Decisión nº 068-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAudiencia Para Verificar Cumplimiento De Obligacio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 09 de Febrero de 2.010

199° y 150°

ACTA DE REVISIÓN DE LA

SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN No. 068-10 CAUSA N° 1E-1559-08

En el día de hoy, MARTES (09) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 11:00 de la mañana, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que dicho acto se encontraba pautado para la una (01:00 P.M) de la tarde, y toda vez que en virtud del ahorro de electricidad implementado por el Estado, de laborar de 08:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, acordando de esta manera la realización de las audiencias con detenido en horario de la mañana, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. N.C.P., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicito a la secretaria de este despacho ABOG. M.A., que verificara la comparecencia de las partes, verificando que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) Especializado del Ministerio Público ABOG. F.O.P.; la Defensora Pública Especializada N° 10 Abog. MARIUEL GODOY, y el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo se encuentra presente la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), representante del joven adulto sancionado. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer a los adolescentes de auto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los adolescentes de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, la Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada N° 10 Abog. MARIUEL GODOY, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Estudiadas como han sido las presentes actas procesales es de observar ciudadana Jueza, que riela a los folios N° 334 al 337, audiencia de actualización de lectura de computo de fecha 28 de septiembre de 2.009, en la cual, se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control, en fecha 22 de enero de 2.009, decisión dictada bajo número 12-09, donde se le decretó a mi representado la sanción de Privación de Libertad por un plazo de cumplimiento de tres (03) años y cuatro (04) meses, y vista la acumulación efectuada en fecha 02.04.09, en la cual se acumuló la causa 1E-1628-09 a la causa 1E-1559-08, siendo sancionado a cumplir L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por un plazo de cumplimiento por un lapso de un (01) año y seis (06) meses y la sanción de servicios a la comunidad por un plazo de seis (06) meses, siendo revocadas dichas sanciones por la sanción de Privación de Libertad por plazo de seis (06) meses, evidenciándose por ende que su sanción culmina en fecha 04.04.2012. Ahora bien ciudadana Jueza, en relación a la audiencia oral y reservada que hoy nos ocupa, la cual es de revisión de la sanción de Privación de Libertad, se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, el Plan Individual, realizado al hoy Joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) , por la Casa de Formación Integral Cañada I, remitido y anexado a la presente causa bajo N° 059 e inserto en los folios 269 al 277, correspondiente al periodo evaluado del 07.03.09 al 07.04.09, en donde se evidencia las metas pautadas y propuestas por el adolescente mientras este Privado de su libertad, y las cuales serán debidamente evaluadas, por ser estas consideradas como parámetros para lograr la correcta evolución de mi representado, observando en el renglón especificado con la enunciativa de “Evolución desde su ingreso”: … ha mantenido una conducta aceptable, rigiéndose a las normativas del Centro y adaptándose a ellas, se muestra respetuoso ante las figuras de autoridad, mantiene compostura en el área del comedor, …, tiene buena relación con los demás adolescentes, sobre todo con los compañeros con los que comparte su dormitorio…”. Luego encontramos inmerso en los folios números 311 al 320, el primer Informe evolutivo correspondiente al referido joven adulto, emanada de la casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 159 de fecha 28 de julio de 2.009, correspondientes a la evaluación efectuada a los meses de mayo, junio y julio, donde se logra observar en el ítems EVOLUCIÖ DEL TRIMESTRE: “….adolescente que es aceptado por sus compañeros, se preocupa por su apariencia personal, cuida sus pertenencias y las mantiene en orden, no se le ha visto dañando la infraestructura del centro, utiliza un vocabulario adecuado y respetuoso, ingiere variedad de alimentos, le gusta el deporte en especial el futbol, asiste a todas las actividades, conoce su situación legal, atiende a sus familiares con alegría, tiene una autoestima positiva, es colaborador con las comisiones, toma decisiones por sí mismo” . De igual forma nos encontramos inmerso en los folios números 356 al 363, el segundo Informe evolutivo correspondiente al precitado joven adulto, emanada de la casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 488 de fecha 27 de octubre de 2.009, correspondientes a la evaluación efectuada a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.009, logrando evidenciar de dicho informe en el ítems Diagnostico Integrado: “…durante este periodo se mantuvo apegado a las normativas del centro, forma parte del equipo de softbol del centro, asiste a sus actividades educativas, y respeta a sus figuras de autoridad acatando normas y colaborando en las comisiones cuando se le pide…”. Por ultimo nos encontramos el informe evolutivo, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre y enero de 2.010, emanado de la Casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 142 de fecha 27 de enero de 2.010, en el cual se logra evidenciar en su diagnostico integrado que mantuvo una conducta aceptable durante este periodo….”. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad por las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, tomando en consideración que mi representados han dado cumplimiento con su sanción de Privación de Libertad, en total consonancia y armonía con las reglas del centro, como se refleja de los informes evolutivos mencionados, los cuales, demuestran una conducta positiva y progresiva, en relación a la evolución de su conducta, tanto emocional como conductual. Petición que realizo tomando en consideración la finalidad establecida en nuestra ley especial, la cual es primordialmente educativa y complementada con la participación de las familias, como bien lo establece el artículo 621 de nuestra ley especial, aunado a ello el objetivo perseguido por la citada ley, la cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, objetivo este inmerso en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun y cuando mi representado no ha cumplido un año, dos meses y cinco días de su sanción de Privación de Libertad de tres años y diez meses, pero se debe de tomando en consideración ciudadana Jueza, que este d.J. esta llamado a ejercer el control de la constitucionalidad, el cual, se materializa a través del control difuso o incidental, efectuado por todos los jueces con la aplicación preferente de la Constitución, y en relación a ello, hago referencia a lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta magna, que establece la garantía de progresividad, que nos establece: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos….”, y esta progresividad se ha visto cristalizada en todos y cada uno de los informes evolutivos emanados, de la Casa de Formación Integral Cañada I, orientando a esta Juzgadora que mi representado puede cumplir con una sanción que no implique la Privación de Libertad, con un correcto abordaje por el Departamento de los servicios Auxiliares de la LOPNA, y otras obligaciones que considere pertinente esta Juzgadora. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito la aludida Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad, la cual, de ser otorgada por esta Juzgadora, se estará respetando todo el amplio abanico de garantías y principios establecidos en nuestra Carta magna así como en nuestra Ley Especial, cumpliendo así con los criterios orientadores de la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) , conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso:” Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. F.O.P., quien expuso: “Revisados como han sido los informes técnicos practicados al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) , procedentes del Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Cañada “I”, se evidencia que no se han cumplido los objetivos planteados en el plan individual, se observa que la ejecución de la sanción se cumple de manera normal, que la sanción no es contraria a su proceso de desarrollo y que debe aguardarse hasta una próxima revisión para estimar si los objetivos que se les han establecidos se encuentran en cumplimiento, para de esta manera poder tener la plena convicción de que la situación de los factores y carencias que incidieron en la comisión del hecho punible hayan sido superadas mediante el cumplimiento de los objetivos que implica la ejecución de la medida de Privación de Libertad; y si bien es cierto que los mismos presentan ciertos avances en las metas propuestas en su plan individual, éstos no son suficientes para garantizarle al Tribunal el cumplimiento de la sanción en libertad, y de esta manera evitar la reincidencia en otros hechos punibles, por lo que tales avances deben ser sostenidos en el tiempo, y siendo ésta la primera oportunidad de revisión de la sanción se puede inferir que el joven adulto sancionado no se encuentra aún apto para su reinserción a la sociedad, y aún no han obtenido las herramientas necesarias dentro de la institución que demuestren su capacitación integral como fin educativo de la medida de Privación de Libertad; razón por la cual manifiesto mi oposición de que se sustituya al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) la sanción de privación de Libertad por otra menos gravosa, es todo. Como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 22-01-2009, el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 12-09, declaró la responsabilidad penal del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de D.H., L.O. y B.R.M.S., decretando la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES. Ahora bien, observa este tribunal mediante auto de fecha 02-04-2009 se realiza la Acumulación de la Causa N° 1E-1628-09 a la Causa N° 1E-1559-08, en virtud de la Unidad del Proceso conforme al Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable al Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y vista la actualización de computo realizada en fecha 06-08-09, en virtud de la acumulación realizada, donde se deja constancia que el mismo debe cumplir el día 04-10-2012, la privación de libertad, y que fue detenido en fecha 04-02-2008, habiendo cumplido con la sanción el lapso de 01 AÑO, 02 MESES y 05 DÌAS de Privación de Libertad, por lo que falta por cumplir 02 AÑOS, 07 MESES y 25 DÌAS.- En este estado se procede a realizar el análisis de los INFORMES EVOLUTIVOS del joven adulto sancionado de la manera siguiente, a los folios 269 al 276 de la causa se encuentra inserto PLAN INDIVIDUAL practicado por el Equipo Técnico del Centro de Formación Integral “Cañada I”, en el cual se establece las METAS a ser cumplidas por el mismo.