Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000376

ASUNTO : SP11-P-2008-000376

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCALES: ABG. BEN A.S. Y ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. F.C.S.

IMPUTADOS: A.J.M.C. Y HARRYS SAN J.L.

DEFENSORES: ABG. C.J.R. R, ABG. E.E.G.F. Y ABG. E.A.C.P.

Fecha: 17-12-2009

Acusados:

- A.J.M.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barrancabermeja, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de A.M. (v) y de E.C.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.872.052, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en Avenida El Canal, Casa No. 21, Prado Norte, Cúcuta, República de Colombia teléfono: 3135824541, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

- HARRYS SAN J.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 27 años de edad, hijo de U.S.J.L. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, No. 8-60, frente a la Suzuki, San A.d.T., Estado Táchira, teléfono: 0416-777.59.40 y 0276-418.72.65, actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta de Investigación Penal No. 9202ENERO08, en fecha 29 de enero de 2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando patrullaje preventivo, por la Avenida Venezuela y visualizan a dos ciudadanos que se desplazaban en dos motos, los cuales al observar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto tratando de darse a la fuga, procediendo los funcionarios a intervenirlos policialmente, le solicitaron la documentación personal y la de las motos, le hicieron una revisión corporal encontrándoles varios celulares a uno de ellos identificado como Harrys Sajuan López y dos celulares al ciudadano A.J.M.C., trasladan a los dos ciudadanos a la sede de la Comisaría donde verificaron que la moto RX-115, azul, Marca: Yamaha, sin placas, año: 2005, serial carrocería No. 9FK6JV11491329219, serial de motor: 8HB322919, conducida por Harrys S.L., en el cuarto digito del serial de chasis se observa el número 6y los documentos muestran el número 5, el décimo digito del serial del chasis presenta el número 9 y en los documentos observan el número 5 y el primer digito del serial del motor presenta un número 8 y los documentos el número 3, de igual manera la moto conducida por el ciudadano A.J.M.C. de color rojo, modelo: Yamaha, Tipo: Turismo RX-115, placas colombianas XQK 197, serial carrocería: 9FK5JV11H71850229, serial de motor: 8HB3502291, sus seriales no concuerdan con la licencia de t.N.. 54001-06-0307758, la cual al verificarle la placa detectaron que estaba adulterada con el número uno delante del setenta y nueve, con teipe negro, simulando la numeración 179. en el momento que ingresan a los ciudadano y las motos a la Comisaría se acercó una ciudadana de nombre O.C.F.d.C., manifestando que esos señores eran los que la habían robado en días anteriores, en tal sentido detienen a los referidos ciudadanos.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En la audiencia de fecha 09 de octubre del 2009 siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados 1) A.J.M.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.981, de 26 años de edad, hijo de A.M. (v) y E.C.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.872.052, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 3135824541, residenciado en Avenida El Canal, Casa N° 21, Prado Norte, Cúcuta, República de Colombia incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el segundo acusado 2) HARRYS SAN J.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 25 años de edad, hijo de U.S.J.L. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 0414-0782599, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, N° 8-60, frente a la suzuki, San A.d.T., Estado Táchira, Incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº I del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. H.E.C. a la secretaria Abogada R.B., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, los acusados en autos y sus defensores Privados Abg. E.A.C.A.. C.R. y Abg. E.G., encontrándose en sala de testigos órganos de Prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra de los acusados A.J.M.C. a quien señala como incurso la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el acusado HARRYS SAN J.L. a quien señala como incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de febrero del 2008, en contra de los acusados por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado HARRYS SAN J.L., Abg. E.G., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadano visto la acusación y en la misma se evidencia los señalamiento en el cual se demostrara a la responsabilidad de mi defendido y esta defensa pretende a través de este juicio desvirtuar los hechos señalados por el Ministerio Publico quien menciono que se habían apersonado otras persona y que días antes habían sido objetos de robo, sin embargo en este juicio que tal violencia no existe porque mi defendido no tiene participación, el fiscal no podrá demostrar la existencia de instrumentos para soportar lo dicho por las victimas, a través de unos reconocimiento se dice que uno de ellos fue reconocido, pero no es así, esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. E.C., defensor privado del acusado A.J.M.C. y expuso: “Vista la acusación del Ministerio Publico en contra de mi defendió en la cual se presentan 3 hechos punible en la cual 2 de ellos no pueden ser adjudicado a mi defendido en la cual no existen elemento de convicción, si es cierto que hubo reconocimiento pero de uno solo de los delito en el cual los otros dos no podrá ser imputado tales como robo agravado ya que falta la presencia de arma, siendo este un robo simple, ya que no existe violencia solo una presunta violencia verbal, la falta de los requerimientos que son necesarios para la imposición del hecho, la presunción de inocencia en cuanto al delito de alteración de seriales, ya que no existe nada entre mi defendido, el desarrollo de esta audiencia, se demostrara que mi defendido es inocente, solicitándole una sentencia absolutoria y un reconocimiento de la actitud de mi defendido en el articulo 348 ya que no se encuentra ningún tipo de armas, es todo” Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas por ante el Tribunal de Control y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que no proceden. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado HARRYS SAN J.L. y A.J.M.C., si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si. y Por tratarse de más de un acusado y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a A.J.M.C., quedando sólo en la sala el acusado HARRYS SAN J.L., quien expuso: “Yo me declaro inocente yo no me he robado nada, soy humilde y trabajo en San Antonio, la moto en que yo me movilizaba es de mi cuñada y la señora Omaira que dice que me conoce no me denuncio el mismo día que la robaron, yo vivo de mi trabajo, yo el otro señor que dice que robe no lo conozco, me da vergüenza que mi familia me vea aquí, le pido justicia para estar con mi familia, no pasar mi navidad…..A preguntas del Ministerio Publico respondió: Yo tenia una motocicleta de color azul…yo trabajo en San Antonio como mensajero y técnico en teléfonos…tengo 4 años trabajando en esto y desde mi casa arreglo los teléfonos…A pregunta de la defensa el acusado respondió: No conozco nada de armas…nunca he portado ninguna arma… si vivo en San Antonio…si he dicho que me están confundiendo….ella me conoce yo me pregunto porque espera un mes después para denunciarme…me detuvieron 22 del 2008….el día que la señora me acusa lo hace en la policía y ella dice que no estaba segura si era yo…me tomaron fotos un señor moreno el es cuando a mi me tren de traslado lo he visto en la Policía …el señor que me tomo la foto en la policía es de una casa de cambio que queda cerca de la policía…ese señor que me tomo ella y el señor salio el mismo día de la captura salieron de la misma casa de cambio…cuando me detuvieron me dijeron que fuera a la policía a verificar los seriales de la moto….me dijeron que diera los papeles para verificar los papeles de la misma esa es la ultima vez que vi la moto y la vi en el parqueadero que queda allí ….después que yo entro están revisando la moto, lo que yo escuche que decían que la moto estaba bien y después dijeron que la moto estaba robada y seriales adulterados…después de allí me metieron al calabozo y la señora omaira con el señor moreno en el cuarto me tomaron una foto con una filmadora y ella dijo que me parezco y que no estaba segura que era yo el de los hechos…yo estoy confundido…la moto es de mi cuñada…a mi me hace un reconocimiento en la policía….yo no conocía a Alexis ….a mi me golpeaba la policía …yo he denunciado los golpes aquí en el Tribunal cuando me trajeron en la flagrancia…a Alexis lo conocí el día que me detuvieron….yo no andaba con el…yo estaba en la calle y un policía me intervienen en dos motos me pidieron los papeles de la moto….a Alexis lo vi en el comando…el llego después …El Tribunal no hizo preguntas. En este estado se ordenó el ingreso del acusado A.J.M.C. siendo informado por el Juez de lo ocurrido en su ausencia exponiendo en forma libre y voluntaria lo siguiente A.J.M.C.: El robo en ningún momento yo robe a señora omaira la moto lo que hice fue un raponaso le quite un cadena en nunca la robe con arma.. eso lo hice en compañía de otra persona y que esta en la calle mi moto no fue robada no se que de un momento a otro apareció adulterada, soy culpable del robo de la cadena y pulsera y en ningún momento la robe con arma. A pregunta del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: No soy venezolano yo soy colombiano y no conozco de ninguna dirección de aquí....le quite una cadena y una pulsera…cuando yo vi a omaria yo estaba a pie hablando con un amigo que estaba en una moto y cuando la vi la robe y un amigo me esperaba en una moto de color roja la robe y solo la agredí verbalmente la robe y me monte en la moto de mi amigo y me fui…cuando me agarraron yo estaba en mi moto de placa XXUK79, es mía. A preguntas de la defensa respondió: Cuando robe a omaira era otra moto y la que el día que me agarraron es otra…yo no poseo armas…he visto armas por parte de la policía pero nunca he portado arma…no conozco a la señora omaira…no se quien es Harrison…la policía me amenazaron…me pararon en la moto diciendo que varias personas que habían robado en esos días en San Antonio….los otros delitos que se me culpan no tengo nada que ver…. A preguntas del defensor Abg. E.G., respondió: El día que me agarraron no me acuerdo pero era a medio día…el robo fue como a las 11;30 del medio día…el año 2008 en principio del año enero 2008 yo robe a omaira…ese mismo día no fui detenido a me detiene el 22 como 15 días después….ese día del raponaso lo hice con otra persona el sobrenombre es Hormiga…si a mi me maltrataron y amenazaron en la Policia llego una persona me dijo que era yo el que robaba en San Antonio y llegaron unas persona detrás de un vidrio a mirarme, no podía hablar porque me golpeaban. Me tomaron fotos….esa persona estaba de particular…las fotos me la tomaron los mismos policías…dentro de la policía en los calabozos….no tenia defensor no presente en ese momento…yo informe al juez cuando me trajeron la primera vez aquí de las amenazas y golpes en la Policía…A preguntas del Tribunal, respondio:….se que se llama omaira…ella fue hasta la policía…me dijo que me tenia que devolver la manilla y la cadena…yo venia en moto y ella paso con la moto y le vi la cadena y le dije que yo iba a raponarle la cadena y manilla…ella tenia la mano en este lado y le dije que se quedara quieta ella no dijo nada se quedo callada y yo me fui…eso sucedió como en tres segundo…yo alcance a correr y me monte en la moto y me fui….de los demás robos no soy culpable…las prendas la vendí…nadi me dijo que cometiera el robo….ella no reacciono yo le dije que se quedara quieta. es todo”. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano: D.R.V.C., venezolano, venezolano, funcionario de la Policía del Estado Táchira, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, testigo por ser el funcionario aprehensor de los acusados quien debidamente juramentado expuso: “Yo estaba con mi compañero en la moto y de procedimiento íbamos en la avenida y los vimos a ellos..A preguntas del Ministerio Publico, respondió: Trabajo en San Antonio, tengo 4 años y medio siendo policía….tenia como 4 meses de haber llegado San Antonio, soy motorizado de la Policía de San Antonio…si conozco la totalidad de las instalaciones de la Comisaría…los traslados de los imputados se realizan en la patrulla se mete al estacionamiento y los ciudadanos se monta…ese estacionamiento tiene un portón se cierra al momento, los ciudadanos son ingresados a la patrulla…la patrullas son unas jaulas…si tienen ventanas y en la parte de atrás se ve para afuera y a los lados tiene unas ranuras…no tiene posibilidad de que se vea al exterior en el estacionamiento, el funcionario con que estaba de patrullaje se llama Ramírez…fue en la avenida Venezuela y se desplazaba en motos uno en cada uno…dos yamaha 115…nosotros estábamos patrullando y teníamos conocimientos que hace varios día estaban robando…y cuando los vimos uno de ellos se tomaron nerviosos se les pide colaboración..llegamos al comando las motos se pasan por el sistema para verificar los datos de cada una de ellas para ver seriales y por sistema…y allí dice que no estaba identificada en los seriales…..no recuerdo si eran placas colombianas….las persona que nosotros aprehendimos se encuentran en esta sala…es todo” A preguntas de la defensa, respondió: me identifico como Distinguido 2869….yo los ví en la avenida Venezuela…mi compañero se llama dani íbamos en motos…la patrulla se piden al momento que uno pide el apoyo al sitio…uno de ellos se puso nervioso el agente señalo al acusado A.J.M. COMVERS…mi función en la Policía es de motorizado…no tengo curso para ser experto de adulteración de seriales… A pregunta del Abg. Edison, respondió: Las motocicletas fueron movilizadas en la patrulla solicitadas por apoyo y fueron montadas dentro de la patrulla…el portón permanece cerrado… el portón es manual…un funcionario fue el que abro el portón pero no recuerdo el nombre…no se puede abrir desde afuera, por dentro se puede porque tiene dos agarres….frente al portón queda una casa de cambio, peluquería y otra casa de cambio…jaulas tienen rejas al frente….cuando se mete la patrulla al estacionamiento la patrulla en la parte de la rejas quedan al frente de los negocios que quedan a los negocios…el día de la detención recogimos puros celulares….no recuerdo la fecha de la detención…a nadie se le retuvo un arma …sistema sicopol esta en la comandancia…los seriales no registraban…en ese sistema aparece si esta o no solícito un vehiculo….el sistema no registra motos colombianas… A pregusntas del tribunal, respondio: Eso ocurrió en el 2008 en la avenida Venezuela….iba con mi compañero Ramírez….detuvimos a los ciudadanos porque se sabia que venían robando en san Antonio y quisimos verificar la documentación….se que se les imputa por robo a una señora y un señor le robaron un dinero y teléfono…ellos fueron al comando, en el comando estas persona nos informaron que estaban unas personas robando…ella señalo al negrito A.J.M.C., dice que no se acordaba bien del otro…esas persona no se les dejo entrar pero se les deja ver en el área del calabozo…a esas personas se les mostraron los detenidos….mi función fue como aprehensor…le manifestamos a mi jefe para ver si la señora podía verlos…y fue así…dejaron pasar a las celdas para que lo vieran…solo habían dos personas…la señora y un señor…el señor no quiso pasar a ver…es todo”. Acto seguido el Juez inquirió al Alguacil si se encuentra alguno órganos de prueba en la sala de testigos, manifestándole este que no, siendo las 2:45 de la tarde, motivo por el cual, el Tribunal conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los demás órganos de prueba no presentes y fija su reanudación para el LUNES 19 DE OCTUBRE DEL 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo 2:45 de la tarde. Terminó, se leyó conformes firman.

