Decisión nº 108-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Costa Procesales

Exp. N° 48.487

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 48.487

PARTE ACTORA:

M.M.B.B., A.J.V. SUÁREZ, GLERIS I.V.B., A.J.P.B., L.A.B.V., A.J.V.R., C.E.L.O., R.D.B.C., E.J.D.I., J.E.Á.C., N.Y.H.P., J.C. y A.R.S., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.116.637, V-15.625.370, V-22.474.218, V-13.781.664, V-16.834.398, V-10.429.429, V-17.669.326, V-22.080.736, V-16.367.404, V-25.489.801, V-16.730.686, V-12.514.589, V-22.398.350, respectivamente y todos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio H.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.762.185 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.116.958 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de julio de 1.985, bajo el N° 14, Tomo 39-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 20 de noviembre de 2006, e inserta ante el Registro Mercantil anteriormente mencionado, el día 10 de julio de 2007, bajo el N° 16, Tomo 41-A, propietaria de la marca comercial “Centro 99”, representada por los ciudadanos ENILES SEGUNDO REYES y M.M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.114.209 y V- 4.742.792, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio M.A.D.G., EDILY RODA MORA LUZARDO, E.M.M. y J.A.M.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.592.764, V- 18.427.137, V-9.736.075 y V-7.603.325, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.750, 140.463, 108.534 y 22.872, respectivamente y todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES

FECHA DE ADMISIÓN: 28-01-2014.

SENTENCIA: Definitiva.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inició la presente litis por demanda incoada por el profesional del derecho H.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.762.185 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.958, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.M.B.B., A.J.V. SUÁREZ, GLERIS I.V.B., A.J.P.B., L.A.B.V., A.J.V.R., C.E.L.O., R.D.B.C., E.J.D.I., J.E.Á.C., N.Y.H.P., J.C. y A.R.S., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.116.637, V-15.625.370, V-22.474.218, V-13.781.664, V-16.834.398, V-10.429.429, V-17.669.326, V-22.080.736, V-16.367.404, V-25.489.801, V-16.730.686, V-12.514.589, V-22.398.350, respectivamente y todos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de julio de 1.985, bajo el N° 14, Tomo 39-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 20 de noviembre de 2006, e inserta ante el Registro Mercantil anteriormente mencionado, el día 10 de julio de 2007, bajo el N° 16, Tomo 41-A, propietaria de la marca comercial “Centro 99”, representada por los ciudadanos ENILES SEGUNDO REYES y M.M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.114.209 y V- 4.741.792, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por Cobro de Costas Procesales.

Por auto de fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2014, el apoderado actor abogado en ejercicio H.J.R.C., procedió a darle el correspondiente impulso procesal con relación a la citación de la parte demandada.

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de llevar a efecto la citación de la demandada de autos.

Por auto de fecha 31 de enero, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2014, las Abogadas en ejercicio M.A. y EDILY MORA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., procedieron a darse por citada y a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de febrero de 2014, el apoderado actor Abogado en ejercicio H.J.R.C., presentó escrito a las actas.

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, la Abogada en ejercicio EDILY R.M., solicitó el resguardo de los documentos originales consignados conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó proveer lo solicitado por la apoderada de la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 06 de febrero de 2014.

En fecha 17 de febrero de 2014, las Abogadas en ejercicio EDILY MORA y M.A.D.G., procedieron a sustituir poder en los abogados E.M.M. y J.A.C.C..

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados en ejercicio J.A.M.C., M.A. y EDILY MORA, procedieron a promover las pruebas indicadas en el referido escrito.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, este tribunal admitió cuando ha lugar en derecho las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 21 de febrero de 2014, el apoderado actor, Abogado en ejercicio H.J.R.C., presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2014, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 07 de marzo de 2014, fue agregado a las actas oficio signado con el N° CJM-211-14, de fecha 25 de febrero de 2014 procedente de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, el apoderado actor, abogado en ejercicio H.J.R.C., solicitó al Tribunal sea admitida la notificación de la abogada E.M., debido a que la misma se dio el día 07 de marzo de 2014, a los fines de que se lleve a efecto la prueba de exhibición y recepción de la copia de lo exhibido.