- Inserto a los folios 311 al 320 corre inserto Informe Evolutivo de fecha 28-07-09, donde establece sus metas cumplidas por ese periodo y sus metas a cumplir para el próximo periodo a evaluar agosto, septiembre y octubre 2009. Inserto a los folios 356 al 363 corre inserto Informe Evolutivo de fecha 27-10-09, donde establece sus metas cumplidas por ese periodo y sus metas a cumplir para el próximo periodo a evaluar noviembre y diciembre 2009 y enero 2010. Corre inserto Informe Evolutivo de fecha 27-01-10, donde establece: RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES PRÁCTICA: - ABEA EMOTIVA-COGNITIVA: Adolescente de 18 años de edad, se encuentra orientado, se comunica de forma clara y directa, se muestra conservador, colaborador y receptivo a orientaciones también refiere que será padre dentro de poco tiempo. Durante este periodo (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) se ha mantenido medianamente apegado al elemento normativo debido a que cuenta con 3 sanciones grupales por encontrase objetos no permitidos dentro de su dormitorio y una individual por consumo de sustancias psicotrópicas (prueba de marihuana NEGATIVA). Cuenta con el apoyo emotivo de sus familiares y refiere sentir mucha alegría por estar próximo el nacimiento de su primera hija. - AREA SOCIAL Adolescente de 18 años de edad, quien durante este periodo ha obtenido sanciones grupales por encontrarse en el dormitorio donde pernocta objetos no permitidos. Así mismo obtuvo una sanción individual por consumo de marihuana, en reiteradas acciones ha solicitado ante la trabajadora social su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo; en las pruebas toxicologicas realizadas en fecha 08/12/09 obtuvo el resultado NEGATIVO. Asiste a clases con la maestra asignada, participa en las actividades deportivas y recreativas realizadas en el centro, asiste a las clases de misión Ribas impartidas por el instructor laboral, asiste a las clases de computación. En el mes de Diciembre se vio involucrado en el paso de celulares a las instalaciones del centro. En fecha 06/O 1/10 participó en el motín con otros jóvenes adultos donde fueron heridos 4 adolescentes durante la visita de su familiares y concubina, esta ultima ha dejado de asistir por estar embarazada y próxima a dar a luz a una niña hija de ambos. En fecha 07/01/10 le fue solicitado al tribunal el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo e este adolescente. AREA EDUCATIVA. - Joven adulto que participó en los talleres “El guión y la raya”, signos de puntuación y ejercicios ortográficos. El adolescente muestra interés en las actividades que realiza, expresa que desea superarse académicamente. -AREA LABORAL: Joven adulto que en este periodo cumplió con todas sus metas establecidas. - AREA DEPORTIVA: Posee buen dominio tanto técnico como táctico y de reglamento pertenece a la selección de sofbol y futbolito su comportamiento y colaboración son excelentes. - AREA DE SALUD. - Joven adulto que durante este periodo se mantiene asintomático sin evidencias de patología alguna. Examen Físico: Estables condiciones generales, afebril e hidratado, adecuada coloración de la piel y mucosas. Ruidos cardiacos rítmicos sin soplos FC: 75x’ murmullo vesicular audible rudo sin agregados, FR: 19x’. Abdomen blando depresible sin megalias. Neurológico activo normotomico, normorreflexico. - DIAGNOSTICO INTEGRADO: Joven adulto de 18 años de edad, en condiciones estables de salud física y mental, mantuvo una conducta aceptable durante este período, sin embargo tuvo una falta a la normativa. Su evolución durante este período ha sido aceptable en cuanto al proceso reeducativo aunque puede mejorar su conducta aun más. AREA INSTITUCIONAL Joven adulto que ha mantenido un comportamiento aceptable, acatando normas, respeta la figura de auto acepta criticas constructivas, participa con agrado en todas las actividades donde asiste, mantiene sus pertenencias en orden cuida la infraestructura del centro, recibe visitas de su progenitora donde se muestra amable, mantiene su higiene y apariencia personal, fue sancionado civilmente al encontrase en su dormitorio un objeto punzo penetrante (chuzo). Así mismo el citado informe establece entre sus METAS LOGRADAS las siguientes: EMOTIVA COGNITIVA: “cumplió con asistir al abordaje individual durante este periodo”. AREA SOCIAL: “durante este periodo asistió a clases”. EDUCATIVA: “posee conocimientos sobre la utilización de los diferentes signos de puntuación. Se logro mayor y mejor utilización de los signos de puntuación por medio de ejercicios ortográficos”. DEPORTIVA: “se trabajo la parte pedagógica logrando mayor dominio de esta”. LABORAL COMPUTACION: culmino el taller de computación con éxito. Salud: mantener la salud. jornada antiparasitaria.- Asimismo, el citado Informe Evolutivo establece entre sus METAS QUE LE FALTAN POR LOGRAR para el próximo periodo a evaluar, las siguientes: SOCIAL: seguir estudiando. Portarme bien. Asistir a clases y talleres.- EMOTIVA COGNITIVA: portarme bien. SALUD: mantener la salud. Recibir información sobre higiene, salud y sexualidad. DEPORTIVA: trabajar los fundamentos de voleibol. Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas a los jóvenes, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta a los jóvenes, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el proceso de cumplimiento de la sanción del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se observa evolución y avance satisfactorio, evidenciando en los mismos que aún le quedan pendiente una serie de objetivos y metas establecidas en su Plan Individual, que permiten estimar que su proceso de evolución durante el último trimestre evaluado resulto poco vertiginoso y con falta de consolidación de sus objetivos socioeducativos que le fueron diseñados, a pesar de haber dado cumplimiento parcial a los objetivos de su plan Individual durante éste periodo evaluado, siendo en este momento necesario espera los resultados de lo siguientes informes evolutivos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto el mismo fue trasladado a ese recinto, para proceder a la revisión de la sanción impuesta y así constatar si el joven adulto ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Plan Individual. Así tenemos que del estudio, confrontación y análisis comparativo efectuado al Plan Individual y a los informes Evolutivos Técnicos, practicado por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Formación Integral Cañada I relativos al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en su proceso de abordaje terapéutico, aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento serio que se trata de una situación irreversible, constatando quien decide que de los informes evolutivos técnicos practicado al supra señalado joven, se aprecia que resulta fundamental reforzar tratamiento terapéutico en cuanto a: SOCIAL: seguir estudiando. Portarme bien. Asistir a clases y talleres.