Decisión nº PJ0022012000031 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Maiquetía, quince (15) de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2012-000258

PARTE ACTORA: M.A.G.E., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.831.692, debidamente asistida de las abogadas en ejercicio C.Y.A.S. y EGGALY M.R.M., inscritas en el Inpreabogado con los N°s 135.204 y 134.562, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.768.263, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.N., inscrita en el Inpreabogado con el N° 77.838.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana M.A.G.E., debidamente asistida por las abogadas C.Y.A.S. y EGGALY M.R.M., quien entre otros particulares expuso que en el año 2007 inició una unión concubinaria con el ciudadano J.R.O.R., la cual mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir todos estos años, pero fue el 09 de marzo cuando acudieron a la Jefatura Civil de la Parroquia C.L.M. para legalizar su estado civil, que fijaron su domicilio en la Urbanización R.G., Bloque N° 10, Apartamento C-2, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas, en donde habitaron en forma ininterrumpida hasta el mes de diciembre de 2011 y que hasta la fecha no han reanudado su relación; que de dicha unión procrearon un niño de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y que además adquirieron unos bienes, entre los que se encuentran el inmueble que les sirvió de domicilio, un vehículo marca Honda, Placas ABT-04, además de unas cuentas bancarias. Narró igualmente la demandante que desde hacía más de siete (7) meses han estado viviendo separados en virtud de los tratos violentos e irrespetuosos de los cuales había sido víctima, por lo que tuvo que denunciar al demandado ante las autoridades competentes, y siendo que ya no la relación de hecho que tenía con el ciudadano J.R.O.R. ya finalizó, y de acuerdo al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se tome en consideración su contribución al patrimonio común, es por lo que solicita se declare la existencia de la UNION CONCUBINARIA que tuvieron ambos y en consecuencia, la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ellos.

En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano J.R.O.R. dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, y al efecto expuso que efectivamente en el año 2007 inició unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con la ciudadana M.A.G., fijando su domicilio en la Urbanización R.G., Bloque N° 10, Apartamento C-2. Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas, que ciertamente procrearon un niño de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien para la fecha contaba un año y siete meses de edad, que adquirieron un inmueble destinado a vivienda principal constituido por el inmueble ubicado en la dirección señalada, además de un vehículo marca Honda, placas ABT-04A, entre otras características, además que poseen cuentas en los Bancos Mercantil, Exterior y Provincial, pero que es falso que conviven en el mismo domicilio y en diferentes habitaciones, que igualmente es falso que tenga un comportamiento violento, hostil, irrespetuoso y ofensivo, por cuanto el 23 de agosto de 2012 fue obligado a desalojar la vivienda en común mediante una orden emitida por la Fiscalía Cuarta con competencia en derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que no niega la existencia de la unión estable de hecho con la demandante ni la comunidad patrimonial, por lo que pide al Tribunal se declare la existencia de la unión concubinaria existente entre ellos.

Celebrada la audiencia de juicio, asistieron los ciudadanos M.A.G.E. y J.R.O.R., debidamente asistidos de abogados, quienes manifestaron su conformidad con la existencia de la unión estable de hecho que mantuvieron y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, por lo que se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos M.A.G.E. y J.R.O.R. desde el mes de diciembre del año dos mil siete (2007) hasta el mes de agosto del año dos mil doce (2012). Al respecto, considera este Juzgador, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos M.A.G.E. y J.R.O.R., ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”

Del anterior extracto, se observa como nuestro M.T., marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una gran cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.

Ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar que se le declare la existencia del concubinato que presuntamente sostuvo con el demandado, y al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Como prueba de ello, el Dr. A.E.G.F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que,

… cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.

Así, pues, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.

En la causa que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República.