En audiencia de fecha, lunes 19 de octubre de 2009, siendo las 12:00 horas meridiano, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. IV de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal No. SP11-P-2008-000376, contra los acusados A.J.M.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barrancabermeja, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de A.M. (v) y de E.C.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.872.052, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en Avenida El Canal, Casa No. 21, Prado Norte, Cúcuta, República de Colombia teléfono: 3135824541, y HARRYS SAN J.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 27 años de edad, hijo de U.S.J.L. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, No. 8-60, frente a la Suzuki, San A.d.T., Estado Táchira, teléfono: 0416-777.59.40 y 0276-418.72.65, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente y Policía del Estado Táchira, respectivamente, por la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos O.F., J.C., J.G.V., L.E.V. y M.A.G.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S., los acusados previos traslado del órgano legal, los Defensores Privados Abg. E.E.G.F., Abg. Céspedes Poveda E.A. y Abg. C.R.; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos No se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 09 de octubre de 2009, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, alterando el orden de recepción de los mismos, procediendo a incorporar por su lectura: 1) Reconocimiento Legal No. 9700-062-074, de fecha 30-01-2008, inserto al folio 25, practicado a tres teléfonos celulares, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… dichos objetos son sometidos al uso aplicado por el poseedor, e igualmente sirve como medio de comunicación…, teniendo sus usos propios, naturales y específicos.”, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (12:30 PM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 26 DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio. Líbrese traslados. Líbrese mandato de conducción a los funcionarios V.P. y G.J.. Así mismo, ofíciese a los superiores de los funcionarios M.R. y R.Y., a los fines de que informen con carácter Urgente y oportuno la ubicación actual de los mismos y le hagan saber la fecha fijada para la continuación de juicio, debiendo informar al Tribual las resultas de los mismos. Igualmente líbrese oficio al Alguacil M.R., a los fines de presentar disculpas sobre el llamado de atención, realizado en fecha 7-10-2009, por parte del Juez de este Tribunal, por cuanto hubo error al momento de informar al Tribunal la causa y responsable del porque no se había realizado el traslado en esa oportunidad. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 12:40 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia de fecha, lunes 26 de octubre de 2009, siendo las 03:50 horas de la tarde, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. IV de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal No. SP11-P-2008-000376, contra los acusados A.J.M.C. y HARRYS SAN J.L., plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos O.F., J.C., J.G.V., L.E.V. y M.A.G.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S., los acusados previos traslado del órgano legal, los Defensores Privados Abg. E.E.G.F., Abg. Céspedes Poveda E.A. y Abg. C.R.; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran 03 ciudadanos en calidad de tales. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 19 de octubre de 2009, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, ordenando ingresar a la Sala al Experto R.A.Y.R. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.611, domiciliado en Capacho, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe el acta N° 9700-062-ST-074 y 9700-062-ST-075 de fecha 30/01/2008 que riela a los folios 23 y 25 de las actas: “si reconozco el contenido y firma de los reconocimientos, el 1ro eran de unas licencias colombianas, no puedo decir si es verdadera o falsa y el otro reconocimiento es de dos teléfonos celulares, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el experto contestó: “desde hace 5 años soy funcionario del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, estaba en la subdelegación de san A.d.T. para el momento de los hechos…es un procedimiento de la policía en flagrancia, y tenia el experto que realizar el reconocimiento de inmediato…policía del estado”. La Defensa no tuvo preguntas para el experto. A preguntas del Juez el experto respondió: “porque es un documento colombiano, no tenemos un estándar de comparación para saber si es falso o no, como los documentos venezolanos si puedo realizar una prueba de autenticidad y falsedad…de los teléfonos es un reconocimiento es dejar constancia de que eso entró”. Seguidamente se procede a llamar a sala a la ciudadana O.C.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.135.876, trabajo en un operador cambiario, a quien se identifico, manifestando no tener laso de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley, quien expuso: “de la citación que me mandaron es del muchacho que me robaron ellos me atracaron (señaló a los acusados en sala). A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “cuando Ud. habla de ellos a quien se refiere,…si señor a ellos dos (señaló a los acusados en sala” …el hecho sucedió el 10 o 19 de enero de 2008 si el sitio fue en el barrio ocupare, yo estaba hablando con un señor y el muchacho moreno me quito las prendas y el otro estaba en la moto, cuando Ud. se refiere al muchacho moreno a quien se refiere…a el (señalo al acusado A.M., el otro es el de camisa de rayas verde y azul, con blanco (señalo al Acusado H.S.J.)….yo estaba hablando con un muchacho el me puso la pistola, me quito las prendas, se fueron en la moto…llevaban las llaves de la moto…como a las 2 de la tarde fue mas o menos…no estoy muy segura pero llevaba un 9 roja, era pequeña no se si era 125 en la placa estaba el numero 9 al final creo,…las prendas me quitaron un rosario, los aretes del mismo rosario, un anillo de la virgen milagrosa, una pulsera de la virgen milagrosa…después yo me quede asustadísima y me fui para mi casa, yo deje mi moto mientras fui a buscar la copia.” A preguntas del Defensor Abg. E.G.: “me fui a buscar las llaves de la moto…la moto la deje con el muchacho que estaba hablando conmigo…prendí la moto y me fui a la casa a llorar asustada, llame a varios amigos, me fui a mi casa y no salí mas, sin hacer denuncia, después si hice la denuncia formal, primero estaba asustada y por eso hice la denuncia después…transcurrió 10 días después…me dio una crisis de nervios, no, fui atendida por mi hija que es enfermera…no, ninguna persona me acompañó a poner la denuncia, la puse en la Policía de San Antonio, no recuerdo la hora…yo vi cuando entraron unos motorizados llegaron a un portón de la policía y dije se me parece de los que me robaron…no, yo no vi de las personas que llevaban los policías…no, yo no vi a las personas para nada…no conozco de armas…no presenté facturas a la policía de las prendas que me robaron…no fui ilustrada para realizar los tramites. A preguntas del Defensor Abg. E.C.: “la persona que yo visualicé antes del atraco al moreno (señaló al acusado A.M.) si había una persona que estaba conmigo, yo estaba con Toto…no, a el no lo robaron solo me apuntaron a mi…yo uso los lentes hace un mes…yo considero que Ud. no es gordo ni delgado…como a los 10 días del atraco…exactamente no me acuerdo si fue el 10 o 19, al frente de la policía esta ubicado mi negocio…a mi me pareció que si son los que me atracaron, quería verlos y por eso vine al Tribunal… yo por eso vine…con esta son como dos o tres veces que los he visto…estoy diciendo que vi entrar la moto y vi el N° 9 y me pareció que era la moto…exactamente no se quien iba, me fijé en un numero”. A preguntas del Defensor Abg. C.R.: “me arrebataron unas prendas…si me pone la pistola acá en el lado izquierdo yo creo que es violencia, ¿en que área exactamente fue ubicada el arma? me la coloco acá, (señala en la sien del lado izquierdo)…la persona que me apunta el arma, me arrebato las prendas y me dijo quítese los aretes…el le dijo al sr con el que yo estaba hablando no se mueva, o algo así…el vehiculo era una moto roja…de la placa recuerdo es un numero…conocimiento de armas no tengo…me dirigí sola a interponer la denuncia…la fachada de la casa de cambio es una Santamaría una puerta grande y toda de vidrio…yo solamente vi el numero de la placa”… A preguntas del Juez la testigo respondió: “como a las 2 de la tarde, alrededor había gente pero conmigo solo ese señor…al que conducía la moto los ojos mas que todo es que recuerdo, pero al verlo me acuerdo, se que el que iba manejando llevaba una camisa manga larga”. Seguidamente se procede a llamar a sala al funcionario M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.828, de profesión u oficio EFECTIVO DE Politáchira, Soy cadete estudiante de oficial de Policía, Domiciliado en Rubio, manifestando no tener laso de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley, quien expuso: “creo que fue el 28 de enero me encontraba en operativo, en labores de patrullaje cuando visualice dos ciudadanos, ya habían unas denuncias que esos ciudadanos de la ese tipo de moto estaba realizando delitos, visualice una moto y no tenia placas, se presumían que estaban atracando, los llevamos, cuando estaba llegando la comando en el portón se acerca la Sra. omaira y dice que ellos eran los que la atracaron…los seriales no concordaban con los que estaban en el documento y lo mandamos a la ptj para saber si estaban legales o no”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “soy cadete de la policía…estábamos dos agentes Darwin vivas y J.s., adscritos a la comisaría de san Antonio…al momento íbamos por la avenida Venezuela cerca de casa badi, en san antonio, en la avenida Venezuela…eran como las 3 y 30 o 3:40 horas de la tarde…cuando vamos llegando a la esquina nos conseguimos de frente a los ciudadanos, y como ya estaba la alama de unos ciudadanos que eran delincuentes…si están en esta sala el señor y el señor (señalo a los dos acusados en sala)…si son motos 115 una era azul y otra color rojo…la azul no tenia placa…la roja para el momento tenia placa N° 179, al llegar al comando nos dimos cuenta que el N° 1 de la placa estaba marcada con una cinta que lo hacia ver como un 1…tengo como 4 años y medio en la policía…del conocimiento que tengo el colocar una cinta es anormal, se utiliza es para delinquir para confundir a las autoridades…los seriales no concordaba, como nosotros no somos expertos solos comparáramos los datos del vehiculo con los documentos, y no nos da y presumimos que esta mal…y se mando al experto pero a simple vista se veía que no concordaban, en casa badi es un auto repuestos, cuando los seguimos intentan darse a la fuga”. A preguntas del Defensor Privado Abg. E.G.; 28 de enero fue la fecha del procedimiento…estaba operativo realizando patrullajes porque teníamos denuncias…no solo estábamos haciendo operativo porque habían denuncias, siempre hacemos operativos…habían rumores o denuncias? Eran rumores…el traslado ellos iban manejando y nosotros íbamos de parrillero…si la Sra. Omaira se acercó cuando íbamos llegando al Comando…que esos mismos señores la habían atracado unos días antes…en la entrada del comando me encontraba, estábamos entrando y la Sra. los visualizó y se acercó en la entrada, por el portón…frente al portón queda una casa de cambio y no se que mas hay…no se de donde venia la Sra.…el color de la motocicleta que tenia placa era una roja…las personas que llevábamos detenidas se hizo el procedimiento legal, por adulteración de seriales, no tenia placa, los seriales no concuerdan y después le eso, los detenidos se encontraban en la sala de espera y luego se pasaron al calabozo…desconozco si la Sra. omaira interpuso denuncia…si se escucho rumores que llego bastante gente…no realmente yo estaba concentrado en mi procedimiento, no se a que fecha se refería…los procedimientos se hacen en la furrieleria…en la sala de espera estaban los detenidos…para pasar a la furrieleria no tiene acceso con esa área…las personas detenidas donde estaban haciendo la experticia…no deben pasar por ahí las personas que interponen denuncia. A preguntas del Defensor Abg. Céspedes: “yo me encontraba en el operativo con los agentes Darwin vivas y j.s., estábamos en labor de patrullaje preventivo…estábamos en dos motos…vimos a dos ciudadanos que se intentaron dar a la fuga…si dos motos estaban ellos…trasladarlos al comando…tenían teléfonos celulares…no encontramos armas…los trasladamos yo conduciendo y nosotros íbamos escoltándolos…íbamos de parrillero…ellos iban conduciendo las motos uno de los compañeros se va con uno de ellos y nosotros manejamos las motos de nosotros..las motos no concordaban los seriales…había un numero que no concordaba…es fácil se veía a simple vista, y se envió al experto”. A preguntas del defensor Abg. C.R.: “se incautaron los teléfonos…no entramos ningún tipo de armas…no estuve presente en la denuncia de la Sra. omaira flores…no en la sala de espera, sino en otra área…el publico si tiene acceso porque es un comando de policía…hacia los calabozos no se tiene acceso…si enfrente de la policía se encuentra una casa de cambio…no existe ningún objeto en la fachada de la casa de cambio…nosotros solicitamos las experticias…A preguntas del Juez el testigo respondió: “traslade la moto que yo cargaba hacia el comando, iba escoltándolos, yo hice un a experticia de las motos…sobre este caso no realice otra actuación aparte de estas…al momento entre yo directo con las motos…no me quede haciendo la experticia es un formulario que se le hace a las motos, constancia de las características de las motos…se hace la llamada al fiscal de guardia…se envían los oficios a los expertos”. La defensa Privada Abg. E.G. solicitó copia simple del acta que se levanta la presente audiencia y se acordaron las mismas. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 05 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a los órganos de pruebas inasistentes. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 05:10 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia de fecha, jueves 05 de noviembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias número uno de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal No. SP11-P-2008-000376, contra los acusados A.J.M.C. y HARRYS SAN J.L., plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos O.F., J.C., J.G.V., L.E.V. y M.A.G.. Debidamente constituido el Tribunal se deja constancia d e la presencia del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R.; el imputado Harrys San J.L. y los defensores privados Abg. E.E.G.F., Abg. Céspedes Poveda E.A. y Abg. C.R.; El tribunal deja constancia de acuse de recibo de oficio Nº 1620, de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrito por el Criminólogo F.C.R., Director del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual informa que el día de hoy, no se materializaría ningún traslado de procesados desde ese centro de reclusión debido a problemática surgida a raíz de la carencia de vehiculo para realizar los mismos. En consecuencia se fija nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día LUNES 09 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ORDÉNESE EL TRASLADO DEL IMPUTADO, Quedan notificados los presentes. Cítese a los órganos de prueba promovidos y no evacuados. Cúmplase.

En audiencia de fecha, lunes 09 de noviembre de 2009, siendo las 02:10 horas de la tarde, se deja constancia de iniciar el acto a ésta hora en virtud de la incomparecencia de los defensores privados C.R. y E.A.C.P. a la hora fijada por el Tribunal, por lo que se aplazo para las dos de la tarde; seguidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 2 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal No. SP11-P-2008-000376, contra los acusados A.J.M.C. y HARRYS SAN J.L., plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos O.F., J.C., J.G.V., L.E.V. y M.A.G.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., el Secretario Abg. M.I.O. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S., los acusados previos traslado del órgano legal, los Defensores Privados Abg. E.E.G.F., Abg. Céspedes Poveda E.A. y Abg. C.R.; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentra 01 ciudadano en calidad de tales. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 26 de octubre de 2009, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, ordenando ingresar a la Sala al Experto S.S.J.M. funcionario adscrito a la policía de San Antonio, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.031, domiciliado en Capacho, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe el acta N° 9700-062-ST-074 y 9700-062-ST-075 de fecha 30/01/2008 que riela a los folios 23 y 25 de las actas: “si reconozco el contenido y firma del acta, fui funcionario actuantes en el procedimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el experto contestó: “Yo soy por ahora agente, soy policía desde hace 5 años, el procedimiento ocurrió en la Avenida Venezuela, fue aproximadamente como hace año y medio o dos años, cuando trabajé aquí, en el comando de la policía de San Antonio, yo trabajé aquí en 2006 o 2007, no recuerdo puntualmente cuando se inició el procedimiento, yo recuerdo que nos encontrábamos en labores de patrullaje por diferentes sectores y visualizamos a dos ciudadanos en dos motos rx-115, les pedimos papeles y uno de ellos trato de darse a les pedimos documentos, los vimos en esa actitud y los llevamos al comando de policía para ser verificado por los documentos de la motos y los seriales, en el momento que los visualizamos lo que nos llamo la atención es que una de esas motos no tenía placa que fue el que quiso darse a la fuga, la otra moto si tenía placa, tenía placa extranjera, recuerdo que una de las motos era roja, a los ciudadanos los trasladamos al comando, ahí se le verificaron los seriales junto con los papeles que portaban en el momento y no concordaban con los seriales, recuerdo a los ciudadanos porque los visualice, era un chamo moreno, yo estaba con dos funcionarios mas, el agente Vivas y el agente Ramírez, a preguntas de la defensa abogado C.R. el testigo respondió “el procedimiento fue así como lo dije, nos trasladábamos en las motos de la policía, se que uno de los chamos era moreno, esa persona esta presente en la sala, (señalo al ciudadano), presentó una actitud nerviosa y fue cuando intentó darse a la fuga, al comando llegó una señora en ese momento, vió las motos y a los chamos, ella fue una de las señoras que para esos días había estadio en su negocio y la habían atracado, ella al ver las motos de ellos, ella lego acompañada al comando, ella reconoció a los chamos en el comando, no recuerdo que dijo la señora, a preguntas de la defensa E.G. el testigo respondió: “en el lugar donde efectuamos la detención hicimos un cacheo, no conseguimos nada en el momento, ellos fueron trasladados se pide una apoyo de una unidad para ser llevados, era una patrulla de la policía, fueron trasladados en la unidad patrulla, las motos nosotros mismos las llevamos al comando, no recuerdo la persona que acompañaba a la persona; a preguntas de la defensa E.C.P. el testigo respondió: “la señora cuando llego al comando fue cuando lo reconoció, porque ella tenía cerca su negocio, la puerta trasera del a patrulla se puede ver, no encontramos nada a los ciudadanos al momento del cacheo, no encontramos nada, no he recibido instrucciones sobre seriales de vehículos, el procedimiento que se lleva a cabo cuando se detiene un vehículo es que si hay errores en los seriales se hace un oficio al CICPC para que realicen experticias, encontramos irregularidades en los seriales, tenía los seriales adulterados, recuerdo que la otra moto tenía placa extranjera; a preguntas del juez el testigo respondió: “en el procedimiento se detuvieron dos motos, una roja, la que no tenía placa era la roja, las motos las conducía los ciudadanos que llevamos al Comando, el señor que reconozco aquí en sala era el que llevaba la moto sin placa, el que intentó darse a la fuga, en el procedimiento se detuvieron dos motos, los detuvimos porque días antes se había tomado denuncias de varias personas por atracos, denuncias de atracos por parte de unos ciudadanos que se transportaban en motos, las denuncias fueron tomadas en la comandancia, yo me enteré porque nos indican de todo lo que ha llegado al comando, el operativo era rutinario, normal, yo no tuve contacto con la señora que fue al comando, supe porque estando dentro del comando la señora llego, ella llegó después que habíamos entrado, cuando llegamos al comando por donde entran las unidades, el comando tiene el portón normal, en todo el frente está el negocio de la señora, yo no converse con la señora. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 17 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a los órganos de pruebas inasistentes. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 03:10 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia de fecha, martes 17 de noviembre de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde; seguidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 3 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal No. SP11-P-2008-000376, contra los acusados A.J.M.C. y HARRYS SAN J.L., plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos O.F., J.C., J.G.V., L.E.V. y M.A.G.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., el Secretario Abg. M.I.O. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S., los acusados previos traslado del órgano legal, los Defensores Privados Abg. E.E.G.F., Abg. Céspedes Poveda E.A. y Abg. C.R.; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentra 01 ciudadano en calidad de tal. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 09 de noviembre de 2009, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, ordenando ingresar a la Sala al Experto J.A.G.A. funcionario inspector adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.991.132, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe la experticia de vehículo N° 000095 que riela a los folios 21 y 22 de las actas: “si reconozco el contenido y firma del acta, fui funcionario actuantes en el procedimiento, trata de dos motocicletas que fueron detenidas, las mismas los seriales estaban modificados un solo dígito, el resto estaban bien, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el experto contestó: “son motos RX 135 o 115, no recuerdo con exactitud, la alteración de los seriales en ambos estaba en el serial de carrocería que va en la caña del manubrio, y en el serial del motor igualmente, esas motos comienzan por el serial numero 3 y se lo modificaron a un 8, igual el serial de carrocería le modificaron un numero, yo observé esta alteración en cada una de las motocicletas, a preguntas de la defensa abogado e.G. el testigo respondió “a través de ese procedimiento se puede verificar cual es el dígito que correspondía, el original, esas características en relación a la motocicleta son motos yamaha, todas vienen con el mismo tipo de serial, esas características son distintas en cuanto al origen de la moto, esos vehículos eran nacionales, si no recuerdo mal, el sistema siipol es sistema integrado de información policial ,aparecen alli reflejados todos los vehículos provenientes del hurto, robo u otro vehículo, esos vehículos no registraba en el sistema, no se encuentran registrados, a preguntas de la defensa C.R. el testigo respondió: “este sistema tiene registro de todo tipo de vehículo que sea denunciado en nuestras oficinas a nivel nacional, con la experticia que realice no se puede determinar la época de la modificación de los seriales, esas motos por lo general el prefijo correspondiente empieza por el numero 3, ese numero 3 fue convertido en un numero 8, pero no podemos saber cuando fue modificado el serial, indistintamente puede haber motos importadas ingresadas al país y esas motos quedan registradas con certificado de origen en nuestro país aunque fuesen importadas, esas yamaha si no recuerdo mal empiezan por 9, cada ensambladora tiene su numeración especial, a preguntas del juez el experto respondio: Yo puedo reconocer con la experticia si esa moto es importada o nacional, hay muchas motos que ingresan de Colombia u otro país, al ingresar al país esas motos se nacionalizan, viene con ese dígito de fábrica, no hay forma de alterarlo, ya que ese digito bien sea nacional o extranjera se va a mantener. Seguidamente el Juez ordeno la entrada del experto P.P.V.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.941.402, experto de vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas, “si reconozco el contenido y firma del acta, fui funcionario actuantes en el procedimiento, son dos motocicletas, una de ellas le aletraron el serial de carrocería, el décimo dígito y el motor también, al igual que la otra motocicleta, es todo”. A preguntas del ministerio Público el experto respondió “trabajo en peracal, las motocicletas eran yamaha RX 115, presentaban alteración en el serial de carrocería y de motor, la alteración era con los dos vehículos, no recuerdo bien pero se que alteraron los digitos de ambas motos, esas motocicletas fueron trasladadas por los funcionarios de politachira, a preguntas de la defensa E.G. el testigo respondio “esas motocicletas eran importadas, colombianas, el sistema siipol es un sistema integrado policial, nos permite verificar los posibles antecedentes de lso vehículos, si se encuentran registrados, no recuerdo el status de las motocicletas, si se reflejan en la experticia, al realizar la experticia se logró determinar cual era el serial original, a preguntas de la defensa C.R. el testigo respondió “el sistema venezolano tiene información de los vehículos extranjeros cuando son nacionalizados, estos vehículos realmente no recuerdo si habían sido nacionalizados o no, nosotros hacemos una comparación con los vehículos que realizamos experticia, comparamos con los números de los seriales de otros paises, lo que nosotros solicitamos son improntas para la comparación, si en dado caso solicitamos expertos colombianos para las comparaciones, no es posible determinar la data de la alteración de los seriales. A preguntas del juez el experto respondió “la impronta es cuando tomamos un serial y frotamos el serial y tomamos cinta transparente y queda registrado el numero, eso es una impronta, no recuerdo si tomamos impronta en este caso, descubrimos que estaban alterados por la nomenclatura, tenemos patrones de comparación, yo tengo 10 años como experto. Siendo las 04:10 de la tarde se ordeno verificar al alguacil si se encontraban órganos de prueba, manifestando el alguacil de sala que no habían órganos para la hora del llamado. Seguidamente el defensor privado E.G. quien solicito se inste al ministerio público a ubicar a los órganos de prueba faltantes en virtud de que en las resultas de las boletas de notificación los alguaciles manifiestan que no se ubican las direcciones. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MIERCOLES 25 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a los órganos de pruebas inasistentes. Se ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sean remitidas las resultas de las boletas de notificación de las partes a la hora de aperturar los actos. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 04:15 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia de fecha, miércoles 25 de noviembre de 2009, siendo las 02:40 horas de la tarde, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. IV de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal No. SP11-P-2008-000376, contra los acusados A.J.M.C. y HARRYS SAN J.L., plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos O.F., J.C., J.G.V., L.E.V. y M.A.G.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. M.M.C.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben A.S., los acusados previos traslado del órgano legal, los Defensores Privados Abg. E.E.G.F., Abg. Céspedes Poveda E.A. y Abg. C.R.; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentra 01 ciudadano en calidad de tal. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 17 de noviembre de 2009, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, ordenando ingresar a la Sala al testigo J.A.C.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.816.128, domiciliado en el Estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, al efecto manifestó: “yo estaba ahí trabajando, entonces llegó una moto roja, y se bajo el parrillero y me quito la cadena y el anillo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo contestó: “eso fue en el banco provincial, por detrás; eso queda por la carrera 3 del barrio ocupare, en San Antonio; yo estaba cuidando el estacionamiento, yo trabajo cuidando carros; el parrillero se bajo y le quito la cadena a la señora Omaira; no recuerdo la fecha; eso ocurrió en la tarde; … era roja; … el que iba manejando tenía casco y él que iba atrás no tenía casco; portaba una pistola, un arma; … le quito la cadena y el anillo; … se le callo el anillo, yo lo pise y me dijo quieto, eso lo hizo el parrillero; … no me ocasionó nada; … me quitaron la llave de una moto y se fueron; …no les vi bien la cara; … la moto estaba prendida; … es todo” A preguntas del Defensor Privado Abg. E.G., el testigo responde: “… estaban encascados, el piloto; … no le vi la cara al piloto que estaba encascado; … era negro el casco; … era una 9, el arma; … la cargaba el parrillero; … si tengo conocimiento de armas; … no vi si quien conducía cargaba arma; … a mi me llamaron una sola vez a la policía; … yo fui al otro día a la policía; …yo vi al chamo cuando lo agarraron; … a mí me llamaron a la policía y fui; … es todo”. A preguntas del defensor Abg. C.R., el testigo responde: “… a mi llamaron a la policía fue la señora a la que robaron; … la señora Omaira fue quien me llamó a que fuese a la policía; … yo estuve en el ejercito, yo se granadas, pistolas porque eso no lo enseñaron allá; … él le dijo esto es un atraco y le quito la cadena y el anillo, que se cayó y yo lo agarre; … ellos andaban en una motocicleta; … el que traía el casco era el que iba manejando; … era gordo, el que se bajo de la moto, y era moreno; … no a mi no me quitaron nada, es todo”. A preguntas del defensor Abg. E.C., el testigo responde: “…yo estaba parado ahí cuando llego la moto, se bajo el parrillero, le quito la cadena y el anillo; … yo me acuerdo el parrillero; … era uno gordo moreno; … no recuerdo él que iba manejando la moto; … yo solo vi al parrillero; es todo”. A preguntas del Juez el testigo respondió: “… no recuerdo la hora en que eso paso, eso fue si en la tarde; … el día no lo recuerdo; … a la señora Omaira la conozco desde hace años, ella tiene una casa de cambio; … de la policía me mandaron para acá el primer día; … no recuerdo que hubiese otra persona presente en el sitio de los hechos; … no se nada del parrillero; … es todo”. La defensa Privada Abg. E.G., solicitó que se constatara la resulta de Boleta de Citación de la víctima ciudadana M.A.G., la cual hasta la presente fecha no ha sido localizada, según información de alguacilazgo, por lo que pide sea librada mandato de conducción o se prescinda de la misma. En este estado el Tribunal verifica a través de secretaría la resulta, encontrándose como última resulta la de fecha 11/10/2009, para el Juicio de fecha 17/11/2009, en la que el Alguacil A.C. deja constancia que en la dirección aportada, la vivienda se encuentra sola y abandonada, igualmente el Juez ordena que se exhorte a la Oficina de Alguacilazgo a través de oficio a que deben consignar las resultas antes de la fecha de los juicios. En este estado el Juez exhorta al representante del Ministerio Público, para que ubique a la victima referida por la defensa. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 07 DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a los órganos de pruebas inasistentes. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 03:40 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Suscrita Secretaria Abg. N.A.T.C., adscrita a esta Extensión Judicial Penal, deja constancia que el día de hoy 07 de Diciembre de 2009, no apertura Despacho este Tribunal, por cuanto el ciudadano Juez se trasladó hasta la sede de los Tribunales en san Cristóbal, estado Táchira, a los fines de realizar la audiencia Oral en la causa penal N° 1-As-1399-2009, de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual ocupa el cargo de juez Suplente. Habiendo solicitado el permiso respectivo a través del oficio N° 1333/2009 al presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, razón por la cual se difiere el presente acto, siendo fijada nueva oportunidad para su celebración por auto separado.