En fecha 10 de marzo de 2014, el apoderado actor Abogado en ejercicio H.J.R., solicitó al Tribunal sea desechada la prueba de informes consignada a las actas, emanada del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio J.A.M.C., solicitó al tribunal sea revocado por contrario imperio la admisión de las pruebas producidas por la parte accionante en los particulares 2 y 3.

En fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber intimado a la ciudadana M.A.D.G..

Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal consideró necesario oficiar nuevamente a la Coordinación de la Oficina de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral de Estado Zulia, y con relación al pedimento formulado por el abogado J.M., ordenó resolver el mismo como punto previo en la sentencia de mérito.

En la misma fecha se llevó a efecto el Acto de Exhibición de Documentos, ordenado en el auto dictado en fecha 7 de marzo de 2014.

En fecha 18 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó a las actas acuse de recibo del oficio signado bajo el N° 0217-2014.

El alguacil de este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2014, consignó a las actas acuse de recibo del oficio signo con el N° 0258-2014.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, los abogados en ejercicio EDILY MORA y J.M., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a consignar a las actas copia certificada del expediente signado con el N° VP01-0-2011-000139.

En fecha 26 de marzo de 2014, fueron agregadas a las actas, resultas del oficio signado con el N° 0217-2014, de fecha 7 de marzo de 2014 con relación a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia.

En fecha 27 de marzo de 2014 fue agregado a las actas oficio signado bajo el N° CJM-230-14, de fecha 21 de marzo de 2014 procedente de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio H.R., solicitó se dicte sentencia en el presente expediente.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ocurre el profesional del derecho H.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.762.185 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.958 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos M.M.B.B., A.J.V. SUÁREZ, GLERIS I.V.B., A.J.P.B., L.A.B.V., A.J.V.R., C.E.L.O., R.D.B.C., E.J.D.I., J.E.Á.C., N.Y.H.P., J.C. y A.R.S., anteriormente identificados alegando que en agosto de 2011, la empresa Comercial Reyes, C.A., (SINTRACOMRECA), de manera injustificada, sin procedimiento de calificación de despido y sin justificación alguna procedió a despedir a la junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la referida empresa, igualmente a los delegados Sindicales y a los delegados de Prevención e Higiene, violando de esta manera el decreto presidencial N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39575, de fecha 16 de diciembre de 2010, asimismo los artículos 451 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (de la extinta ley del trabajo) y el artículo 95 de la Carta Magna.

Igualmente expone, que luego de un arduo trabajo de solicitud de reenganche y cancelación de salarios caídos, ejecución voluntaria y ejecución forzosa, la cual no fue acatada por la agraviante, razón por la cual procedió a interponer la acción de A.C., tal y como se evidencia de las causas signadas con los números VP01-0-2012-000001, VP01-0-2012-000002, VP01-0-2012-000003, VP01-0-2012-000004, y VP01-0-2012-000006, los cuales después de haberse realizado las correspondientes audiencias, fueron declarados con lugar condenando en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, y ordenándose el reenganche de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Comercial Reyes, C.A., (SINTRACOMRECA), asimismo a los delegados sindicales y delegados de Prevención e Higiene.

Continúa alegando que a pesar de las diligencias efectuadas, la empresa se niega a cancelar la condenatoria en Costas de la cual fue condenada y cuya sentencia quedó definitivamente firma, evidenciándose de esta manera que el agraviante nunca ceso de su caprichosa acción en desagravio de los derechos constitucionales de sus representados, ante lo cual tuvo que acudir a este Órgano Jurisdiccional a demandar a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., por Cobro de Costas Procesales.

