acompaña a todos los efectos legales.

QUINTA

(Aceptación de la Transacción. Finiquito Total). LA ACTORA, visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, declara: que acepta la cantidad ofrecida y en consecuencia, recibe conforme en este acto de manos de LA DEMANDADA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,00), mediante Cheque de Gerencia Número 00006757, del Banco de Venezuela, librado a la orden de MARIU MONTERO, de fecha once (11) de Junio de Dos Mil Trece (2013), con Código Cuenta Cliente : 0102-0511-520000022021, por estar totalmente de acuerdo con lo antes expresado por LA DEMANDADA. A su vez LA ACTORA deja expresa constancia de recibir dicho monto en este mismo acto, a su entera y cabal satisfacción. La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos de LA ACTORA contenidos en el libelo de demanda y mencionados en la cláusula SEGUNDA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que LA ACTORA tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA y/o contra de empresas filiales que integran el Grupo de empresa de LA TIENDA EL PINTOR, sus accionistas, directores, representantes, administradores. .Asimismo LA ACTORA, declara: 1°) Haber actuado voluntariamente, libre de todo constreñimiento, apremio o coacción; 2°) Haber sido instruida por la abogada A.B.C., ya antes identificada, quien le asiste en este acto, sobre el alcance de todo el contenido de esta transacción y del acto que realiza; 3°) Haber sido instruida sobre las consecuencias jurídicas que tiene el que suscriba la presente transacción respecto a su reclamo y que una vez que suscriba esta transacción nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA; ni a las empresas filiales que forman el Grupo de Empresa de la Tienda el Pintor; sus accionistas, representantes, administradores; 4°) Que por estar totalmente consciente del acto que realiza y del contenido y alcance de esta transacción, la acepta suscribe conforme, recibiendo el cheque que se le paga en señal de conformidad. Las partes declaran que con el pago de la suma a que se contrae el capítulo anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas y que por ende, nada tiene que reclamar LA ACTORA a LA DEMANDADA y/o contra de empresas filiales, accionistas, directores, representantes, administradores. Asimismo, de forma expresa LA ACTORA declara que desiste de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que haya intentado o pueda tener en contra de LA DEMANDADA, acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y su reforma con motivo de la SUBSANACION ordenada por el Tribunal, en este documento, en virtud que la voluntad de LA ACTORA es dar por terminado el presente proceso y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquéllas. LA ACTORA, declara expresamente que da por transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el Expediente N° OP02-L-2013-000092 de la correlación de este Circuito Judicial del Trabajo. Igualmente reconocen que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA y/o en contra de empresas filiales, accionistas, directores, representantes, administradores, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo y/o de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre las partes, ni con su terminación; razón por la cual le otorga por este medio a LA DEMANDADA, y las empresas filiales que integran el Grupo de la Tienda El Pintor, del cual forma parte, el más amplio, cabal y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.

SEXTA

(Motivos de la presente Transacción). Las parte ratifican una vez más, que los motivos que han tenido para celebrar esta transacción son los siguientes: 1°) Dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura N° OP02-L-2013-000092; 2°) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados, los conceptos y montos transados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; 3°) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a la parte actora y a la parte demandada y su empresas filiales en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.

SEPTIMA

(Costas). Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará individualmente los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.

OCTAVA

(Cosa Juzgada). Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de La Asunción de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde cursa el presente asunto, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del Expediente N° OP02-L-2013-000092. Finalmente, las partes solicitan formalmente al Tribunal que expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga, a fines que le interesan en derecho. Para lo cual piden al Tribunal que conoce del Asunto, habilite el tiempo que sea necesario y juran la urgencia del caso.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas.-

LA JUEZA.,

Dra. E.S.V..

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