En audiencia de fecha, Miércoles 09 de diciembre de 2009, siendo las 12:00 horas meridiano, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 2 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal No. SP11-P-2008-000376, contra los acusados A.J.M.C. y HARRYS SAN J.L., plenamente identificados en autos, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente y Policía del Estado Táchira, respectivamente, por la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos O.F., J.C., J.G.V., L.E.V. y M.A.G.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal (E) Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.L.S., los acusados previos traslados del órgano legal, los Defensores Privados Abg. E.E.G.F., Abg. Céspedes Poveda E.A. y Abg. C.R.; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos No se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, alterando el orden de recepción de los mismos, procediendo a incorporar por su lectura: 1) EXPERTICIA DE VEHICULO N° 95, de fecha 29-01-2008, inserto al folio 21, practicado al vehiculo clase motocicleta, marca yamaha, modelo RX115, tipo paseo, color azul, año 2005, placas sin placas, serial de carrocería 9FK5JV11491329219, serial de motor 8HB329219, concluyendo el Experto, “1.-El serial de carrocería presenta sus dígitos alfanuméricos en su estado ORIGINAL, a excepción del décimo digito (9) el cual corresponde originalmente el numero cinco (5), quedando conformado el serial de carrocería original 9FK5JV11451329219. 2.-El serial de motor presenta sus dígitos alfanuméricos en su estado ORIGINAL, a excepción del primer digito (8) el cual corresponde originalmente el numero tres (3), quedando conformado el serial de motor original 3HB329219 Y 3-Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo policial, y por ante el INTTT, no registra”, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (12:40 PM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 15 DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese traslados. Líbrese mandato de conducción a la victima M.A.G.. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 12:45 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. En audiencia de fecha, martes 15 de Diciembre de 2009, siendo las 11:20 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. III de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal No. SP11-P-2008-000376, contra los acusados A.J.M.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barrancabermeja, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de A.M. (v) y de E.C.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.872.052, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en Avenida El Canal, Casa No. 21, Prado Norte, Cúcuta, República de Colombia teléfono: 3135824541, y HARRYS SAN J.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 27 años de edad, hijo de U.S.J.L. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, No. 8-60, frente a la Suzuki, San A.d.T., Estado Táchira, teléfono: 0416-777.59.40 y 0276-418.72.65, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente y Policía del Estado Táchira, respectivamente, por la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos O.F., J.C., J.G.V., L.E.V. y M.A.G.. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Cuarta Encargada del Ministerio Publico Abg. M.L.S., los acusados previos traslado del órgano legal, los Defensores Privados Abg. E.E.G.F., Abg. Céspedes Poveda E.A. y Abg. C.R.; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos No se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 09, 19, 26 de octubre, 9, 17, 25 de noviembre, y 9 de Diciembre de de 2009, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, alterando el orden de recepción de los mismos, procediendo a incorporar por su lectura: 1) Experticia No. 000096 de fecha 29/01/08 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, Sub-Delegación San Antonio, practicada al vehículo MARCA YAMAHA, PLACAS XQK 179, AÑO 2007, MODELO RX115, COLOR ROJO, concluyendo los Expertos que tanto el serial de carrocería como el del motor están alterados, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de la ciudadana M.A.G., manifestando el mismo, que siendo las 12:40 horas de la tarde, no ha comparecido la referida ciudadana en calidad de testigo. Visto que no existe resulta del mandato de conducción librado a la ciudadana M.A.G., a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 16 DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese traslados. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informen las resultas del mandato de conducción librado contra la ciudadana M.A.G., así como oficiar a la oficina e Alguacilazgo, a los fines de que por vía telefónica traten de obtener respuesta del referido mandato de conducción, debiendo informar por escrito al Tribunal. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 12:50 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

Fijada como se encontraba para el día de hoy, 16 de Diciembre de 2009, audiencia de continuación de juicio oral y público en la presente causa penal, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de la incomparecencia del acusado A.M.C., quien no fue trasladado por el Centro Penitenciario de Occidente, por razones de seguridad con motivo al paro cívico estadal, según información suministra vía telefónica en horas de la mañana, por el encargado de Traslados de ese centro de reclusión al Alguacil Jefe O.A.. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Cuarta Encargada del Ministerio Público Abg. M.L.S.P., del acusado Harrys San J.L., previo traslado del órgano legal y del Defensor Privado Abg. E.G.F.. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 17 DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En audiencia de fecha, jueves 17 de Diciembre de 2009, siendo las 11:40 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. III de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal No. SP11-P-2008-000376, contra los acusados A.J.M.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barrancabermeja, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de A.M. (v) y de E.C.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.872.052, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en Avenida El Canal, Casa No. 21, Prado Norte, Cúcuta, República de Colombia teléfono: 3135824541, y HARRYS SAN J.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 27 años de edad, hijo de U.S.J.L. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, No. 8-60, frente a la Suzuki, San A.d.T., Estado Táchira, teléfono: 0416-777.59.40 y 0276-418.72.65, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente y Policía del Estado Táchira, respectivamente, por la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos O.F., J.C., J.G.V., L.E.V. y M.A.G.. Debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Cuarta Encargada del Ministerio Publico Abg. M.L.S., los acusados previos traslado del órgano legal, los Defensores Privados Abg. E.E.G.F., Abg. Céspedes Poveda E.A. y Abg. C.R.; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos NO se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 09, 19, 26 de octubre, 9, 17, 25 de noviembre, 9 y 15 de Diciembre de de 2009, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, alterando el orden de recepción de los mismos, procediendo a incorporar por su lectura: 1) Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-062-ST-075, practicada a los documentos incautados a los imputados, concluyendo el Experto entre otras cosas que los mismos tienen su uso natural y específicos, e igualmente depende del aplicado por el poseedor; su uso típico es el de un documento de identificación y de aval para la circulación de conductores de vehículos en la República de Colombia, 2) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 07/02/08, suscrita por la testigo reconocedor ciudadana O.C.F.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.816, en este acto la Testigo Reconocedor dijo reconocer al individuo colocado en la posición numero dos (02) que la ocupaba el ciudadano A.J.M.C., imputado de autos, 3) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 07/02/08, suscrita por el testigo reconocedor ciudadano J.A.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.816.128, en este acto el Testigo Reconocedor dijo reconocer al individuo colocado en la posición numero cuatro (04) que la ocupaba el ciudadano A.J.M.C., imputado de autos, 4) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 07/02/08, suscrita por la testigo reconocedor ciudadana M.A.G., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 6.292.920, en este acto la Testigo Reconocedor dijo reconocer al individuo colocado en la posición numero uno (01) que la ocupaba el ciudadano A.J.M.C., imputado de autos, 5) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 07/02/08, suscrita por la testigo reconocedor ciudadana O.C.F.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.135.816, en este acto la Testigo Reconocedor dijo reconocer al individuo colocado en la posición numero tres (03) que la ocupaba el ciudadano HARRYS SAN J.L., imputado de autos, 6) Respuesta al oficio No. 649, de fecha 01-02-2008, y ratificado en oficio No. 314, de fecha 02-07-2008, inserta al folio 530, mediante la cual se informa que las motos: Yamaha, modelo RX-100, serial de carrocería No. 9FK5JV11451329219 y Yamaha, modelo RX-100, serial de carrocería No. 9FK5JV11H71350229, no presenta solicitud y no son requeridas por autoridad competente, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes no hacen observación alguna sobre las pruebas incorporadas anteriormente por su lectura. Se deja constancia que la Experticia No. 068, promovida por el Ministerio Público, practicada presuntamente al vehículo retenido de fecha 19/01/07 suscrita por los funcionarios T.S.U Inspector G.J. y Detective T.S.U J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, no puede ser incorporada, toda vez que no se encuentra físicamente en el Expediente. Así como, la documental promovida por la Defensa: Resultado del Informe Médico Forense solicitado mediante oficio 2612, de fecha 29-01-2008, por la Policía del Estado Táchira, por no constar en autos la misma. La Representante Fiscal con respecto a la Experticia No. 068, manifestó que seguramente no consta en autos la misma, por considerar que fue un error de tipeo, al momento de transcribir las pruebas en el escrito de acusación. La defensa, por su parte prescinde la prueba documental: Resultado del Informe Médico Forense solicitado mediante oficio 2612. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de las ciudadanas M.A.G. y S.Y.P.R., manifestando el mismo, que siendo las 12:30 horas de la tarde, no han comparecido las referidas ciudadanas en calidad de testigos. Seguidamente tanto la Fiscal del Ministerio Público, prescinde de la testimonial: M.A.G.; como la defensa prescinde de S.Y.P.R., por cuanto no fue posible ubicarla; al respecto ninguna de las partes se oponen a la prescindencias de las mismas. El Tribunal deja constancia que según resulta del mandato de conducción librado a la ciudadana M.A.G., inserto a los folios1169 al 1173, la misma no pudo ser localizada. Incontinenti el ciudadano Juez, el Juez declara cerrada la fase de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede a las partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus conclusiones de cierre y la correspondiente réplica y contrarréplica, la cual debe versar únicamente a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas. En virtud de lo expuesto, se le cede derecho a la Representante del Ministerio Público Abg. M.L.S., quien de manera clara y razonada expone sus alegatos de cierre, señalando que ha quedado acreditado los hechos ocurridos en fecha 29 de enero de 2008; que esta demostrada la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, por lo cual solicitó una sentencia condenatoria a los acusados A.J.M.C. Y HARRYS SAN J.L., por la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos O.F., J.C., J.G.V., L.H.V. y M.A.G.. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a los defensores del acusado Harrys San J.L., haciéndolo en primer lugar el Abg. E.G.F., quien expone: Que en el transcurso del debate no quedo demostrado que los vehículos motocicleta, específicamente la de color azul, se encontrara solicitada por el sistema SICOPOL, sin embargo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó a la República de Colombia si la referida moto tenía alguna solicitud o inconveniente, siendo informado por el organismo correspondiente de Colombia no se encuentra solicitada, por ende su defendido no puede ser condenado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto; Que con respecto al delito de Robo Agravado, no quedo demostrado en sala el uso de un arma de fuego o de otro tipo, para tipificar el supuesto robo como agravado; Que la víctima no consigno ninguna factura que demuestre la existencia de los bienes supuestamente robados; Que en el debate uno de los funcionarios actuantes declaró en sala, que la víctima Sra. Omaira señalo al negrito J.C., pero que no estaba segura de la otra persona detenida, es decir, de su defendido; Que en acta de reconocimiento en rueda de individuos, la señora Omaira manifiesta que su defendido es moreno, siendo contrario a su característica física, ya que como todos pueden observar su representado es blanco, no moreno; Que a todo evento invoca el principio In dubio Pro reo, en consecuencia ha de ser esta decisión de carácter absolutoria, bien sea porque hay duda ó por que no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de su defendido. Por su parte, el Codefensor Abg. E.C., alegó, entre otras cosas: Que los funcionarios actuantes no aportaron al proceso oral y público suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que nuestro defendido Harrys San J.L. fue la persona que cometió el robo a la ciudadana Omaira y que su cliente para el día de la detención policial no portaba ningún tipo de arma; Que la víctima Omaria en su declaración no puede asegurar que la persona que la robo sea mi defendido en cualquiera de sus modalidades, es decir, facilitador, cooperador, etc., todo lo contrario, aseguro en sala que la persona que conducía la moto para el día de los hechos tenía sus ojos color grises, apartándose la referida declaración de las características físicas de mi defendido; Que el testigo J.A.C., persona que estaba presente junto con la ciudadana Omaria el día de los hechos no pudo reconocer, afirmar o asegurar que mi representado sea el autor del delito; Que no quedo demostrado en sala la existencia de los bienes muebles, presuntamente despojados ala víctima de autos; Que el Ministerio Público en el debate oral y público no demostró la participación de su defendido en el hecho punible objeto de la presente causa; Que a mi defendido no le fue conseguido ningún tipo de arma, tal como lo expresaron los funcionarios actuantes en sala; Que Invoca el principio In dubio Pro Reo para su cliente; Que solicita una sentencia absolutoria y en consecuencia se ordene su libertad sin medida de coerción. Seguidamente el defensor del acusado A.J.M., Abg. C.J.R.R., alegó, entre otras: Que de las declaraciones de los funcionarios actuantes, no se puede extraer suficientes elementos de convicción para asegurar que mi defendido, portaba algún elemento de interés criminalístico que viniese a agravar el hecho punible cometido contra la Sra. O.F., en el sentido de que éste no portaba ningún tipo de arma al momento de su inspección corporal; Que aun cuando mi defendido admitió en su declaración en el presente debate que había robado, no es menos cierto que no utilizo ningún tipo de arma, por lo que mal puede configurarse el robo como agravado; Que la sentencia No. 45 del 28-01-2000, de la sala de casación penal, establece como requisitos del robo agravado el uso de armas; Que la simple declaración de la víctima Omaria Flores y del testigo J.A.C. no son suficientes para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte de mi defendido, ya que las mismas se contradicen entre si; Que el transcurso del debate no quedo determinada concretamente que tipo de arma supuestamente fue usada en la comisión del hecho punible, por lo que mal se puede establecer tal hecho como agravado; Que por ser vagos los hechos, tal como quedo demostrado en el debate, no se puede condenar a ninguna persona por simples referencias indeterminadas de la víctima y su testigo; Que se cambie la calificación jurídica atribuida al hecho punible, es decir, de robo agravado a Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; Que en cuanto al delito de alteración de seriales es preciso destacar que de las experticias presentadas por la Fiscalía, como la declaración de los expertos en el juicio oral y público, es necesario destacar que si bien estos se encuentran alterados, no es posible determinar la data ni mucho menor la relación de causalidad existente entre tal hecho punible y la conducta desplegada por mi defendido, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por ese hecho punible; Por último con relación al delito aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, es preciso destacar que no existen pruebas aportadas por el Ministerio Público que evidencien que tal vehículo proviene de hurto o robo, pero si hay pruebas que demuestran lo contrario, es decir, que los vehículos motos no se encuentran solicitados, tal como consta tanto en la experticia realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como del oficio emitido por la Policía del Norte de Santander, Colombia, donde son claros al señalar que las mismas no se encuentran solicitadas, por lo tanto no es posible que se configure el delito de aprovechamiento, si no existe el delito principal, es decir el hurto o robo de vehículo; Que se tome en consideración la conducta predelictual de mi representado. De seguidas, el Juez cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que realice sus alegatos de réplica, refiriendo la misma que no iba hacer uso de la misma; en tal sentido, no hay lugar a contrarréplica. Acto seguido, el Juez impone nuevamente a los acusados, del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos que si deseaban hacerlo, en tal sentido de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda a retirar de sala al acusado A.J.M.C., quedando HARRYS SAN J.L., quien expuso: “Yo me declaro inocente, por las acusaciones de la señora Omaira, además si ella vive en el mismo barrio donde yo vivo porque no denuncio de una vez. Yo soy una persona humilde, trabajadora. Pido señor juez que me colabore lo más que pueda, es todo”. Por su parte y una vez en sala el acusado A.J.M.C., quien debidamente impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción expuso: “Yo admití que hice el robo a la señora Omaira, pero no fue con armas como dice ahí, el robo lo hice y fue con otra persona, que se cambie la calificación jurídica por el de Robo Arrebaton yo pido señor Juez que me colabore con una sentencia lo más justa posible, es todo”. El ciudadano Juez declara concluido el desarrollo del presente debate, siendo la 01:20 horas de la tarde y emplaza a las partes para las 3:00 horas de la tarde, a los fines de emitir la correspondiente decisión. Reanudada la audiencia oral y pública, a las 03:20 horas de la tarde, el Juez, de conformidad con el artículo 365 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, expone sus consideraciones y las razones de hecho y derecho, que llevó al Tribunal a tomar la decisión en la presente causa, y procede a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la misma; advirtiendo a las partes que la publicación del integro de la sentencia se efectuará dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy; quedando de ello notificadas las partes en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 ejusdem.

TITULO IV

DE LOS DELITOS ACUSADOS

En el presente caso, al ciudadano A.J.M.C., se le acusa de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; mientras que al ciudadano HARRYS SAN J.L., se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Tales hechos punibles se encuentran previstos tanto en el Código Penal como en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

1 ROBO AGRAVADO:

Se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

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Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Asimismo, la misma Sala de Casación Penal ha expuesto lo siguiente:

… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…

. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

El doctrinario J.R.L., en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener amenazas a la vida a mano armada, estableciendo que amenazas es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas ya que de no mediar esa circunstancia se configuraría la previsión del articulo 457 del Código Penal, además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas este manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante.

2 ALTERACION DE PLACAS

Se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual establece:

Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

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3 APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO

Se encuentra previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual establece:

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años

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TITULO V

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, pese al mandato de conducción solicitado. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

1) D.R.V.C., venezolano, venezolano, funcionario de la Policía del Estado Táchira, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, testigo por ser el funcionario aprehensor de los acusados quien debidamente juramentado expuso: “Yo estaba con mi compañero en la moto y de procedimiento íbamos en la avenida y los vimos a ellos..A preguntas del Ministerio Publico, respondió: Trabajo en San Antonio, tengo 4 años y medio siendo policía….tenia como 4 meses de haber llegado San Antonio, soy motorizado de la Policía de San Antonio…si conozco la totalidad de las instalaciones de la Comisaría…los traslados de los imputados se realizan en la patrulla se mete al estacionamiento y los ciudadanos se monta…ese estacionamiento tiene un portón se cierra al momento, los ciudadanos son ingresados a la patrulla…la patrullas son unas jaulas…si tienen ventanas y en la parte de atrás se ve para afuera y a los lados tiene unas ranuras…no tiene posibilidad de que se vea al exterior en el estacionamiento, el funcionario con que estaba de patrullaje se llama Ramírez…fue en la avenida Venezuela y se desplazaba en motos uno en cada uno…dos yamaha 115…nosotros estábamos patrullando y teníamos conocimientos que hace varios día estaban robando…y cuando los vimos uno de ellos se tomaron nerviosos se les pide colaboración..llegamos al comando las motos se pasan por el sistema para verificar los datos de cada una de ellas para ver seriales y por sistema…y allí dice que no estaba identificada en los seriales…..no recuerdo si eran placas colombianas….las persona que nosotros aprehendimos se encuentran en esta sala…es todo” A preguntas de la defensa, respondió: me identifico como Distinguido 2869….yo los ví en la avenida Venezuela…mi compañero se llama dani íbamos en motos…la patrulla se piden al momento que uno pide el apoyo al sitio…uno de ellos se puso nervioso el agente señalo al acusado A.J.M. COMVERS…mi función en la Policía es de motorizado…no tengo curso para ser experto de adulteración de seriales… A pregunta del Abg. Edison, respondió: Las motocicletas fueron movilizadas en la patrulla solicitadas por apoyo y fueron montadas dentro de la patrulla…el portón permanece cerrado… el portón es manual…un funcionario fue el que abro el portón pero no recuerdo el nombre…no se puede abrir desde afuera, por dentro se puede porque tiene dos agarres….frente al portón queda una casa de cambio, peluquería y otra casa de cambio…jaulas tienen rejas al frente….cuando se mete la patrulla al estacionamiento la patrulla en la parte de la rejas quedan al frente de los negocios que quedan a los negocios…el día de la detención recogimos puros celulares….no recuerdo la fecha de la detención…a nadie se le retuvo un arma …sistema sicopol esta en la comandancia…los seriales no registraban…en ese sistema aparece si esta o no solícito un vehiculo….el sistema no registra motos colombianas… A pregusntas del tribunal, respondio: Eso ocurrió en el 2008 en la avenida Venezuela….iba con mi compañero Ramírez….detuvimos a los ciudadanos porque se sabia que venían robando en san Antonio y quisimos verificar la documentación….se que se les imputa por robo a una señora y un señor le robaron un dinero y teléfono…ellos fueron al comando, en el comando estas persona nos informaron que estaban unas personas robando…ella señalo al negrito A.J.M.C., dice que no se acordaba bien del otro…esas persona no se les dejo entrar pero se les deja ver en el área del calabozo…a esas personas se les mostraron los detenidos….mi función fue como aprehensor…le manifestamos a mi jefe para ver si la señora podía verlos…y fue así…dejaron pasar a las celdas para que lo vieran…solo habían dos personas…la señora y un señor…el señor no quiso pasar a ver…es todo”.