Concluyendo el profesional del derecho por solicitar a este Tribunal, que una vez admitida la presente demanda se ordene a la referida empresa a la cancelación del pago de las costas procesales que corresponde por las actuaciones derivadas de los Amparos Constitucionales donde resultó totalmente vencida, en la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.080.000,00), los cuales adeuda por concepto de condena en Costa a la parte agraviante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en razón del patrocinio prestado a la Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Comercial Reyes, C.A., (SINTRACOMRECA), delegados sindicales, delegados de Prevención e Higiene y a varios trabajadores en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. De la misma manera solicitó, sea aplicada la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo a fin de ajustar lo condenado a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precio de consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Comparecen por ante este Juzgado el día 31 de enero de 2014, las profesionales del derecho M.A. y EDILY MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.592.764 y V-18.427.137 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.750 y 140.463, respectivamente actuando como Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el N° 14, Tomo 39-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 20 de noviembre de 2006, e inserta ante el registro mercantil antes mencionado, en fecha 10 de julio de 2007, bajo el N° 16, Tomo 41-A, propiedad de la marca comercial “Centro 99”, las cuales procedieron a darse por citada en la presente causa en representación de su poderdante, renunciando en el mismo acto al término establecido en la Ley.

De la misma manera exponen, que es un hecho cierto que los hoy demandantes intentaron en contra de la sociedad mercantil Comercial Reyes, C.A., Amparos Constitucionales, los cuales fueron declarados por los Tribunales de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con lugar y la consecuente condenatoria en pago de costas procesales.

Igualmente alegan, que en fecha 18 de enero de 2012 su representada fue condenada al pago de costas procesales ante su vencimiento total del procedimiento de A.C. signado con el N° VP01-0-2012-000001; asimismo de fecha 20 de enero de 2012, fue condenada al pago de costas procesales por haber sido vencido en el procedimiento de A.C. distinguido con el N° VP01-0-2012-000002, posteriormente el día 8 de febrero de 2012 fue condenada al pago de costas procesales ante su vencimiento total de los procedimientos de Amparos Constitucionales distinguidos con los Nos. VP01-0-02012-000003, VP01-0-2012-000004 y VP01-0-2012-000006, y en virtud de ello su representada le pagó a los hoy demandantes la cantidad de dinero que por concepto de salarios caídos le correspondían, asimismo el pago al representante legal de los trabajadores y el pago de costas procesales.

Continúan alegando, que los pagos realizados por su representada se pueden apreciar de los documentos traídos a las actas procesales, vale decir de las copias certificadas de los expedientes anteriormente mencionados, igualmente de las copias fotostáticas contentivas de vaucher constancia de entrega de cheque, orden de pago para la emisión de cheque, factura de honorarios profesionales por cobro de costas procesales relacionado a los amparos constitucionales y anexo descriptivo de los trabajadores accionantes, donde se constata que su presentada dio cumplimiento a lo ordenado por los Tribunales que sustanciaron las identificadas causas, desglosando los referidos pagos de la siguiente manera: al representante judicial la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 194.190,00), en fecha 17 de febrero de 2012, el cual fue realizado a través de cheque signado con el N° 632787 girado contra la entidad bancaria Banco Mercantil, con una retención por Honorarios Profesionales del 3% de impuestos sobre la renta por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.5.810,00), formando un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) a los fines de pagar las costas de los procedimientos y que los mismos se efectuaron a través de cheque otorgado a favor del ciudadano abogado H.J.R.C., por ser éste el representante legal de todos y cada uno de los accionantes que intentaron los amparos constitucionales, en contra de su representada, y el cual hoy es el mismo abogado que representa a la parte demandante en la presente causa con ocasión al cobro de pago de costas procesales, de tal manera que la sociedad mercantil que hoy representan indemnizó debidamente al vencedor de todas y cada uno de los amparos constitucionales.