Alegó la parte actora que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el de ciudadano J.R.O.R., como marido y mujer, desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de agosto de 2012. Ante tales afirmaciones se evidenció que el demandado, tanto al momento de dar contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, reconoció que ciertamente entre ambos se había establecido una unión estable de hecho que había comenzado en el mes de diciembre de 2007 y culminó en el mes de agosto del año 2012, y que dentro de esa unión se habían adquirido unos bienes. En virtud de ello, se hace necesario analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, siendo ellos los siguientes: C.C.d.U.C., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.l.M., en fecha 09 de marzo de 2010 donde se refleja la existencia de la unión concubinaria entre las partes en controversia, de la cual se evidencia que ambas partes acudieron ante la autoridad civil manifestando la existencia de la unión y la fecha de inicio establecida desde hace unos tres (3) años; Carta de Residencia, emitida por el C.C.R.G., donde se establece nuestro domicilio; Copia Certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia san B.d.M.B.L., acta Nro. 345 de fecha 28 de enero de 2011 correspondiente del niño SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido en dicha unión; Copias Simple del Documento de Propiedad del bien inmueble que fue adquirido en la unión concubinaria, así como de un vehículo, donde se evidencia que el referido inmueble está a nombre de los ciudadanos J.R.O.R. y M.A.G.E.; Copia simple de denuncia interpuesta ante Polivargas, por violencia física, psicológica, acoso y hostigamiento de fecha 15 de junio de 2.009 y copia simple de boleta de notificación emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por las mismas circunstancias de fecha 26 de junio de 2012; Copia simple de boleta de notificación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas de fecha 30 de julio de 2012 por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a fin de instar al padre a comparecer ante ese Despacho; C.d.P.e.p. Multinacional de Seguros, donde se evidencia que el ciudadano J.R.O.R. está asegurado por la ciudadana M.A.G.E.; Copia Simple de Carta de Trabajo emitida por Defisa Logistic Services, C. A, a fin de demostrar la relación laboral del ciudadano J.R.O.R.; finalmente Copias Fotográficas, donde se evidencia imágenes que demuestran la vida en común de los ciudadanos J.R.O.R. y M.A.G.E. en distintas etapas de la relación.

Los documentos anteriormente señalados son valorados en toda su extensión por quien suscribe el presente fallo, porque evidencian lo alegado por ambas partes en relación a que ciertamente la pareja procreó un niño de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, además que la Jefatura Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 09 de marzo de 2009 expidió una certificación relacionada a la unión que los mismos ciudadanos J.R.O.R. y M.A.G.E. manifestaron tener, y ciertamente se evidenció que los mismos tenían su domicilio en la misma dirección en la fecha cuando vivían juntos, dirección esta que quedó comprobado está ubicado el inmueble que adquirieron juntos, y también el Juez fue ilustrado en que la pareja estuvo amparada por un seguro médico y que ocurrieron unos hechos tramitados por el Ministerio Público en relación a problemas personales entre la pareja, hechos y circunstancias no controvertidas por las partes, pero igualmente probadas en autos.

Así, pues, del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, aunado al reconocimiento que ambas partes realizaron acerca de su unión estable de hecho, que en su conjunto resultan suficiente para que este sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la demandante y en consecuencia, probada la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos J.R.O.R. y M.A.G.E., la cual comenzó en el mes de diciembre año 2007 y culminó en el mes de abril de 2012. Por ende los hechos demostrados logran subsumirse adecuadamente en el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1682 de carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005.

Aspecto distinto es el relativo a la partición de la comunidad, que debe ser motivo de un procedimiento separado toda vez que este sólo versa sobre el reconocimiento de la unión por el tiempo determinado, pero en cuanto a los bienes debe iniciarse el procedimiento de partición correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana M.A.G.E., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.831.692. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA de hecho de los ciudadanos MAJORIE A.G.E. y J.R.O.R., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 15.831.692 y 14.768.263, respectivamente, comenzó en el mes de diciembre de 2007 y culminó en el mes de agosto de 2012.

SEGUNDO

Que en virtud de la Relación Estable existente entre ciudadanos MAJORIE A.G.E. y J.R.O.R., ya identificados, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO.

TERCERO

Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos MAJORIE A.G.E. y J.R.O.R., se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho.

CUARTO

Tal como lo establece la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301 y la sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse mediante esta sentencia la existencia de la comunidad concubinaria entre MAJORIE A.G.E. y J.R.O.R., plenamente identificados, la misma tendrá los mismos efectos que el matrimonio, existiendo como consecuencia una comunidad de bienes derivada de la misma. Debiendo la parte interesada, instaurar otro juicio a fin de obtener la partición de dicha comunidad. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. A.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

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