2) R.A.Y.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.611, domiciliado en Capacho, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe el acta N° 9700-062-ST-074 y 9700-062-ST-075 de fecha 30/01/2008 que riela a los folios 23 y 25 de las actas: “si reconozco el contenido y firma de los reconocimientos, el 1ro eran de unas licencias colombianas, no puedo decir si es verdadera o falsa y el otro reconocimiento es de dos teléfonos celulares, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el experto contestó: “desde hace 5 años soy funcionario del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, estaba en la subdelegación de san A.d.T. para el momento de los hechos…es un procedimiento de la policía en flagrancia, y tenia el experto que realizar el reconocimiento de inmediato…policía del estado”. La Defensa no tuvo preguntas para el experto. A preguntas del Juez el experto respondió: “porque es un documento colombiano, no tenemos un estándar de comparación para saber si es falso o no, como los documentos venezolanos si puedo realizar una prueba de autenticidad y falsedad…de los teléfonos es un reconocimiento es dejar constancia de que eso entró”.

3) O.C.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.135.876, trabajo en un operador cambiario, a quien se identifico, manifestando no tener laso de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley, quien expuso: “de la citación que me mandaron es del muchacho que me robaron ellos me atracaron (señaló a los acusados en sala). A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “cuando Ud. habla de ellos a quien se refiere,…si señor a ellos dos (señaló a los acusados en sala” …el hecho sucedió el 10 o 19 de enero de 2008 si el sitio fue en el barrio ocupare, yo estaba hablando con un señor y el muchacho moreno me quito las prendas y el otro estaba en la moto, cuando Ud. se refiere al muchacho moreno a quien se refiere…a el (señalo al acusado A.M., el otro es el de camisa de rayas verde y azul, con blanco (señalo al Acusado H.S.J.)….yo estaba hablando con un muchacho el me puso la pistola, me quito las prendas, se fueron en la moto…llevaban las llaves de la moto…como a las 2 de la tarde fue mas o menos…no estoy muy segura pero llevaba un 9 roja, era pequeña no se si era 125 en la placa estaba el numero 9 al final creo,…las prendas me quitaron un rosario, los aretes del mismo rosario, un anillo de la virgen milagrosa, una pulsera de la virgen milagrosa…después yo me quede asustadísima y me fui para mi casa, yo deje mi moto mientras fui a buscar la copia.” A preguntas del Defensor Abg. E.G.: “me fui a buscar las llaves de la moto…la moto la deje con el muchacho que estaba hablando conmigo…prendí la moto y me fui a la casa a llorar asustada, llame a varios amigos, me fui a mi casa y no salí mas, sin hacer denuncia, después si hice la denuncia formal, primero estaba asustada y por eso hice la denuncia después…transcurrió 10 días después…me dio una crisis de nervios, no, fui atendida por mi hija que es enfermera…no, ninguna persona me acompañó a poner la denuncia, la puse en la Policía de San Antonio, no recuerdo la hora…yo vi cuando entraron unos motorizados llegaron a un portón de la policía y dije se me parece de los que me robaron…no, yo no vi de las personas que llevaban los policías…no, yo no vi a las personas para nada…no conozco de armas…no presenté facturas a la policía de las prendas que me robaron…no fui ilustrada para realizar los tramites. A preguntas del Defensor Abg. E.C.: “la persona que yo visualicé antes del atraco al moreno (señaló al acusado A.M.) si había una persona que estaba conmigo, yo estaba con Toto…no, a el no lo robaron solo me apuntaron a mi…yo uso los lentes hace un mes…yo considero que Ud. no es gordo ni delgado…como a los 10 días del atraco…exactamente no me acuerdo si fue el 10 o 19, al frente de la policía esta ubicado mi negocio…a mi me pareció que si son los que me atracaron, quería verlos y por eso vine al Tribunal… yo por eso vine…con esta son como dos o tres veces que los he visto…estoy diciendo que vi entrar la moto y vi el N° 9 y me pareció que era la moto…exactamente no se quien iba, me fijé en un numero”. A preguntas del Defensor Abg. C.R.: “me arrebataron unas prendas…si me pone la pistola acá en el lado izquierdo yo creo que es violencia, ¿en que área exactamente fue ubicada el arma? me la coloco acá, (señala en la sien del lado izquierdo)…la persona que me apunta el arma, me arrebato las prendas y me dijo quítese los aretes…el le dijo al sr con el que yo estaba hablando no se mueva, o algo así…el vehiculo era una moto roja…de la placa recuerdo es un numero…conocimiento de armas no tengo…me dirigí sola a interponer la denuncia…la fachada de la casa de cambio es una Santamaría una puerta grande y toda de vidrio…yo solamente vi el numero de la placa”… A preguntas del Juez la testigo respondió: “como a las 2 de la tarde, alrededor había gente pero conmigo solo ese señor…al que conducía la moto los ojos mas que todo es que recuerdo, pero al verlo me acuerdo, se que el que iba manejando llevaba una camisa manga larga”.

4) M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.828, de profesión u oficio efectivo de Politáchira, Soy cadete estudiante de oficial de Policía, Domiciliado en Rubio, manifestando no tener laso de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley, quien expuso: “creo que fue el 28 de enero me encontraba en operativo, en labores de patrullaje cuando visualice dos ciudadanos, ya habían unas denuncias que esos ciudadanos de la ese tipo de moto estaba realizando delitos, visualice una moto y no tenia placas, se presumían que estaban atracando, los llevamos, cuando estaba llegando la comando en el portón se acerca la Sra. omaira y dice que ellos eran los que la atracaron…los seriales no concordaban con los que estaban en el documento y lo mandamos a la ptj para saber si estaban legales o no”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “soy cadete de la policía…estábamos dos agentes Darwin vivas y J.s., adscritos a la comisaría de san Antonio…al momento íbamos por la avenida Venezuela cerca de casa badi, en san antonio, en la avenida Venezuela…eran como las 3 y 30 o 3:40 horas de la tarde…cuando vamos llegando a la esquina nos conseguimos de frente a los ciudadanos, y como ya estaba la alama de unos ciudadanos que eran delincuentes…si están en esta sala el señor y el señor (señalo a los dos acusados en sala)…si son motos 115 una era azul y otra color rojo…la azul no tenia placa…la roja para el momento tenia placa N° 179, al llegar al comando nos dimos cuenta que el N° 1 de la placa estaba marcada con una cinta que lo hacia ver como un 1…tengo como 4 años y medio en la policía…del conocimiento que tengo el colocar una cinta es anormal, se utiliza es para delinquir para confundir a las autoridades…los seriales no concordaba, como nosotros no somos expertos solos comparáramos los datos del vehiculo con los documentos, y no nos da y presumimos que esta mal…y se mando al experto pero a simple vista se veía que no concordaban, en casa badi es un auto repuestos, cuando los seguimos intentan darse a la fuga”. A preguntas del Defensor Privado Abg. E.G.; 28 de enero fue la fecha del procedimiento…estaba operativo realizando patrullajes porque teníamos denuncias…no solo estábamos haciendo operativo porque habían denuncias, siempre hacemos operativos…habían rumores o denuncias? Eran rumores…el traslado ellos iban manejando y nosotros íbamos de parrillero…si la Sra. Omaira se acercó cuando íbamos llegando al Comando…que esos mismos señores la habían atracado unos días antes…en la entrada del comando me encontraba, estábamos entrando y la Sra. los visualizó y se acercó en la entrada, por el portón…frente al portón queda una casa de cambio y no se que mas hay…no se de donde venia la Sra.…el color de la motocicleta que tenia placa era una roja…las personas que llevábamos detenidas se hizo el procedimiento legal, por adulteración de seriales, no tenia placa, los seriales no concuerdan y después le eso, los detenidos se encontraban en la sala de espera y luego se pasaron al calabozo…desconozco si la Sra. omaira interpuso denuncia…si se escucho rumores que llego bastante gente…no realmente yo estaba concentrado en mi procedimiento, no se a que fecha se refería…los procedimientos se hacen en la furrieleria…en la sala de espera estaban los detenidos…para pasar a la furrieleria no tiene acceso con esa área…las personas detenidas donde estaban haciendo la experticia…no deben pasar por ahí las personas que interponen denuncia. A preguntas del Defensor Abg. Céspedes: “yo me encontraba en el operativo con los agentes Darwin vivas y j.s., estábamos en labor de patrullaje preventivo…estábamos en dos motos…vimos a dos ciudadanos que se intentaron dar a la fuga…si dos motos estaban ellos…trasladarlos al comando…tenían teléfonos celulares…no encontramos armas…los trasladamos yo conduciendo y nosotros íbamos escoltándolos…íbamos de parrillero…ellos iban conduciendo las motos uno de los compañeros se va con uno de ellos y nosotros manejamos las motos de nosotros..las motos no concordaban los seriales…había un numero que no concordaba…es fácil se veía a simple vista, y se envió al experto”. A preguntas del defensor Abg. C.R.: “se incautaron los teléfonos…no entramos ningún tipo de armas…no estuve presente en la denuncia de la Sra. omaira flores…no en la sala de espera, sino en otra área…el publico si tiene acceso porque es un comando de policía…hacia los calabozos no se tiene acceso…si enfrente de la policía se encuentra una casa de cambio…no existe ningún objeto en la fachada de la casa de cambio…nosotros solicitamos las experticias…A preguntas del Juez el testigo respondió: “traslade la moto que yo cargaba hacia el comando, iba escoltándolos, yo hice un a experticia de las motos…sobre este caso no realice otra actuación aparte de estas…al momento entre yo directo con las motos…no me quede haciendo la experticia es un formulario que se le hace a las motos, constancia de las características de las motos…se hace la llamada al fiscal de guardia…se envían los oficios a los expertos”.

5) J.M.S.S., funcionario adscrito a la policía de San Antonio, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.031, domiciliado en Capacho, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe el acta N° 9700-062-ST-074 y 9700-062-ST-075 de fecha 30/01/2008 que riela a los folios 23 y 25 de las actas: “si reconozco el contenido y firma del acta, fui funcionario actuantes en el procedimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el experto contestó: “Yo soy por ahora agente, soy policía desde hace 5 años, el procedimiento ocurrió en la Avenida Venezuela, fue aproximadamente como hace año y medio o dos años, cuando trabajé aquí, en el comando de la policía de San Antonio, yo trabajé aquí en 2006 o 2007, no recuerdo puntualmente cuando se inició el procedimiento, yo recuerdo que nos encontrábamos en labores de patrullaje por diferentes sectores y visualizamos a dos ciudadanos en dos motos rx-115, les pedimos papeles y uno de ellos trato de darse a les pedimos documentos, los vimos en esa actitud y los llevamos al comando de policía para ser verificado por los documentos de la motos y los seriales, en el momento que los visualizamos lo que nos llamo la atención es que una de esas motos no tenía placa que fue el que quiso darse a la fuga, la otra moto si tenía placa, tenía placa extranjera, recuerdo que una de las motos era roja, a los ciudadanos los trasladamos al comando, ahí se le verificaron los seriales junto con los papeles que portaban en el momento y no concordaban con los seriales, recuerdo a los ciudadanos porque los visualice, era un chamo moreno, yo estaba con dos funcionarios mas, el agente Vivas y el agente Ramírez, a preguntas de la defensa abogado C.R. el testigo respondió “el procedimiento fue así como lo dije, nos trasladábamos en las motos de la policía, se que uno de los chamos era moreno, esa persona esta presente en la sala, (señalo al ciudadano), presentó una actitud nerviosa y fue cuando intentó darse a la fuga, al comando llegó una señora en ese momento, vió las motos y a los chamos, ella fue una de las señoras que para esos días había estadio en su negocio y la habían atracado, ella al ver las motos de ellos, ella lego acompañada al comando, ella reconoció a los chamos en el comando, no recuerdo que dijo la señora, a preguntas de la defensa E.G. el testigo respondió: “en el lugar donde efectuamos la detención hicimos un cacheo, no conseguimos nada en el momento, ellos fueron trasladados se pide una apoyo de una unidad para ser llevados, era una patrulla de la policía, fueron trasladados en la unidad patrulla, las motos nosotros mismos las llevamos al comando, no recuerdo la persona que acompañaba a la persona; a preguntas de la defensa E.C.P. el testigo respondió: “la señora cuando llego al comando fue cuando lo reconoció, porque ella tenía cerca su negocio, la puerta trasera del a patrulla se puede ver, no encontramos nada a los ciudadanos al momento del cacheo, no encontramos nada, no he recibido instrucciones sobre seriales de vehículos, el procedimiento que se lleva a cabo cuando se detiene un vehículo es que si hay errores en los seriales se hace un oficio al CICPC para que realicen experticias, encontramos irregularidades en los seriales, tenía los seriales adulterados, recuerdo que la otra moto tenía placa extranjera; a preguntas del juez el testigo respondió: “en el procedimiento se detuvieron dos motos, una roja, la que no tenía placa era la roja, las motos las conducía los ciudadanos que llevamos al Comando, el señor que reconozco aquí en sala era el que llevaba la moto sin placa, el que intentó darse a la fuga, en el procedimiento se detuvieron dos motos, los detuvimos porque días antes se había tomado denuncias de varias personas por atracos, denuncias de atracos por parte de unos ciudadanos que se transportaban en motos, las denuncias fueron tomadas en la comandancia, yo me enteré porque nos indican de todo lo que ha llegado al comando, el operativo era rutinario, normal, yo no tuve contacto con la señora que fue al comando, supe porque estando dentro del comando la señora llego, ella llegó después que habíamos entrado, cuando llegamos al comando por donde entran las unidades, el comando tiene el portón normal, en todo el frente está el negocio de la señora, yo no converse con la señora.

6) G.A.J.A. funcionario inspector adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.991.132, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe la experticia de vehículo N° 000095 que riela a los folios 21 y 22 de las actas: “si reconozco el contenido y firma del acta, fui funcionario actuantes en el procedimiento, trata de dos motocicletas que fueron detenidas, las mismas los seriales estaban modificados un solo dígito, el resto estaban bien, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el experto contestó: “son motos RX 135 o 115, no recuerdo con exactitud, la alteración de los seriales en ambos estaba en el serial de carrocería que va en la caña del manubrio, y en el serial del motor igualmente, esas motos comienzan por el serial numero 3 y se lo modificaron a un 8, igual el serial de carrocería le modificaron un numero, yo observé esta alteración en cada una de las motocicletas, a preguntas de la defensa abogado e.G. el testigo respondió “a través de ese procedimiento se puede verificar cual es el dígito que correspondía, el original, esas características en relación a la motocicleta son motos yamaha, todas vienen con el mismo tipo de serial, esas características son distintas en cuanto al origen de la moto, esos vehículos eran nacionales, si no recuerdo mal, el sistema siipol es sistema integrado de información policial ,aparecen alli reflejados todos los vehículos provenientes del hurto, robo u otro vehículo, esos vehículos no registraba en el sistema, no se encuentran registrados, a preguntas de la defensa C.R. el testigo respondió: “este sistema tiene registro de todo tipo de vehículo que sea denunciado en nuestras oficinas a nivel nacional, con la experticia que realice no se puede determinar la época de la modificación de los seriales, esas motos por lo general el prefijo correspondiente empieza por el numero 3, ese numero 3 fue convertido en un numero 8, pero no podemos saber cuando fue modificado el serial, indistintamente puede haber motos importadas ingresadas al país y esas motos quedan registradas con certificado de origen en nuestro país aunque fuesen importadas, esas yamaha si no recuerdo mal empiezan por 9, cada ensambladora tiene su numeración especial, a preguntas del juez el experto respondio: Yo puedo reconocer con la experticia si esa moto es importada o nacional, hay muchas motos que ingresan de Colombia u otro país, al ingresar al país esas motos se nacionalizan, viene con ese dígito de fábrica, no hay forma de alterarlo, ya que ese digito bien sea nacional o extranjera se va a mantener.

7) V.J.P.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.941.402, experto de vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas, “si reconozco el contenido y firma del acta, fui funcionario actuantes en el procedimiento, son dos motocicletas, una de ellas le aletraron el serial de carrocería, el décimo dígito y el motor también, al igual que la otra motocicleta, es todo”. A preguntas del ministerio Público el experto respondió “trabajo en peracal, las motocicletas eran yamaha RX 115, presentaban alteración en el serial de carrocería y de motor, la alteración era con los dos vehículos, no recuerdo bien pero se que alteraron los digitos de ambas motos, esas motocicletas fueron trasladadas por los funcionarios de politachira, a preguntas de la defensa E.G. el testigo respondio “esas motocicletas eran importadas, colombianas, el sistema siipol es un sistema integrado policial, nos permite verificar los posibles antecedentes de lso vehículos, si se encuentran registrados, no recuerdo el status de las motocicletas, si se reflejan en la experticia, al realizar la experticia se logró determinar cual era el serial original, a preguntas de la defensa C.R. el testigo respondió “el sistema venezolano tiene información de los vehículos extranjeros cuando son nacionalizados, estos vehículos realmente no recuerdo si habían sido nacionalizados o no, nosotros hacemos una comparación con los vehículos que realizamos experticia, comparamos con los números de los seriales de otros paises, lo que nosotros solicitamos son improntas para la comparación, si en dado caso solicitamos expertos colombianos para las comparaciones, no es posible determinar la data de la alteración de los seriales. A preguntas del juez el experto respondió “la impronta es cuando tomamos un serial y frotamos el serial y tomamos cinta transparente y queda registrado el numero, eso es una impronta, no recuerdo si tomamos impronta en este caso, descubrimos que estaban alterados por la nomenclatura, tenemos patrones de comparación, yo tengo 10 años como experto.

8) J.A.C.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.816.128, domiciliado en el Estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, al efecto manifestó: “yo estaba ahí trabajando, entonces llegó una moto roja, y se bajo el parrillero y me quito la cadena y el anillo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo contestó: “eso fue en el banco provincial, por detrás; eso queda por la carrera 3 del barrio ocupare, en San Antonio; yo estaba cuidando el estacionamiento, yo trabajo cuidando carros; el parrillero se bajo y le quito la cadena a la señora Omaira; no recuerdo la fecha; eso ocurrió en la tarde; … era roja; … el que iba manejando tenía casco y él que iba atrás no tenía casco; portaba una pistola, un arma; … le quito la cadena y el anillo; … se le callo el anillo, yo lo pise y me dijo quieto, eso lo hizo el parrillero; … no me ocasionó nada; … me quitaron la llave de una moto y se fueron; …no les vi bien la cara; … la moto estaba prendida; … es todo” A preguntas del Defensor Privado Abg. E.G., el testigo responde: “… estaban encascados, el piloto; … no le vi la cara al piloto que estaba encascado; … era negro el casco; … era una 9, el arma; … la cargaba el parrillero; … si tengo conocimiento de armas; … no vi si quien conducía cargaba arma; … a mi me llamaron una sola vez a la policía; … yo fui al otro día a la policía; …yo vi al chamo cuando lo agarraron; … a mí me llamaron a la policía y fui; … es todo”. A preguntas del defensor Abg. C.R., el testigo responde: “… a mi llamaron a la policía fue la señora a la que robaron; … la señora Omaira fue quien me llamó a que fuese a la policía; … yo estuve en el ejercito, yo se granadas, pistolas porque eso no lo enseñaron allá; … él le dijo esto es un atraco y le quito la cadena y el anillo, que se cayó y yo lo agarre; … ellos andaban en una motocicleta; … el que traía el casco era el que iba manejando; … era gordo, el que se bajo de la moto, y era moreno; … no a mi no me quitaron nada, es todo”. A preguntas del defensor Abg. E.C., el testigo responde: “…yo estaba parado ahí cuando llego la moto, se bajo el parrillero, le quito la cadena y el anillo; … yo me acuerdo el parrillero; … era uno gordo moreno; … no recuerdo él que iba manejando la moto; … yo solo vi al parrillero; es todo”. A preguntas del Juez el testigo respondió: “… no recuerdo la hora en que eso paso, eso fue si en la tarde; … el día no lo recuerdo; … a la señora Omaira la conozco desde hace años, ella tiene una casa de cambio; … de la policía me mandaron para acá el primer día; … no recuerdo que hubiese otra persona presente en el sitio de los hechos; … no se nada del parrillero; … es todo”.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-062-074, de fecha 30-01-2008, inserto al folio 25, practicado a tres teléfonos celulares, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… dichos objetos son sometidos al uso aplicado por el poseedor, e igualmente sirve como medio de comunicación…, teniendo sus usos propios, naturales y específicos”.

2) EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 000095, de fecha 29-01-2008, inserto al folio 21, practicado al vehiculo clase motocicleta, marca yamaha, modelo RX115, tipo paseo, color azul, año 2005, placas sin placas, serial de carrocería 9FK5JV11491329219, serial de motor 8HB329219, concluyendo el Experto, “1.-El serial de carrocería presenta sus dígitos alfanuméricos en su estado ORIGINAL, a excepción del décimo digito (9) el cual corresponde originalmente el numero cinco (5), quedando conformado el serial de carrocería original 9FK5JV11451329219. 2.-El serial de motor presenta sus dígitos alfanuméricos en su estado ORIGINAL, a excepción del primer digito (8) el cual corresponde originalmente el numero tres (3), quedando conformado el serial de motor original 3HB329219 Y 3-Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo policial, y por ante el INTTT, no registra”.

3) EXPERTICIA Nº 000096 de fecha 29-01-2008, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, Sub-Delegación San Antonio, practicada al vehículo MARCA YAMAHA, PLACAS XQK 179, AÑO 2007, MODELO RX115, COLOR ROJO, concluyendo los Expertos que tanto el serial de carrocería como el del motor están alterados.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-062-ST-075, de fecha 30-01-2008, practicada a los documentos incautados a los imputados, concluyendo el Experto entre otras cosas que los mismos tienen su uso natural y específicos, e igualmente depende del aplicado por el poseedor; su uso típico es el de un documento de identificación y de aval para la circulación de conductores de vehículos en la República de Colombia.

5) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 07/02/08, suscrita por la testigo reconocedor ciudadana O.C.F.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.816, en este acto la Testigo Reconocedor dijo reconocer al individuo colocado en la posición numero dos (02) que la ocupaba el ciudadano A.J.M.C., imputado de autos.

6) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 07/02/08, suscrita por el testigo reconocedor ciudadano J.A.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.816.128, en este acto el Testigo Reconocedor dijo reconocer al individuo colocado en la posición numero cuatro (04) que la ocupaba el ciudadano A.J.M.C., imputado de autos.

7) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 07/02/08, suscrita por la testigo reconocedor ciudadana M.A.G., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 6.292.920, en este acto la Testigo Reconocedor dijo reconocer al individuo colocado en la posición numero uno (01) que la ocupaba el ciudadano A.J.M.C., imputado de autos.

8) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 07/02/08, suscrita por la testigo reconocedor ciudadana O.C.F.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.135.816, en este acto la Testigo Reconocedor dijo reconocer al individuo colocado en la posición numero tres (03) que la ocupaba el ciudadano HARRYS SAN J.L., imputado de autos.

9) RESPUESTA AL OFICIO NO. 649, DE FECHA 01-02-2008, Y RATIFICADO EN OFICIO NO. 314, DE FECHA 02-07-2008, inserta al folio 530, mediante la cual se informa que las motos: Yamaha, modelo RX-100, serial de carrocería No. 9FK5JV11451329219 y Yamaha, modelo RX-100, serial de carrocería No. 9FK5JV11H71350229, no presenta solicitud y no son requeridas por autoridad competente, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO VI

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) D.R.V.C., venezolano, venezolano, funcionario de la Policía del Estado Táchira, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, testigo por ser el funcionario aprehensor de los acusados quien debidamente juramentado expuso: “Yo estaba con mi compañero en la moto y de procedimiento íbamos en la avenida y los vimos a ellos..A preguntas del Ministerio Publico, respondió: Trabajo en San Antonio, tengo 4 años y medio siendo policía….tenia como 4 meses de haber llegado San Antonio, soy motorizado de la Policía de San Antonio…si conozco la totalidad de las instalaciones de la Comisaría…los traslados de los imputados se realizan en la patrulla se mete al estacionamiento y los ciudadanos se monta…ese estacionamiento tiene un portón se cierra al momento, los ciudadanos son ingresados a la patrulla…la patrullas son unas jaulas…si tienen ventanas y en la parte de atrás se ve para afuera y a los lados tiene unas ranuras…no tiene posibilidad de que se vea al exterior en el estacionamiento, el funcionario con que estaba de patrullaje se llama Ramírez…fue en la avenida Venezuela y se desplazaba en motos uno en cada uno…dos yamaha 115…nosotros estábamos patrullando y teníamos conocimientos que hace varios día estaban robando…y cuando los vimos uno de ellos se tomaron nerviosos se les pide colaboración..llegamos al comando las motos se pasan por el sistema para verificar los datos de cada una de ellas para ver seriales y por sistema…y allí dice que no estaba identificada en los seriales…..no recuerdo si eran placas colombianas….las persona que nosotros aprehendimos se encuentran en esta sala…es todo” A preguntas de la defensa, respondió: me identifico como Distinguido 2869….yo los ví en la avenida Venezuela…mi compañero se llama dani íbamos en motos…la patrulla se piden al momento que uno pide el apoyo al sitio…uno de ellos se puso nervioso el agente señalo al acusado A.J.M. COMVERS…mi función en la Policía es de motorizado…no tengo curso para ser experto de adulteración de seriales… A pregunta del Abg. Edison, respondió: Las motocicletas fueron movilizadas en la patrulla solicitadas por apoyo y fueron montadas dentro de la patrulla…el portón permanece cerrado… el portón es manual…un funcionario fue el que abro el portón pero no recuerdo el nombre…no se puede abrir desde afuera, por dentro se puede porque tiene dos agarres….frente al portón queda una casa de cambio, peluquería y otra casa de cambio…jaulas tienen rejas al frente….cuando se mete la patrulla al estacionamiento la patrulla en la parte de la rejas quedan al frente de los negocios que quedan a los negocios…el día de la detención recogimos puros celulares….no recuerdo la fecha de la detención…a nadie se le retuvo un arma …sistema sicopol esta en la comandancia…los seriales no registraban…en ese sistema aparece si esta o no solícito un vehiculo….el sistema no registra motos colombianas… A pregusntas del tribunal, respondio: Eso ocurrió en el 2008 en la avenida Venezuela….iba con mi compañero Ramírez….detuvimos a los ciudadanos porque se sabia que venían robando en san Antonio y quisimos verificar la documentación….se que se les imputa por robo a una señora y un señor le robaron un dinero y teléfono…ellos fueron al comando, en el comando estas persona nos informaron que estaban unas personas robando…ella señalo al negrito A.J.M.C., dice que no se acordaba bien del otro…esas persona no se les dejo entrar pero se les deja ver en el área del calabozo…a esas personas se les mostraron los detenidos….mi función fue como aprehensor…le manifestamos a mi jefe para ver si la señora podía verlos…y fue así…dejaron pasar a las celdas para que lo vieran…solo habían dos personas…la señora y un señor…el señor no quiso pasar a ver…es todo”.

Declaración proveniente de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, la cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio, y que habiendo sido emitida por una de los funcionarios aprehensores, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados en la presente causa. Además, permite establecer la participación de dos personas que ajenas al procedimiento de aprehensión, y retención de las motos, según su descripción se trataba de dos personas que fueron víctimas de sendos hechos punibles, una de las cuales responde al nombre de Omaira.

2) R.A.Y.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.611, domiciliado en Capacho, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe el acta N° 9700-062-ST-074 y 9700-062-ST-075 de fecha 30/01/2008 que riela a los folios 23 y 25 de las actas: “si reconozco el contenido y firma de los reconocimientos, el 1ro eran de unas licencias colombianas, no puedo decir si es verdadera o falsa y el otro reconocimiento es de dos teléfonos celulares, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el experto contestó: “desde hace 5 años soy funcionario del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, estaba en la subdelegación de san A.d.T. para el momento de los hechos…es un procedimiento de la policía en flagrancia, y tenia el experto que realizar el reconocimiento de inmediato…policía del estado”. La Defensa no tuvo preguntas para el experto. A preguntas del Juez el experto respondió: “porque es un documento colombiano, no tenemos un estándar de comparación para saber si es falso o no, como los documentos venezolanos si puedo realizar una prueba de autenticidad y falsedad…de los teléfonos es un reconocimiento es dejar constancia de que eso entró”.

Declaración emitida por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valora en su relación con las demás pruebas incorporadas en audiencia, y que fue emitida en juicio por el funcionario, permitiendo establecer la existencia de unos documentos de que portaban los acusados, así como unos teléfonos celulares. Todo lo cual fue objeto de experticia por parte de este funcionario experto, quien en audiencia ratificó las experticias Nros. N° 9700-062-ST-074 y 9700-062-ST-075 de fecha 30/01/2008, dejando constancia, en cuanto a los documentos que no se pudo establecer su autenticidad al adolecer de los estándares de comparación respectivos; y en cuanto a los celulares, que los mismos se encontraban en regular estado de conservación.

3) O.C.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.135.876, trabajo en un operador cambiario, a quien se identifico, manifestando no tener laso de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley, quien expuso: “de la citación que me mandaron es del muchacho que me robaron ellos me atracaron (señaló a los acusados en sala). A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “cuando Ud. habla de ellos a quien se refiere,…si señor a ellos dos (señaló a los acusados en sala” …el hecho sucedió el 10 o 19 de enero de 2008 si el sitio fue en el barrio ocupare, yo estaba hablando con un señor y el muchacho moreno me quito las prendas y el otro estaba en la moto, cuando Ud. se refiere al muchacho moreno a quien se refiere…a el (señalo al acusado A.M., el otro es el de camisa de rayas verde y azul, con blanco (señalo al Acusado H.S.J.)….yo estaba hablando con un muchacho el me puso la pistola, me quito las prendas, se fueron en la moto…llevaban las llaves de la moto…como a las 2 de la tarde fue mas o menos…no estoy muy segura pero llevaba un 9 roja, era pequeña no se si era 125 en la placa estaba el numero 9 al final creo,…las prendas me quitaron un rosario, los aretes del mismo rosario, un anillo de la virgen milagrosa, una pulsera de la virgen milagrosa…después yo me quede asustadísima y me fui para mi casa, yo deje mi moto mientras fui a buscar la copia.” A preguntas del Defensor Abg. E.G.: “me fui a buscar las llaves de la moto…la moto la deje con el muchacho que estaba hablando conmigo…prendí la moto y me fui a la casa a llorar asustada, llame a varios amigos, me fui a mi casa y no salí mas, sin hacer denuncia, después si hice la denuncia formal, primero estaba asustada y por eso hice la denuncia después…transcurrió 10 días después…me dio una crisis de nervios, no, fui atendida por mi hija que es enfermera…no, ninguna persona me acompañó a poner la denuncia, la puse en la Policía de San Antonio, no recuerdo la hora…yo vi cuando entraron unos motorizados llegaron a un portón de la policía y dije se me parece de los que me robaron…no, yo no vi de las personas que llevaban los policías…no, yo no vi a las personas para nada…no conozco de armas…no presenté facturas a la policía de las prendas que me robaron…no fui ilustrada para realizar los tramites. A preguntas del Defensor Abg. E.C.: “la persona que yo visualicé antes del atraco al moreno (señaló al acusado A.M.) si había una persona que estaba conmigo, yo estaba con Toto…no, a el no lo robaron solo me apuntaron a mi…yo uso los lentes hace un mes…yo considero que Ud. no es gordo ni delgado…como a los 10 días del atraco…exactamente no me acuerdo si fue el 10 o 19, al frente de la policía esta ubicado mi negocio…a mi me pareció que si son los que me atracaron, quería verlos y por eso vine al Tribunal… yo por eso vine…con esta son como dos o tres veces que los he visto…estoy diciendo que vi entrar la moto y vi el N° 9 y me pareció que era la moto…exactamente no se quien iba, me fijé en un numero”. A preguntas del Defensor Abg. C.R.: “me arrebataron unas prendas…si me pone la pistola acá en el lado izquierdo yo creo que es violencia, ¿en que área exactamente fue ubicada el arma? me la coloco acá, (señala en la sien del lado izquierdo)…la persona que me apunta el arma, me arrebato las prendas y me dijo quítese los aretes…el le dijo al sr con el que yo estaba hablando no se mueva, o algo así…el vehiculo era una moto roja…de la placa recuerdo es un numero…conocimiento de armas no tengo…me dirigí sola a interponer la denuncia…la fachada de la casa de cambio es una Santamaría una puerta grande y toda de vidrio…yo solamente vi el numero de la placa”… A preguntas del Juez la testigo respondió: “como a las 2 de la tarde, alrededor había gente pero conmigo solo ese señor…al que conducía la moto los ojos mas que todo es que recuerdo, pero al verlo me acuerdo, se que el que iba manejando llevaba una camisa manga larga”.

Declaración emitida por una persona quien manifestó ser víctima de un robo agravado, en un hecho ocurrido en el Barrio Ocumare, en fecha 19 de Enero de 2008, aproximadamente a las 10 de la mañana, la cual se valora en su justa concatenación con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral, y que permite establecer que la víctima declarante fue objeto de un hecho punible, en las condiciones de modo, tiempo y lugar en fue descrito, mediante una acción criminosa ejecutada por dos personas del sexo masculino, quienes se desplazaban a bordo de una moto de color rojo, indicando que uno de sus números seriales era un “9”, en momentos en que se encontraba frente a una vivienda en compañía de otra persona. Según lo narrado la víctima fue amenazada por uno de los sujetos activos mediante el uso de un arma de fuego, que fue colocada en su cabeza, exactamente en la sien izquierda, constriñéndola a entregar sus prendas, así como las llaves de la moto de su propiedad. Luego de lo cual, abordó la moto, que era conducida por otra persona quien llevaba el casco puesto. El tribunal aprecia que en el presente caso, la víctima declarante refirió en sala haber sido amenazada con un arma de fuego por parte del acusado A.J.M.C., quien fue señalado en sala, tratándose tal señalamiento de un elemento que no constituye nueva prueba y mucho menos un reconocimiento, tal como lo señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 491 de fecha 6 de Agosto de 2007, la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

En aplicación del criterio anteriormente expuesto, la referencia efectuada por los testigos hacia el acusado, durante su declaración en juicio, con independencia de las circunstancias que rodean tal declaración, es decir, realizada en forma directa o, producto del interrogatorio de las partes o del tribunal, no constituye más allá que un simple señalamiento efectuado por el testigo como parte de su intervención en el juicio y, en modo alguno podrá ser considerado como un nuevo elemento de prueba incorporado en el debate, como sería el reconocimiento del imputado, previsto en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene su momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), el procedimiento para su realización (artículo 231 eiusdem) y, la forma en que debe ser valorado (artículo 339, numeral 2 ibídem), por lo que los recurrentes confunden el señalamiento efectuado por los testigos declarantes, con el medio probatorio del reconocimiento judicial, señalamiento éste que adicionalmente constató la sala de la revisión de la sentencia de juicio, no fue valorado por el sentenciador como un reconocimiento

.

Siendo diferente el valor que puede dársele al mero señalamiento como parte de la declaración del testigo o víctima, al valor que puede dársele al reconocimiento a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa la Sentencia Nº 696 de fecha 7 de Diciembre de 2007, en donde se argumenta lo siguiente:

En relación a la prueba de reconocimiento y la declaración de los testigos o víctimas, señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…

. (Sentencia Nº 301 del 29-06-06. Ponente: Dra. D.N.B.)”.

4) M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.828, de profesión u oficio efectivo de Politáchira, Soy cadete estudiante de oficial de Policía, Domiciliado en Rubio, manifestando no tener laso de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley, quien expuso: “creo que fue el 28 de enero me encontraba en operativo, en labores de patrullaje cuando visualice dos ciudadanos, ya habían unas denuncias que esos ciudadanos de la ese tipo de moto estaba realizando delitos, visualice una moto y no tenia placas, se presumían que estaban atracando, los llevamos, cuando estaba llegando la comando en el portón se acerca la Sra. omaira y dice que ellos eran los que la atracaron…los seriales no concordaban con los que estaban en el documento y lo mandamos a la ptj para saber si estaban legales o no”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “soy cadete de la policía…estábamos dos agentes Darwin vivas y J.s., adscritos a la comisaría de san Antonio…al momento íbamos por la avenida Venezuela cerca de casa badi, en san antonio, en la avenida Venezuela…eran como las 3 y 30 o 3:40 horas de la tarde…cuando vamos llegando a la esquina nos conseguimos de frente a los ciudadanos, y como ya estaba la alama de unos ciudadanos que eran delincuentes…si están en esta sala el señor y el señor (señalo a los dos acusados en sala)…si son motos 115 una era azul y otra color rojo…la azul no tenia placa…la roja para el momento tenia placa N° 179, al llegar al comando nos dimos cuenta que el N° 1 de la placa estaba marcada con una cinta que lo hacia ver como un 1…tengo como 4 años y medio en la policía…del conocimiento que tengo el colocar una cinta es anormal, se utiliza es para delinquir para confundir a las autoridades…los seriales no concordaba, como nosotros no somos expertos solos comparáramos los datos del vehiculo con los documentos, y no nos da y presumimos que esta mal…y se mando al experto pero a simple vista se veía que no concordaban, en casa badi es un auto repuestos, cuando los seguimos intentan darse a la fuga”. A preguntas del Defensor Privado Abg. E.G.; 28 de enero fue la fecha del procedimiento…estaba operativo realizando patrullajes porque teníamos denuncias…no solo estábamos haciendo operativo porque habían denuncias, siempre hacemos operativos…habían rumores o denuncias? Eran rumores…el traslado ellos iban manejando y nosotros íbamos de parrillero…si la Sra. Omaira se acercó cuando íbamos llegando al Comando…que esos mismos señores la habían atracado unos días antes…en la entrada del comando me encontraba, estábamos entrando y la Sra. los visualizó y se acercó en la entrada, por el portón…frente al portón queda una casa de cambio y no se que mas hay…no se de donde venia la Sra.…el color de la motocicleta que tenia placa era una roja…las personas que llevábamos detenidas se hizo el procedimiento legal, por adulteración de seriales, no tenia placa, los seriales no concuerdan y después le eso, los detenidos se encontraban en la sala de espera y luego se pasaron al calabozo…desconozco si la Sra. omaira interpuso denuncia…si se escucho rumores que llego bastante gente…no realmente yo estaba concentrado en mi procedimiento, no se a que fecha se refería…los procedimientos se hacen en la furrieleria…en la sala de espera estaban los detenidos…para pasar a la furrieleria no tiene acceso con esa área…las personas detenidas donde estaban haciendo la experticia…no deben pasar por ahí las personas que interponen denuncia. A preguntas del Defensor Abg. Céspedes: “yo me encontraba en el operativo con los agentes Darwin vivas y j.s., estábamos en labor de patrullaje preventivo…estábamos en dos motos…vimos a dos ciudadanos que se intentaron dar a la fuga…si dos motos estaban ellos…trasladarlos al comando…tenían teléfonos celulares…no encontramos armas…los trasladamos yo conduciendo y nosotros íbamos escoltándolos…íbamos de parrillero…ellos iban conduciendo las motos uno de los compañeros se va con uno de ellos y nosotros manejamos las motos de nosotros..las motos no concordaban los seriales…había un numero que no concordaba…es fácil se veía a simple vista, y se envió al experto”. A preguntas del defensor Abg. C.R.: “se incautaron los teléfonos…no entramos ningún tipo de armas…no estuve presente en la denuncia de la Sra. omaira flores…no en la sala de espera, sino en otra área…el publico si tiene acceso porque es un comando de policía…hacia los calabozos no se tiene acceso…si enfrente de la policía se encuentra una casa de cambio…no existe ningún objeto en la fachada de la casa de cambio…nosotros solicitamos las experticias…A preguntas del Juez el testigo respondió: “traslade la moto que yo cargaba hacia el comando, iba escoltándolos, yo hice un a experticia de las motos…sobre este caso no realice otra actuación aparte de estas…al momento entre yo directo con las motos…no me quede haciendo la experticia es un formulario que se le hace a las motos, constancia de las características de las motos…se hace la llamada al fiscal de guardia…se envían los oficios a los expertos”.

Declaración proveniente de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, la cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio, y que habiendo sido emitida por una de los funcionarios aprehensores, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados en la presente causa. Además, permite establecer la participación de dos personas que ajenas al procedimiento de aprehensión, y retención de las motos, según su descripción se trataba de una persona que fue víctima de un hecho punible, la cual responde al nombre de Omaira. Por otro lado, permite establecer que las motos fueron retenidas, y que luego se determinó que tenían los seriales adulterados, observando este funcionario que la moto de color rojo, aparentemente tenía un numero de placa terminado en 179, sin embargo al llegar al Comando de la Policía de San Antonio, apreciaron que era una cinta adhesiva de color negro, que fue colocada ex profeso sobre el guarismo original, exponiendo el funcionario aprehensor que se trata de una técnica utilizada por el hampa común para tratar de despistar su accionar delictivo. Asimismo, se aprecia que existen inconsistencias en su concatenación con la declaración del otro funcionario, las cuales son consideradas por el Tribunal, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, el conocimiento científico y los principios de la lógica. En este caso, el Tribunal establece la certidumbre acerca de lo expuesto, en la consideración de la prueba, estimada en su conjunto con las demás pruebas incorporadas en audiencia.