Por otra parte señalan, que del escrito libelar se desprende que la pretensión de la parte accionante, es el cobro de los honorarios profesionales por la vía de costas procesales, que emergen en virtud de haberse producido sentencias definitivas en los juicios de Amparos Constitucionales anteriormente descritos, en los cuales fueron condenados al pago de las costas procesales y que su representada ya canceló liberándose de esta manera de su obligación, razón por la cual el abogado H.J.R.C., no tiene derecho a reclamar honorarios, ya que fue él mismo quien recibió las cantidades de dinero convenidas por ambas partes con relación al pago por costas procesales.

Concluyendo las exponentes, en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, en razón de ser falso que la demandada adeude a los accionantes cantidades de dinero por conceptos de costas procesales.

III

PUNTO PREVIO:

Como se puede observar del escrito de contestación a la demanda, las Abogadas en ejercicio M.A. y EDILY MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.592.764 y V-18.427.137 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.750 y 140.463, respectivamente actuando como Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., plenamente identificadas en actas, alegan la falta de cualidad o interés del abogado en ejercicio H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.958, en virtud que en la presente causa, no todos los demandantes que intervinieron en los amparos constitucionales, le otorgaron poder para ejercer su representación al abogado actuante, y sin embargo el mencionado abogado exige el pago de las costas procesales, por todas y cada una de las actuaciones de los Amparos Constitucionales, tal y como se desprende del acerbo probatorio traído a las actas procesales, específicamente los documentos denominados “SENTENCIAS DE A.C.ES” se demuestra que solo una parte de los accionantes le confirieron poder al mencionado abogado.

Por otra parte aducen las apoderadas de la parte demanda, que luego de examinar la forma como tazo los honorarios el Abogado H.R., se evidencia que lo hizo de manera general, pero es el caso que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenece a las partes quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistente y defensores.

Asimismo arguyen, que en la presente causa, no se encuentra la totalidad de los accionantes que intentaron los amparos constitucionales, en contra de su representada, ya que solo los ciudadanos E.S.U.P., M.D.C.M.O., A.D.C.P., M.C.P.M. y YOELDRI J.R.M., forman parte del grupo accionantes que intentaron amparos constitucionales, pero no demandaron en la presente causa de cobro de costas procesales, es por lo que se evidencia que el abogado H.R., se atribuyó el pago de costas procesales por los antes identificados accionantes, en razón de ello el abogado anteriormente mencionado no puede solicitar el pago de costas procesales por estos trabajadores, ya que los mismo no le otorgaron poder, razón por la cual éste no puede exigir en la presente causa dicho pago por ningún tipo de actuación y además, ya que no tiene la cualidad para hacerlo, y dado que su representada pagó las costas procesales del proceso resulta improcedente dicho pedimento.

En este sentido, considera pertinente esta Juzgadora evocar que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189)”.

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho , no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad o de interés alegada por la demandada, este tribunal para decir el punto previo observa:

Luego de una revisión realizada a las actas que conforman el presente proceso, observa esta Operadora de Justicia que por auto de fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta por el profesional del derecho H.J.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.M.B.B., A.J.V. SUÁREZ, GLERIS I.V.B., A.J.P.B., C.E.L.O., R.D.B.C., E.J.D.I., J.E.Á.C., N.Y.H.P., J.C. y A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.116.637, V-15.625.370, V-22.474.218, V-13.781.664, V-16.834.398, V-10.429.429, V-17.669.326, V-22.080.736, V-16.367.404, V-25.489.801, V-16.730.686, V-12.514.589 y V-22.398.350, respectivamente, representación esta que consta en poderes general amplio y suficiente atorgados por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2014, contra la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), con ocasión al COBRO DE COSTAS PROCESALES, en virtud de la condenatoria en costas procesales con derivados de los Amparos Constitucionales signados con los números VP01-0-2012-000001, VP01-0-2012-000002, VP01-0-2012-000003, VP01-0-2012-000004 y VP01-0-2012-000006, interpuestos por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Bajo esta óptica, se constata que el profesional del derecho H.J.R., solo actúa en el expediente en representación de sus poderdantes, tal y como se evidencia de los poderes otorgados los cuales rielan desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio cuarenta y tres (43), observándose de los referidos poderes que el mencionado Abogado se encuentra facultado para intentar la presente demanda en representación de sus otorgantes ciudadanos M.M.B.B., A.J.V. SUÁREZ, GLERIS I.V.B., A.J.P.B., C.E.L.O., R.D.B.C., E.J.D.I., J.E.Á.C., N.Y.H.P., J.C. y A.R.S., anteriormente identificados; y, no en su propio nombre y representación, razón por la cual los sujetos activos en este caso son los mencionados ciudadano, los cuales se encuentra legitimados como partes ya que fueron éstos los que intentaron la ACCIÓN DE A.C., por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal desestima la defensa propuesta por las Abogadas en ejercicio M.A. y EDILY MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.592.764 y V-18.427.137 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.750 y 140.463, respectivamente actuando como Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., plenamente identificadas en actas, debido a que la misma no prospera en derecho. Así se decide.-

