Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000410

ASUNTO : SP11-P-2010-000410

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. F.J.C.

IMPUTADO: F.A.N.

DEFENSOR: T.A.M.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000410, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano F.A.N.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.340.359, casado, hijo de E.J.N. (v) y de O.L.C., de profesión u oficio Comerciante, residenciado Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en las inmediaciones de la “Trocha Centeno” adyacente a la sede de Esta Extensión Judicial Penal, Barrio Ocumare, San A.d.T., y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-SIP-117, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que en fecha 24 de febrero de 2010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde mientras cumplían labores propias de estado, observaron que se desplazaba por el sector dos personas en sendas motocicletas, 1) marca Yamaha; modelo: Arpio; color: Azul; placas: SAO-694; la otra 2) marca Yamaha; modelo: Bay Wacht; color: Blanco; placas: BDK-11A; cuyos conductores al observar la presencia de los funcionarios actuantes emprendieron huida dándose a la fuga lográndose su posterior captura, luego de lo cual procedieron a intervenirles policialmente realizando una inspección de rutina a ambos vehículos observando que las mismas transportaban mercancías de tipo agrícola, entre otras venenos, funguicidas, pesticidas y fertilizantes; es por ello, y presumiendo se encontraban ante la presunta comisión del delito de contrabando, procedieron a la detención de ambos ciudadanos, reteniendo la mercancía que transportaban y los vehículos en los cuales era transportada, siendo el caso que uno de estos ciudadanos resultó ser menor de edad, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía con competencia especializada, quedando identificado el adulto F.A.N.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.340.359, casado, hijo de E.J.N. (v) y de O.L.C., de profesión u oficio Comerciante, residenciado Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.E.T., a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil diez (2010), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. J.M.M.M., la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano F.A.N.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.340.359, casado, hijo de E.J.N. (v) y de O.L.C., de profesión u oficio Comerciante, residenciado Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg.M.L.S., el imputado de autos y su Defensor Privado Abg. T.A.M..

El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.L.S., quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra F.A.N.C., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.

Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al mismo si deseaba declarar, a lo que manifestó éste, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que en este momento no deseaba declarar.

Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Abg. T.A.M., quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.

A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto son licitas, legales y pertinentes para un eventual juicio oral y público. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.

Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma Abg. T.A.M.: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; es todo”.

En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano F.A.N.C., por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

A los folios 17 y 18 de las actas, Constancia de retención de vehículos, de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita entre los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes y los aprehendidos, relativa a dos motocicletas 1) marca Yamaha; modelo: Arpio; color: Azul; placas: SAO-694; 2) marca Yamaha; modelo: Bay Wacht; color: Blanco; placas: BDK-11A; el cual era transportada la mercancía incautada.

A los folios l9 y 20 de las actas, Constancias de Retención de Mercancía, de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes y los aprehendidos, relativa a mercancías transportadas y retenidas a ambos ciudadanos.

De los folios (21) al (23) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 0131, de fecha 25 de febrero de 2010, suscrito por el Reconocedor J.M.V., funcionario adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A., en el cual concluye que las mercancías incautadas tiene un valor en aduanas de Bs. 8.490,00, equivalente a 130,74 unidades tributarias

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:

Declaración de los funcionarios: S.M.P.A.; VARGAS VILLAMARIN JHONY, J.M.V.G., P.V.J..

DOCUMENTALES:

ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS ACTA DE RECEPCION DE MERCANCIA; C.D.R.D.V. de fecha 24 de Febrero del 2010; C.D.R.D.V. de fecha 24 de Febrero del 2010, C.D.R.D.M. de fecha 24 de Febrero del 2010, C.D.R.D.M., DICTAMEN PERICIAL N° 0131, de fecha 25 de Febrero del 2010, ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULO N° 171 de fecha 05 de Marzo del 2010, EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHIUCLO N° 172 de fecha 05 de Marzo del 2010

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE al acusado F.A.N.C., plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

Se exonera al acusado F.A.N.C., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE DECRETA EL COMISO de la mercancía retenida en el procedimiento; descritos en el dictamen pericial No. 0131, de fecha 25 de Febrero de 2010 ya que no se demostró ningún tipo de legalidad o permisos en dicha mercancía sometida a regulación por parte del estado y en cuanto al Vehiculo retenido el mismo se pone a disposición del Tribunal de ejecución correspondiente por cuanto en actas no corre inserta solicitud alguna ante este Tribunal de control ni documentos que demuestren propiedad sobre persona alguna.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra el imputado F.A.N.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.340.359, casado, hijo de E.J.N. (v) y de O.L.C., de profesión u oficio Comerciante, residenciado Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, consistentes en: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios: S.M.P.A.; VARGAS VILLAMARIN JHONY, J.M.V.G., P.V.J.. DOCUMENTALES: ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS ACTA DE RECEPCION DE MERCANCIA; C.D.R.D.V. de fecha 24 de Febrero del 2010; C.D.R.D.V. de fecha 24 de Febrero del 2010, C.D.R.D.M. de fecha 24 de Febrero del 2010, C.D.R.D.M., DICTAMEN PERICIAL N° 0131, de fecha 25 de Febrero del 2010, ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULO N° 171 de fecha 05 de Marzo del 2010, EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHIUCLO N° 172 de fecha 05 de Marzo del 2010; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena al ciudadano F.A.N.C., plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado F.A.N.C., plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

QUINTO

Se exonera al acusado F.A.N.C. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE DECRETA EL COMISO de la mercancía retenida en el procedimiento; descritos en el dictamen pericial No. 0131, de fecha 25 de Febrero de 2010 y en cuanto al Vehiculo retenido el mismo se pone a disposición del Tribunal de ejecución correspondiente por cuanto en actas no corre inserta solicitud alguna ante este Tribunal de control.

Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIA (O).

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