- EMOTIVA COGNITIVA: portarme bien. SALUD: mantener la salud. Recibir información sobre higiene, salud y sexualidad. DEPORTIVA: trabajar los fundamentos de voleibol.- En atención a las anteriores consideraciones quien decide estima que aún faltan una serie de aspectos que deben ser abordados terapéuticamente por el Equipo Técnico del centro de internamiento donde se encuentra el joven adulto sancionado, Cárcel Nacional de Maracaibo, para lograr en el joven el desarrollo integral de sus capacidades y contrarrestar aquellos aspectos negativos nocivos que inciden en su actuación, situación que permite concluir que se requieren segur fijando estrategias para cumplir con los objetivos y metas diseñadas en el proceso de rehabilitación del joven sancionado.- Así vemos, que el intento serio y plausible del joven de someterse al Plan Individual no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda a los sancionados exponga en sus respectivos Informes Técnicos-Evolutivo, que las metas planteadas conjuntamente con el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fueron logradas y se consolidaron en el tiempo, y por ende los jóvenes disponen efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que los referidos jóvenes continúen con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en los mismos el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora en esta primera revisión, no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro si se quiere vertiginoso en el proceso evolutivo del joven adulto, al extraerlos de los programas en los que se encuentran incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral, siendo que sus desarrollos han sido poco progresivos, ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que los adolescentes asumas la responsabilidad por el hecho cometido, entiendan el dañó que con su conducta han causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para los adolescentes como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social.- Y si bien la defensa publica solicita la sustitución de la sanción de privación de libertad por una sanción menos gravosa, y así mismo si bien el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 2 y 19 de la Constitución Nacional refiere el tipo de sanción y referente al Estado democrático social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico la vida, la solidaridad, la democracia, la libertad, también es cierto que conforme al principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere el ejercicio progresivo y conforme a su capacidad evolutiva, donde de la misma forma se le exige a los adolescentes el cumplimiento de sus deberes y conforme al artículo 14 de la mencionada ley especial, limitaciones y restricciones de los derechos y garantías de los adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados y restringido mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática para la protección de los derechos de las demás personas; razón por la que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa Especializada MARIUEL GODOY, en los términos supra señalados.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.- RESUELVE: PRIMERO: Se niega lo solicitado por la defensa publica especializada de sustituir la sanción de privación de libertad por una menos gravosa, por cuanto se considera que en virtud de ser esta la primera revisión de la sanción de privación de libertad y por cuanto el mismo debe tener progresividad en el tiempo establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial que rige la materia y se ACUERDA MANTENER la medida de Privación de Libertad del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quienes fueron sancionados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de D.H., L.O., B.R.M.S. y el ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: Se ordena el reingreso del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberán permanecer a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad para el día LUNES 09 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes, conforme al artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: Se ordena el reingreso del JOVEN ADULTO a la Cárcel Nacional de Maracaibo, debiendo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encargado para este traslado, hacer efectivo el traslado del joven adulto al recinto penitenciario con todas las seguridades del caso, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el No. 496-10, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y treinta de la mañana. La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 068-10.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MGS. N.C.P.

EL FISCAL No. 31 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABOG. F.O.P.

LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABOG. MARIUEL GODOY

EL JOVEN ADULTO SANCIONADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL,

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ,

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.

CAUSA No. 1E-1559-08

NCP/Stephanie!

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