IV

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PUNTO PREVIO:

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, el profesional del derecho J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872 actuando como apoderado judicial de la parte demandada, procedió a impugnar la admisión de las pruebas de informes y exhibición de documentos, promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio H.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.958.

En este sentido, esta Juzgadora luego de haber realizado un cómputo a las actas que conforman la presente causa, se constata que el lapso procesal establecido para formular la oposición había fenecido el día 7 de marzo de 2014, razón por la cual este Tribunal declara improcedente dicha objeción por haber sido realizada de manera extemporánea. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copias certificadas correspondiente a los expedientes signados con los Nos. VP01-0-2012-000001, VP01-0-2012-000002, VP01-0-2012-000003, VP01-0-2012-000004 y VP01-0-2012-000006, expedidas en fechas 2 de abril de 2013, 7 y 15 de octubre de 2013.

Por cuanto esta juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen un documento público, y por cuanto no fue tachado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

2) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1.633. ASÍ SE VALORA.-

3) Factura original identificada con el N° 000217, de fecha 17 de febrero de 2012, emitido por el Abogado H.J.R.C., marcada con la letra “A 2”, y comprobante signado con el N° 02-1219988, de fecha 17 de febrero de 2012, correspondiente al cheque N° 632787 girado en contra de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, marcado con la letra “A 4”.

Con relación a los instrumentos anteriormente identificados, esta Juzgadora observa que los mismos constituyen documentos privados, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos, por la parte contraria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

PRUEBA DE INFORMES:

La parte atora promovió la siguiente prueba de informe:

1. Promovió el medio de prueba de informes en el sentido de oficiar a la Inspectoría del Trabajo. Sede Palacio de Eventos, a fin que indicara y suministrara a este Tribunal copias certificadas de los procedimientos de reenganches y pagos de salarios caídos incoados por los siguientes ciudadanos: M.B.S.R., Jeifer E.R.G., R.Y.B.Q., C.J.R.R. y M.A.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.780.184, 20.844.905, 17.833.009, 16.029.386 y 16.212.725, respectivamente.

En fecha 26 de marzo de 2014, se ordenó agregar a las actas contestación del referido oficio y las copias certificadas de los expediente signados con Nos. 042-2011-01-01609, 042-2011-01-01146, 042-2011-01-01144, 042-2011-01-01143, 042-2011-01-00945.

Con respecto al medio de prueba anteriormente señalado, esta Juzgadora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

1. Promovió el medio de prueba, en el sentido de que la parte demandada sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), exhibiera los recibos de pagos que se realizaron a los siguientes ciudadanos: M.M.B.B., A.J.V. SUAREZ, GLERIS I.V.B., A.J.P.B., L.A.B.V., A.J.V.R., C.E.L.O., R.D.B.C., E.J.D.I., J.E.Á.C., N.Y.H.P., J.C., A.R.S..

Así mismo sean exhibidos por la parte demandada, los recibos de pagos que se le realizaron a los siguientes ciudadanos: M.B.S.R., JEIFER E.R.G., R.Y.B.Q., C.J.R.R. y M.A.P.V..