5) J.M.S.S., funcionario adscrito a la policía de San Antonio, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.031, domiciliado en Capacho, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe el acta N° 9700-062-ST-074 y 9700-062-ST-075 de fecha 30/01/2008 que riela a los folios 23 y 25 de las actas: “si reconozco el contenido y firma del acta, fui funcionario actuantes en el procedimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el experto contestó: “Yo soy por ahora agente, soy policía desde hace 5 años, el procedimiento ocurrió en la Avenida Venezuela, fue aproximadamente como hace año y medio o dos años, cuando trabajé aquí, en el comando de la policía de San Antonio, yo trabajé aquí en 2006 o 2007, no recuerdo puntualmente cuando se inició el procedimiento, yo recuerdo que nos encontrábamos en labores de patrullaje por diferentes sectores y visualizamos a dos ciudadanos en dos motos rx-115, les pedimos papeles y uno de ellos trato de darse a les pedimos documentos, los vimos en esa actitud y los llevamos al comando de policía para ser verificado por los documentos de la motos y los seriales, en el momento que los visualizamos lo que nos llamo la atención es que una de esas motos no tenía placa que fue el que quiso darse a la fuga, la otra moto si tenía placa, tenía placa extranjera, recuerdo que una de las motos era roja, a los ciudadanos los trasladamos al comando, ahí se le verificaron los seriales junto con los papeles que portaban en el momento y no concordaban con los seriales, recuerdo a los ciudadanos porque los visualice, era un chamo moreno, yo estaba con dos funcionarios mas, el agente Vivas y el agente Ramírez, a preguntas de la defensa abogado C.R. el testigo respondió “el procedimiento fue así como lo dije, nos trasladábamos en las motos de la policía, se que uno de los chamos era moreno, esa persona esta presente en la sala, (señalo al ciudadano), presentó una actitud nerviosa y fue cuando intentó darse a la fuga, al comando llegó una señora en ese momento, vió las motos y a los chamos, ella fue una de las señoras que para esos días había estadio en su negocio y la habían atracado, ella al ver las motos de ellos, ella lego acompañada al comando, ella reconoció a los chamos en el comando, no recuerdo que dijo la señora, a preguntas de la defensa E.G. el testigo respondió: “en el lugar donde efectuamos la detención hicimos un cacheo, no conseguimos nada en el momento, ellos fueron trasladados se pide una apoyo de una unidad para ser llevados, era una patrulla de la policía, fueron trasladados en la unidad patrulla, las motos nosotros mismos las llevamos al comando, no recuerdo la persona que acompañaba a la persona; a preguntas de la defensa E.C.P. el testigo respondió: “la señora cuando llego al comando fue cuando lo reconoció, porque ella tenía cerca su negocio, la puerta trasera del a patrulla se puede ver, no encontramos nada a los ciudadanos al momento del cacheo, no encontramos nada, no he recibido instrucciones sobre seriales de vehículos, el procedimiento que se lleva a cabo cuando se detiene un vehículo es que si hay errores en los seriales se hace un oficio al CICPC para que realicen experticias, encontramos irregularidades en los seriales, tenía los seriales adulterados, recuerdo que la otra moto tenía placa extranjera; a preguntas del juez el testigo respondió: “en el procedimiento se detuvieron dos motos, una roja, la que no tenía placa era la roja, las motos las conducía los ciudadanos que llevamos al Comando, el señor que reconozco aquí en sala era el que llevaba la moto sin placa, el que intentó darse a la fuga, en el procedimiento se detuvieron dos motos, los detuvimos porque días antes se había tomado denuncias de varias personas por atracos, denuncias de atracos por parte de unos ciudadanos que se transportaban en motos, las denuncias fueron tomadas en la comandancia, yo me enteré porque nos indican de todo lo que ha llegado al comando, el operativo era rutinario, normal, yo no tuve contacto con la señora que fue al comando, supe porque estando dentro del comando la señora llego, ella llegó después que habíamos entrado, cuando llegamos al comando por donde entran las unidades, el comando tiene el portón normal, en todo el frente está el negocio de la señora, yo no converse con la señora”.

Declaración proveniente de uno de los funcionarios actuantes, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien intervino en la retención de las motos y en la aprehensión de los acusados, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento. En este caso, el Tribunal da cuenta de un error de transcripción ocurrido al momento de elaborar el acta de audiencia, por cuanto se dejó constancia que al declarante se le exhibieron las actas N° 9700-062-ST-074 y 9700-062-ST-075 de fecha 30/01/2008 que riela a los folios 23 y 25, las cuales no tienen ninguna relación con la actuación de este funcionario. Su declaración es conteste con las declaraciones de los otros funcionarios aprehensores, en lo relativo a la detención de dos motos, una de las cuales era de color rojo, ahora bien disiente de lo expuesto por los otros en cuanto a que esta moto no tenía placa, además agrega que la otra moto tenía numero de placa extranjero. Concuerdan en cuanto a que las motos presentaban sus números seriales alterados, y en cuanto a la presencia en el sitio del Comando de la Policía de una señora de nombre Omaira, que había sido víctima de un delito.

6) G.A.J.A. funcionario inspector adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.991.132, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe la experticia de vehículo N° 000095 que riela a los folios 21 y 22 de las actas: “si reconozco el contenido y firma del acta, fui funcionario actuantes en el procedimiento, trata de dos motocicletas que fueron detenidas, las mismas los seriales estaban modificados un solo dígito, el resto estaban bien, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el experto contestó: “son motos RX 135 o 115, no recuerdo con exactitud, la alteración de los seriales en ambos estaba en el serial de carrocería que va en la caña del manubrio, y en el serial del motor igualmente, esas motos comienzan por el serial numero 3 y se lo modificaron a un 8, igual el serial de carrocería le modificaron un numero, yo observé esta alteración en cada una de las motocicletas, a preguntas de la defensa abogado e.G. el testigo respondió “a través de ese procedimiento se puede verificar cual es el dígito que correspondía, el original, esas características en relación a la motocicleta son motos yamaha, todas vienen con el mismo tipo de serial, esas características son distintas en cuanto al origen de la moto, esos vehículos eran nacionales, si no recuerdo mal, el sistema siipol es sistema integrado de información policial ,aparecen alli reflejados todos los vehículos provenientes del hurto, robo u otro vehículo, esos vehículos no registraba en el sistema, no se encuentran registrados, a preguntas de la defensa C.R. el testigo respondió: “este sistema tiene registro de todo tipo de vehículo que sea denunciado en nuestras oficinas a nivel nacional, con la experticia que realice no se puede determinar la época de la modificación de los seriales, esas motos por lo general el prefijo correspondiente empieza por el numero 3, ese numero 3 fue convertido en un numero 8, pero no podemos saber cuando fue modificado el serial, indistintamente puede haber motos importadas ingresadas al país y esas motos quedan registradas con certificado de origen en nuestro país aunque fuesen importadas, esas yamaha si no recuerdo mal empiezan por 9, cada ensambladora tiene su numeración especial, a preguntas del juez el experto respondio: Yo puedo reconocer con la experticia si esa moto es importada o nacional, hay muchas motos que ingresan de Colombia u otro país, al ingresar al país esas motos se nacionalizan, viene con ese dígito de fábrica, no hay forma de alterarlo, ya que ese digito bien sea nacional o extranjera se va a mantener”.

Declaración proveniente de un experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual ratifica la experticia de vehículo N° 000095, la cual se concatena con las demás pruebas incorporadas en audiencia, y que permite establecer que las motos RX 115, retenidas en el procedimiento policial en donde fueron detenidos los acusados, presentaban alteración de los seriales de carrocería y de motor, consistiendo las mismas en que el serial de ese tipo de motos comienzan por el numero 3 y se lo modificaron a un 8.

7) V.J.P.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.941.402, experto de vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas, “si reconozco el contenido y firma del acta, fui funcionario actuantes en el procedimiento, son dos motocicletas, una de ellas le aletraron el serial de carrocería, el décimo dígito y el motor también, al igual que la otra motocicleta, es todo”. A preguntas del ministerio Público el experto respondió “trabajo en peracal, las motocicletas eran yamaha RX 115, presentaban alteración en el serial de carrocería y de motor, la alteración era con los dos vehículos, no recuerdo bien pero se que alteraron los digitos de ambas motos, esas motocicletas fueron trasladadas por los funcionarios de politachira, a preguntas de la defensa E.G. el testigo respondio “esas motocicletas eran importadas, colombianas, el sistema siipol es un sistema integrado policial, nos permite verificar los posibles antecedentes de lso vehículos, si se encuentran registrados, no recuerdo el status de las motocicletas, si se reflejan en la experticia, al realizar la experticia se logró determinar cual era el serial original, a preguntas de la defensa C.R. el testigo respondió “el sistema venezolano tiene información de los vehículos extranjeros cuando son nacionalizados, estos vehículos realmente no recuerdo si habían sido nacionalizados o no, nosotros hacemos una comparación con los vehículos que realizamos experticia, comparamos con los números de los seriales de otros paises, lo que nosotros solicitamos son improntas para la comparación, si en dado caso solicitamos expertos colombianos para las comparaciones, no es posible determinar la data de la alteración de los seriales. A preguntas del juez el experto respondió “la impronta es cuando tomamos un serial y frotamos el serial y tomamos cinta transparente y queda registrado el numero, eso es una impronta, no recuerdo si tomamos impronta en este caso, descubrimos que estaban alterados por la nomenclatura, tenemos patrones de comparación, yo tengo 10 años como experto”.

Declaración proveniente de un experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual ratifica la experticia de vehículo N° 000095, la cual se concatena con las demás pruebas incorporadas en audiencia, y que permite establecer que las motos RX 115, retenidas en el procedimiento policial en donde fueron detenidos los acusados, presentaban alteración de los seriales de carrocería y de motor.

8) J.A.C.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.816.128, domiciliado en el Estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, al efecto manifestó: “yo estaba ahí trabajando, entonces llegó una moto roja, y se bajo el parrillero y me quito la cadena y el anillo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo contestó: “eso fue en el banco provincial, por detrás; eso queda por la carrera 3 del barrio ocupare, en San Antonio; yo estaba cuidando el estacionamiento, yo trabajo cuidando carros; el parrillero se bajo y le quito la cadena a la señora Omaira; no recuerdo la fecha; eso ocurrió en la tarde; … era roja; … el que iba manejando tenía casco y él que iba atrás no tenía casco; portaba una pistola, un arma; … le quito la cadena y el anillo; … se le callo el anillo, yo lo pise y me dijo quieto, eso lo hizo el parrillero; … no me ocasionó nada; … me quitaron la llave de una moto y se fueron; …no les vi bien la cara; … la moto estaba prendida; … es todo” A preguntas del Defensor Privado Abg. E.G., el testigo responde: “… estaban encascados, el piloto; … no le vi la cara al piloto que estaba encascado; … era negro el casco; … era una 9, el arma; … la cargaba el parrillero; … si tengo conocimiento de armas; … no vi si quien conducía cargaba arma; … a mi me llamaron una sola vez a la policía; … yo fui al otro día a la policía; …yo vi al chamo cuando lo agarraron; … a mí me llamaron a la policía y fui; … es todo”. A preguntas del defensor Abg. C.R., el testigo responde: “… a mi llamaron a la policía fue la señora a la que robaron; … la señora Omaira fue quien me llamó a que fuese a la policía; … yo estuve en el ejercito, yo se granadas, pistolas porque eso no lo enseñaron allá; … él le dijo esto es un atraco y le quito la cadena y el anillo, que se cayó y yo lo agarre; … ellos andaban en una motocicleta; … el que traía el casco era el que iba manejando; … era gordo, el que se bajo de la moto, y era moreno; … no a mi no me quitaron nada, es todo”. A preguntas del defensor Abg. E.C., el testigo responde: “…yo estaba parado ahí cuando llego la moto, se bajo el parrillero, le quito la cadena y el anillo; … yo me acuerdo el parrillero; … era uno gordo moreno; … no recuerdo él que iba manejando la moto; … yo solo vi al parrillero; es todo”. A preguntas del Juez el testigo respondió: “… no recuerdo la hora en que eso paso, eso fue si en la tarde; … el día no lo recuerdo; … a la señora Omaira la conozco desde hace años, ella tiene una casa de cambio; … de la policía me mandaron para acá el primer día; … no recuerdo que hubiese otra persona presente en el sitio de los hechos; … no se nada del parrillero; … es todo”.

Declaración emitida por un ciudadano, la cual se corrobora con las demás pruebas incorporadas en el juicio oral y público, permitiendo establecer las circunstancias de modo, y lugar en que ocurrió el hecho punible cometido en contra de la ciudadana O.C.F.d.C.. Exponiendo este testigo que presenció el hecho punible, cuando se encontraba por detrás del Banco Provincial, por la carrera 3 del Barrio Ocumare de San A.d.T., realizando su trabajo cuidando los carros del estacionamiento. Su declaración no precisa la fecha exacta del hecho, pero si refiere que la ciudadana O.d.C. fue víctima de un hecho criminoso en donde dos personas a bordo de una moto le interceptaron, una de las cuales, que no tenía casco, e iba de parrillero, le amenazó con un arma de fuego, tipo pistola, y le quitó la cadena, el anillo y las llaves de la moto. Manifestando que el conductor de la moto estaba portaba el casco puesto.

9) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-062-074, de fecha 30-01-2008, practicado a tres teléfonos celulares,

Documental en la cual consta la experticia de reconocimiento practicada sobre unos teléfonos celulares incautados a los acusados, que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas en audiencia, y que permite establecer lo siguiente: “… dichos objetos son sometidos al uso aplicado por el poseedor, e igualmente sirve como medio de comunicación…, teniendo sus usos propios, naturales y específicos”.

10) EXPERTICIA DE VEHICULO N° 000095, de fecha 29-01-2008,

Documental en la cual consta la experticia practicado al vehiculo clase motocicleta, marca yamaha, modelo RX115, tipo paseo, color azul, año 2005, placas sin placas, serial de carrocería 9FK5JV11491329219, serial de motor 8HB329219, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, concluyendo el Experto, “1.-El serial de carrocería presenta sus dígitos alfanuméricos en su estado ORIGINAL, a excepción del décimo digito (9) el cual corresponde originalmente el numero cinco (5), quedando conformado el serial de carrocería original 9FK5JV11451329219. 2.-El serial de motor presenta sus dígitos alfanuméricos en su estado ORIGINAL, a excepción del primer digito (8) el cual corresponde originalmente el numero tres (3), quedando conformado el serial de motor original 3HB329219 Y 3-Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo policial, y por ante el INTTT, no registra”.

11) EXPERTICIA Nº 000096 de fecha 29-01-2008.

Documental en la cual consta la experticia practicado al vehiculo marca yamaha, placas XQK 179, año 2007, modelo rx115, color rojo, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, Sub-Delegación San Antonio, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, concluyendo el Experto, concluyendo los Expertos que tanto el serial de carrocería como el del motor están alterados.

12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-062-ST-075, de fecha 30-01-2008.

Documental en la cual consta la experticia de reconocimiento practicada sobre unos documentos incautados a los acusados, que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas en audiencia, y que permite establecer lo siguiente: que los mismos tienen su uso natural y específicos, e igualmente depende del aplicado por el poseedor; su uso típico es el de un documento de identificación y de aval para la circulación de conductores de vehículos en la República de Colombia.

13) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 07/02/08, suscrita por la testigo reconocedor ciudadana O.C.F.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.816, en este acto la Testigo Reconocedor dijo reconocer al individuo colocado en la posición numero dos (02) que la ocupaba el ciudadano A.J.M.C., imputado de autos.

Prueba incorporada como documental, la cual es analizada por el Tribunal, en cuanto a su validez intrínseca, en virtud de lo expuesto por el funcionario aprehensor D.R.V.C., quien afirmó que a la ciudadana O.C.F.D.C., se le dejó acceso a las celdas para que vieran a los detenidos, tal como afirmó: “a esas personas se les mostraron los detenidos….mi función fue como aprehensor…le manifestamos a mi jefe para ver si la señora podía verlos…y fue así…dejaron pasar a las celdas para que lo vieran…solo habían dos personas…la señora y un señor…el señor no quiso pasar a ver…”. Asimismo, la declaración del funcionario policial M.A.R.A., es conteste con el hecho de que la víctima pudo observar a los detenidos antes del reconocimiento, cuando afirma: “Eran rumores…el traslado ellos iban manejando y nosotros íbamos de parrillero…si la Sra. Omaira se acercó cuando íbamos llegando al Comando…que esos mismos señores la habían atracado unos días antes…en la entrada del comando me encontraba, estábamos entrando y la Sra. los visualizó y se acercó en la entrada, por el portón…frente al portón queda una casa de cambio y no se que mas hay…no se de donde venia la Sra.…”. En tal sentido, el Tribunal desestima esta prueba por cuanto se deja entrever que la víctima, posteriormente llamada como reconocedora, pudo ver al detenido aún antes de la realización de dicha prueba.

14) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 07/02/08, suscrita por el testigo reconocedor ciudadano J.A.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.816.128, en este acto el Testigo Reconocedor dijo reconocer al individuo colocado en la posición numero cuatro (04) que la ocupaba el ciudadano A.J.M.C., imputado de autos.

Prueba incorporada como documental, la cual es analizada por el Tribunal, en cuanto a su validez intrínseca, en virtud de lo expuesto por el mismo ciudadano reconocedor en su declaración, cuando señala: … a mi me llamaron una sola vez a la policía; … yo fui al otro día a la policía; …yo vi al chamo cuando lo agarraron; … a mí me llamaron a la policía y fui; … es todo

. Asimismo, este ciudadano también expone: “… a mi llamaron a la policía fue la señora a la que robaron; … la señora Omaira fue quien me llamó a que fuese a la policía…”. En tal sentido, el Tribunal desestima esta prueba por cuanto se deja entrever que el testigo, posteriormente llamado como reconocedor, pudo ver al detenido aún antes de la realización de dicha prueba.

15) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 07/02/08, suscrita por la testigo reconocedor ciudadana M.A.G., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 6.292.920, en este acto la Testigo Reconocedor dijo reconocer al individuo colocado en la posición numero uno (01) que la ocupaba el ciudadano A.J.M.C., imputado de autos.

Esta prueba incorporada como documental da cuenta de un reconocimiento positivo realizado por la ciudadana M.A.G., sin embargo, el mismo no puede ser apreciado por el Tribunal debido a que esta ciudadana no pudo ser ubicada, con lo cual se cercenó la posibilidad de establecer los hechos relacionados con la misma. No existiendo otros elementos de prueba sobre el mismo.

16) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 07/02/08, suscrita por la testigo reconocedor ciudadana O.C.F.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.135.816, en este acto la Testigo Reconocedor dijo reconocer al individuo colocado en la posición numero tres (03) que la ocupaba el ciudadano HARRYS SAN J.L., imputado de autos.

Prueba incorporada como documental, la cual es analizada por el Tribunal, en cuanto a su validez intrínseca, en virtud de lo expuesto por el funcionario aprehensor D.R.V.C., quien afirmó que a la ciudadana O.C.F.D.C., se le dejó acceso a las celdas para que vieran a los detenidos, tal como afirmó: “a esas personas se les mostraron los detenidos….mi función fue como aprehensor…le manifestamos a mi jefe para ver si la señora podía verlos…y fue así…dejaron pasar a las celdas para que lo vieran…solo habían dos personas…la señora y un señor…el señor no quiso pasar a ver…”. Asimismo, la declaración del funcionario policial M.A.R.A., es conteste con el hecho de que la víctima pudo observar a los detenidos antes del reconocimiento, cuando afirma: “Eran rumores…el traslado ellos iban manejando y nosotros íbamos de parrillero…si la Sra. Omaira se acercó cuando íbamos llegando al Comando…que esos mismos señores la habían atracado unos días antes…en la entrada del comando me encontraba, estábamos entrando y la Sra. los visualizó y se acercó en la entrada, por el portón…frente al portón queda una casa de cambio y no se que mas hay…no se de donde venia la Sra.…”. En tal sentido, el Tribunal desestima esta prueba por cuanto se deja entrever que la víctima, posteriormente llamada como reconocedora, pudo ver al detenido aún antes de la realización de dicha prueba.

17) RESPUESTA AL OFICIO Nº 649, DE FECHA 01-02-2008, Y RATIFICADO EN OFICIO Nº 314, DE FECHA 02-07-2008.