En lo que antecede a la prueba de exhibición de los documentos promovida por la parte actora, observa esta Juzgadora que el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto, y al hacerse el anuncio se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial actor, Abogado en ejercicio H.R.C., y por la parte demandada los Abogados en ejercicio EDILY R.M. y J.M.C., plenamente identificados en actas, quienes en dicho acto alegaron que se abstenían de exhibir los documentos solicitados por la parte accionante en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas en virtud de que no existe constancia en actas de que esos documentos reposen en poder de su representada ni de que se hubieran hecho los pagos a los cuales se hace referencia. De la misma manera aducen, que tampoco consta ninguna mención sobre el contenido de los mismos, ya que no existe referencia a ningún dato de los afirmados por el solicitante, por lo que ratifican en el presente acto la impugnación realizada a la prueba promovida por no cumplir con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A., (CONRECA), donde manifiestan que no existe en actas constancia alguna de los documentos objetos del presente acto, asimismo que reposen en poder de su representada, ni que se hubieran hecho los pagos a los cuales hace referencia la parte promovente.

En razón de ello, es importante acotar que este Tribunal por auto de fecha 7 de marzo de 2014, admitió las prueba promovidas por la parte accionante, ordenando intimar mediante boleta a la parte demandada ut supra señalada, a los fines que compareciera por ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su Intimación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y exhibiera los documentos indicados por la parte promovente.

En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente evocar lo preceptuado en el 436 el Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal Intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrario le aconsejen

.

Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia, considera oportuno acotar la Sentencia N° 1151, Exp. N° 00-1026, proferida por el M.T. de derecho del País, al referirse al tercer requisito citado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio Construcciones Serviconst, C.A. Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo. Reiterada, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

… el legislador en aras de proteger el legitimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a que se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción

Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo el libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario…

.

Como puede observarse la Sala ha dejado claro, que lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, asimismo la norma adjetiva civil señala que en caso que el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento.

Ahora bien, subsumiendo lo antes enunciado al caso in comento, cabe destacar que en el acto de exhibición de documentos, la parte a quien se le solicitó la misma, sólo se limitó a manifestar que en actas no constaba ninguna mención sobre el contenido de los instrumentos, ya que no existe referencia a ningún dato de los afirmados por el solicitante, por lo que ratifican en el presente acto la impugnación realizada a la prueba promovida por no cumplir lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo dicha impugnación fue resuelta como punto previo anteriormente, declarándose improcedente dicha objeción por haber sido realizada de manera extemporánea, razón por la cual esta Sentenciadora de conformidad con el artículo ut supra señalado, le otorga pleno valor probatorio dejando como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los referidos recibos. ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

La parte demandada promueve los siguientes medios probatorios:

1) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1.633. ASÍ SE VALORA.-

2) Ratifican el documento promovido en ORIGINAL, constante de un (01) folio útil, denominado “FACTURA 217”, marcado con la letra “A2”, de fecha 17 de febrero de 2012, membretado por el Abogado H.J.R.C., INPREABOGADO N° 116.958, emitido por concepto de “…cobro de COSTAS PROCESALES SEGÚN ANEXO DESCRIPTIVO EN AMPAROS CONSTITUCIONALES”.

Con relación al instrumento anteriormente identificado, esta Sentenciadora observa que el mismo constituye un documento privado, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos dentro de la oportunidad legal, por la parte contraria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

3) Ratifican el contenido que conforman las piezas 1, 2, 3, 4, y 5 del presente proceso, contentivo de las acciones de amparo incoada en contra de su representada correspondientes a los juicios signados con los Nos. VP01-0-2012-000001, VP01-0-2012-000002, VP01-0-2012-000003, VP01-0-2012-000004, y VP01-0-2012-000006. Asimismo las copias certificadas de los poderes que le fueron conferidos en forma Apud Acta por los demandantes en el presente juicio al Abogado H.R., y las cuales reposan en las referidas Piezas.