Documental ofertada por la defensa y admitida por el Tribunal de Control, que luego se incorpora en audiencia de juicio, inserta al folio 530, mediante la cual se informa que las motos: Yamaha, modelo RX-100, serial de carrocería No. 9FK5JV11451329219 y Yamaha, modelo RX-100, serial de carrocería No. 9FK5JV11H71350229, no presenta solicitud y no son requeridas por autoridad competente. En este caso, el Tribunal al analizar la prueba en su concatenación con las demás incorporadas en el juicio, observa que la misma se trata de un Oficio presuntamente suscrito por funcionario adscrito a un órgano policial de la República de Colombia, la cual no se trata de una de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como cualitativamente aptas para ser valoradas en juicio oral, asimismo tampoco presenta apostilla ni trámite diplomático alguno, y por otra parte no se promovió al efectivo policial que la suscribe, por lo cual considera el Tribunal que dicha prueba no debe ser valorada para fundar decisión en la presente causa.

En este sentido, el Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

Se observa que tal documental fue promovida aisladamente, sin promover a la persona que suscribe la misma, lo cual vulnera el principio de la oralidad a que se refiere el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal documental no se haya dentro de las contempladas en el artículo 339 eiusdem.

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

En el presente caso, no ha ocurrido así, aún cuando la Defensa sostuvo la pertinencia de su análisis, la defensa objetó su valoración, por lo que no se ha consentido plenamente en su valoración para sustentar la definitiva en esta causa.

Además, al no haber sido promovido el funcionario suscribiente por la Defensa, sin que tal persona pudiera ser llamada en calidad de testigo al juicio oral acerca de lo suscrito por ella, a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, impide al Ministerio Público la posibilidad de examinar y desvirtuar lo expuesto en la documental ofertada como prueba, y por ende vulnera su derecho y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

TITULO VII

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

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En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

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Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

En el presente caso es preciso aclarar lo siguiente; se atribuyó a los acusados A.J.M.C. y HARRYS SAN J.L., la comisión de varios hechos delictivos, los cuales conforme ha quedado determinado con los elementos recepcionados en la audiencia de juicio oral y público, ocurrieron en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes.

Primero, tenemos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en un hecho ocurrido en fecha 19 de Enero de 2008, en las inmediaciones del Banco Provincial, por la carrera 3 del Barrio Ocumare, en la ciudad de San A.d.T., cuando la ciudadana O.C.F.D.C., fue despojada de su anillo, cadena y llaves de la moto de su propiedad, por un ciudadano que era trasladado por otra persona quien portaba casco, a bordo de una moto de color rojo, de la cual la víctima sólo reconoció un número de placa signado con el guarismo “9”. En dicha oportunidad, para despojarla de sus pertenencias, fue amenazada mediante el uso de un arma de fuego (pistola) que fue colocada en su cabeza a nivel de la sien izquierda. Acotándose que dicho hecho fue ejecutado con total impunidad, debido a que el agresor, luego de cometido el hecho se subió en la moto y huyó del sitio. Tales circunstancias ocurrieron en presencia de un único testigo presencial, el ciudadano J.A.C.T., quien para ese momento trabajaba en el estacionamiento cuidando los carros.

Por otro lado, tenemos la comisión de dos hechos punible distintos al referido ocurridos en fecha 29 de Enero de 2008, cuando al desplazarse en sendas motos, en las inmediaciones de la Avenida Venezuela de San A.d.T., a la altura del negocio Repuestos Badi, fueron interceptados los acusados A.J.M.C. y HARRYS SAN J.L., por una comisión policial integrada por los funcionarios D.R.V.C., J.M.S.S., y M.A.R.A., adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes cumplían labores de patrullaje. Ocurriendo que para el momento de ser retenidas las motos, se les trasladó para su control a través del Sistema SIIPOL en la sede del Comando de la Policía en San A.d.T., encontrándose que los seriales de las motos se hallaban adulterados, presumiéndose que se trataba de vehículos provenientes del hurto o robo, por lo que se les atribuyó los delitos de ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. En ese momento, es cuando hace acto de presencia en la sede policial la ciudadana O.C.F.D.C., aparentemente en compañía de otro ciudadano, y esta víctima pudo reconocer previamente a los ciudadanos antes de efectuarse el reconocimiento de ley. Por lo que se les vinculó al ROBO AGRAVADO del cual había sido objeto esta en fecha 19 de Enero de 2008, tal como antes de refirió. Motivo por el cual se les atribuyó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.

Dentro de tal contexto, es preciso comenzar afirmando que el Tribunal, de antemano, al realizar un análisis de las siguientes pruebas documentales: ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 07/02/08, suscrita por la testigo reconocedor ciudadana O.C.F.D.C., ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 07/02/08, suscrita por la testigo reconocedor ciudadana M.A.G., ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 07/02/08, suscrita por la testigo reconocedor ciudadana O.C.F.D.C., ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 07/02/08, suscrita por el testigo reconocedor ciudadano J.A.C.T., y RESPUESTA AL OFICIO NO. 649, DE FECHA 01-02-2008, Y RATIFICADO EN OFICIO NO. 314, DE FECHA 02-07-2008, inserta al folio 530, todas los cuales fueron admitidas y luego incorporadas con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal resolvió, como antes fuera expresado ut supra, que no pueden ser valoradas ni consideradas para asumir decisión en la presente causa, debido a las siguientes circunstancias:

En cuanto a las ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 07/02/08, suscrita por la testigo reconocedor ciudadana O.C.F.D.C., y ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 07/02/08, suscrita por la testigo reconocedor ciudadana O.C.F.D.C., el Tribunal considera que estas pruebas incorporadas como documentales, es necesario analizar las mismas en cuanto a su validez intrínseca, en virtud de lo expuesto por el funcionario aprehensor D.R.V.C., quien afirmó que a la ciudadana O.C.F.D.C., se le dejó acceso a las celdas para que vieran a los detenidos, tal como afirmó: “a esas personas se les mostraron los detenidos….mi función fue como aprehensor… le manifestamos a mi jefe para ver si la señora podía verlos…y fue así…dejaron pasar a las celdas para que lo vieran…solo habían dos personas…la señora y un señor…el señor no quiso pasar a ver…”. Asimismo, la declaración del funcionario policial M.A.R.A., es conteste con el hecho de que la víctima pudo observar a los detenidos antes del reconocimiento, cuando afirma: “Eran rumores…el traslado ellos iban manejando y nosotros íbamos de parrillero…si la Sra. Omaira se acercó cuando íbamos llegando al Comando…que esos mismos señores la habían atracado unos días antes…en la entrada del comando me encontraba, estábamos entrando y la Sra. los visualizó y se acercó en la entrada, por el portón…frente al portón queda una casa de cambio y no se que mas hay…no se de donde venia la Sra.…”. En tal sentido, el Tribunal desestima esta prueba por cuanto se deja entrever que la víctima, posteriormente llamada como reconocedora, pudo ver al detenido aún antes de la realización de dicha prueba.

Ahora bien, en cuanto al ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 07/02/08, suscrita por la testigo reconocedor ciudadana M.A.G., es pertinente establecer lo siguiente: Esta prueba incorporada como documental da cuenta de un reconocimiento positivo realizado por la ciudadana M.A.G., sin embargo, el mismo no puede ser apreciado por el Tribunal debido a que esta ciudadana no pudo ser ubicada, con lo cual se cercenó la posibilidad de establecer los hechos relacionados con la misma. No existiendo otros elementos de prueba sobre el mismo.

Con relación al ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 07/02/08, suscrita por el testigo reconocedor ciudadano J.A.C.T., el Tribunal ha estimado lo siguiente: Prueba incorporada como documental, la cual es analizada por el Tribunal, en cuanto a su validez intrínseca, en virtud de lo expuesto por el mismo ciudadano reconocedor en su declaración, cuando señala: … a mi me llamaron una sola vez a la policía; … yo fui al otro día a la policía; …yo vi al chamo cuando lo agarraron; … a mí me llamaron a la policía y fui; … es todo”. Asimismo, este ciudadano también expone: “… a mi llamaron a la policía fue la señora a la que robaron; … la señora Omaira fue quien me llamó a que fuese a la policía…”. En tal sentido, el Tribunal desestima esta prueba por cuanto se deja entrever que el testigo, posteriormente llamado como reconocedor, pudo ver al detenido aún antes de la realización de dicha prueba.

Y, por último, en cuanto a la RESPUESTA AL OFICIO NO. 649, DE FECHA 01-02-2008, Y RATIFICADO EN OFICIO NO. 314, DE FECHA 02-07-2008, inserta al folio 530, mediante la cual se informa que las motos: Yamaha, modelo RX-100, serial de carrocería No. 9FK5JV11451329219 y Yamaha, modelo RX-100, serial de carrocería No. 9FK5JV11H71350229, no presenta solicitud y no son requeridas por autoridad competente. En este caso, el Tribunal al analizar la prueba en su concatenación con las demás incorporadas en el juicio, observa que la misma se trata de un Oficio presuntamente suscrito por funcionario adscrito a un órgano policial de la República de Colombia, la cual no se trata de una de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como cualitativamente aptas para ser valoradas en juicio oral, asimismo tampoco presenta apostilla ni trámite diplomático alguno, y por otra parte no se promovió al efectivo policial que la suscribe, por lo cual considera el Tribunal que dicha prueba no debe ser valorada para fundar decisión en la presente causa.

En este orden de ideas, el Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

Se observa que tal documental fue promovida aisladamente, sin promover a la persona que suscribe la misma, lo cual vulnera el principio de la oralidad a que se refiere el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal documental no se haya dentro de las contempladas en el artículo 339 eiusdem.

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

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Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

En el presente caso, no ha ocurrido así, aún cuando la Defensa sostuvo la pertinencia de su análisis, la defensa objetó su valoración, por lo que no se ha consentido plenamente en su valoración para sustentar la definitiva en esta causa.

Además, al no haber sido promovido el funcionario suscribiente por la Defensa, sin que tal persona pudiera ser llamada en calidad de testigo al juicio oral acerca de lo suscrito por ella, a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, impide al Ministerio Público la posibilidad de examinar y desvirtuar lo expuesto en la documental ofertada como prueba, y por ende vulnera su derecho y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

Además, en tal sentido, debe considerarse lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. que establece:

La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva

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Debiendo por tanto el Tribunal, salvaguardar el debido proceso, en cuanto a la garantía sustancial de que los medios probatorios que permitan fundar la decisión del órgano jurisdiccional sean adecuados, y cumplan tanto formal como materialmente con las exigencias de la ley adjetiva penal, tratándose de una garantía sustancial ad procesum, que le asiste a toda persona, ello con el objeto asimismo, de salvaguardar los principios fundamentales del sistema acusatorio penal venezolano vigente: la oralidad, la inmediación, la contradicción, la publicidad y la concentración.

Siendo tal concepción, acertadamente sustentada por Lorca Navarrete al afirmar:

El proceso como sistema de garantías supone otorgar al ámbito heterocompositivo de la función jurisdiccional una respuesta constitucional y procesal de aquí y ahora, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento.

La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro accione y con la efectividad de las garantías que se integran a esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad –principio de proporcionalidad- entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado

.

Lorca Navarrete, A.M. (“El derecho procesal como sistema de garantías”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536-537)

Siendo evidente que, a través de la inmediación, se apreció que las pruebas antes indicadas, ofertadas por el Ministerio Público y por la Defensa, se sustraen al criterio normativo y jurisprudencial para su valoración lícita, en virtud de los argumentos expuestos, el Tribunal resuelve no darles ningún tipo de valor, aclarando desde ya que para asumir su decisión definitiva en este asunto, no ha considerado las mismas en apego a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 14, 16, 17, 18 y 339, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Analizado este punto previo, delimitado el orden del objeto por resolver, así como los elementos de prueba por analizar, el Tribunal observa que el presente asunto se ventila la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, además de la determinación de la responsabilidad penal de los acusados A.J.M.C. y HARRYS SAN J.L. en los hechos.

Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión de los hechos como la responsabilidad de los ciudadanos sometidos a proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, en un hecho ocurrido en fecha 19 de Enero de 2008, en perjuicio de la ciudadana O.C.F.D.C.: cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedó evidenciado que en fecha 19 de Enero de 2008, en las inmediaciones del Banco Provincial, por la carrera 3 del Barrio Ocumare, en la ciudad de San A.d.T., cuando la ciudadana O.C.F.D.C., fue despojada de su anillo, cadena y llaves de la moto de su propiedad, por un ciudadano que era trasladado por otra persona quien portaba casco, a bordo de una moto de color rojo, de la cual la víctima sólo reconoció un número de placa signado con el guarismo “9”. En dicha oportunidad, para despojarla de sus pertenencias, fue amenazada mediante el uso de un arma de fuego (pistola) que fue colocada en su cabeza a nivel de la sien izquierda. Acotándose que dicho hecho fue ejecutado con total impunidad, debido a que el agresor, luego de cometido el hecho se subió en la moto y huyó del sitio. Tales circunstancias ocurrieron en presencia de un único testigo presencial, el ciudadano J.A.C.T., quien para ese momento trabajaba en el estacionamiento cuidando los carros.

Tal hecho se acredita con la declaración de la víctima O.C.F.D.C., quien expuso lo siguiente:

“de la citación que me mandaron es del muchacho que me robaron ellos me atracaron (señaló a los acusados en sala). A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “cuando Ud. habla de ellos a quien se refiere,…si señor a ellos dos (señaló a los acusados en sala” …el hecho sucedió el 10 o 19 de enero de 2008 si el sitio fue en el barrio ocupare, yo estaba hablando con un señor y el muchacho moreno me quito las prendas y el otro estaba en la moto, cuando Ud. se refiere al muchacho moreno a quien se refiere…a el (señalo al acusado A.M., el otro es el de camisa de rayas verde y azul, con blanco (señalo al Acusado H.S.J.)….yo estaba hablando con un muchacho el me puso la pistola, me quito las prendas, se fueron en la moto…llevaban las llaves de la moto…como a las 2 de la tarde fue mas o menos…no estoy muy segura pero llevaba un 9 roja, era pequeña no se si era 125 en la placa estaba el numero 9 al final creo,…las prendas me quitaron un rosario, los aretes del mismo rosario, un anillo de la virgen milagrosa, una pulsera de la virgen milagrosa…después yo me quede asustadísima y me fui para mi casa, yo deje mi moto mientras fui a buscar la copia”.

Encontrando el Tribunal, que la víctima fue enfática en afirmar que amenazada mediante el uso de arma de fuego, describiendo incluso el sitio de su cuerpo en donde fue colocada la misma, para constreñirla a entregar sus prendas:

me arrebataron unas prendas…si me pone la pistola acá en el lado izquierdo yo creo que es violencia, ¿en que área exactamente fue ubicada el arma? me la coloco acá, (señala en la sien del lado izquierdo)…la persona que me apunta el arma, me arrebato las prendas y me dijo quítese los aretes…el le dijo al sr con el que yo estaba hablando no se mueva, o algo así…el vehiculo era una moto roja…de la placa recuerdo es un numero…conocimiento de armas no tengo…

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Ocurriendo que al rendir su declaración, en forma espontánea la víctima señaló en sala a uno de sus agresores, lo cual no puede considerarse como un reconocimiento a tenor de lo dispuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, tal como lo señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 491 de fecha 6 de Agosto de 2007, la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

En aplicación del criterio anteriormente expuesto, la referencia efectuada por los testigos hacia el acusado, durante su declaración en juicio, con independencia de las circunstancias que rodean tal declaración, es decir, realizada en forma directa o, producto del interrogatorio de las partes o del tribunal, no constituye más allá que un simple señalamiento efectuado por el testigo como parte de su intervención en el juicio y, en modo alguno podrá ser considerado como un nuevo elemento de prueba incorporado en el debate, como sería el reconocimiento del imputado, previsto en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene su momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), el procedimiento para su realización (artículo 231 eiusdem) y, la forma en que debe ser valorado (artículo 339, numeral 2 ibídem), por lo que los recurrentes confunden el señalamiento efectuado por los testigos declarantes, con el medio probatorio del reconocimiento judicial, señalamiento éste que adicionalmente constató la sala de la revisión de la sentencia de juicio, no fue valorado por el sentenciador como un reconocimiento

.

Siendo diferente el valor que puede dársele al mero señalamiento como parte de la declaración del testigo o víctima, al valor que puede dársele al reconocimiento a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa la Sentencia Nº 696 de fecha 7 de Diciembre de 2007, en donde se argumenta lo siguiente:

En relación a la prueba de reconocimiento y la declaración de los testigos o víctimas, señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…

. (Sentencia Nº 301 del 29-06-06. Ponente: Dra. D.N.B.)”.

Se aprecia que la víctima O.C.F.D.C., señala claramente la participación del acusado A.J.M.C., como la persona que mediante el uso de un arma de fuego le conminó a la entrega forzada de sus pertenencias bajo amenaza su vida.

Siendo pertinente advertir que en cuanto al otro acusado HARRYS SAN J.L., a pesar de su señalamiento, la misma sólo afirma: “al que conducía la moto los ojos mas que todo es que recuerdo, pero al verlo me acuerdo, se que el que iba manejando llevaba una camisa manga larga”.

Concatenada su declaración con lo expuesto por el único testigo del hecho, se encuentra que el ciudadano J.A.C.T., manifestó las circunstancias de modo y lugar del hecho cuando señala:

eso fue en el banco provincial, por detrás; eso queda por la carrera 3 del barrio ocupare, en San Antonio; yo estaba cuidando el estacionamiento, yo trabajo cuidando carros; el parrillero se bajo y le quito la cadena a la señora Omaira; no recuerdo la fecha; eso ocurrió en la tarde; … era roja; … el que iba manejando tenía casco y él que iba atrás no tenía casco; portaba una pistola, un arma; … le quito la cadena y el anillo; … se le callo el anillo, yo lo pise y me dijo quieto, eso lo hizo el parrillero; … no me ocasionó nada; … me quitaron la llave de una moto y se fueron; …no les vi bien la cara; … la moto estaba prendida

.

Nótese que este testigo, ratifica lo declarado por la víctima, en el sentido de que fue amenazada en su integridad física mediante el uso de arma de fuego, la cual fue identificada cono una pistola 9 milímetros, para constreñirla u obligarla a la entrega de sus pertenencias, existiendo contesticidad en cuanto a las circunstancias del modo y lugar de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Ahora bien, en cuanto a la identidad de los sujetos, este testigo manifestó:

… estaban encascados, el piloto; … no le vi la cara al piloto que estaba encascado; … era negro el casco; … era una 9, el arma; … la cargaba el parrillero; … si tengo conocimiento de armas; … no vi si quien conducía cargaba arma…

. yo estuve en el ejercito, yo se granadas, pistolas porque eso no lo enseñaron allá; … él le dijo esto es un atraco y le quito la cadena y el anillo, que se cayó y yo lo agarre; … ellos andaban en una motocicleta; … el que traía el casco era el que iba manejando; … era gordo, el que se bajo de la moto, y era moreno; … no a mi no me quitaron nada, es todo”. A preguntas del defensor Abg. E.C., el testigo responde: “…yo estaba parado ahí cuando llego la moto, se bajo el parrillero, le quito la cadena y el anillo; … yo me acuerdo el parrillero; … era uno gordo moreno; … no recuerdo él que iba manejando la moto; … yo solo vi al parrillero; es todo”.

Con tales declaraciones se deja constancia:

1) Del tiempo en que ocurrieron los hechos: porque aún cuando señalan en forma imprecisa la fecha de los mismos, de la declaración de la víctima O.C.F.D.C., se aprecia que el mismo mencionó que el hecho ocurrió en fecha 19 de Enero de 2008, lo cual concuerda con la fecha en que ocurrió el mismo según la afirmación fiscal.

2) Del lugar en donde ocurrió el hecho: el cual según lo afirmado por los declarantes O.C.F.D.C. y J.A.C.T., ocurrió en las inmediaciones del Banco Provincial, por la carrera 3 del barrio Ocumare, en San A.d.T..

3) Del modo en que ocurrió el hecho: cuando los declarantes afirman que la ciudadana O.C.F.D.C., fue despojada de su anillo, cadena y llaves de la moto de su propiedad, por un ciudadano que era trasladado por otra persona quien portaba casco, a bordo de una moto de color rojo, de la cual la víctima sólo reconoció un número de placa signado con el guarismo “9”. En dicha oportunidad, para despojarla de sus pertenencias, fue amenazada mediante el uso de un arma de fuego (pistola) que fue colocada en su cabeza a nivel de la sien izquierda. Acotándose que dicho hecho fue ejecutado con total impunidad, debido a que el agresor, luego de cometido el hecho se subió en la moto y huyó del sitio.

4) De las personas intervinientes: ambos testigos refieren que las personas que perpetraron el hecho eran dos hombres, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, uno de cuyos números de placa era el guarismo “9”. Que la persona que andaba como parrillero era A.J.M.C., mientras que la otra persona no pudo ser reconocida por cuanto portaba el casco en ese momento.

Advirtiendo, desde ya, que las imprecisiones no son suficientes como para desestimar la declaración conjunta de ambos ciudadanos, las cuales en términos generales son contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En este orden de ideas, si bien es cierto que acusado A.J.M.C., aceptó haber robado a la ciudadana O.C.F.D.C., su confesión no puede tomarse como simple, sino que manifiesta disentir de la acusación planteada, por cuanto afirma que su accionar fue un robo arrebatón, al cual el denominó un simple “raponazo”, el cual fue ejecutado sin el uso de arma de fuego, ejecutando la acción para quitar sólo las prendas que portaba la víctima en ese momento.

Por el contrario de lo afirmado por el acusado, los elementos de prueba analizados, es decir, las declaraciones tanto de la víctima O.C.F.D.C. como del único testigo J.A.C.T., permiten establecer que ciertamente el agresor o sujeto activo del delito, utilizó un arma de fuego, la cual fue reconocida como una pistola 9 milímetros. Destacándose, que testigo que reconoce el arma lo hace con conocimiento experto debido a que recibió instrucciones sobre armas de fuego durante el tiempo en que prestó servicio militar.

Así tenemos que la jurisprudencia ha reconocido, que en este tipo de delitos, si bien no se puede recuperar el arma utilizada debido a que la inteligencia criminal intenta mantener la impunidad desapareciendo los objetos activos y pasivos de la perpetración del punible referido, tal como lo establecen las máximas de experiencia, si pueden los elementos de prueba, servir de fuente de prueba para reconstruir las circunstancias del hecho que permiten su correcta subsunción en el tipo legal adecuado.

Así, la Sentencia Nº 546 de fecha 11 de Diciembre de 2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto lo siguiente:

“En efecto, la formalizante alegó que existe: “… la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego (…) la falta de aplicación del artículo 457 ídem, la determina el hecho de que nunca fue encontrada, ni peritada un arma de fuego, a objeto de acreditar tal circunstancia, que modificaría la estructura del delito…”.

Ahora bien, la Sala decide que en el caso de autos, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal de robo agravado, tal y como resulta del debate probatorio y confirmado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano S.R.G.C., puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos A.E.G. y M.T.d.G., al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la calificación jurídica atribuida a estos hechos por el tribunal de instancia y confirmada por la alzada se encuentra ajustada a derecho.

Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos J.A.G.P., W.E.P.C. y L.E.D., respectivamente, así como el dicho de la víctimas A.E.G. y M.T.V., la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia.

Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:

… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…

. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por todas las razones previamente señaladas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa pública del ciudadano S.R.G.C.. Así se decide”.

En el presente caso, con las pruebas valoradas y analizadas se estableció que en el hecho punible cometido en contra de la acusada O.C.F.D.C., se utilizó por parte del acusado A.J.M.C., un arma de fuego tipo pistola, que permitió la amenaza real y efectiva en contra de la vida y la integridad física de la víctima con el objeto de constreñirla a entregar sus pertenencias, e incluso lograr huir del sitio alcanzando la impunidad deseada por el sujeto activo.

Por lo que no hay duda de que el punible cometido en el presente caso es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo el responsable del hecho el acusado A.J.M.C., por lo que la sentencia en su caso ha de ser CONDENATORIA en cuanto a este hecho.

Ahora bien, los elementos de prueba analizados no permiten establecer la identidad de la persona que iba conduciendo la moto de color rojo en la cual se trasportaba el ciudadano A.J.M.C., puesto que tal como ha quedado establecido, dicha persona portaba casco para el momento en que ocurrió el hecho. Por tanto no se puede vincular la responsabilidad del otro acusado HARRYS SAN J.L., con el Robo Agravado cometido en contra de O.C.F.D.C., debido a lo cual la sentencia en su caso ha de ABSOLUTORIA, y así se decide.-

Ahora bien en cuanto a la comisión de los delitos de ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el Tribunal encuentra que los mismos se hayan plenamente establecidos mediante el análisis de las declaraciones de los funcionarios D.R.V.C., M.A.R.A. y J.M.S.S., adscritos a la Policía del Estado Táchira; de los expertos G.A.J.A., y V.J.P.P.; así como del estudio de las siguientes documentales: EXPERTICIA DE VEHICULO N° 000095, de fecha 29-01-2008, y EXPERTICIA NO. 000096 de fecha 29/01/08, se puede colegir que los vehículos tipo moto en los cuales se desplazaban los acusados A.J.M.C. y HARRYS SAN J.L., tenían sus seriales adulterados, además de que en virtud de las circunstancias en que se encontraban existe la certeza de que las mismas provienen de la comisión de un hecho punible, trátese de robo o de hurto, lo cual explicaría la necesidad de alterar sus seriales.

Con los elementos de prueba se ha podido establecer fehacientemente que en fecha 29 de Enero de 2008, fueron interceptados los acusados A.J.M.C. y HARRYS SAN J.L., al desplazarse en sendas motos, en las inmediaciones de la Avenida Venezuela de San A.d.T., a la altura del negocio Repuestos Badi, por una comisión policial integrada por los funcionarios D.R.V.C., J.M.S.S., y M.A.R.A., adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes cumplían labores de patrullaje. Ocurriendo que para el momento de ser retenidas las motos, se les trasladó para su control a través del Sistema SIIPOL en la sede del Comando de la Policía en San A.d.T., encontrándose que los seriales de las motos se hallaban adulterados, dejándose constancia de que una de ellas se encontraba sin placas, presumiéndose que se trataba de vehículos provenientes del hurto o robo, por lo que se les atribuyó los delitos de ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Al respecto las declaraciones de los funcionarios D.R.V.C., J.M.S.S., y M.A.R.A., permiten establecer que los acusados se desplazaban el día 29 de Enero de 2008 por la Avenida Venezuela de San A.d.T., a bordo de dos motos, cuyas características eran: MARCA YAMAHA, PLACAS XQK 179, AÑO 2007, MODELO RX115, COLOR ROJO, y MARCA YAMAHA, MODELO RX115, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2005, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 9FK5JV11491329219, SERIAL DE MOTOR 8HB329219. Dichas motos fueron sometidas a revisión previa por los funcionarios aprehensores, quienes dieron cuenta de que una de ellas, la de color rojo, presentaba un teipe en el número de su placa con lo cual, a primera vista, parecía ser un número “1”, lo cual no era correcto; además, la moto de color azul no presentaba placa. Al someterlas al control a través del Sistema SIIPOL, no aparecieron registradas, sin embargo se determinó, según lo afirmado por los funcionarios declarantes que sus números estaban alterados.

Tal afirmación es conteste por lo expuesto por los funcionarios expertos G.A.J.A. y V.J.P.P., quienes practicaron las EXPERTICIAS DE VEHICULO N° 000095 y Nº 000096, de fecha 29-01-2008, por cuanto estos en la sala de audiencias expusieron en su orden lo siguiente:

G.A.J.A. funcionario inspector adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

si reconozco el contenido y firma del acta, fui funcionario actuantes en el procedimiento, trata de dos motocicletas que fueron detenidas, las mismas los seriales estaban modificados un solo dígito, el resto estaban bien, es todo

. A preguntas del Ministerio Publico el experto contestó: “son motos RX 135 o 115, no recuerdo con exactitud, la alteración de los seriales en ambos estaba en el serial de carrocería que va en la caña del manubrio, y en el serial del motor igualmente, esas motos comienzan por el serial numero 3 y se lo modificaron a un 8, igual el serial de carrocería le modificaron un numero, yo observé esta alteración en cada una de las motocicletas, a preguntas de la defensa abogado e.G. el testigo respondió “a través de ese procedimiento se puede verificar cual es el dígito que correspondía, el original, esas características en relación a la motocicleta son motos yamaha, todas vienen con el mismo tipo de serial, esas características son distintas en cuanto al origen de la moto, esos vehículos eran nacionales, si no recuerdo mal, el sistema siipol es sistema integrado de información policial ,aparecen alli reflejados todos los vehículos provenientes del hurto, robo u otro vehículo, esos vehículos no registraba en el sistema, no se encuentran registrados, a preguntas de la defensa C.R. el testigo respondió: “este sistema tiene registro de todo tipo de vehículo que sea denunciado en nuestras oficinas a nivel nacional, con la experticia que realice no se puede determinar la época de la modificación de los seriales, esas motos por lo general el prefijo correspondiente empieza por el numero 3, ese numero 3 fue convertido en un numero 8, pero no podemos saber cuando fue modificado el serial, indistintamente puede haber motos importadas ingresadas al país y esas motos quedan registradas con certificado de origen en nuestro país aunque fuesen importadas, esas yamaha si no recuerdo mal empiezan por 9, cada ensambladora tiene su numeración especial, a preguntas del juez el experto respondio: Yo puedo reconocer con la experticia si esa moto es importada o nacional, hay muchas motos que ingresan de Colombia u otro país, al ingresar al país esas motos se nacionalizan, viene con ese dígito de fábrica, no hay forma de alterarlo, ya que ese digito bien sea nacional o extranjera se va a mantener”.

Por su parte, V.J.P.P., experto en vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:

si reconozco el contenido y firma del acta, fui funcionario actuantes en el procedimiento, son dos motocicletas, una de ellas le aletraron el serial de carrocería, el décimo dígito y el motor también, al igual que la otra motocicleta, es todo

. A preguntas del ministerio Público el experto respondió “trabajo en peracal, las motocicletas eran yamaha RX 115, presentaban alteración en el serial de carrocería y de motor, la alteración era con los dos vehículos, no recuerdo bien pero se que alteraron los digitos de ambas motos, esas motocicletas fueron trasladadas por los funcionarios de politachira, a preguntas de la defensa E.G. el testigo respondio “esas motocicletas eran importadas, colombianas, el sistema siipol es un sistema integrado policial, nos permite verificar los posibles antecedentes de lso vehículos, si se encuentran registrados, no recuerdo el status de las motocicletas, si se reflejan en la experticia, al realizar la experticia se logró determinar cual era el serial original, a preguntas de la defensa C.R. el testigo respondió “el sistema venezolano tiene información de los vehículos extranjeros cuando son nacionalizados, estos vehículos realmente no recuerdo si habían sido nacionalizados o no, nosotros hacemos una comparación con los vehículos que realizamos experticia, comparamos con los números de los seriales de otros paises, lo que nosotros solicitamos son improntas para la comparación, si en dado caso solicitamos expertos colombianos para las comparaciones, no es posible determinar la data de la alteración de los seriales. A preguntas del juez el experto respondió “la impronta es cuando tomamos un serial y frotamos el serial y tomamos cinta transparente y queda registrado el numero, eso es una impronta, no recuerdo si tomamos impronta en este caso, descubrimos que estaban alterados por la nomenclatura, tenemos patrones de comparación, yo tengo 10 años como experto”.

Como se puede apreciar, las declaraciones de los expertos son contestes en afirmar que los seriales, tanto de motor como de carrocería, de los dos vehículos, clase moto, se encontraban alterados, por lo menos en dos números, incidiendo esto en la imposibilidad de determinar el número cierto de esos dos móviles.

Tal alteración consiste, según la declaración del experto G.A.J.A.: “en la alteración de los seriales en ambos estaba en el serial de carrocería que va en la caña del manubrio, y en el serial del motor igualmente, esas motos comienzan por el serial numero 3 y se lo modificaron a un 8, igual el serial de carrocería le modificaron un numero, yo observé esta alteración en cada una de las motocicletas”. También expresó: “esas motos por lo general el prefijo correspondiente empieza por el numero 3, ese numero 3 fue convertido en un numero 8, pero no podemos saber cuando fue modificado el serial, indistintamente puede haber motos importadas ingresadas al país y esas motos quedan registradas con certificado de origen en nuestro país aunque fuesen importadas, esas yamaha si no recuerdo mal empiezan por 9, cada ensambladora tiene su numeración especia”.l

Por otra parte, en forma concatenada, la declaración del experto V.J.P.P., establece que la alteración consistía en: “trabajo en peracal, las motocicletas eran yamaha RX 115, presentaban alteración en el serial de carrocería y de motor, la alteración era con los dos vehículos, no recuerdo bien pero se que alteraron los digitos de ambas motos”.

Ahora bien, los expertos también concuerdan en que no se puede establecer la data de la alteración, mas si la existencia de la misma. También afirman que la numeración de ambas motos fueron revisadas a través del sistema SIIPOL, el cual mantiene la data de los vehículos debidamente registrados si son nacionales o si son nacionalizados.

Al respecto el experto G.A.J.A. afirmó lo siguiente: “Yo puedo reconocer con la experticia si esa moto es importada o nacional, hay muchas motos que ingresan de Colombia u otro país, al ingresar al país esas motos se nacionalizan, viene con ese dígito de fábrica, no hay forma de alterarlo, ya que ese digito bien sea nacional o extranjera se va a mantener”.

En esa misma hilación conceptual, el experto V.J.P.P. manifestó: “esas motocicletas eran importadas, colombianas, el sistema siipol es un sistema integrado policial, nos permite verificar los posibles antecedentes de lso vehículos, si se encuentran registrados, no recuerdo el status de las motocicletas, si se reflejan en la experticia, al realizar la experticia se logró determinar cual era el serial original”.

Contestes con lo declarado son las EXPERTICIAS DE VEHICULO N° 000095 y Nº 000096, de fecha 29-01-2008, las cuales fueron efectuadas en los vehículos tipo motos pesquisados.

Así, se tiene que en la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 000095, de fecha 29-01-2008, inserto al folio 21, practicado al vehiculo clase motocicleta, MARCA YAMAHA, MODELO RX115, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2005, PLACAS SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 9FK5JV11491329219, SERIAL DE MOTOR 8HB329219, concluye el Experto, “1.-El serial de carrocería presenta sus dígitos alfanuméricos en su estado ORIGINAL, a excepción del décimo digito (9) el cual corresponde originalmente el numero cinco (5), quedando conformado el serial de carrocería original 9FK5JV11451329219. 2.-El serial de motor presenta sus dígitos alfanuméricos en su estado ORIGINAL, a excepción del primer digito (8) el cual corresponde originalmente el numero tres (3), quedando conformado el serial de motor original 3HB329219 Y 3-Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo policial, y por ante el INTTT, no registra”.

Por otra parte, la EXPERTICIA NO. 000096 de fecha 29/01/08 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, Sub-Delegación San Antonio, practicada al vehículo MARCA YAMAHA, PLACAS XQK 179, AÑO 2007, MODELO RX115, COLOR ROJO, concluye que tanto el serial de carrocería como el serial de motor están alterados.

Con lo cual se acredita que los resultados de las perquisiones efectuadas comprueban lo declarado tanto por los expertos como por los funcionarios policiales.

En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. P.R.H., la cual señala:

En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Por ello, en análisis de sana crítica el Tribunal aprecia que las peritaciones realizadas permiten estimar fehacientemente que los seriales de los vehículos se hallaban alterados, y que incluso, faltaba la placa de la moto de color azul conducida por el ciudadano HARRYS SAN J.L., infiriéndose que la misma procede de la comisión de un delito de robo o hurto de vehículo, debido a la intención de impedir su acreditación e identificación respectiva, lo cual se corrobora con la adulteración de la cual fueron objeto ambas motos, en uno de los casos, el referido a la moto de color roja, conducida por el acusado A.J.M.C., para impedir que se le vinculara con el robo anteriormente cometido, y así lograr su efectiva impunidad, tal como lo sustentan tanto las reglas de la lógica como las máximas de experiencia.

Analizadas estas pruebas, es pertinente continuar con el estudio de la declaración del experto R.A.Y.R., y de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-062-ST-075 y 9700-062-074, de fecha 30-01-2008, las cuales conforme al estudio planteado sólo permiten dar cuenta de la existencia de unos documentos incautados a los acusados, y de unos teléfonos celulares, los cuales fueron incautados en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, pero que no permiten sustentar ni la existencia de los punibles, ni la vinculación de los acusados con los hechos.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión de los delitos ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo por parte del ciudadano A.J.M.C.; así como la responsabilidad del acusado HARRYS SAN J.L., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, habiendo quedado desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer lo siguiente:

Que el acusado A.J.M.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barrancabermeja, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de A.M. (v) y de E.C.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.872.052, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en Avenida El Canal, Casa No. 21, Prado Norte, Cúcuta, República de Colombia teléfono: 3135824541, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, es culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem.

Que el acusado HARRYS SAN J.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 27 años de edad, hijo de U.S.J.L. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, No. 8-60, frente a la Suzuki, San A.d.T., Estado Táchira, teléfono: 0416-777.59.40 y 0276-418.72.65, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Cristóbal, es culpable y responsable la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem.

Que no existen elementos de prueba que vinculen al acusado HARRYS SAN J.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 27 años de edad, hijo de U.S.J.L. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, No. 8-60, frente a la Suzuki, San A.d.T., Estado Táchira, teléfono: 0416-777.59.40 y 0276-418.72.65, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Cristóbal, con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 Ejusdem. Así se decide.

TITULO VIII

CALCULO DE LA PENA

  1. En cuanto al acusado A.J.M.C.: En el presente caso se aprecia que existe un concurso real de delitos, observando el Tribunal que la pena correspondiente a cada uno de los delitos prevé una sanción de Prisión, por lo que es aplicable la norma prevista en el artículo 88 del Código Penal, para el cálculo de la pena definitiva a imponer, el cual prevé, que estos casos sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros en que hubiere incurrido.

    En este caso, el delito más grave es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena a imponer que oscila entre los DIEZ (10) y los DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, teniéndose como término medio la suma de ambos extremos, quedando el mismo en trece años y seis meses de prisión, a cuya pena se le ha de sumar la mitad de la pena correspondiente para los otros delitos, los cuales son: ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

    En virtud de ello, acumuladas las penas previstas, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se ubica la pena en DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena definitiva a cumplir por A.J.M.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barrancabermeja, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de A.M. (v) y de E.C.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.872.052, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en Avenida El Canal, Casa No. 21, Prado Norte, Cúcuta, República de Colombia teléfono: 3135824541, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

  2. En cuanto al acusado HARRYS SAN J.L.: En este caso, el delito por el cual fue hallado culpable es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual prevé una pena a imponer que oscila entre los TRES (03) y los CINCO (05) AÑOS de prisión, teniéndose como término medio la suma de ambos extremos, quedando el mismo en cuatro años de prisión.

    Debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se ubica la pena en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena definitiva a cumplir por HARRYS SAN J.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 27 años de edad, hijo de U.S.J.L. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, No. 8-60, frente a la Suzuki, San A.d.T., Estado Táchira, teléfono: 0416-777.59.40 y 0276-418.72.65, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Cristóbal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

    SE CONDENA a los acusados A.J.M.C. y HARRYS SAN J.L., a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se les CONDENA a los acusados A.J.M.C. y HARRYS SAN J.L., al pago de las COSTAS del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TITULO IX

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE ACUERDA MANTENER en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos A.J.M.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barrancabermeja, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de A.M. (v) y de E.C.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.872.052, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en Avenida El Canal, Casa No. 21, Prado Norte, Cúcuta, República de Colombia teléfono: 3135824541, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y HARRYS SAN J.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 27 años de edad, hijo de U.S.J.L. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, No. 8-60, frente a la Suzuki, San A.d.T., Estado Táchira, teléfono: 0416-777.59.40 y 0276-418.72.65, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Cristóbal.

    TITULO X

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Encuentra CULPABLE y se CONDENA al acusado A.J.M.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Barrancabermeja, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.981, de 28 años de edad, hijo de A.M. (v) y de E.C.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.872.052, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en Avenida El Canal, Casa No. 21, Prado Norte, Cúcuta, República de Colombia teléfono: 3135824541, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Encuentra CULPABLE y se CONDENA al acusado HARRYS SAN J.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 27 años de edad, hijo de U.S.J.L. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, No. 8-60, frente a la Suzuki, San A.d.T., Estado Táchira, teléfono: 0416-777.59.40 y 0276-418.72.65, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Cristóbal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO

ABSUELVE al acusado HARRYS SAN J.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 27 años de edad, hijo de U.S.J.L. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, No. 8-60, frente a la Suzuki, San A.d.T., Estado Táchira, teléfono: 0416-777.59.40 y 0276-418.72.65, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Cristóbal, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

CUARTO

SE CONDENA a los acusados A.J.M.C. y HARRYS SAN J.L., a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se les CONDENA a los acusados A.J.M.C. y HARRYS SAN J.L., al pago de las COSTAS del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los ciudadanos A.J.M.C. y HARRYS SAN J.L., por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes presentes tanto del dispositivo como de la reserva de publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia hábil siguiente. Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006). Trasládese a los ciudadanos que han resultado condenados, y que se encuentran privados de libertad para imponer del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y si no se intentare el mismo, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, siete (07) días del mes de Enero del año 2010.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

SECRETARIA (O)

SP11-P-2008-000376

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