En virtud que los instrumentos anteriormente descritos, constituyen documentos públicos, y por cuanto observa esta Juzgadora que los mismos no fueron tachados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se les otorga valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

PRUEBA DE INFORMES:

La parte demanda promovió la siguiente prueba de informe:

Oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), con sede en el Edificio Torre Mara, a objeto de que informara a este Despacho las acciones de a.c. que han sido incoadas por los ciudadanos M.M.B.B., A.J.V. SUÁREZ, GLERIS I.V.B., A.J.P.B., L.A.B.V., A.J.V.R., C.E.L.O., R.D.B.C., E.J.D.I., J.E.Á.C., N.Y.H.P., J.C. y A.R.S., en contra de COMERCIAL REYES, C.A.

Este Tribunal en fecha 7 de marzo de 2014 ordenó agregar a las actas oficio signado bajo el N° CJM-211-14, de fecha 25 de febrero de 2014, en el cual dan contestación al referido oficio, sin embargo dada la respuesta por la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, donde la misma no se subsume con los hechos alegados por las partes intervinientes en el presente proceso, debido a que de actas se evidencia que el demandante manifestó en el libelo de demanda cuales eran los amparos constitucionales incoados antes los Juzgados Laborales y la parte demandada reconoció tales hechos en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de la disparidad, este Juzgado en atención a los artículos 14 y 401, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de formar una mayor convicción sobre los hechos y lograr una decisión justa, ordenó oficiar nuevamente a la referida Coordinación.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, fue agregado a las actas contestación del oficio número 0258-2014 emanado de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de marzo de 2014.

Con relación a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, planteada así la situación, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Es importante resaltar que la doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condenatoria accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: I.M.P.Y., contra HERNÁNDEZ E HIJOS, C. A.), que ha sido reiterada hasta la presente fecha (ver fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006 caso: Belky G.A. contra G.A.R.R.) expresó lo siguiente:

(…) Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas. (…)

Por otro lado, la misma Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en sentencia N° 00619, de fecha 09 de noviembre de 2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales, en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:

el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho

.

Bajo esta óptica, el doctrinario F.Z., en su obra “Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, segunda edición, señala:

El legislador quiso imponer un procedimiento expedito a los abogados para hacer efectivo el cobro de sus honorarios, de allí su decisión de escoger el procedimiento breve para la tramitación de tales asuntos. El procedimiento breve para la tramitación de tales asuntos. El procedimiento breve se caracteriza por la concentración e inmediación de los actos y el carácter breve y sumario de su tramitación, en el cual se suprimen la mayor parte de las incidencias que ocurren en el procedimiento ordinario, estando facultado el juez para resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio y sin que haya lugar a la apelación. Todo ello constituye a garantizar una justicia rápida y eficaz a los profesionales del derecho para cobrar los honorarios extrajudiciales que les corresponde por sus servicios.

(…)

La demanda deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el emplazamiento del demandado se hará para el segundo día siguiente a la citación…

.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00430, de fecha 08 de abril de 2008, dejó plasmado

“esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (…)”.

En este sentido, visto los anteriores razonamientos impretermitibles establecidos por la vía jurisprudencial, este Tribunal concluye que el procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales se hará a través de procedimiento breve, y, no es otro que el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, luego de haber realizado un análisis exhaustivo a las actas que conforman la presente causa, se desprende, que los ciudadanos M.M.B.B., A.J.V. SUÁREZ, GLERIS I.V.B., A.J.P.B., L.A.B.V., A.J.V.R., C.E.L.O., R.D.B.C., E.J.D.I., J.E.Á.C., N.Y.H.P., J.C. y A.R.S., ut supra identificados interpusieron sendos Amparos Constitucionales por ante los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de lograr el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, derivados de la relación laboral que mantenían con la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1.985, bajo el N° 14, Tomo 39-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 20 de noviembre de 2006, e inserta ante el Registro Mercantil anteriormente mencionado, el día 10 de julio de 2007, bajo el N° 16, Tomo 41-A, propietaria de la marca comercial “Centro 99”, representada por los ciudadanos ENILES SEGUNDO REYES y M.M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.114.209 y V- 4.741.792, respectivamente y domiciliados en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, los cuales fueron declarados CON LUGAR a favor de dichos ciudadanos, condenando en costas a la demandada de autos, siendo materializado tanto el reenganche como los pagos por conceptos laborales mediante actas levantadas en los expedientes distinguidos con los Nos. VP01-0-2012-000001, VP01-0-2012-000002, VP01-0-2012-000003, VP01-0-2012-000004, y VP01-0-2012-000006.

Asimismo, se evidencia de actas que en las mencionadas causas fueron consignadas copias fotostáticas simples de la factura signada con el N° 000217, expedida por el profesional del derecho H.J.R.C., de fecha 17 de febrero de 2012, a nombre de COMERCIAL REYES, C.A., y anexo conformado por cuadro demostrativo de las cantidades que corresponden a los reclamantes por concepto de salarios caídos, y otros conceptos laborales, así como la totalización de las cantidades a cobrar por cada trabajador, traslados, gastos administrativos y el cálculo del 30% de los ingresos de cada uno de ellos, evidenciándose en el ítem de la factura lo siguiente: DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO PRESTADO, “Costas procesales según anexo descriptivo en Amparos Constitucionales”, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) .

De igual manera fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A., comprobante de pago o constancia de egreso distinguido con el N° 02-1219988, y orden de pago a nombre del ciudadano H.J.R.C., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000.00), realizando la retención del 3% correspondiente al I.S.L.R. por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.5.810,00), siendo el total a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 194.190.00), detallando en dicha factura que el mismo correspondía al pago de “COSTAS PROCESALES SEGÚN ANEXO DESCRIPTIVOS EN AMPAROS CONSTITUCIONALES”, recibiendo el referido pago el ciudadano H.J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.762.185, documentos estos que reposan en original en el presente proceso, y fueron ut supra valorados, conllevando tales hechos a esta Juzgadora a la convicción que la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., canceló las Costas Procesales condenadas a pagar en las sentencias proferidas por los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, derivadas de los Amparos Constitucionales interpuestos por los ciudadanos M.M.B.B., A.J.V. SUÁREZ, GLERIS I.V.B., A.J.P.B., L.A.B.V., A.J.V.R., C.E.L.O., R.D.B.C., E.J.D.I., J.E.Á.C., N.Y.H.P., J.C. y A.R.S., anteriormente identificados, y que la parte accionante no logró demostrar en este proceso que la parte demandada fuera deudora de cantidad alguna por concepto de costas procesales derivadas de los referidos amparos; en consecuencia, una vez realizadas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar sin lugar la presente demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES, y así se hará constar en el dispositivo del fallo que se dicta a continuación. Así Se Decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoada por los ciudadanos M.M.B.B., A.J.V. SUÁREZ, GLERIS I.V.B., A.J.P.B., L.A.B.V., A.J.V.R., C.E.L.O., R.D.B.C., E.J.D.I., J.E.Á.C., N.Y.H.P., J.C. y A.R.S., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.116.637, V-15.625.370, V-22.474.218, V-13.781.664, V-16.834.398, V-10.429.429, V-17.669.326, V-22.080.736, V-16.367.404, V-25.489.801, V-16.730.686, V-12.514.589, V-22.398.350, respectivamente y todos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de julio de 1.985, bajo el N° 14, Tomo 39-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 20 de noviembre de 2006, e inserta ante el Registro Mercantil anteriormente mencionado, el día 10 de julio de 2007, bajo el N° 16, Tomo 41-A, propietaria de la marca comercial “Centro 99”, representada por los ciudadanos ENILES SEGUNDO REYES y M.M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.114.209 y V- 4.741.792, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Z.A.S.D..

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del proceso. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los seis ( 06 ) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. L.R.A.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 108-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG L.R.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR