Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

COMPETENCIA CIVIL

Vistos.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA - RECONVENIDA: M.T.D.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.680.490, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, M.C.R. y S.H., abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros., 12.273, 12.319 y 72.122.

PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: M.E.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.447.819, y de este domicilio.

TERCERO FORZOSO (RECONVENIDO): H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.791.412.

APODERADAS JUDICIALES: BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON y M.C.R., abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros., 12.273 y 12.319.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

EXPEDIENTE Nº 34.756

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2001, ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la abogada en ejercicio BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.D.D.R., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA a la ciudadana M.E.S.D.G., con fundamento a los artículos 1.474, 1.159, 1.160, 1.161, 1.527, 1.167 del Código Civil, solicitando que cumpla con el contrato de venta celebrado el día 08 de diciembre de 2000, y pague a su mandante o a ello sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de Bs.F 22.770,04, por los conceptos siguientes: PRIMERO: la cantidad Bs. F. 8.551,63, que se comprometió a pagar la compradora, mediante el pago que realizaría en nombre de su representada de pasivos sociales correspondiente a las acciones en venta de la empresa Centro de Medicina Estética L’ Esthetique, C.A. SEGUNDO: la cantidad de Bs.F. 7.177,41, debidamente representada en la letra de cambio marcada con el Nº ½, emitida en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 08/12/2000, con vencimiento el día 15 de Noviembre de 2001. TERCERO: la cantidad de Bs.F. 7.000,00, debidamente representada en la letra de cambio marcada con el Nº ½, emitida en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 08/12/2000, con vencimiento el día 15 de Noviembre de 2001. CUARTO: la cantidad de Bs.F. 41,00, por concepto de intereses moratorios vencidos a la rata de uno por ciento (1%) mensual, y así mismo demandada el pago de los intereses moratorios por vencerse hasta la total cancelación de la obligación. QUINTO: Las costas y costos del juicio. SEXTO: la indexación monetaria. Estimo la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTE CON 04/100 (Bs. F 22.770,04).

Consigna junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra “A”; copia certificada del documento poder otorgado a las abogadas BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, M.E.C.R. y S.H., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 12.273, 12.319 y 72.122.

  2. -Marcado con la letra “B”; copia certificada de documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas M.D. y M.E.S.V., autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 178, de fecha 08/12/2000.

  3. -Marcado con la letra “C”; copia simple de Letra de Cambio marcado con el Nro. ½.

  4. -Marcado con la letra “D”; copia simple de Letra de Cambio marcado con el Nro.2/2.

  5. - Copia simple de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano SUNG GU YEA y A.G.R. y M.S.V..

Siéndole asignado el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 16 de Marzo de 2001, por auto de fecha 27 de Marzo de 2001, se admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de su citación y diera contestación a la demanda en el presente juicio.

En fecha 17 de Abril de 2001, comparece la representación judicial de la parte demandada, ha darse por citado, y consigna poder otorgado.

En fecha 03 de Mayo de 2001, comparece la representación judicial de la parte demandada, consignando poder otorgado a los abogados L.P.B. y M.V., inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 10.926 y 18.322. Agregado a los autos en fecha 14/05/2001.

En fecha 23 de Mayo de 2001, comparece la representación judicial de la parte demandada, contestando la demanda, oponiendo defensa perentoria de fondo y reconviniendo en la demanda. Siendo agregada en la misma fecha.

En fecha 07 de Junio de 2001, comparece la representación judicial de la parte actora, oponiéndose a la reconvención opuesta por la parte demandada. En fecha 11/06/2001, ratifica el escrito de fecha 07/06/2001.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2001, el Tribunal admite la reconvención y emplaza a los ciudadanos MAJORIE T.D.D.R. y H.R.A. , para el quinto (5to) día de siguiente a ese auto para que dieran contestación a la demanda.

En fecha 25 de Junio de 2001, comparece la representación judicial de la parte demandada- reconviniente, solicitando se ordene la citación personal del ciudadano H.R..

En fecha 27 de Junio de 2001, comparece la representación judicial de la parte actora reconvenida, apelando del auto que admitió la reconvención.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2001, el Tribunal ordena la citación del co-demandado H.R.. Por auto separado niega el recurso de apelación. En esta misma fecha la parte demandante reconvenida, contesta la reconvención.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2001, el Tribunal aclara a la parte actora reconvenida el lapso para dar contestación a la reconvención.

En fecha 05 de Octubre de 2001, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que el co-demandado reconvenido se negó a firmar su citación.

En fecha 09 de Octubre de 2001, comparece la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicitando la notificación del co-demandado reconvenido de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. El cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de octubre de 2001.

En fecha 13 de Noviembre de 2001, comparece la representación judicial del demandado reconvenido, dándose por citado y consignando poder.

En fecha 19 de Noviembre de 2001, comparece la representación judicial de la parte actora reconvenida, contestando la reconvención. Asimismo la representación judicial de la parte demandada reconvenida contesta la reconvención. Siendo agregadas en esta misma fecha.

En fecha 19 de Diciembre de 2001, comparece la representación judicial de la parte demandada reconviniente, promoviendo las siguientes pruebas: Merito Favorable, Exhibición, Inspección Judicial. Asimismo comparece la representación de la parte actora reconvenida, promoviendo las siguientes pruebas: Documentales, Exhibición, Inspección Judicial, Testimonial. Así como comparece la representación judicial de la parte demandada reconvenida, promoviendo las siguientes pruebas: Documentales.

En fecha 20 de Diciembre de 2001, comparece la representación de la parte actora reconvenida, promoviendo las siguientes pruebas: Documentales, Informe.

Por auto de fecha 08 de Enero de 2002, el Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas.

En fecha 14 de Enero de 2002, comparece la representación judicial de la parte demandada reconviniente haciendo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria.

En fecha 15 de Enero de 2002, comparece la representación judicial de la parte actora reconvenida, rechazando la oposición formulada por la parte contraria. Por auto de esta misma fecha el Tribunal ordena efectuar el cómputo de los lapsos procesales. Por auto separado admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de Enero de 2002, el Tribunal se traslado a realizar inspección judicial, promovida por la parte demandada reconviniente.

En fecha 25 de Febrero de 2002, comparece la abogada Y.G., consignando copias simples del informe de auditoria Nro. B031190.

En fecha 22 de Marzo de 2002, se recibió comisión de pruebas proveniente del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2002, el Tribunal ordeno cerrar la primera pieza y aperturar la segunda.

En fecha 08 de Julio de 2002, comparece la representación judicial de la parte actora reconvenida, solicitando la constitución del tribunal con asociados.

En fecha 25 de Julio de 2002, comparece el alguacil de este Tribunal dejando constancia que la parte demandada no impulso la comisión de pruebas por él promovidas.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2002, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas. Por auto separado ordena la notificación de las parte para que presenten informes.

En fecha 13 de Noviembre de 2002, comparece la representación judicial de la parte actora reconvenida, dándose por notificada y solicitando copias simples.

En fecha 02 de Mayo de 2003, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte demandada reconviniente, de conformidad con el art. 218 del CPC.

En fecha 03 de Junio de 2003, comparece la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentado su escrito de informe. Agregándose a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 05 de Junio de 2003, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término para presentar informes, dejando constancia que el mismo venció el 3/06/2003. Por auto separado se advierte a las partes que se encuentra transcurriendo el lapso de observaciones.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2003, el Tribunal deja constancia que la causa se encuentra en sentencia desde el 20/06/2003.

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2011, el Juez Provisorio Abg. J.S.M. se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha 24 de Febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte actora reconvenida.

En fecha 09 de Marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada reconviniente, dándose por notificado del avocamiento.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión de la siguiente forma:

Que consta de la copia certifica del documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 08 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 59, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa notaria, y que opone a la demandada para su reconocimiento y a todos los efectos legales.

Que su representada dio en venta a la ciudadana M.E.S.d.G., Novecientas Ochenta (980) Acciones de su legitima propiedad que tenia suscrita y totalmente pagadas en la empresa denominada CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L`ESTHETIQUE, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 27 de Mayo del año 1999, bajo el Nro. 26, del Tomo A, Nro. 31.

Que en la cláusula Tercera del Contrato que ambas partes estipularon y aceptaron lo siguiente: “TERCERA: El valor de venta de la acciones objeto de esta operación ha sido establecido en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales han convenido las partes, que serán cancelados por el optante de la manera siguiente: A) Con la firma de este documento, cancela la suma de QUINCE MILLONES OCHOCINETOS VEINTIDOS MIL QUININETOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.822.597,00), los cuales declara recibir la propietaria en este acto así: Siete Millones Doscientos Setenta Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs.7.270.962,00), en dinero efectivo, de circulación, a su entera y cabal satisfacción y la diferencia, es decir, Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares Exactos (Bs.8.551.632,00), declara haberlos recibido ya la propietaria, mediante pago hecho por la optante de pasivos sociales correspondientes a las acciones en venta. Todo, como cuota inicial de compra. B) La diferencia, es decir, la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES EXCATOS (Bs. 14.177.403,00), será cancelada por la optante, a la propietaria, en dos oportunidades a saber: B.1) La suma de Siete Millones Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares Exactos (Bs. 7.177.405,00), al momento en que la propietaria le haga la tradición legal y la entrega material de las acciones en venta a la optante y B.2) La diferencia, es decir, la suma de Siete Millones de Bolívares Exactos (Bs.7.000.000,00), será cancelada por la optante antes del día Quince de Noviembre del año 2001 (15/11/2001). A los solos efectos de facilitar la gestión de cobranza de las cuotas pactadas en los literales B.1 y B.2, de la presente cláusula, se han librado dos únicas de cambio, que no causaran novacion sobre la deuda identificada como 1/1, pagadera para el 15 de Enero del año 2001, por el monto correspondiente al expresado en el literal B.1 y ½, pagadera el día 15 de Noviembre del año 2001, por el valor expresado en el literal B.2, siendo ambas pro valor según contrato, los cuales acepta la optante sujeta a los términos del presente contrato”

Que del contrato se evidencia que el precio de venta de las acciones es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), que de dicha suma de dinero la compradora solo ha pagado a su representada la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.7.270.962,00), adeudándole en consecuencia a su representada la suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.22.729.038,00), en la forma que a continuación se detalla:

1) la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.8.551.632,00), que se comprometió a pagar la compradora, mediante el pago que realizaría en nombre de su representada, de pasivos sociales correspondiente a las acciones en venta de la empresa CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L`ESTHETIQUE, C.A.

2) la cantidad de SIETE MILLONES CINETO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 7.177.405,00), debidamente representado en la Letra de Cambio marcada con el Nro. ½ emitida en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 08 de Diciembre de 2001, con vencimiento el día 15 de Enero de 2001, por el monto ya señalado, aceptada para ser pagados sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento.

3) La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000, 00), debidamente representado en la letra de Cambio marcado con el Nro. 2/2 emitida en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 08 de Diciembre de 2000, con vencimiento el día 15 de Noviembre de 2001, por el monto ya señalado, aceptada para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento.

Que pretende que se cumpla con el contrato de venta celebrado el día 08 de diciembre de 2000, y pague a su mandante o a ello sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de Bs.F 22.770,04, por los conceptos siguientes: PRIMERO: la cantidad Bs. F. 8.551,63, que se comprometió a pagar la compradora, mediante el pago que realizaría en nombre de su representada de pasivos sociales correspondiente a las acciones en venta de la empresa Centro de Medicina Estética L’ Esthetique, C.A. SEGUNDO: la cantidad de Bs.F. 7.177,41, debidamente representada en la letra de cambio marcada con el Nº ½, emitida en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 08/12/2000, con vencimiento el día 15 de Noviembre de 2001. TERCERO: la cantidad de Bs.F. 7.000,00, debidamente representada en la letra de cambio marcada con el Nº ½, emitida en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 08/12/2000, con vencimiento el día 15 de Noviembre de 2001. CUARTO: la cantidad de Bs.F. 41,00, por concepto de intereses moratorios vencidos a la rata de uno por ciento (1%) mensual, y así mismo demandada el pago de los intereses moratorios por vencerse hasta la total cancelación de la obligación. QUINTO: Las costas y costos del juicio. SEXTO: la indexación monetaria.

3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

La representación judicial de la parte demandada, manifiesta lo siguiente en su escrito de contestación:

DE LOS HECHOS

Que la ciudadana M.T.D.D.R. en su carácter de dueña de 980 acciones de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ESTETIQUE, C.A, celebro con su representada un contrato de Opción de Compra venta en fecha 08 de diciembre de 2000, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que quedo anotada bajo el Nro. 59, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones, a través del cual la ciudadana M.T.D.D.R., en su condición de propietaria de dichas acciones, conforme a la cláusula segunda de dicho contrato dio a su representada en su condición de optante, la opción de comprar la totalidad de las antes mencionadas acciones, por un monto de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), a ser cancelados, según la cláusula tercera, bajo la siguiente modalidad, con la firma del citado documento Bs. 15.822.597, que fueron cancelados a la llamada propietaria, hoy demandante, de la siguiente manera: 1) Bs. 7.270.962, en la oportunidad en que fue suscrito dicho contrato, es decir, el día 08 de diciembre del año 2000; 2) Bs. 8.551.632, que la llamada propietaria había recibido previamente, mediante el pago hecho por su representada de pasivos sociales correspondientes a las acciones en venta, sumas de dinero estas que conforman la cuota inicial de compra pactada por ambas partes; es decir que la demandante para el día 08 de diciembre del año 2000, había recibido a su entera y cabal satisfacción un total de Bs. 15.822.597. Que la diferencia Bs. 14.177.403, su defendida se comprometió a pagarlos de la siguiente manera: a) Bs.7.177.403 para el momento en que la propietaria le hiciera la tradición legal y la entrega material de las acciones que le dio en Opción a venta; b)la cantidad de Bs. 7.000.000 antes del día 15 de noviembre del año 2001; y al efecto libraron dos letras de cambio causadas identificadas 1/1 por la cantidad de Bs. 7.177.405 para ser pagada el día 15 de enero del año 2001; y una cambiaria distinguida ½ pagadera el día 15 de noviembre del año 2001, por la suma de Bs. 7.000.000,00., conforme a la cláusula cuarta de dicho contrato estipularon un plazo de vigencia de dicha opción de compraventa de 30 días continuos, contados a partir de la suscripción de dicho contrato, esto es desde el 08 de diciembre del año 2000, al 08 de enero del año 2001, y que en caso de no materializarse las obligaciones asumidas por ambas partes en dicho plazo, las partes tienen la facultad para prorrogar el contrato de mutuo acuerdo o disolverlo unilateralmente sin penalidad de ningún tipo.

DEFENSA PERENTORIA DE FONDO

Que de conformidad con el con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y 146 literales y ejusdem, en concordancia con el articulo 148 del Código Civil opone a la demandante como defensa perentoria de fondo LA FALTA DE CUALIDAD POR NO HABERSE INTEGRADO EL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, esto en consideración a que la ciudadana M.D. se encuentra unida mediante vinculo matrimonial con el ciudadano H.R.A., y quien en su condición de cónyuge de dicha ciudadana presto su consentimiento y manifestó estar de acuerdo y aceptar la negociación que su esposa hizo a la demandada de autos a través del tanta veces señalado documento, tal como se encuentra contenido en la cláusula quinta del mencionado contrato.

Que entre la demandante de autos y el identificado ciudadano H.R.A., existe una comunidad de bienes, en virtud del vinculo conyugal existente entre ambos, lo que le da derecho a dicho ciudadano ser propietario del cincuenta (50%) por ciento de las acciones objeto de la venta; por lo que en la presente demanda debió integrarse un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, conformado por la ciudadana M.T.D.d.R. y el ciudadano H.R.A., en virtud de que ambos tienen un derecho derivado de una misma causa, esto es de la propiedad sobre las acciones ya mencionadas y en consecuencia ambos se encuentran sujetos a las obligaciones que derivan del precitado contrato de opción de compraventa por encontrarse vinculados entre si por los mismos intereses jurídicos.

DE LA CONTESTACION DEL FONDO DE LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice tanto en los como en derecho que el compromiso que bilateralmente adquirieron la demandante y su defendida a través del antes identificado documento tenga la naturaleza de un contrato de compraventa en sentido estricto esto es, venta pura y simple, perfecta e irrevocable, lo cierto del caso es que las partes se obligaron mediante un contrato de opción de compraventa en el cual la propietaria de las acciones se obligo a vender a la optante novecientas ochenta acciones nominativas de su propiedad como antes ha señalado y a tal efecto su representada como parte de la totalidad del precio o sea de treinta millones de bolívares, le entrego como adelanto a la demandante la suma de Bs. 15.822.597,00. Habiendo sucedido que el contrato de compraventa de las acciones nunca de se materializo debido a que la propietaria de las mencionadas acciones no cumplió con su obligación de hacer la tradición legal a su representada; formalización esta que estaba sujeta al momento en que la propietaria de las acciones hiciera la tradición legal, hecho que nunca ocurrió; de modo pues que no hubo perfeccionamiento de la venta.

Que el contrato celebrado entre la demandante y su defendida se corresponde un contrato de compraventa, como defensa perentoria de fondo opone a la demandante, la siguiente: LA EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRATUS O EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO, que la querellante no dio cumplimiento a su obligación de hacer la tradición legal y entrega material de las acciones vendidas a su defendida lo cual comportaba la cesión de dichas acciones, a cuyo efecto debió proceder conforme a lo establecido en el articulo 296 del Código de Comercio. Que este incumplimiento conllevo a su vez a su representada a incumplir con la primera cuota de pago pactada, hecho este que solo es imputable a la parte reclamante y a la parte demandada, es decir, que el incumplimiento por parte de su defendida se debió a causa extrañas por hecho de su acreedora quien estaba obligada a realizar para con su deudora una actividad como era hacer la tradición legal y entrega material de las acciones vendidas, significando que nunca le trasmitió la propiedad de estas; actividad la suya que de haberla efectuado hubiera hecho posible el cumplimiento de su representada, resultando así que la acreedora con su no hacer, esto es su culpa negativa o negligencia perturbo e impidió el cumplimiento de la obligación de pago de su deudora, por lo que resulta de este modo que la demandada de autos haya quedado liberada del deber de cumplimiento de su prestación a consecuencia del incumplimiento de su acreedora.

Que de conformidad con la cláusula cuarta del referido contrato las partes se obligaron por un lapso tan solo de treinta días continuos contados a partir de la suscripción del mismo, hecho este ultimo que tuvo lugar o comenzó a computarse a partir del día 08/12/2000; fecha en la que se llevo a efecto el acto de autenticación del citado contrato por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, donde quedo anotado bajo el Nro. 59, Tomo 178, por lo que su lapso de vigencia fenecía el 08/01/2001.

Que ninguna de las partes optaron por prorrogar de mutuo acuerdo este contrato tal como lo señalo dicha cláusula, consecuencia de lo cual las letras de cambio emitidas y causadas como lo expresa la cláusula tercera del mencionado contrato igualmente perdieron si vigencia por efecto de la expiración del referido contrato; ya que dichas letras de cambio tuvieron su nacimiento derivado de la obligación principal contenida en el contrato suscrito entre las partes; de ahí que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su defendida adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 22.729.038,00 y que solo haya cancelado a ésta Bs. 7.270.962,00, que lo cierto del caso es que su defendida le cancelo Bs. 15.822.597,00 tal y como expresamente lo manifiesta la demandante en la cláusula tercera del mencionado contrato; por lo que el saldo que quedo a deberle fue de Bs. 14.177.403,00 los cuales debían ser cancelados bajo las condiciones convenidas o pactadas en dicha cláusula; suma de dinero esta que Niega, rechaza y contradice adeude su representada a la reclamante ya que nada le debe en virtud de que su defendida fue perturbada por su acreedora en el cumplimiento de su obligación de pago debido al incumplimiento de esta ultima en su obligación de hacer la tradición legal, es decir que su incumplimiento conllevo a la demandada a que tampoco cumpliera con la obligación contraída.

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en derecho que su representada adeude a la demandante la suma de Bs. 8.551.632,00 correspondiente al pago de pasivos sociales de las acciones dadas en opción de compraventa, que lo cierto del caso es que su defendida cancelo dicha suma de dinero a la demandante y así consta en el documento tantas veces mencionado en cuya cláusula tercera la reclamante expresamente declara haber recibido dicho suma de dinero mediante el pago hecho por su defendido de pasivos sociales correspondientes a las acciones que le fueron dadas en opción de compraventa.

Que igualmente niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que le adeude Bs. 7.177.405,00, representado en letra de cambio distinguida con el numero ½ con fecha de vencimiento el 15 de enero de 2001; como también niega, que le adeude Bs. 7.000.000,00 representado en letra de cambio numero 2/2 con vencimiento el 15/11/2001; ello en atención a que la reclamante incumplió con su obligación ya mencionada y de ese modo perturbo e impidió el cumplimiento de la obligación de pago por parte de su deudora.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su defendida adeude a la demandante Bs. 41.002,07 por intereses moratorios ni mucho menos le pueda adeudar intereses por vencerse, igualmente niega, rechaza y contradijo, que deba ser condenado en costas y costos del proceso.

Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que la demandante tenga derecho a percibir indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo que habrá de dictarse, todo esto en consideración a que no adeudándole ninguna suma de dinero mal puede haber pago de intereses condenatoria en costas y mucho menos indexación monetaria.

Solicita se declare sin lugar la demanda intentada contra su defendida, la cual además no deja de ser temerario y solicita se condene en costas a la demandante.

DE LA RECONVENCION

Que en nombre y representación de su defendida y con fundamento en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento y en el supuesto negado que se declare sin lugar la excepción perentoria de falta de cualidad invocado conforme a los fundamentos antes señalados, reconviene a los ciudadanos M.T.D.d.R. y H.R.A., por acción de RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA , suscrito con su representada en fecha 08 de diciembre del año 2000, ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde quedo anotado bajo el numero 59, Tomo 178, de los libro de autenticaciones, reconvención que hace por no haber cumplido los reconvenidos con la obligación establecida en la cláusula tercera del citado contrato, esto es no haberle hecho a su representada la tradición legal y la entrega material de las 980 acciones que les fueron dadas en venta a lo cual estaban obligados como cónyuges copropietarios a hacer ante el día 15 de diciembre del año 2001 fecha esta para lo cual estaba obligada su representada a pagar la suma de Bs. 7.177.405,00. Desprendiéndose del contenido de la cláusula tercera del precitado contrato que para que la mencionada porción de dinero o cuota fuera cancelada a la demandante de autos esta ultima primero debía hacer o cumplir con su obligación de hacer la tradición legal a su deudora, momento para el cual se hacia exigible la obligación del pago de dicha cuota por parte de la prenombrada deudora, pero sucedió que la querellante y cónyuge nunca cumplieron con esta obligación.

Que la no ejecución de la obligación por la parte aquí reconvenida da derecho a su representada a demandar como en efecto lo hace la resolución del antes identificado contrato con fundamento al artículo 1.167 del Código Civil.

Que la tradición legal de las acciones dadas en opinión de compraventa ha de ser comprobado con la cesión que de ellas debió hacer la propietaria de las mismas en su condición de cedente a la compradora en su condición de cesionaria lo cual debió constar en el libro de accionistas de la empresa CENTRO DE MEDIDCINA ESTETICA L’ ESTETIQUE C.A, hecho este que nunca ocurrió; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código de Comercio, para cuyo acto traslativo de la propiedad de las acciones, previamente debieron los accionistas de la mentada compañía celebrar una asamblea extraordinaria en la que debió ser considerado o tratado el punto referente a la venta de las acciones de la accionista M.T.D.d.R., en cuya oportunidad debió permitírsele al resto de los accionistas ejercer el derecho de preferencia para comprar dichas acciones conforme al articulo 317 del Código de Comercio y dicho acuerdo de voluntades plasmados en esa acta de asamblea de accionista debió ser registrado ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, acta esta en la que igualmente debió plasmarse la voluntad de los demás accionista de la mencionada sociedad mercantil en no adquirir en compra las 980 acciones a las cuales viene haciendo referencia, y debe haber expresado los demás accionistas tener interés en adquirir dichas acciones, la accionista vendedora quedaba en libertad de ofrecer a cualquier tercero la venta de las citadas acciones a que ha venido haciendo mención.

Que como consecuencia de la Resolución del identificado contrato de opción de compraventa quedan obligados los reconvenidos a rembolsar a su defendida la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 15.822.597), que le fueron entregados a la demandante de autos y quien los recibió a su entera y cabal satisfacción, en dos porciones, tal como quedo claramente expresado en la cláusula tercera del contrato.

Que igualmente en mutua petición solicita a la parte reconvenida cancele a su representada los intereses devengados por el total de la antes señalada suma de dinero, causados desde el día 15 de enero de 2001, que deberán ser calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%) a cuyo efecto solicito se haga una experticia complementaria del fallo hasta que el tribunal decida sobre la controversia planteada.

Estima la reconvención en la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 15.822.597),

3.3 ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION:

Estando dentro de la oportunidad procesal la representación judicial de la parte actora reconvenida ciudadana M.T.D.D.R., contesta la reconvención en los siguientes términos.

Rechaza, contradice y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por la parte demandada M.S.D.G., en contra de su representada, antes identifica por acción de resolución del contrato de opción compra-venta, por no ajustarse los hechos narrados en su escrito de contestación al Fondo de la demanda, y que sirvieron a su vez de fundamento a la reconvención propuesta, a la realidad jurídica planteada en este juicio.

Admiten expresamente que el día 8 de diciembre del año 2000, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, su representada dio en venta a la ciudadana M.S.D. GUEVARA980 acciones nominativas , que tenia suscritas e íntegramente pagadas en la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ESTETIQUE, C.A

Que es cierto, y así lo reconocen en su contenido y firma en nombre y representación de su mandante, ambas partes suscribieron contrato de venta de acciones que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 08 de Diciembre de 2000, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 178, donde M.D. de Rodríguez, vende a la ciudadana M.S.d.G., Novecientos Ochenta (980) acciones de su legítima propiedad que tenia suscrita y totalmente pagada en la empresa denominada CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ ESTHETIQUE, C.A.

Que es cierto y así expresamente lo aceptan, que en la Cláusula Tercera del referido contrato se acordó como precio de venta de las acciones la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Que es cierto y expresamente lo aceptan que al momento de la celebración del contrato y como parte de pago del precio de venta de las acciones la ciudadana M.S.d.G., cancelo a la ciudadana M.D. de Rodríguez la cantidad de Siete Millones Doscientos Setenta Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 7.270.962,00) en dinero en efectivo.

Que es cierto y expresamente lo aceptan que en la Cláusula tercera del contrato de venta de acciones suscrito el día 08 de Diciembre de 2000, instrumento fundamental de esta acción se estipulo y acordó entre las partes como forma de pago del saldo deudor del precio de venta de las acciones lo siguiente: A) la cantidad de Ocho Millones Quinientos y Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 8.551.635,00), que se comprometió en cancelar la compradora M.S.d.G., mediante el pago que realizaría en nombre de la vendedora, de pasivos sociales correspondientes a las acciones dada en venta. B) La diferencia, es decir la suma de Catorce Millones Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Tres Bolívares Exactos (Bs.14.177.403,00), seria cancelada por la compradora a la vendedora, en la forma siguiente: B.1) La cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs. 7.177.403,00), el día 15 de enero de 2001. B.2) La cantidad de de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), el día 15 de Noviembre de 2001.

Que en nombre de su representada admiten que solo fue representado en dos (2) letras de cambio, del saldo deudor del precio de venta de las acciones la cantidad de Catorce Millones Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs.14.117.403,00), ambas letras fueron emitidas el día 8 diciembre de 2000, fecha de la celebración del contrato, con vencimiento la primera de ellas, el día 15 de enero de 2001, y la segunda, el día 15 de Noviembre de 2001, ambas signadas con los números 1/1 y ½ cuya beneficiaria legitima de los referidos instrumentos cambiarios es su representada M.D. de Rodríguez.

Que es cierto y así expresamente lo aceptan, que entre las partes contratantes, se convino que como parte de pago del precio de venta de las acciones, la compradora M.S.d.G., cancelaría en nombre de la vendedora la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 8.551.635,00) a la Sociedad CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ESTHETIQUE, C.A, que adeudaba la vendedora a la citada Sociedad Mercantil, de pasivos sociales correspondientes a las acciones dadas en venta.

Que es cierto y así lo aceptan, que el ciudadano H.R.A., en su condición de cónyuge legitimo de la vendedora propietaria, dio su consentimiento para la celebración del contrato de venta de acciones, manifestación de consentimiento expresada en el contrato de venta celebrado y que consta de documento autenticado, el día 08 de Diciembre de 2000, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 59, Tomo 78.

Rechazan y niegan que su representada, haya celebrado con la ciudadana M.S.d.G. un contrato de opción de Compra-venta debido a que la convención celebrada entre las partes, el día 8 de Diciembre de 2000, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto, se trata sin duda alguna de un contrato de venta definido expresamente en el artículo 1474 de Código Civil.

Rechazan y niegan que la ciudadana M.S.d.G., haya pagado en dinero en efectivo y moneda de curso legal a su representada M.D. de Rodríguez, la cantidad de Quince Millones Ochocientos Veintidós Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares (Bs.15.822.597, 00) como parte de la totalidad del precio de venta de las acciones.

Rechazan y contradicen que para el día 08 de Diciembre de 2000, la vendedora M.D. de Rodríguez, haya recibido de la compradora a su entera y cabal satisfacción la cantidad de Quince Millones Ochocientos Veintidós Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares (Bs.15.822.597, 00), en dinero efectivo.

Rechazamos y contradecimos que la compradora M.S.d.G., haya pagado la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.8.551.635,00), mediante pago hecho por ella de pasivos sociales correspondientes a las acciones dadas en venta.

Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, el alegato presentado por la Demandada-reconviniente, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, cuando afirma que su representada en su condición de vendedora no efectuó la tradición legal y entrega material de las acciones objeto de la venta.

Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, lo esgrimido pro el Apoderado Judicial de la parte Demandada- reconviniente, de que las Letras de Cambio aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por parte de la compradora, el día 15 de enero de 2001, y 15 de Noviembre de 2001 y representativas del salgo deudor de la obligación, perdieron su vigencia por efecto de la expiración del contrato celebrado.

Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en el sentido de su representada M.D. de Rodríguez, no ofreció en venta sus acciones, a los otros accionistas de la compañía, de tal forma que pudieran ejercer estos, el derecho de preferencia para comprar dichas acciones, conforme al articulo 317 del Código de Comercio.

Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes en nombre de su representada M.D. de Rodríguez, que el contrato de venta celebrado el día 8 de diciembre de 2000, la vendedora no cumplió con la tradición legal y la entrega material de las novecientos ochenta (980) acciones, por ella vendidas a la compradora.

Rechazan y contradecimos en todas sus partes que su representada M.D. de Rodríguez y su cónyuge Rector Rodríguez, se hayan comprometido a realizar la tradición de la acciones objeto de la venta antes del día 15 de Diciembre del año 2001.

Rechazan y contradicen en todas sus partes en nombre de su representada M.D. de Rodríguez, que la comunidad conyugal de los esposos Rodríguez –Díaz haya contraído obligaciones con la demandada-reconviniente.

Rechazan y contradicen en todas sus partes en nombre de su representada, que el ciudadano H.R.A., haya suscrito contrato alguno con la demandada- reconviniente, el día 08 de diciembre de 2000, y menos aun que le haya vendido las novecientos ochentas (980) acciones por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) por cuanto él, no es titular legitimo, ni suscriptor de acciones en la citada Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ESTHETIQUE, C.A.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO

Que su representada para la interposición de la acción de cumplimiento de contrato de venta, por ante este Tribunal contra la ciudadana M.S.d.G., no requería de la integración de un Litis Consorcio Activo con su cónyuge por las razones de derecho siguientes:

En Primer Lugar: que consta del documento constitutivo estatutario de la Sociedad CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ ESTHETIQUE, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 26, folio 192 al 199, Tomo A, Nro. 31, de fecha 27 de Mayo de 1999, que su representada era la titular legítima y única suscriptora de las novecientas ochenta (980) acciones nominativas vendidas a la ciudadana M.S.d.G., y la única y legitimada para el ejercicio de cualquier acción judicial.

En Segundo Lugar: que del análisis del contrato celebrado entre su representada y la demandada, en fecha 08/12/2000, se observa que este, tuvo por objeto la venta de novecientas ochenta (980) acciones, que tenia suscritas e íntegramente pagadas su representada en la Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ESTHETIQUE, C.A, contrato de venta este, que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2, Ordinal Tercero del Código de Comercio es un acto objetivo de comercio.

En Tercer Lugar: que para el momento de la celebración del contrato tanto la compradora como la vendedora, actuaron como comerciantes.

Que de acuerdo con lo establecido en el articulo 16 del Código de Comercio, su representada estaba legitimada para actuar en el presente juicio de cumplimiento de contrato separadamente de su cónyuge H.R., y podía ejercer todas las acciones judiciales derivadas del contrato contra la compradora, como en efecto lo hizo en este juicio, sin la conformación de un litis consorcio.

En Cuarto Lugar: que si bien es cierto que existe la norma de excepción establecida en el articulo 16 del Código de Comercio, que regula el ejercicio del comercio por parte de la mujer casada , y donde hay que distinguir entre el ejercicio separado del comercio por parte de ella y el ejercicio común con el marido; que le son aplicables por vías supletorias las disposiciones del Código Civil Venezolano, con relación a la Administración de la Comunidad Conyugal, en donde existe reparto de poderes para administrar los bienes comunes, donde la ley le concede el privilegio a cada cónyuge para administrar separadamente y en forma exclusiva los bienes comunes adquiridos con su respectivo trabajo personal.

Que esta demostrada, la legitimación en juicio por parte de la vendedora, con el Documento Constitutivo- Estatutario de la empresa CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ESTHETIQUE, C.A, el cual se evidencia que las acciones objeto de venta fueron suscritas e íntegramente pagadas por la cónyuge M.D. de Rodríguez, a la sociedad y la inscripción de las mismas fue hecha a su nombre en el Registro de Comercio, así como en los Libros de la Sociedad, lo que se infiere sin duda alguna que se trata de un bien adquirido con el fruto del trabajo personal de la cónyuge, como en efecto lo es, y para la enajenación de sus acciones a la ciudadana M.S.d.G., solo requería el consentimiento de su cónyuge H.R.A., quien lo otorgo al momento de la celebración del contrato.

DE LAS AFIRMACIONES DE HECHO

En nombre de su representada rechazan, contradicen y niegan la referida afirmación de hecho en el sentido de que la compradora M.S.d.G., le haya pagado a su representada la suma de Bs. 8.551.632,00, por ser falso de toda falsedad y consideran que este pago tiene que ser probado sin duda alguna en este juicio , de tal forma que para poder beneficiarse del mismo, la compradora debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 1354 del Código Civil, sobre la prueba de las obligación y de su extinción.

Que desde el día 8/12/2000, fecha de la celebración del contrato de venta de acciones, hasta el día de la introducción de la demanda de cumplimiento de contrato, la compradora del precio de venta de Bs.30.000.000, 00, solo había pagado a su mandante la cantidad de Bs.7.270.962, 00 y no Bs.15.822.597, 00, como lo afirmo su apoderado judicial en su escrito de contestación a la demanda.

Que la compradora pretende aprovecharse de la errónea redacción de la Cláusula Tercera del contrato de venta de acciones, cuyo contenido dan por reproducido, con pago que nunca realizo, al solicitarle al magistrado, al momento de interponer formal reconvención en contra de la ciudadana M.D. de Rodríguez, que por vía de acción de resolución se le condene en restituirle la cantidad de Bs. 15.822.597,00.

Que procesalmente la carga de la citada afirmación le corresponde sin duda alguna a la demandada-reconviniente, quien debe demostrar y probar, cuando, como, donde y a quien le hizo el pago de los pasivos sociales referente a las acciones en venta, y que si bien es cierto que el legislador en su articulo 1.159 del Código Civil dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Que no se puede en ningún caso con apoyo a este principio, dejarse demostrado o probado, el pago de una obligación contraída, que nunca se efectuó, como en el caso de autos.

Que en consecuencia creen que la declaratoria hecha por las partes en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 8 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 59, Tomo 178, instrumento fundamental de esta acción y representativo del contrato de venta de acciones celebrado, cuyo cumplimiento se demanda, no es por si solo suficiente para demostrar o dejar probado el pago de la suma de Bs. 15.822.597,00, supuestamente hecho por la compradora a la vendedora.

Que con relación a los pedimentos hechos por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, cuando reconviene a su mandante en acción de Resolución de Contrato, referente a la restitución de la suma de Bs.15.822.597,00, supuestamente pagados por su representada, como parte del precio de venta de las acciones y a que se le paguen los intereses moratorios causados desde el 15 de enero del año 2001, calculados a la rata del unos por ciento (1%) mensual, carecen de asidero legal, por cuanto su representada, jamás ha estado en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y menos aun, puede condenarla el Tribunal que proceda a la restitución de una suma de dinero que no adeuda , a favor de la compradora.

Que al pretender la compradora, aprovecharse de un pago que nunca realizo como se plantea en este juicio estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa, o en el peor de los casos dentro de un hecho punible tipificado expresamente en el articulo 464 del Código Penal.

Que carece de asidero jurídico, puesto que tal como ha venido sosteniendo, el contrato de venta celebrado el día 08/12/2000, y cuyo cumplimiento demanda es un contrato de venta perfeccionado, no solo por que hubo el consentimiento sobre el precio y sobre la cosa objeto de venta, sino que su representada realizo la tradición legal de las acciones vendidas, tal como lo dispone el articulo 1161 del Código Civil.

Que su mandante hizo la tradición legal de las acciones vendidas a la compradora, sin haber esta pagando la totalidad del precio; si toman en consideración que el objeto de la venta fueron novecientas ochenta (980) acciones de una compañía anónima, y las acciones son bienes muebles, no hay duda que la tradición se verifico, ya que la tradición de los bienes muebles se realiza por solo consentimiento de las partes, conforme lo dispone el articulo 1489 del Código Civil.

DE LA EXCEPCION NON ADIMPLENTI CONTRACTUS

Que en nombre de su representada rechazan en todas sus partes, la defensa de fondo opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, que tiene su fundamentación en el articulo 1.168 del Código Civil.

Que para la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, es condición indispensable de procedencia de la misma, que exista incumplimiento culposo por parte de la vendedora, y en el presente juicio, la única que ha cumplido con las obligaciones del Contrato de venta de acciones, celebrado el día 8/12/2000, es la compradora quien pretende justificar su propio incumplimiento con un supuesto incumplimiento de parte de su representada, cuando afirma “que la querellante no dio cumplimiento a su obligación de hacer la tradición legal y entrega material de las acciones vendidas a nuestra defendida”.

Que luego de celebrada la venta su representada, dio inmediato cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales realizando la tradición legal de las acciones vendidas y poniendo en posesión legitima de las mismas a la compradora, renuncio al cargo de Vice-presidenta que ejercía dentro de la compañía y además le hizo entrega a la compradora con el consentimiento de la presidenta de la empresa Sra. L.V., de varios bienes muebles que la compradora requería para ser utilizados por ella.

Que la compradora incumplió culposa y voluntariamente con la cláusula tercera del contrato de venta, al negarse a pagar el saldo deudor del precio de venta de las acciones que alcanza a la suma de Bs. 22.770.040,07 y así mismo incumplió culposa y voluntariamente con el pago de la cantidad Bs. 8.551.632,00, que correspondían al pasivo de las acciones en venta y con el pago de la suma de Bs. 7.177.403,00, que tenia que realizar, el día 15/01/2001, ya que llegado el vencimiento de la Letra de Cambio, se negó a pagarla, incumplimiento este suficiente probado en este juicio, con las letras de Cambio consignadas con el libelo.

Que la deudora estaba obligada a cancelar la letra de cambio a su vencimiento o dentro de los días laborales siguientes, y no lo hizo; o en todo caso para librarse de la obligación de pago contraída con su acreedora, debió consignar el monto de la letra de cambio, en la forma establecida en el articulo 450 del Código de Comercio.

Que el incumplimiento en el pago del saldo deudor del precio de venta por parte de la deudora dio origen como consecuencia lógica a la acción de cumplimiento de contrato que por medio de este Tribunal se le exige.

Que igualmente esta probado en este juicio el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la compradora, cuando en fecha 24/01/2001, se presento al domicilio de su representada a notificarla judicialmente con el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya solicitud fue signada con el Nro. 752-2001, en la cual consta la voluntad de la compradora de dar por terminada la relación contractual que las unía y donde solicita a la vendedora la restitución de la supuesta suma de dinero pagada por ella como parte del precio de venta de las acciones y con la confesión realizada en el escrito presentado por ante este Tribunal por el Dr. M.R.S.G., en su condición de apoderado judicial, de la parte demandada-reconviniente, de fecha 24/04/2001, y que cursa a los folios del 3 al 6 y su vto, del cuaderno de medidas del presente expediente.

Que el otro requisito para la procedencia de la excepción de contrato no cumplido o “excepción Non Adimpleti contratus” aparece establecida en el articulo 1.168 del Código Civil. Que en la parte final de la disposición legal se establece que es requisito de procedibilidad de la excepción que las obligaciones surgidas del contrato, sean de ejecución o cumplimiento simultaneo, dando y dando, y en el presente contrato de venta de acciones, las partes contratantes establecieron fechas diferentes para el cumplimiento de las obligaciones por contraídas.

Que el día 8/12/2000, su representada realizo la tradición legal de las acciones vendidas y puso a la compradora en posesión legitima de ellas, y ese mismo día la compradora se comprometió en cancelar en nombre de la vendedora a la compañía CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ESTHETIQUE, C.A, la cantidad de Bs. 8.551.632,00, correspondientes a pasivos sociales, de la acciones vendidas suma esta que forma parte del pago del precio de venta de las acciones.

Que igualmente el saldo deudor, o sea la suma de Bs. 14.177.403,00, se comprometió a pagarlo la compradora: la cantidad de Bs. 7.177.403,00, el día 15/01/2001; y la cantidad de Bs. 7.000.000,00, para el día 15/11/2001.

Que solicita se declare sin lugar “La excepción NonAdimpleti Contractus” opuesta en este juicio, por que no hubo incumplimiento contractual alguno por parte de su representada, y por no ser las obligaciones pactadas de cumplimiento simultaneo.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCION

Que en nombre de su representada ratificamos en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados en el libelo de la demanda y cuyo contenido dan por reproducidos en el escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra, por temerario y por no ajustarse a la realidad tangible de lo sucedido.

Manifiesta los argumentos de derecho por los cuales la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar:

Que su representada dio cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales como lo demostraran en este juicio y el único incumplimiento contractual, solo es imputable a la compradora, quien luego de celebrado el contrato desistió del mismo, y se niega a pagar el saldo deudor del precio de venta en la forma convenida.

Que el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por parte de la compradora, se encuentra suficientemente probado en este juicio, por cuanto la notificación judicial evacuada con el Juzgado tercero de Municipio Caroní, de fecha 24/01/2001, solicitud que fuere signada con el Nro. 752-2001, cuya original se encuentra en poder de la compradora, y consignadas en copias fotostáticas a los folios 78 al 86 del expediente, que le oponemos a la demandada para su reconocimiento y a todos los efectos legales, y con la confesión realizada por la demandada-reconviniente, debidamente representada por su apoderado judicial Dr. M.R.S.G., en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24/04/2001, la cual cursa a los folios del 3 al 6 y su vto del Cuaderno de Medidas del presente expediente.

Que para fundamentar el ejercicio de la reconvención por Resolución de Contrato de Venta, la parte demandada para justificar el incumplimiento como compradora, de sus obligaciones contractuales, le atribuye a la Cláusula Tercera del contrato de venta celebrado entre las partes, el día 8/12/2000, menciones que no contiene, puesto que ninguna parte del contrato, se estipulo que su representada se comprometiera a realizar la tradición de las acciones vendidas antes del día 15/12/2001, fecha que para el momento de la contestación a la reconvención no ha ocurrido, lo verdaderamente cierto, es que el día 08/12/2000, su representada vendió las novecientas ochenta (980) acciones de su propiedad y en esa misma fecha realizo junto a su cónyuge H.R.A. , la tradición legal de las acciones vendidas y puso a la compradora en posesión legitima de ellas, perdiendo su representada la condición de accionista de la empresa.

Que en este juicio su representada ha dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones por ella contraídas en el contrato de venta suscrito , y es la deudora la única que ha incumplido voluntaria y culposamente con el contrato, al negarse a pagar el saldo deudor del precio de venta de las acciones, en la forma pactada , alegando que su representada no cumplió con la tradición de las acciones vendidas, que tal afirmación es incierta y no ajustada a derecho, porque el objeto del contrato fue la venta de novecientas ochenta (980) acciones nominativas, que tenia suscritas y pagadas su representada el CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ESTHETIQUE, C.A, acciones estas, que por establecerlo la ley son bienes muebles y la tradición de los bienes muebles se realiza por el solo consentimiento de las partes, como lo disponen los artículos 1.489 y 1.161 del Código Civil.

Que en las Compañías Anónimas, el capital social se representa en acciones, las cuales pueden ser nominativas o al portador y en caso de venta de las acciones nominativas la tradición de ellas se realiza por el simple consentimiento de las partes, como se verifico en este juicio.

Que a los fines de demostrar que la compradora se encuentra en posesión legitima de las acciones vendidas y se le considera accionista de la empresa, aun cuando no ha pagado la totalidad de su precio señalan que luego de celebrada la venta la compradora requería o necesitaba la utilización de algunos bienes muebles propiedad de la sociedad, los cuales le fueron entregado con el consentimiento de la Presidente de la compañía, todos los bienes muebles se encontraban en la sede social de la empresa y fueron trasladados por la compradora a la empresa HANDS, C.A, donde la compradora trabaja como Gerente de Administración , que queda demostrado sin lugar a dudas que la compradora si estaba en posesión legitima de las acciones vendidas, siendo improcedente la acción de Resolución de Contrato solicitada en este juicio por vía reconvencional.

Que de la notificación judicial se observa no solo la voluntad de incumplir y no pagar el precio de venta de las acciones por parte de la deudora, sino que además esta probado, que antes de la interposición de la presente demanda de cumplimiento de contrato, la deudora había decidido no pagar, cuando expresamente afirma en el escrito de notificación lo siguiente, “desistiendo de mi interés de adquirir las acciones ofrecidas”, que en razón de lo expuesto es por lo que consideran que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la compradora no requiere de ninguna otra prueba debiendo en consecuencia declararse sin lugar la reconvención presentada.

Que la no inscripción de la venta de las acciones en los Libros de accionistas de la compañía, se produjo por hechos imputables a la compradora, quien en forma negligente, luego de celebrada la venta se negó a cumplir con el contrato de venta celebrado en la forma en que fue pactado.

Que consideran que no haber dado cumplimiento a la exigencia legal de la cesión de la venta en los libros de la empresa, que este requisito no es causa suficiente para decretar la resolución de un contrato , puesto que este hecho no invalidad, ni le resta eficacia jurídica al contrato de venta de acciones celebrado entre las partes el día 8/12/200; ya que legalmente esta establecido que la cesión de las acciones entre el cedente y el cesionario, es perfecta por el hecho del mutuo consentimiento realizado sobre el objeto y precio de la venta, y en consecuencia el contrato mantiene sus efectos jurídicos entre el comprador y el vendedor.

Que el negocio jurídico celebrado entre las partes, el día 08/12/200, surtió efectos jurídicos de ineludible cumplimiento para ambas partes, la necesidad de su inscripción en los libros de comercio llevados por la sociedad, es solo con el propósito de que la venta produzca efectos jurídicos frente a los terceros y frente a la sociedad.

Que su representada antes de proceder a vender sus acciones se las ofreció en primer lugar y con preferencia a la accionista L.V., quien le manifestó su decisión de no querer adquirirlas, quedando en libertad de poder venderlas a terceros interesados, que consta de la comunicación de fecha 23/03/2000, dando cumplimiento al articulo 8 del Documento Constitutivo- Estatutario de la empresa por lo cual no se requería de la celebración de una asamblea extraordinaria de la sociedad para poder efectuarse validamente la venta.

Que la compradora incumplió con el pago del pasivo y también incumplió con las cuotas pactadas para el pago del saldo deudor del precio de venta de las acciones, y que fueron debidamente representadas en dos (2) letras de Cambio con vencimiento la primera de ellas el día 15/01/2001 y el día 15/11/2001 la segunda de ellas.

DE LA ESTIMACION DE LA RECONVENCION Y OTROS PEDIMENTOS

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan y contradicen en todas sus partes la estimación hecha por la parte demandada-reconviniente en la cantidad de Bs. 15.822.597,00, por exagerada , ya que para la estimación del valor de la demanda, debió dársele cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, que la única suma pagada por la compradora a la vendedora como parte de pago del precio de venta de las acciones, alcanza la suma de Bs. 7.270.692,00, y en consecuencia esta seria la cuantía de la acción de resolución y no otra.

3.4 ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION:

Estando dentro de la oportunidad procesal la representación judicial de la parte demandada reconvenida ciudadano H.R.A., contesta la reconvención en los siguientes términos.

Rechaza, contradice y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por la parte demandada M.S.D.G., en contra de su representado, antes identifica por acción de resolución del contrato de opción compra-venta, por no ajustarse los hechos narrados en su escrito de contestación al Fondo de la demanda, y que sirvieron a su vez de fundamento a la reconvención propuesta, a la realidad jurídica planteada en este juicio.

Admiten expresamente que el día 8 de diciembre del año 2000, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cónyuge de su representado M.D. de Rodríguez dio en venta a la ciudadana M.S.d.G. 980 acciones nominativas, que tenia suscritas e íntegramente pagadas en la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ESTETIQUE, C.A

Que es cierto, y así lo reconocen en su contenido y firma que la cónyuge de su mandante y la ciudadana M.S.d.G., suscribieron contrato de venta de acciones que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 08 de Diciembre de 2000, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 178, donde M.D. de Rodríguez, vende a la ciudadana M.S.d.G., Novecientos Ochenta (980) acciones de su legítima propiedad que tenia suscrita y totalmente pagada en la empresa denominada CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ ESTHETIQUE, C.A.

Que es cierto y así expresamente lo aceptan, que en la Cláusula Tercera del referido contrato se acordó como precio de venta de las acciones la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Que es cierto y expresamente lo aceptan que al momento de la celebración del contrato y como parte de pago del precio de venta de las acciones la ciudadana M.S.d.G., cancelo a la ciudadana M.D. de Rodríguez la cantidad de Siete Millones Doscientos Setenta Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 7.270.962,00) en dinero en efectivo.

Que es cierto y expresamente lo aceptan que en la Cláusula tercera del contrato de venta de acciones suscrito el día 08 de Diciembre de 2000, instrumento fundamental de esta acción se estipulo y acordó entre las partes como forma de pago del saldo deudor del precio de venta de las acciones lo siguiente: A) la cantidad de Ocho Millones Quinientos y Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 8.551.635,00), que se comprometió en cancelar la compradora M.S.d.G., mediante el pago que realizaría en nombre de la vendedora, de pasivos sociales correspondientes a las acciones dada en venta. B) La diferencia, es decir la suma de Catorce Millones Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Tres Bolívares Exactos (Bs.14.177.403,00), seria cancelada por la compradora a la vendedora, en la forma siguiente: B.1) La cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs. 7.177.403,00), el día 15 de enero de 2001. B.2) La cantidad de de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), el día 15 de Noviembre de 2001.

Que en nombre de su representada admiten que solo fue representado en dos (2) letras de cambio, del saldo deudor del precio de venta de las acciones la cantidad de Catorce Millones Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs.14.117.403,00), ambas letras fueron emitidas el día 8 diciembre de 2000, fecha de la celebración del contrato, con vencimiento la primera de ellas, el día 15 de enero de 2001, y la segunda, el día 15 de Noviembre de 2001, ambas signadas con los números 1/1 y ½ cuya beneficiaria legitima de los referidos instrumentos cambiarios es la cónyuge de su representado.

Que es cierto y así expresamente lo aceptan, que entre las partes contratantes, se convino que como parte de pago del precio de venta de las acciones, la compradora M.S.d.G., cancelaría en nombre de la vendedora la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 8.551.635,00) a la Sociedad CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ESTHETIQUE, C.A, que adeudaba la vendedora a la citada Sociedad Mercantil, de pasivos sociales correspondientes a las acciones dadas en venta.

Que es cierto y así lo aceptan, que el ciudadano H.R.A., en su condición de cónyuge legitimo de la vendedora propietaria, dio su consentimiento para la celebración del contrato de venta de acciones, manifestación de consentimiento expresada en el contrato de venta celebrado y que consta de documento autenticado, el día 08 de Diciembre de 2000, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 59, Tomo 78.

Rechazan y niegan que su representado, haya celebrado con la ciudadana M.S.d.G. un contrato de opción de Compra-venta debido a que la convención celebrada entre las partes, el día 8 de Diciembre de 2000, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones, debido a que el contrato fue suscrito entre el cónyuge de su representado y la demandada-reconviniente.

Rechazan y niegan que la ciudadana M.S.d.G., haya pagado en dinero en efectivo y moneda de curso legal a su representada M.D. de Rodríguez, la cantidad de Quince Millones Ochocientos Veintidós Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares (Bs.15.822.597, 00) como parte de la totalidad del precio de venta de las acciones.

Rechazan y contradicen que para el día 08 de Diciembre de 2000, el cónyuge de su poderdante M.D. de Rodríguez, haya recibido de la compradora a su entera y cabal satisfacción la cantidad de Quince Millones Ochocientos Veintidós Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares (Bs.15.822.597, 00), en dinero efectivo.

Rechazamos y contradecimos que la compradora M.S.d.G., haya pagado la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.8.551.635,00), mediante pago hecho por ella de pasivos sociales correspondientes a las acciones dadas en venta.

Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, el alegato presentado por la Demandada-reconviniente, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, cuando afirma que el cónyuge de su representado no efectuó la tradición legal y entrega material de las acciones objeto de la venta.

Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, lo esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte Demandada- reconviniente, de que las Letras de Cambio aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por parte de la compradora, el día 15 de enero de 2001, y 15 de Noviembre de 2001 y representativas del salgo deudor de la obligación, perdieron su vigencia por efecto de la expiración del contrato celebrado.

Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en el sentido de la cónyuge de su representado M.D. de Rodríguez, no ofreció en venta sus acciones, a los otros accionistas de la compañía, de tal forma que pudieran ejercer estos, el derecho de preferencia para comprar dichas acciones, conforme al articulo 317 del Código de Comercio.

Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes en nombre de su representada M.D. de Rodríguez, que el contrato de venta celebrado el día 8 de diciembre de 2000, la vendedora no cumplió con la tradición legal y la entrega material de las novecientos ochenta (980) acciones, por ella vendidas a la compradora.

Rechazan y contradecimos en todas sus partes que su cónyuge y su representado, se hayan comprometido a realizar la tradición de la acciones objeto de la venta antes del día 15 de Diciembre del año 2001.

Rechazan y contradicen en todas sus partes en nombre de su representado, que la comunidad conyugal de los esposos Rodríguez –Díaz haya contraído obligaciones con la demandada-reconviniente.

Rechazan y contradicen en todas sus partes la excepción de fondo opuesta en este juicio en contra de la cónyuge de su representado como lo es la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción de cumplimiento de contrato de venta por no haber integrado el Litis Consorcio Activo necesario con su cónyuge, para la interposición de la presente demanda.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

Que en nombre de su representado invocan y hacen valer en este acto en su beneficio, la excepción perentoria de fondo contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio.

Que su representado carece de cualidad para sostener el presente juicio, ya que él no es titular legitimo de las acciones de la Sociedad CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ESTETHIQUE, C.A, objeto de la venta, tal como esta probado en el documento Constitutivo estatutario inscrito en el Registro Mercantil, ya que las (980) acciones vendidas por la cónyuge de su representado a la ciudadana M.S.d.G., estaban íntegramente suscritas y pagadas por la cónyuge M.D. de Rodríguez, las cuales fueron adquiridas con dinero proveniente de su trabajo personal, y en su condición de administradora del señalado bien, que es la única que esta legitimada para intentar y sostener cualquier juicio relacionado con la venta de las acciones realizada, tal como lo establece del articulo 16 del Código de Comercio en concordancia con el articulo 168 del Código Civil primera parte.

Que la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, esta suficientemente probado con el documento de venta celebrado el día 8/12/200 entre la cónyuge de su representado y la ciudadana M.S.d.G., donde consta que su representado no celebro ni suscribió contrato de venta alguno con la ciudadana M.S.d.G., quien es parte demandada-reconviniente en este juicio, que de acuerdo sobre la venta de las acciones se hizo directamente entre la compradora y la vendedora, quienes manifestaron su consentimiento sobre el objeto de la venta, su precio y la forma de pago, limitándose su representado a dar su consentimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 168 del Código Civil.

DE LA EXCEPCION NON ADIMPLENTI CONTRACTUS

Que en nombre de su representado rechazan en todas sus partes, la defensa de fondo opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, que tiene su fundamentación en el articulo 1.168 del Código Civil.

Que para la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, es condición indispensable de procedencia de la misma, que exista incumplimiento culposo por parte de la vendedora, y en el presente juicio, la única que ha cumplido con las obligaciones del Contrato de venta de acciones, celebrado el día 8/12/2000, es la compradora quien pretende justificar su propio incumplimiento con un supuesto incumplimiento de parte de la cónyuge de su representado, cuando afirma “que la querellante no dio cumplimiento a su obligación de hacer la tradición legal y entrega material de las acciones vendidas a nuestra defendida”.

Que luego de celebrada la venta la cónyuge de su representado, dio inmediato cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales realizando la tradición legal de las acciones vendidas y poniendo en posesión legitima de las mismas a la compradora, renuncio al cargo de Vice-presidenta que ejercía dentro de la compañía y además le hizo entrega a la compradora con el consentimiento de la presidenta de la empresa Sra. L.V., de varios bienes muebles que la compradora requería para ser utilizados por ella.

Que la compradora incumplió culposa y voluntariamente con la cláusula tercera del contrato de venta, al negarse a pagar el saldo deudor del precio de venta de las acciones que alcanza a la suma de Bs. 22.770.040,07 y así mismo incumplió culposa y voluntariamente con el pago de la cantidad Bs. 8.551.632,00, que correspondían al pasivo de las acciones en venta y con el pago de la suma de Bs. 7.177.403,00, que tenia que realizar, el día 15/01/2001, ya que llegado el vencimiento de la Letra de Cambio, se negó a pagarla, incumplimiento este suficiente probado en este juicio.

Que la deudora estaba obligada a cancelar la letra de cambio a su vencimiento o dentro de los días laborales siguientes, y no lo hizo; o en todo caso para librarse de la obligación de pago contraída con su acreedora, debió consignar el monto de la letra de cambio, en la forma establecida en el articulo 450 del Código de Comercio.

Que el incumplimiento en el pago del saldo deudor del precio de venta por parte de la deudora dio origen como consecuencia lógica a la acción de cumplimiento de contrato que por medio de este Tribunal se le exige.

Que igualmente esta probado en este juicio el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la compradora, cuando en fecha 24/01/2001, se presento al domicilio de la cónyuge de su representado a notificarla judicialmente con el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya solicitud fue signada con el Nro. 752-2001, en la cual consta la voluntad de la compradora de dar por terminada la relación contractual que las unía y donde solicita a la vendedora la restitución de la supuesta suma de dinero pagada por ella como parte del precio de venta de las acciones y con la confesión realizada en el escrito presentado por ante este Tribunal por el Dr. M.R.S.G., en su condición de apoderado judicial, de la parte demandada-reconviniente, de fecha 24/04/2001, y que cursa a los folios del 3 al 6 y su vto, del cuaderno de medidas del presente expediente.

Que el otro requisito para la procedencia de la excepción de contrato no cumplido o “excepción Non Adimpleti contratus” aparece establecida en el articulo 1.168 del Código Civil. Que en la parte final de la disposición legal se establece que es requisito de procedibilidad de la excepción que las obligaciones surgidas del contrato, sean de ejecución o cumplimiento simultaneo, dando y dando, y en el presente contrato de venta de acciones, las partes contratantes establecieron fechas diferentes para el cumplimiento de las obligaciones por contraídas.

Que el día 8/12/2000, su representada realizo la tradición legal de las acciones vendidas y puso a la compradora en posesión legitima de ellas, y ese mismo día la compradora se comprometió en cancelar en nombre de la vendedora a la compañía CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ESTHETIQUE, C.A, la cantidad de Bs. 8.551.632,00, correspondientes a pasivos sociales, de la acciones vendidas suma esta que forma parte del pago del precio de venta de las acciones.

Que igualmente el saldo deudor, o sea la suma de Bs. 14.177.403,00, se comprometió a pagarlo la compradora: la cantidad de Bs. 7.177.403,00, el día 15/01/2001; y la cantidad de Bs. 7.000.000,00, para el día 15/11/2001.

Que solicita se declare sin lugar “La excepción NonAdimpleti Contractus” opuesta en este juicio, por que no hubo incumplimiento contractual alguno por parte de la cónyuge de su representado, y por no ser las obligaciones pactadas de cumplimiento simultaneo.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCION

Que en nombre de su representado rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los hechos como en el derecho la reconvención en su contra, por temerario y por no ajustarse a la realidad tangible de lo sucedido.

Manifiesta los argumentos de derecho por los cuales la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar:

Que la cónyuge de su representado dio cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales como lo demostraran en este juicio y el único incumplimiento contractual, solo es imputable a la compradora, quien luego de celebrado el contrato desistió del mismo, y se niega a pagar el saldo deudor del precio de venta en la forma convenida.

Que el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por parte de la compradora, se encuentra suficientemente probado en este juicio, por cuanto la notificación judicial evacuada con el Juzgado tercero de Municipio Caroní, de fecha 24/01/2001, solicitud que fuere signada con el Nro. 752-2001, cuya original se encuentra en poder de la compradora, y consignadas en copias fotostáticas a los folios 78 al 86 del expediente, que le oponemos a la demandada para su reconocimiento y a todos los efectos legales, y con la confesión realizada por la demandada-reconviniente, debidamente representada por su apoderado judicial Dr. M.R.S.G., en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24/04/2001, la cual cursa a los folios del 3 al 6 y su vto del Cuaderno de Medidas del presente expediente.

Que para fundamentar el ejercicio de la reconvención por Resolución de Contrato de Venta, la parte demandada para justificar el incumplimiento como compradora, de sus obligaciones contractuales, le atribuye a la Cláusula Tercera del contrato de venta celebrado entre las partes, el día 8/12/2000, menciones que no contiene, puesto que ninguna parte del contrato, se estipulo que su representada se comprometiera a realizar la tradición de las acciones vendidas antes del día 15/12/2001, fecha que para el momento de la contestación a la reconvención no ha ocurrido, lo verdaderamente cierto, es que el día 08/12/2000, la cónyuge de su representado vendió las novecientas ochenta (980) acciones de su propiedad y en esa misma fecha realizo, la tradición legal de las acciones vendidas y puso a la compradora en posesión legitima de ellas, perdiendo la cónyuge de su representado, su condición de accionista de la empresa todo conforme lo establece el articulo 1.489 del Código Civil.

Que en este juicio la cónyuge de su representado ha dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones por ella contraídas en el contrato de venta suscrito, y es la deudora la única que ha incumplido voluntaria y culposamente con el contrato, al negarse a pagar el saldo deudor del precio de venta de las acciones, en la forma pactada, alegando que la cónyuge de su representado no cumplió con la tradición de las acciones vendidas, que tal afirmación es incierta y no ajustada a derecho, porque el objeto del contrato fue la venta de novecientas ochenta (980) acciones nominativas, que tenia suscritas y pagadas su representada el CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ESTHETIQUE, C.A, acciones estas, que por establecerlo la ley son bienes muebles y la tradición de los bienes muebles se realiza por el solo consentimiento de las partes, como lo disponen los artículos 1.489 y 1.161 del Código Civil.

Que en las Compañías Anónimas, el capital social se representa en acciones, las cuales pueden ser nominativas o al portador y en caso de venta de las acciones nominativas la tradición de ellas se realiza por el simple consentimiento de las partes, como se verifico en este juicio.

Que a los fines de demostrar que la compradora se encuentra en posesión legitima de las acciones vendidas y se le considera accionista de la empresa, aun cuando no ha pagado la totalidad de su precio señalan que luego de celebrada la venta la compradora requería o necesitaba la utilización de algunos bienes muebles propiedad de la sociedad, los cuales le fueron entregado con el consentimiento de la Presidente de la compañía, todos los bienes muebles se encontraban en la sede social de la empresa y fueron trasladados por la compradora a la empresa HANDS, C.A, donde la compradora trabaja como Gerente de Administración, que queda demostrado sin lugar a dudas que la compradora si estaba en posesión legitima de las acciones vendidas, siendo improcedente la acción de Resolución de Contrato solicitada en este juicio por vía reconvencional.

Que de la notificación judicial se observa no solo la voluntad de incumplir y no pagar el precio de venta de las acciones por parte de la deudora, sino que además esta probado, que antes de la interposición de la presente demanda de cumplimiento de contrato, la deudora había decidido no pagar, cuando expresamente afirma en el escrito de notificación lo siguiente, “desistiendo de mi interés de adquirir las acciones ofrecidas”, que en razón de lo expuesto es por lo que consideran que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la compradora no requiere de ninguna otra prueba debiendo en consecuencia declararse sin lugar la reconvención presentada.

Que la no inscripción de la venta de las acciones en los Libros de accionistas de la compañía, se produjo por hechos imputables a la compradora, quien en forma negligente, luego de celebrada la venta se negó a cumplir con el contrato de venta celebrado en la forma en que fue pactado.

Que consideran que no haber dado cumplimiento a la exigencia legal de la cesión de la venta en los libros de la empresa, que este requisito no es causa suficiente para decretar la resolución de un contrato , puesto que este hecho no invalidad, ni le resta eficacia jurídica al contrato de venta de acciones celebrado entre las partes el día 8/12/200; ya que legalmente esta establecido que la cesión de las acciones entre el cedente y el cesionario, es perfecta por el hecho del mutuo consentimiento realizado sobre el objeto y precio de la venta, y en consecuencia el contrato mantiene sus efectos jurídicos entre el comprador y el vendedor.

Que el negocio jurídico celebrado entre las partes, el día 08/12/200, surtió efectos jurídicos de ineludible cumplimiento para ambas partes, la necesidad de su inscripción en los libros de comercio llevados por la sociedad, es solo con el propósito de que la venta produzca efectos jurídicos frente a los terceros y frente a la sociedad.

Que la cónyuge de su representado antes de proceder a vender sus acciones se las ofreció en primer lugar y con preferencia a la accionista L.V., quien le manifestó su decisión de no querer adquirirlas, quedando en libertad de poder venderlas a terceros interesados, que consta de la comunicación de fecha 23/03/2000, dando cumplimiento al articulo 8 del Documento Constitutivo- Estatutario de la empresa por lo cual no se requería de la celebración de una asamblea extraordinaria de la sociedad para poder efectuarse validamente la venta.

Que la compradora incumplió con el pago del pasivo y también incumplió con las cuotas pactadas para el pago del saldo deudor del precio de venta de las acciones, y que fueron debidamente representadas en dos (2) letras de Cambio con vencimiento la primera de ellas el día 15/01/2001 y el día 15/11/2001 la segunda de ellas.

DE LA ESTIMACION DE LA RECONVENCION Y OTROS PEDIMENTOS

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan y contradicen en todas sus partes la estimación hecha por la parte demandada-reconviniente en la cantidad de Bs. 15.822.597,00, por exagerada , ya que para la estimación del valor de la demanda, debió dársele cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, que la única suma pagada por la compradora a la vendedora como parte de pago del precio de venta de las acciones, alcanza la suma de Bs. 7.270.692,00, y en consecuencia esta seria la cuantía de la acción de resolución y no otra.

3.5 DEL ANALISIS PROBATORIO

De las Pruebas Promovidas por la parte Demandada reconviniente, se observa lo siguiente:

• Reproduce el Merito Favorable de los autos, en especial del Contrato de Compraventa

• Exhibición de los Libros de Accionistas y de Asambleas de la Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ ESTHETIQUE, C.A.

• Inspección Judicial

De las Pruebas Promovidas por la parte Actora Reconvenida, se observa lo siguiente:

• Reproduce el Merito Favorable de los autos.

• Documento Original de Venta de Acciones.

• Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ ESTHETIQUE, C.A.

• Letra de Cambio marcada con el Nro. ½ de fecha 08/12/2000 con vencimiento 15/01/2001, por la cantidad de (Bs. 7.177.405,00) lo que en la actualidad corresponde a la cantidad de (Bs. F. 7.177,45).

• Letra de Cambio marcada con el Nro. 2/2 de fecha 08/12/2000 con vencimiento 15/12/2001, por la cantidad de (Bs. 7.000.000,00) lo que en la actualidad corresponde a la cantidad de (Bs. F. 7.000,00).

• Participación realizada por la vendedora al ciudadano registrador Mercantil primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de la venta de las Novecientas Ochenta (980) acciones realizada por ella a la ciudadana M.S.d.G., de fecha 6 de Marzo de 2001, bajo el nro. 19, folios del 124 al 127, Tomo A Nro. 15.

• Comunicación de fecha 23/03/2000, enviada por la vendedora a la administración del CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ ESTHETIQUE, C.A, donde ofrece en venta las acciones de su propiedad y que representan el 49% del Capital Social por la cantidad de (Bs. 55.000.000,00) lo que en la actualidad corresponde a la cantidad de (Bs.F. 55.000,00).

• Comunicación de fecha 02/03/2001, enviada por la vendedora a la presidenta del CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ ESTHETIQUE, C.A, donde participa la venta de las 980 acciones de su propiedad a la ciudadana M.S.d.G..

• Periódico de Circulación Local “Guayana Mercantil” de fecha 10/05/2001, donde aparece publicada la participación de la venta de las 980 acciones.

• Consignación realizada por la vendedora ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz de un ejemplar del periódico “Guayana Mercantil”, de fecha 10/05/2001, en el expediente de la compañía CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ ESTHETIQUE, C.A, el día 17/07/2001.

• Notificación Judicial que fue practicada por la compradora M.S.d.G. en fecha 24/01/2001, con el Juzgado tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada en el Libro de Solicitudes con el Nro. 752-2001.

• Exhibición de documentos contentivo a la Notificación Judicial de fecha 24/01/2001, con el Juzgado tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada en el Libro de Solicitudes con el Nro. 752-2001.

• Merito Favorable de la confesión judicial realizada por el Dr. M.R.S.G., efectuada en escrito de fecha 24/04/2001.

• Inspección Judicial

• Testimonial de las ciudadanas M.J.M.M. y K.S..

• Informe de Auditoria Nº. B0 31190, de fecha 26/04/2001, contentivo del Balance General, del Estado de Ganancias y Perdidas del Estado de Movimientos del Flujo del Efectivo, Estado de Movimiento del Patrimonio y Notas Informativas del Balance General del 31/12/2000, de la empresa CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ ESTHETIQUE, C.A.

• Prueba de Informe, para que se oficie a la empresa CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ ESTHETIQUE, C.A, para que envié Copia Certificada del Informe de Auditoria Nr. B0 31190.

• Documento Constitutivo Estatutario de la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADO EN MANTENIMEINTO, C.A (SESMACA).

• Prueba de Informe, para que se oficie al Registrador Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que envié copia certificada del documento Constitutito Estatutario de la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADO EN MANTENIMEINTO, C.A (SESMACA)

De las Pruebas Promovidas por la parte Demandada Reconvenida, se observa lo siguiente:

• Merito Favorable de los autos.

• Documento de venta de las acciones

• Documento Estatutario de la Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ ESTHETIQUE, C.A.

• Letra de Cambio marcada con el Nro. ½ de fecha 08/12/2000 con vencimiento 15/01/2001, por la cantidad de (Bs. 7.177.405,00) lo que en la actualidad corresponde a la cantidad de (Bs. F. 7.177,45).

• Letra de Cambio marcada con el Nro. 2/2 de fecha 08/12/2000 con vencimiento 15/12/2001, por la cantidad de (Bs. 7.000.000,00) lo que en la actualidad corresponde a la cantidad de (Bs. F. 7.000,00).

• Participación realizada por la vendedora al ciudadano registrador Mercantil primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de la venta de las Novecientas Ochenta (980) acciones realizada por ella a la ciudadana M.S.d.G., de fecha 6 de Marzo de 2001, bajo el nro. 19, folios del 124 al 127, Tomo A Nro. 15.

• Notificación Judicial que fue practicada por la compradora M.S.d.G. en fecha 24/01/2001, con el Juzgado tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada en el Libro de Solicitudes con el Nro. 752-2001.

• Merito Favorable de la confesión judicial realizada por el Dr. M.R.S.G., efectuada en escrito de fecha 24/04/2001.

Es de destacar que las pruebas promovidas por ambas partes se refieren específicamente a las pruebas del juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, sin embargo ninguno de ellos promueve en forma expresa pruebas sobre la reconvención por resolución de contrato de compra venta y así expresamente se establece.-

Visto que fue propuesto una cuestión perentoria de fondo esta será resuelta con preminencia a las demas defensas y así se establece.-

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO.

Propone la parte demandada en su contestación de demanda, como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio argumentando lo siguiente:

…Que de conformidad con el con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y 146 literales y ejusdem, en concordancia con el articulo 148 del Código Civil opone a la demandante como defensa perentoria de fondo LA FALTA DE CUALIDAD POR NO HABERSE INTEGRADO EL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, esto en consideración a que la ciudadana M.D. se encuentra unida mediante vinculo matrimonial con el ciudadano H.R.A., y quien en su condición de cónyuge de dicha ciudadana presto su consentimiento y manifestó estar de acuerdo y aceptar la negociación que su esposa hizo a la demandada de autos a través del tanta veces señalado documento, tal como se encuentra contenido en la cláusula quinta del mencionado contrato.

Que entre la demandante de autos y el identificado ciudadano H.R.A., existe una comunidad de bienes, en virtud del vinculo conyugal existente entre ambos, lo que le da derecho a dicho ciudadano ser propietario del cincuenta (50%) por ciento de las acciones objeto de la venta; por lo que en la presente demanda debió integrarse un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, conformado por la ciudadana M.T.D.d.R. y el ciudadano H.R.A., en virtud de que ambos tienen un derecho derivado de una misma causa, esto es de la propiedad sobre las acciones ya mencionadas y en consecuencia ambos se encuentran sujetos a las obligaciones que derivan del precitado contrato de opción de compraventa por encontrarse vinculados entre si por los mismos intereses jurídicos…

.

La parte Actora reconvenida, da contestación a la defensa perentoria de fondo propuesta argumentando lo siguiente:

Que su representada para la interposición de la acción de cumplimiento de contrato de venta, por ante este Tribunal contra la ciudadana M.S.d.G., no requería de la integración de un Litis Consorcio Activo con su cónyuge por las razones de derecho siguientes:

En Primer Lugar: que consta del documento constitutivo estatutario de la Sociedad CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ ESTHETIQUE, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 26, folio 192 al 199, Tomo A, Nro. 31, de fecha 27 de Mayo de 1999, que su representada era la titular legítima y única suscriptora de las novecientas ochenta (980) acciones nominativas vendidas a la ciudadana M.S.d.G., y la única y legitimada para el ejercicio de cualquier acción judicial.

En Segundo Lugar: que del análisis del contrato celebrado entre su representada y la demandada, en fecha 08/12/2000, se observa que este, tuvo por objeto la venta de novecientas ochenta (980) acciones, que tenia suscritas e íntegramente pagadas su representada en la Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ESTHETIQUE, C.A, contrato de venta este, que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2, Ordinal Tercero del Código de Comercio es un acto objetivo de comercio.

En Tercer Lugar: que para el momento de la celebración del contrato tanto la compradora como la vendedora, actuaron como comerciantes.

Que de acuerdo con lo establecido en el articulo 16 del Código de Comercio, su representada estaba legitimada para actuar en el presente juicio de cumplimiento de contrato separadamente de su cónyuge H.R., y podía ejercer todas las acciones judiciales derivadas del contrato contra la compradora, como en efecto lo hizo en este juicio, sin la conformación de un litis consorcio.

En Cuarto Lugar: que si bien es cierto que existe la norma de excepción establecida en el articulo 16 del Código de Comercio, que regula el ejercicio del comercio por parte de la mujer casada , y donde hay que distinguir entre el ejercicio separado del comercio por parte de ella y el ejercicio común con el marido; que le son aplicables por vías supletorias las disposiciones del Código Civil Venezolano, con relación a la Administración de la Comunidad Conyugal, en donde existe reparto de poderes para administrar los bienes comunes, donde la ley le concede el privilegio a cada cónyuge para administrar separadamente y en forma exclusiva los bienes comunes adquiridos con su respectivo trabajo personal.

Que esta demostrada, la legitimación en juicio por parte de la vendedora, con el Documento Constitutivo- Estatutario de la empresa CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ESTHETIQUE, C.A, el cual se evidencia que las acciones objeto de venta fueron suscritas e íntegramente pagadas por la cónyuge M.D. de Rodríguez, a la sociedad y la inscripción de las mismas fue hecha a su nombre en el Registro de Comercio, así como en los Libros de la Sociedad, lo que se infiere sin duda alguna que se trata de un bien adquirido con el fruto del trabajo personal de la cónyuge, como en efecto lo es, y para la enajenación de sus acciones a la ciudadana M.S.d.G., solo requería el consentimiento de su cónyuge H.R.A., quien lo otorgo al momento de la celebración del contrato.

pasa este Juzgador hacer la siguiente consideración, el tema de cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible prescindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…” sentencia, sCC, 05 de Mayo de 1988, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio M.d.S.P. de O.V.. Seguros Venezuela, C.A.

Tenemos entonces que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostenerle juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se trasforma en perentoria con la con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, sentencia, SCC, 09 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio M.E.N. (viuda Ramírez) Vs. Y.M..

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.”.

Por otra parte: Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”-

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.

En estos casos y en otros semejantes, la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores, y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.-

Para que exista litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En este sentido el procesalista A.R.R., en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 157, ha establecido que: “...la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio...”.

La ley es clara y terminante cuando afirma: “podrán varias personas demandar y ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”. (art.146 Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de un litisconosrcio Activo obligatorio al efecto este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-10, en procedimiento de revisión constitucional presentado por la ciudadana ORGILIA A.T.D.P. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de diciembre de 2006, exp- 08-1451 donde se estableció lo siguiente:

…1. Previo el análisis de la sentencia objeto de la petición la Sala analizará el argumento de los ciudadanos C.P. y E.C. sobre la falta de legitimación de la solicitante para la revisión. En ese sentido, los demandantes en el juicio originario alegaron que, producto de la separación de cuerpos y bienes, aquella habría perdido interés para la solicitud de revisión.

Consta en autos copia simple del expediente AP51-S-2007-006100 de la numeración de la Sala de Juicio n.° 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue consignada por los ciudadanos C.P. y E.C., a las que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la solicitante. En dicha copias se deja constancia de que, el 9 de abril de 2007, los ciudadanos Orgilia A.T.d.P. y A.L.P.B. se separaron de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento y, en el mismo acto, acordaron la adjudicación a Orgilia A.T.d. todos los bienes que se declararon, en ese acto, como comunes de la pareja, a saber : i) dos apartamentos integrados como uno solo con ubicación en el edificio “Residencias Parque Terepaima” en la urbanización San Bernardino en Caracas; ii) el mobiliario que se encontraba en esa vivienda que, según declararon, era su domicilio conyugal y; iii) una acción en la asociación civil “Altamira Tennis Club”.

La Sala desestima el argumento bajo análisis porque, pese a la separación de bienes, el interés de la demandante en las acciones permanece pues, al no haberse hecho la partición y adjudicación de las acciones litigiosas, debe asumirse que la solicitante tiene la propiedad indivisa del 50% de éstas. De ninguna manera podría la Sala afirmar que la adjudicación a la peticionaria del 100% de la propiedad de los bienes que, hasta ahora, han sido objeto de partición, le resta derechos sobre los bienes que no formaron parte de ese acuerdo, ya que tal aseveración iría en franca contradicción con el artículo 148 del Código Civil según el que “son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, situación que persiste hasta la partición y liquidación de los bienes y cargas de la comunidad y no puede ser alterada sino con motivo de la partición, sea esta judicial o amistosa.

La Sala aprecia que, aún después de la disolución de la comunidad conyugal la solicitante mantiene su interés, aunque, producto de la separación, este se limita a la preservación de la cuota que le corresponde sobre las acciones, ahora en comunidad simple (ex artículos 173 y 175 del Código Civil).

De manera que, en criterio de la Sala la solicitante, pese a la separación de bienes, sí tiene interés en la revisión de un fallo que declara la enajenación de las acciones de la comunidad conyugal y ordena que se efectúe su tradición a los compradores. Así se declara.

2. Resuelto el argumento sobre la falta de interés, se decidirá sobre las denuncias de la solicitante que están fundamentadas en que el Juzgador incurrió en error por cuanto el juez incumplió con el deber de análisis de todas cuantas pruebas existían en el expediente y, por ello, no se percató del estado civil del demandado, por lo que no convocó a la consorte de aquel al juicio y, por tanto, obvió la conformación de un litis consorcio pasivo necesario.

En contra de estos argumentos, los ciudadanos C.P. y E.C. alegaron, en defensa de la sentencia objeto de revisión, que, por el solo hecho de tener conocimiento de que el demandado era de estado civil casado, los jueces no pueden presumir la existencia de una comunidad de gananciales pues ésta es una excepción ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales.

La Sala analizará este último argumento para establecer, luego, si en este caso existía un litis consorcio pasivo necesario y, por último, si su conformación era responsabilidad del Juzgado que emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión.

2.1 En criterio de la Sala, no es cierto, como lo afirman los terceros, que en nuestro ordenamiento se presuma la existencia de un régimen de separación de bienes pues, en los términos del artículo 148 del Código Civil, el régimen de separación de bienes opera siempre, salvo que se disponga, mediante capitulaciones matrimoniales, lo contrario. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este M.t. para quien:

El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común. (s. SCC n.° RC-01278 del 29.10.04, caso: J.H.D. vs A.Z.P.M.).

De manera que, ante la evidencia de que una persona está casada, debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge.

2.2 En el caso de autos, la solicitante trajo a los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la solicitante y el ciudadano A.P. contrajeron nupcias el 20 de marzo de 1984, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal. Por otro lado, también constan en las actas los documentos que acreditan que A.P. adquirió las acciones objeto del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa en 1989, por lo que esos bienes podrían formar parte de la comunidad conyugal.

Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:

De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).

De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)

Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.

Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.

En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.

Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de E.C. y C.P. que recoge la demanda es el cumplimiento de un contrato de venta de las acciones propiedad de A.P. en tres sociedades anónimas. Respecto de los bienes, la Sala observa que se trata de cosas muebles, concretamente acciones que, se presume, pertenecen a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fueron adquiridas por uno solo de los cónyuges –A.P.-.

Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe suponerse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Orgilia A.T. y A.L.P.B., porque lo que se pretende con la demanda por cumplimiento de compraventa es que los bienes muebles sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió ser producto de un juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa.

En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: M.M.O.d.M.), razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio.

Dicho criterio no es sino una reiteración, en un caso concreto, del razonamiento general que esta Sala expresó en relación con el carácter de orden público de la falta de cualidad en la decisión n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

3. Ahora bien, la circunstancia de que la peticionaria haya probado, ante esta Sala, que debió demandarse a ambos cónyuges no implica, necesariamente, que se declare con lugar la solicitud pues, para ello se requiere que ese acto judicial haya sido dictado “obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”; lo que, en este caso concreto, requiere que se determine que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo conocimiento de la aparente falta de cualidad del demandado y bien la desestimó o hizo caso omiso de ésta (cfr. s. S.C n.° 3166 del 21.10.05 caso:. L.R.d.M.).

El vicio que se señala puede imputarse al fallo objeto de revisión por cuanto en las actas del juicio de cumplimiento, había copia de los documentos constitutivos de Inversiones Baticana C.A., Vip Form Centro de Estética Integral C.A. y Centro Quirúrgico Mil C.A. a los que se les dio “…pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.359 del Código Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnadas…”. En esos documentos constaba que el ciudadano A.P. se identificó como casado cuando adquirió las acciones de esas sociedades. Por otro lado, en el documento poder que otorgó el demandado 13 de marzo de 1997, el Notario Publico Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal declaró haber constatado que A.L.P.B. era casado. Esos documentos eran suficiente para que el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. se percatase de la existencia de la falta de cualidad y al no pronunciarse, tácitamente, contradijo el criterio que esta Sala expresó en la decisión n.º 1193 que fue citada previamente.

La Sala recuerda que el juez, como garante de la constitucionalidad y la legalidad, está obligado a la verificación de la apropiada conformación del litis consorcio (cfr s. S.C n.º 1896 del 01.12.08 caso: N.N.R.) cuando se demande la enajenación o gravamen de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil bienes, que deben presumirse como parte de la comunidad conyugal, si en autos hubiere al menos prueba de que la parte está casada; si el cónyuge ha ocultado su estado civil en el proceso judicial entonces no podría decirse no puede imputarse al Juzgador un error en su interpretación cuando ésta se ajustó a las circunstancias del juicio, de manera que no habría lugar a la revisión del fallo (cfr. s. S.C. n.º 3166 del 21.10.05 caso: L.R.d.M.). Así se declara.

4. Señalaron E.C. y C.P. que esta revisión sería un intento de cometer fraude procesal pues, sólo se pretendería el retraso de la ejecución de la sentencia que es perjudicial a los intereses de los cónyuges.

Los terceros fundamentan su defensa en que la solicitante habría tenido conocimiento tanto de la venta de las acciones como del juicio de cumplimiento de ese contrato, pero se mantuvo al margen, hasta ahora, con el único propósito de retardar la ejecución del fallo.

Los terceros apuntan como evidencia del conocimiento del juicio por parte de la solicitante, lo siguiente: i) la cercanía del domicilio conyugal a la sede de las compañías lo que, en su criterio, hacía impensable que no se percatara del conflicto entre los socios; ii) que resultaba extraño que la solicitante se hubiese enterado de la demanda justamente antes de la ejecución y no previamente; iii) la separación de cuerpos se pidió luego de que A.P. fue condenado en segunda instancia y antes de que se emitiera el fallo de casación, con el propósito de evitar los efectos de las medidas de ejecución en contra de los bienes de la comunidad conyugal.

La solicitante de la revisión constitucional alegó que: i) el pronunciamiento sobre el fraude procesal excede el tema de decisión en este proceso y que la delación, en todo caso, debe tramitarse por el trámite del juicio ordinario donde se llame a todos los participantes en el supuesto fraude; ii) que esta solicitante no advirtió que en la separación de cuerpos y bienes “se habían omitido una serie de bienes comunes de importante significación económica, muchos de los cuales ni siquiera conocía, entre otros las acciones de las compañías…”

La denuncia de los terceros plantea, básicamente, por una de las partes la comisión de un fraude procesal que consistiría en la omisión de participación de la cónyuge en el juicio de cumplimiento de contrato de venta para, al final, lograr la revocatoria de la decisión que le fue adversa mediante la revisión y, por otra, el uso del procedimiento de separación de legal de cuerpos y bienes para garantizar que las consecuencias de haber resultado perdidosos en el juicio de cumplimiento de contrato no afectase el resto de los bienes de la comunidad conyugal.

La Sala observa que, en el caso concreto, no puede iniciarse la incidencia por fraude procesal a que ha hecho referencia en su doctrina pues la circunstancia que se denuncia no sería un fraude procesal que habría ocurrido en un mismo proceso, sino que implica la prueba de que los cónyuges actuaron concertadamente en tres procesos (cumplimiento de contrato de compraventa, separación de cuerpos y bienes y revisión constitucional) comprobación que requiere de un proceso mas complejo, pues el fraude se habría producido mas allá de esta solicitud de revisión. Así se declara.

De manera que, el pronunciamiento respecto del fraude que se denuncia requiere la interposición de una demanda autónoma por fraude, en que se pruebe la simulación de la separación y el fraude que supuestamente fraguaron los cónyuges con la venta de las acciones y el juicio que se interpuso con ocasión de éste.

En conclusión, esta Sala debe declarar ha lugar la revisión del acto jurisdiccional que profirió el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de diciembre de 2006; en consecuencia, anula todas la actuaciones con motivo de la demanda que interpusieron E.C. y C.P. contra A.P.B. por cumplimiento de venta y la reconvención por resolución de contrato; y ordena la reposición de dicha causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisibilidad de dicha demanda. Así se decide….

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Ahora bien en base a los criterios jurisprudenciales expuesto, observa este Juzgador que efectivamente estamos en presencia de una accion que pretende el cumplimiento de un contrato de compra venta de acciones mercantiles realizado por la actora M.T.D.D.R., autorizada para ello por su cónyuge ciudadano H.R.A., que realizo la actora a la demandada ciudadana M.E.S.D.G., es evidente el conocimiento de las partes de la existencia del cónyuge de la accionante quien realiza la venta a plazo a la accionada de las acciones, que por haber sido adquiridas en el lapso del matrimonio pertenecen claramente a la comunidad conyugal, ahora bien, en este caso, efectivamente se trata de UN GRAVAMEN que se esta realizando sobre las acciones, al darlas en venta al demandado, lo que trae consigo que las mismas salen del patrimonio conyugal, ante esta situación indudablemente que lo expresado en la decisión traída a colación es aplicable a este caso, ya que al haber un gravamen sobre un bien de la comunidad conyugal es evidente que debe aplicarse lo previsto en el articulo 168 del Código Civil, que trayendo a colación lo establecido en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, Sala Constitucional, donde se señalo lo siguiente:

…De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).

De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)

Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.

Por lo que en este caso en concreto al establecerse la ENAGENACION del bien objeto de la venta como son las acciones in comento, era obligatorio para la venta, como así ocurrió, la firma de ambos cónyuges, así como es obligatorio que ambos ejerzan en forma conjunta las acciones legales correspondientes, ya que la decisión que en definitiva pueda dictarse indudablemente afectara en forma igual a la vendedora como a su cónyuge, por lo que la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad activa para actuar en juicio por parte de la accionante, es procedente y así se establece.-

DE LA RECONVENCION:

La parte Demandada-reconviniente propone RECONVENCION O MUTUA PETICION POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA EN CONTRA DE LA CIUDADANA M.T.D.D.R. Y H.R.A., venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros.5.680.490 y 10.791.412., lo cual hace el demandado “… por no haber cumplido los reconvenidos con la obligación establecida en la cláusula tercera del citado contrato, esto es no haberle hecho a su representada la tradición legal y la entrega material de las 980 acciones que les fueron dadas en venta a lo cual estaban obligados como cónyuges copropietarios a hacer ante el día 15 de diciembre del año 2001 fecha esta para lo cual estaba obligada su representada a pagar la suma de Bs. 7.177.405,00. Desprendiéndose del contenido de la cláusula tercera del precitado contrato que para que la mencionada porción de dinero o cuota fuera cancelada a la demandante de autos esta ultima primero debía hacer o cumplir con su obligación de hacer la tradición legal a su deudora, momento para el cual se hacia exigible la obligación del pago de dicha cuota por parte de la prenombrada deudora, pero sucedió que la querellante y cónyuge nunca cumplieron con esta obligación.

Que la no ejecución de la obligación por la parte aquí reconvenida da derecho a su representada a demandar como en efecto lo hace la resolución del antes identificado contrato con fundamento al artículo 1.167 del Código Civil.

Que la tradición legal de las acciones dadas en opinión de compraventa ha de ser comprobado con la cesión que de ellas debió hacer la propietaria de las mismas en su condición de cedente a la compradora en su condición de cesionaria lo cual debió constar en el libro de accionistas de la empresa CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ ESTETIQUE C.A, hecho este que nunca ocurrió; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código de Comercio, para cuyo acto traslativo de la propiedad de las acciones, previamente debieron los accionistas de la mentada compañía celebrar una asamblea extraordinaria en la que debió ser considerado o tratado el punto referente a la venta de las acciones de la accionista M.T.D.d.R., en cuya oportunidad debió permitírsele al resto de los accionistas ejercer el derecho de preferencia para comprar dichas acciones conforme al articulo 317 del Código de Comercio y dicho acuerdo de voluntades plasmados en esa acta de asamblea de accionista debió ser registrado ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, acta esta en la que igualmente debió plasmarse la voluntad de los demás accionista de la mencionada sociedad mercantil en no adquirir en compra las 980 acciones a las cuales viene haciendo referencia, y debe haber expresado los demás accionistas tener interés en adquirir dichas acciones, la accionista vendedora quedaba en libertad de ofrecer a cualquier tercero la venta de las citadas acciones a que ha venido haciendo mención.

Que como consecuencia de la Resolución del identificado contrato de opción de compraventa quedan obligados los reconvenidos a rembolsar a su defendida la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 15.822.597), que le fueron entregados a la demandante de autos y quien los recibió a su entera y cabal satisfacción, en dos porciones, tal como quedo claramente expresado en la cláusula tercera del contrato.

Que igualmente en mutua petición solicita a la parte reconvenida cancele a su representada los intereses devengados por el total de la antes señalada suma de dinero, causados desde el día 15 de enero de 2001, que deberán ser calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%) a cuyo efecto solicito se haga una experticia complementaria del fallo hasta que el tribunal decida sobre la controversia planteada.

Estima la reconvención en la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 15.822.597)…

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La parte demandada en reconvención dio contestación a la misma en la forma siguiente:

Rechaza, contradice y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por la parte demandada M.S.D.G., en contra de su representada, antes identifica por acción de resolución del contrato de opción compra-venta, por no ajustarse los hechos narrados en su escrito de contestación al Fondo de la demanda, y que sirvieron a su vez de fundamento a la reconvención propuesta, a la realidad jurídica planteada en este juicio.

Admiten expresamente que el día 8 de diciembre del año 2000, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, su representada dio en venta a la ciudadana M.S.D.G., 980 acciones nominativas , que tenia suscritas e íntegramente pagadas en la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ESTETIQUE, C.A

Que es cierto, y así lo reconocen en su contenido y firma en nombre y representación de su mandante, ambas partes suscribieron contrato de venta de acciones que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 08 de Diciembre de 2000, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 178, donde M.D. de Rodríguez, vende a la ciudadana M.S.d.G., Novecientos Ochenta (980) acciones de su legítima propiedad que tenia suscrita y totalmente pagada en la empresa denominada CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ ESTHETIQUE, C.A.

Que es cierto y así expresamente lo aceptan, que en la Cláusula Tercera del referido contrato se acordó como precio de venta de las acciones la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00). (30.000 Bsf)

Que es cierto y expresamente lo aceptan que al momento de la celebración del contrato y como parte de pago del precio de venta de las acciones la ciudadana M.S.d.G., cancelo a la ciudadana M.D. de Rodríguez la cantidad de Siete Millones Doscientos Setenta Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 7.270.962,00) en dinero en efectivo.

Que es cierto y expresamente lo aceptan que en la Cláusula tercera del contrato de venta de acciones suscrito el día 08 de Diciembre de 2000, instrumento fundamental de esta acción se estipulo y acordó entre las partes como forma de pago del saldo deudor del precio de venta de las acciones lo siguiente: A) la cantidad de Ocho Millones Quinientos y Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 8.551.635,00), que se comprometió en cancelar la compradora M.S.d.G., mediante el pago que realizaría en nombre de la vendedora, de pasivos sociales correspondientes a las acciones dada en venta. B) La diferencia, es decir la suma de Catorce Millones Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Tres Bolívares Exactos (Bs.14.177.403,00), seria cancelada por la compradora a la vendedora, en la forma siguiente: B.1) La cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs. 7.177.403,00), el día 15 de enero de 2001. B.2) La cantidad de de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), el día 15 de Noviembre de 2001.

Que en nombre de su representada admiten que solo fue representado en dos (2) letras de cambio, del saldo deudor del precio de venta de las acciones la cantidad de Catorce Millones Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs.14.117.403,00), ambas letras fueron emitidas el día 8 diciembre de 2000, fecha de la celebración del contrato, con vencimiento la primera de ellas, el día 15 de enero de 2001, y la segunda, el día 15 de Noviembre de 2001, ambas signadas con los números 1/1 y ½ cuya beneficiaria legitima de los referidos instrumentos cambiarios es su representada M.D. de Rodríguez.

Que es cierto y así expresamente lo aceptan, que entre las partes contratantes, se convino que como parte de pago del precio de venta de las acciones, la compradora M.S.d.G., cancelaría en nombre de la vendedora la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 8.551.635,00) a la Sociedad CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ESTHETIQUE, C.A, que adeudaba la vendedora a la citada Sociedad Mercantil, de pasivos sociales correspondientes a las acciones dadas en venta.

Que es cierto y así lo aceptan, que el ciudadano H.R.A., en su condición de cónyuge legitimo de la vendedora propietaria, dio su consentimiento para la celebración del contrato de venta de acciones, manifestación de consentimiento expresada en el contrato de venta celebrado y que consta de documento autenticado, el día 08 de Diciembre de 2000, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 59, Tomo 78.

Rechazan y niegan que su representada, haya celebrado con la ciudadana M.S.d.G. un contrato de opción de Compra-venta debido a que la convención celebrada entre las partes, el día 8 de Diciembre de 2000, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto, se trata sin duda alguna de un contrato de venta definido expresamente en el artículo 1474 de Código Civil.

Rechazan y niegan que la ciudadana M.S.d.G., haya pagado en dinero en efectivo y moneda de curso legal a su representada M.D. de Rodríguez, la cantidad de Quince Millones Ochocientos Veintidós Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares (Bs.15.822.597, 00) como parte de la totalidad del precio de venta de las acciones.

Rechazan y contradicen que para el día 08 de Diciembre de 2000, la vendedora M.D. de Rodríguez, haya recibido de la compradora a su entera y cabal satisfacción la cantidad de Quince Millones Ochocientos Veintidós Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares (Bs.15.822.597, 00), en dinero efectivo.

Rechazamos y contradecimos que la compradora M.S.d.G., haya pagado la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.8.551.635,00), mediante pago hecho por ella de pasivos sociales correspondientes a las acciones dadas en venta.

Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, el alegato presentado por la Demandada-reconviniente, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, cuando afirma que su representada en su condición de vendedora no efectuó la tradición legal y entrega material de las acciones objeto de la venta.

Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, lo esgrimido pro el Apoderado Judicial de la parte Demandada- reconviniente, de que las Letras de Cambio aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por parte de la compradora, el día 15 de enero de 2001, y 15 de Noviembre de 2001 y representativas del salgo deudor de la obligación, perdieron su vigencia por efecto de la expiración del contrato celebrado.

Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en el sentido de su representada M.D. de Rodríguez, no ofreció en venta sus acciones, a los otros accionistas de la compañía, de tal forma que pudieran ejercer estos, el derecho de preferencia para comprar dichas acciones, conforme al articulo 317 del Código de Comercio.

Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes en nombre de su representada M.D. de Rodríguez, que el contrato de venta celebrado el día 8 de diciembre de 2000, la vendedora no cumplió con la tradición legal y la entrega material de las novecientos ochenta (980) acciones, por ella vendidas a la compradora.

Rechazan y contradecimos en todas sus partes que su representada M.D. de Rodríguez y su cónyuge H.R., se hayan comprometido a realizar la tradición de la acciones objeto de la venta antes del día 15 de Diciembre del año 2001.

Rechazan y contradicen en todas sus partes en nombre de su representada M.D. de Rodríguez, que la comunidad conyugal de los esposos Rodríguez –Díaz haya contraído obligaciones con la demandada-reconviniente.

Rechazan y contradicen en todas sus partes en nombre de su representada, que el ciudadano H.R.A., haya suscrito contrato alguno con la demandada- reconviniente, el día 08 de diciembre de 2000, y menos aun que le haya vendido las novecientos ochentas (980) acciones por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) por cuanto él, no es titular legitimo, ni suscriptor de acciones en la citada Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ESTHETIQUE, C.A.

ARGUMENTOS DE LA DECISION DE LA RECONVENCION

DEL RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA RECONVENCION

La parte demandada reconvenida manifiesta que

…Que de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan y contradicen en todas sus partes la estimación hecha por la parte demandada-reconviniente en la cantidad de Bs. 15.822.597,00, por exagerada , ya que para la estimación del valor de la demanda, debió dársele cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, que la única suma pagada por la compradora a la vendedora como parte de pago del precio de venta de las acciones, alcanza la suma de Bs. 7.270.692,00, y en consecuencia esta seria la cuantía de la acción de resolución y no otra…

Visto el rechazo de la cuantía presentado por la parte reconvenida, observa este Juzgador que el mismo señala que la misma es exagerada por cuanto a su decir la única suma cancelada por la demandada era la de Bs. 7.270.692,00, y no otra y por ello considera que la estimación es exagerada, a este respecto observa este Juzgador que efectivamente la reconviniente acciona pretendiendo la devolución de Bs. 15.822.597,00, que presuntamente cancelo al momento de la realización del negocio, el reconvenido indica que debe aplicarse el articulo 31 del código de Procedimiento Civil, para este calculo, al respecto es de destacar que el articulo 31 ejusdem establece:

Artículo 31 Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Como puede observarse de la norma se calcula la estimación por el capital demandado y sus intereses, gastos de cobranzas, y daños y perjuicios, ahora bien, en este caso el actor los estimos en base al monto que reclama, que el mismo proceda o no, no es obvice para que el calculo sea en base a lo reclamado, ya que no sabemos en este momento si ese monto señalado va a ser condenado o no, por tales razones SE NIEGA la oposición a la estimación de la reconvención realizada y se deja la misma en Bs. 15.822.597,00 (hoy Bsf.15.822,60), y así se decide.-

En primer lugar en relación a la conformación de la legitimación ad causan de los sujetos pasivos de la presente reconvención, toda vez que el codemandado en reconvención ciudadano H.R., manifiesta no tener ninguna obligación para con la accionante y que el no suscribió el contrato in comento, este Tribunal reitera el criterio jurisprudencial traído a colación en la decisión de la falta de cualidad propuesta y se permite transcribir parte del mismo en los términos siguientes:

… De manera que, ante la evidencia de que una persona está casada, debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge.

2.2 En el caso de autos, la solicitante trajo a los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la solicitante y el ciudadano A.P. contrajeron nupcias el 20 de marzo de 1984, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal. Por otro lado, también constan en las actas los documentos que acreditan que A.P. adquirió las acciones objeto del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa en 1989, por lo que esos bienes podrían formar parte de la comunidad conyugal.

Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:

De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).

De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)

Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.

Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.

En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.

Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de E.C. y C.P. que recoge la demanda es el cumplimiento de un contrato de venta de las acciones propiedad de A.P. en tres sociedades anónimas. Respecto de los bienes, la Sala observa que se trata de cosas muebles, concretamente acciones que, se presume, pertenecen a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fueron adquiridas por uno solo de los cónyuges –A.P.-.

Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe suponerse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Orgilia A.T. y A.L.P.B., porque lo que se pretende con la demanda por cumplimiento de compraventa es que los bienes muebles sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió ser producto de un juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa.

En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: M.M.O.d.M.), razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio.

Dicho criterio no es sino una reiteración, en un caso concreto, del razonamiento general que esta Sala expresó en relación con el carácter de orden público de la falta de cualidad en la decisión n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional….”

De tal manera que consta en el documento de compra venta de acciones, que la venta fue propuesta por la actora-reconvenida ciudadana M.D., y que en la parte in fine del mencionado documento, el ciudadano H.R.A.., suscribe como cónyuge de la vendedora y autorizando la venta, queda claramente demostrado que la negociación fue efectuado por la comunidad conyugal, y que se reconoce en el mismo que las acciones objeto de la negociación pertenecían a dicha comunidad con lo que se genero necesariamente un litisconsorcio necesario en esa relación jurídica, tanto para accionar como para ser accionados, y así expresamente se establece.-

En relación a la procedencia del análisis y resolución de la reconvención como nueva pretensión, considera este Tribunal necesario en relación a la reconvención propuesta, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 29-1-2002, expediente nro.2000-000991, donde estableció lo siguiente:

… La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Criterio este acogido por este Juzgador, y en consecuencia al ser la reconvención una nueva demanda, dentro del procedimiento, con una nueva pretensión esta vez por parte del demandado-reconviniente en contra de los reconvenidos, considera este Juzgador en base a lo planteado que debe proceder a decidir la reconvención planteada, lo cual hace en los términos siguientes:

La parte demandada-reconviniente plantea que el contrato suscrito con la Actora-reconvenida no era una compra venta, sino una opción de compra venta, “… en el cual la propietaria de las acciones se obligo a vender a la optante novecientas ochenta acciones nominativas de su propiedad como antes ha señalado y a tal efecto su representada como parte de la totalidad del precio o sea de treinta millones de bolívares, le entrego como adelanto a la demandante la suma de Bs. 15.822.597,00…”, y que el contrato de compra venta de las acciones “…nunca de se materializo debido a que la propietaria de las mencionadas acciones no cumplió con su obligación de hacer la tradición legal a su representada; formalización esta que estaba sujeta al momento en que la propietaria de las acciones hiciera la tradición legal, hecho que nunca ocurrió; de modo pues que no hubo perfeccionamiento de la venta…”, así mismo señala en su reconvención que la parte Actora reconvenida no cumplió con la cláusula tercera del contrato suscrito.-

Este Tribunal al respecto observa que cursa en el cuaderno principal de este expediente contrato suscrito entre la parte demandada-reconviniente y los ciudadanos M.T.D.D.R. Y H.R.A., de fecha 08 de diciembre del año 2000, ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde quedo anotado bajo el numero 59, Tomo 178, de los libro de autenticaciones, documento este reconocido por ambas partes, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio al demostrar la negociación efectuada, ahora bien al analizar dicho documento tenemos que en el mismo se establece “… entre M.D.… … a la que de ahora en adelante se hará referencia como “la propietaria” por una parte y por la otra la ciudadana MARIELA EUGENIA SALAZAR… … a la que a los solos efectos de este documento se denominara “la optante”, … … se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra, el presente contrato de opción de compra venta, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

… segundo: la propietaria da a la optante a partir de la autenticación de este documento la opción de comprar la totalidad de las acciones descritas en la cláusula anterior, con todos los derechos inherentes, de acuerdo a las condiciones y términos establecidos en este documento. ... segundo: El precio de las acciones objeto de esta operación ha sido establecido en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), los cuales se ha convenido entre las partes que serán cancelados por la optante de la manera siguiente: A) A la firma de este documento cancela la suma de quince millones ochocientos mil quinientos noventa y siete bolívares exactos (Bs.15.800.597,00), los cuales declara recibir la propietaria en este acto así: SIETE MILLONES DOSCIENTOS SENTENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.7.270.972,00),

En relación a la diferencia entre los contratos de opción de compra venta y los contratos de venta pura y simple, la jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial.

La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil.

Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

El Tribunal Supremo ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, que debe entenderse como tal [opción de compra], aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.

Así mismo la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. en sentencia de fecha 22-3-13, expediente nro. AA20-C-2012-00274, donde se señalo lo siguiente:

…No obstante lo expresado y en aras de la flexibilización que esta Sala ha efectuado a las exigencias técnicas que deben estar presentes en los escritos de formalización, en cumplimiento de los preceptos Constitucionales establecidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entrará a conocer la denuncia.

Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano D.A., “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.

Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

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El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub índice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.

Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide….”

Igualmente la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2-6-2015, exp. AA20-C-2014-000657, (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/178065-RC.000299-2615-2015-14-657.HTML), en la cual se señalo lo siguiente:

…Con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 15 eiusdem, y los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabo a “los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, a la obtención oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley, y a los principios de Seguridad Jurídica”

Al respecto, el formalízate expuso:

…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento por parte de la recurrida del artículo 15 eiusdem y 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haberse infringido los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, a la obtención oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley, y a los principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima o Expectativa Plausible, que le han generado a mis mandantes un estado de indefensión dado que la sentencia dictada por la recurrida quebranta dichas normas de rango Constitucional.

(…Omissis…)

Aplicó el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil a través de sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, que es posterior al inicio del presente juicio.

En efecto el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil establece el inicio de la relación jurídico-procesal entre particulares, es decir, que la misma comienza al momento de que la parte que reclama algún derecho y propone la demanda por ante el Secretario del Tribunal que corresponda, siendo esta fecha de recepción la que indicará los criterios jurisprudenciales aplicables para los casos que se discutan ante los Tribunales de la República. Así, al calificar el contrato de Opción de Compra-Venta como un verdadero contrato de Compra-Venta, el Juez de la sentencia recurrida aplicó el criterio esgrimido en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, emanada de esta Sala de Casación Civil, (…), expediente N° 2012-000274; sin tomar en consideración que dicho criterio no era aplicable a este caso, ya que la parte actora presentó la demanda en fecha 11 de marzo de 2013, siendo admitida por el Tribunal de la causa en fecha 19 de marzo de 2013.

Siendo ello así, es evidente que al aplicar un criterio proferido con fecha posterior por la Sala de Casación Civil, el Juez de la recurrida viola la irretroactividad de un criterio jurisprudencial, pues el inicio de la relación jurídico-procesal, se establece a través de la fecha de recepción del escrito que contiene el libelo de demanda como fecha última de los criterios aplicables para el caso al incoarse la acción el día 11 de marzo de 2013, el criterio existente al momento de iniciarse la litis contentiva de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta tal como fue calificada por la parte actora, es el que venía siguiéndose en las decisiones N°358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C.A., N° 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y NJ°198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P., mediante las cuales se seguía el criterio de que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio; por lo tanto, guiándose el Juez de la recurrida por una sentencia con fecha posterior a la fecha de inicio del proceso entiéndase 11 de marzo de 2013, no tiene alcance jurídico el criterio acogido por el Juez, en virtud de que el mismo empezó a regirse a partir del 22 de marzo de 2013, evidenciándose claramente la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, quedando mis representados en flagrante estado de indefensión por violación de principios de rango constitucional…

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Para decidir, la Sala observa:

Sostiene el formalizante que la recurrida aplicó un criterio que fue establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, que es posterior al inicio del presente juicio es decir el 11 de marzo de 2013, doctrina que para el momento de la interposición de la demanda no estaba vigente.

Que el criterio en comento, aplicado por el Juez de Alzada, sostiene que los contratos de opción de compra–venta son un verdadero contrato de compra-venta, cuando el criterio que imperaba para el momento de la interposición de la demanda (11 de marzo de 2013) era el que establecía que estas opciones de compra venta son meros contratos preparatorios para el contrato final, aun cuando se cumplan los requisitos de consentimiento, objeto y precio, de manera que según sus dichos le fue aplicado tal criterio de forma retroactiva violándole de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

La sentencia impugnada, en referencia a lo delatado, señaló lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE LA PARTE APELANTE SUPOSICIÓN FALSA:

Señala el recurrente ‘…le concede el título y/o calificación al contrato como de COMPRA VENTA, siendo en realidad que las partes celebraron un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, pues es evidente que el A-QUO fundamenta su análisis en la denominación de las partes que suscriben el contrato y no en la verdadera intención de las partes, la cual no era otra que la celebración de un contrato de opción de compra venta. Siendo ello así al darle el Aquo, una calificación distinta a la pactada entre las partes contratantes incurre en un error de derecho por desviación ideológica en virtud de suposición falsa, y así expresamente pido sea declarado…’.

En relación al Contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil, (…) en el Exp. 2012-000274, señaló lo siguiente:

‘…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P.. Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Como se observa de la citada sentencia, que la Sala retomó el criterio en el sentido de que las ofertas de ventas deben equipararse a la venta pura y simple, siempre y cuando concurran los elementos de ésta, consentimiento, precio y objeto. En el contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA entre N.J.F. y J.D.J.M. con la ciudadana M.C.G.B., se observa que existen estos tres (3) elementos, el consentimiento libremente manifestado, un precio, cuyo pago fue estipulado en varias partes y el inmueble objeto de la oferta, por lo tanto el Juez A-quo no incurrió en suposición falsa al calificar el Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA como COMPRA-VENTA. INCONGRUENCIA NEGATIVA y DESNATURALIZACION DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA:

Señaló el recurrente lo siguiente:

‘…por lo que el reclamo de la accionante principalmente se centró en la forma de cómo se debieron computar los días señalados en el contrato de opción de compra venta, y la defensa presentada se dedicó a señalar la forma de cómo según la legislación vigente se debieron computar los mismos; ahora bien, el A quo, en su fallo definitivo no realiza ningún análisis de dicho alegato presentado por la parte accionante ni tampoco realiza su apreciación con relación a la defensa señalada, por lo que claramente incurre en el vicio de incongruencia negativa…’.

‘…ahora bien, al presentar la parte actora un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA y solicitar su cumplimiento basado su pretensión en que los días señalados en dicho contrato debieron computarse en días hábiles; y al haber dado otra calificación al contrato suscrito entre las partes, el A-QUO desnaturalizó el mismo ya que le otorgó consecuencias jurídicas distintas a las contratadas por las partes…’.

En relación a este punto la jurisprudencia del M.T., tiene establecido que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Por lo tanto es una obligación del Juez considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En la presente causa la demandante solicitó que los demandados le otorgaran el documento definitivo de traspaso de la propiedad, del Bien Objeto del contrato de Compra Venta cuyo cumplimiento se solicita y que éstos le recibieran la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo); el apoderado del demandante en la contestación a la demanda admitió que el Inmueble objeto de la venta era de su mandante y que éstos habían recibido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) como parte de pago al precio pactado; y el Tribunal A-quo en su sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, ordenando a los vendedores (demandados) a recibir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y a otorgarle el documento de propiedad la ciudadana M.C.G.B. (demandante) , y visto que no ejerció recurso de apelación por el principio de Reformatio In Peius este Tribunal de Alzada se limita a decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación.

Ahora bien, quedando establecido que en los contratos de Opción a Compra Venta, cuando concurren los tres (3) elementos, consentimiento, objeto y causa, son verdaderos contratos de compra venta; siendo así el contrato suscrito por los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M. con la ciudadana M.C.G.B., es un contrato de compra venta, por lo tanto el vencimiento de los ciento cincuenta (150) días más los treinta (30) días de prórroga, no significa que el mismo haya quedado sin efecto, por el contrario el contrato mantiene su vigencia y el vencimiento del lapso estipulado el efecto que acarrea es el establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, es decir que cualquiera de las partes podía demandar la ejecución del mismo o la resolución.

En ese mismo orden de ideas el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, además conforme a la norma sustantiva civil, los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, y siendo así que el mencionado contrato suscrito entre la demandante y los demandados es un contrato de venta, donde los vendedores no han hecho la tradición legal del Inmueble ni la compradora ha realizado el pago restante del precio pactado, por lo tanto, todos estos hechos se subsumen en los artículos 1.159,1.160,1.161,1.167 y 1.474 del Código Civil Venezolano. Y siendo así que esta alzada observó ninguno de los vicios señalados por la parte apelante es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia del Tribual A-quo…

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Se colige de la precedente trascripción, que el juez de la recurrida al momento de establecer su decisión lo hizo interpretando que el contrato de “opción de compra–venta de inmueble” contiene los tres elementos fundamentales “consentimiento, objeto y causa” para ser considerado por su naturaleza un contrato de venta, y que por lo tanto “tienen fuerza de ley entre las partes” y “los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio”.

Del mismo modo se observa, que la recurrida en su análisis, toma como referente una sentencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2013, que no se encontraba vigente al momento de la presentación de dicha querella 11 de marzo del mismo año.

La doctrina de esta M.J. ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado

A fin de verificar la interpretación de la recurrida del denominado contrato de “opción de compra venta” autenticado en fecha 26 de julio de 2012, y si tal interpretación podría constituir una violación constitucional por aplicación retroactiva de la doctrina, debe examinarse la recurrida, en el particular de la interpretación del contrato, en la cual señaló lo siguiente:

…En la presente causa la demandante solicitó que los demandados le otorgarán el documento definitivo de traspaso de la propiedad, del Bien Objeto del contrato de Compra Venta cuyo cumplimiento se solicita y que estos le recibieran la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo); el apoderado del demandante en la contestación a la demanda admitió que el Inmueble objeto de la venta era de su mandante y que estos habían recibido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) como parte de pago al precio pactado; y el Tribunal A-quo en su sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, ordenando a los vendedores (demandados) a recibir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y a otorgarle el documento de propiedad la ciudadana M.C.G.B. (demandante) , y visto que no ejerció recurso de apelación por el principio de Reformatio In peius este Tribunal de Alzada se limita a decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación. Ahora bien, quedando establecido que en los contratos de Opción a Compra Venta, cuando concurren los tres (3) elementos, consentimiento, objeto y causa, son verdaderos contratos de compra venta; siendo así el contrato suscrito por los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M. con la ciudadana M.C.G.B., es un contrato de compra venta, por lo tanto el vencimiento de los ciento cincuenta (150) días más los treinta (30) días de prórroga, no significa que el mismo haya quedado sin efecto, por el contrario el contrato mantiene su vigencia y el vencimiento del lapso estipulado el efecto que acarrea es el establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, es decir que cualquiera de las partes podía demandar la ejecución del mismo o la resolución. En ese mismo orden de ideas el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, además conforme a la norma sustantiva civil, los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, y siendo así que el mencionado contrato suscrito entre la demandante y los demandados es un contrato de venta, donde los vendedores no han hecho la tradición legal del Inmueble ni la compradora ha realizado el pago restante del precio pactado, por lo tanto, todos estos hechos se subsumen en los artículos 1.159,1.160,1.161,1.167 y 1.474 del Código Civil Venezolano. Y siendo así que esta alzada observo ninguno de los vicios señalados por la parte apelante es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia del Tribual A-quo…

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De la trascripción anterior de la recurrida donde analiza el contrato denominado como “opción de compra venta”, se colige que el juez superior, determinó que en el, confluye los tres elementos por ello el juez superior concluyó, por vía de interpretación, que al estar presentes en el documento denominado opción de compra venta, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debía estimarse que se estaba en presencia de una verdadera venta, quien luego de realizar el análisis del documento fundamento de la presente acción por cumplimiento de contrato, lo llevó a decidir que éste constituía una perfecta venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, se fijó y pagó parte del precio.

En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de forma retroactiva, se concluye que el juez de alzada lo que hizo fue interpretar la naturaleza del negocio jurídico que le fue sometido a su arbitrio, analizando y concluyendo de manera coherente la situación de hecho planteada, y el derecho que debía aplicar, tomando en cuenta los elementos necesarios previstos en el Código Civil, para que una negociación sea considerada como venta, llegando a la conclusión que el documento mal llamado opción de compra venta, es una venta pura y simple por contener como ya se señaló los tres elementos esenciales para ser considerado un verdadero contrato de compra venta, lo cual no constituye una violación a los derechos constitucionales, pues por el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo.

El demandante, desarrolló su pretensión procesal de acuerdo a lo que estimaba correcto desde el punto de vista de derecho y ese razonamiento y fundamento jurídico, fue avalado y reconocido posteriormente por la Sala de Casación Civil, y el juez superior concluyó por decidir con el criterio de derecho correcto, a tono con la doctrina moderna. No hubo indefensión para el demandado, sólo un procedimiento adverso. Así se decide.

En consecuencia, la Alzada no incurrió en la infracción de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 15 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece….”.

Consono con la sentencia que precede que este Tribunal acoge en su plenitud, pasa este Tribunal a realizar la revisión del contrato traído a litigio y establece lo siguiente:

En base a lo panteado y al analizar el contrato presentado observa este Juzgador que en el mismo las partes establecen que el contrato es una opción de compra venta, ahora bien, se observa que el precio de la opción fue estipulado en Bs.30.000.000,00, que se cancelaron la cantidad de 15.800.597,00 quedando pendiente la cantidad de 14.177.403,00, es decir que fue cancelado mas del 50% del valor total de la negociación, dándose así claramente cumplido uno de los primeros requisitos de la venta como lo es el precio y parte de pago del mismo y así se establece.-

La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción, en el caso de la venta, es el tiempo para cancelar las cantidades restantes de la misma, plazo este que es determinado claramente en el contrato in comento en su cláusula tercera, y así se establece.-

En relación al consentimiento, de la revisión del contrato presentado así como de la reconvención y de la contestación a esta es indudable que ambas partes reconocen haber realizado la negociación jurídica objeto de litigio es decir que efectivamente convinieron en ella, por lo que se cumple claramente con este requisito y así se decide.-

De lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que de la prueba documental aportada y reconocida por ambas partes como lo es el contrato de marras, se evidencia que entre las partes no se pacto un contrato de opción de compra venta, sino en efecto en contrato de venta a plazos y así se decide.

Ahora bien corresponde analizar si efectivamente se dieron cumplimiento a los parámetros establecidos en la venta para poder verificar la procedencia o no de la reconvención planteada por resolución de contrato de venta, a este respecto puede observarse que el demandado reconviniente alega que acciona por cuanto la demandante-reconvenida es accionada “…por no haber cumplido los reconvenidos con la obligación establecida en la cláusula tercera del citado contrato, esto es no haberle hecho a su representada la tradición legal y la entrega material de las 980 acciones que les fueron dadas en venta a lo cual estaban obligados como cónyuges copropietarios a hacer ante el día 15 de diciembre del año 2001 fecha esta para lo cual estaba obligada su representada a pagar la suma de Bs. 7.177.405,00. Desprendiéndose del contenido de la cláusula tercera del precitado contrato que para que la mencionada porción de dinero o cuota fuera cancelada a la demandante de autos esta ultima primero debía hacer o cumplir con su obligación de hacer la tradición legal a su deudora, momento para el cual se hacia exigible la obligación del pago de dicha cuota por parte de la prenombrada deudora, pero sucedió que la querellante y cónyuge nunca cumplieron con esta obligación…”

Esta Cláusula tercera del contrato de venta de acciones suscrito el día 08 de Diciembre de 2000, instrumento fundamental de esta acción se estipulo y acordó entre las partes que la venta se realizaría por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000,00), y se estableció como forma de pago la siguiente: Quince Millones Ochocientos veintidós mil quinientos noventa y siete bolívares (15.822.597,00), al momento de la firma del contrato los cuales la vendedora declaro recibir en ese acto de la forma siguiente: Bs.7.270.962,00 en dinero en efectivo y de curso legal en el mismo acto, y la cantidad de Ocho Millones Quinientos y Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 8.551.635,00), que se comprometió en cancelar la compradora M.S.d.G., mediante el pago que realizaría en nombre de la vendedora, de pasivos sociales correspondientes a las acciones dada en venta. B) La diferencia, es decir la suma de Catorce Millones Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Tres Bolívares Exactos (Bs.14.177.403,00), seria cancelada por la compradora a la vendedora, en la forma siguiente: B.1) La cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs. 7.177.403,00), el día 15 de enero de 2001. B.2) La cantidad de de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), el día 15 de Noviembre de 2001.-

A este respecto y en relación al pago la parte demandada reconoce la existencia del contrato de compra venta de las acciones de fecha 8-12-2000, autenticado en la Notaria Publica 2da de Puerto Ordaz, bajo el nro.59, tomo 178 de los libros respectivos, al cual se le otorga pleno valor probatorio al demostrar el negocio jurídico realizado entre las partes.

En fecha 9 de Marzo de 2001, bajo el nro. 19, folios del 124 al 127, Tomo A Nro. 15, la actora-reconvenida, participa al Registro Mercantil, la oferta de venta realizada en fecha 8-12-2000., lo que evidencia la participación de la compra venta de las acciones al Registro Mercantil, documento este que no fue tachado de falso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve la actora-reconvenida como prueba a fines de demostrar el ofrecimiento en venta de sus acciones a los otros socios, Comunicación de fecha 23/03/2000, enviada por la vendedora a la administración del CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ ESTHETIQUE, C.A, donde ofrece en venta las acciones de su propiedad y que representan el 49% del Capital Social por la cantidad de (Bs. 55.000.000,00) lo que en la actualidad corresponde a la cantidad de (Bs.F. 55.000,00). Al respecto observa este Juzgador que al ser un documento Privado proveniente de tercero como lo es la ciudadana L.V., quien presuntamente la recibió, la misma debía ser ratificada en juicio conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha prueba y así se establece.-

En relación a la prueba documental promovida por la actora-reconvenida, referida a Comunicación de fecha 02/03/2001, enviada por la vendedora a la presidenta del CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ ESTHETIQUE, C.A, donde participa la venta de las 980 acciones de su propiedad a la ciudadana M.S.d.G.., observa este Tribunal que la misma se encuentra recibida en fecha 05-3-2001, con una firma ilegible y donde se lee “la recepción de este documento no implica la aceptación de ninguno de sus términos”, al revisar este documento, se observa que no se sabe quien es el receptor del documento, así mismo por ser el receptor un tercero, debía ser ratificado el mismo en juicio al no hacerse carece de valor probatorio y así se establece conforme al articulo 431 ejusdem.-

Promueve la reconvenida Periódico de Circulación Local “Guayana Mercantil” de fecha 10/05/2001, donde aparece publicada la participación de la venta de las 980 acciones, documento este que el Tribunal le concede valor probatorio al evidenciar la participación de la venta al registro Mercantil, y así se establece.-

Promueve como prueba documental consignación realizada por la vendedora ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz de un ejemplar del periódico “Guayana Mercantil”, de fecha 10/05/2001, en el expediente de la compañía CENTRO DE MEDICINA ESTETICA L’ ESTHETIQUE, C.A, el día 17/07/2001., el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al demostrar la consignación ante el registro del ejemplar antes mencionado y así se establece.-

En relación a las letras de cambio marcada con el Nro.1 /2 de fecha 08/12/2000 con vencimiento 15/01/2001, por la cantidad de (Bs. 7.177.405,00) lo que en la actualidad corresponde a la cantidad de (Bs. F. 7.177,45). Y la el Nro. 2/2 de fecha 08/12/2000 con vencimiento 15/12/2001, por la cantidad de (Bs. 7.000.000,00) lo que en la actualidad corresponde a la cantidad de (Bs. F. 7.000,00)., el Tribunal en cuanto a dichos instrumentos les otorga valor probatorio en cuanto demuestran una relación jurídica entre las partes y que se reflejan en dichos instrumentos y así se establece, mas no aportan nada en relación al cumplimiento o no de la accionada de efectuar la tradición legal de las acciones vendidas y así se establece.-

En materia de compra-venta de acciones podemos señalar que en relación a la propiedad de las acciones el código de comercio establece en su artículo 296:

Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.

En relación a la norma in comento y a la prueba y efectos de la venta de acciones tenemos sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de julio de 2014, en el recurso de revisión incoado por el ciudadano I.F.G. de la sentencia N° 1053 del 26 de septiembre de 2013, expediente n.° 13-1157 dictada por la Sala Político Administrativa de este M.T., estableció lo siguiente:

…Al respecto aprecia la Sala que el artículo 296 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero

Por su parte, los artículos 217 y 221 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección

.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo N°. 287 del 5 de marzo de 2004, caso: G.M., en el cual se señaló que “…en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala).

En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero’.

De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

‘Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección’”.

El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante los fallos N° 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, caso: (Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A.) en el cual estableció lo siguiente:

En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que ‘(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)

.

Tal como fue expuesto anteriormente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Flora, C.A., alegaron en su solicitud de revisión la violación del principio de confianza legítima por parte de la Sala Político Administrativa, por cuanto en su criterio la misma aplicó un nuevo criterio jurisprudencial para la resolución del caso de autos, apartándose del criterio reiterado que venía desarrollando la Sala para la resolución de casos similares hasta la fecha de la decisión.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en el fallo No. 336 del 6 de marzo de 2003, caso: E.L., realizó el análisis del artículo 296 del Código de Comercio y al efecto señaló:

‘En el caso bajo análisis, es precisamente la cualidad de accionista la invocada por el actor a fin de establecer su legitimación para el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto, por lo que a efectos de comprobar el mencionado requisito de admisibilidad resulta necesario que el recurrente demuestre el carácter que se atribuye.

En este sentido se observa, que el recurrente presentó a efectos de demostrar su legitimidad un título original de fecha 2 de junio de 1992, expedido por la compañía Bancor, S.A.C.A., por 62 acciones, en el cual se señala el capital social de la compañía y el número de acciones en las que se encuentra representado el mismo, el cual cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente.

Igualmente, se advierte que en la pieza 6 del expediente cursa copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., llevado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dentro del cual consta al folio 4.472, copia certificada de un acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Bancor, S.A.C.A., celebrada el 29 de septiembre de 1992, en la que se encontraba presente el recurrente ciudadano E.L.B. con 682 acciones.

No obstante lo anterior, el juzgado a quo, consideró insuficientes tales documentos a los fines de demostrar la condición de accionista del recurrente y por ende su legitimidad para el ejercicio de la acción incoada, apoyando tal decisión en que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio venezolano, la condición de socio accionista de una sociedad anónima se prueba con la inscripción en el libro de accionistas de la compañía que se trate.

En efecto el precitado artículo dispone expresamente lo siguiente:

‘Artículo 296.-La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismo[s] libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’.

La doctrina venezolana al interpretar el precepto transcrito, se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.

En opinión de A.M.H., la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.

En este sentido el señalado autor ha sentado, con referencia a la cesión de acciones representadas en títulos, lo siguiente:

‘la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:

  1. a. que el cedente haya entregado el título cesionario; y

  2. b. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas.

Tales reglas se derivan –directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de la transmisión de acciones nominativas.

(omissis...)

Cuando se afirma que el consentimiento opera la transferencia «en las relaciones internas entre transferente y adquirente» (Ascarelli) o que «la anotación hecha sólo sobre el título únicamente tiene eficacia entre las partes» (Ferrara, hijo) se hace referencia a la negociación extracartular de transmisión en base a la cual el cesionario podrá exigir al cedente la entrega del título y la firma en el Libro de Accionistas, pero el acuerdo de voluntades no legitima (por sí solo) cartularmente al cesionario frente al cedente. El cesionario no podrá utilizar el título para derivar ninguna acción ex-título contra el cedente. La cesión del título sólo se integra y sólo es eficaz con la anotación en el Libro de Accionistas’. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica A.B., Cuarta Edición, Caracas 1998, pág. 1088, 1990).

De esta forma la transmisión del título de la acción, legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía, mas no implica per se que el adquirente obtenga la cualidad de accionista con la sola tradición del título.

Es cierto que los accionistas tiene derecho a la emisión de un título representativo de las acciones nominativas que posean, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 293 del Código de Comercio, sin embargo, dicho título no constituye prueba suficiente de la cualidad de accionista de quien lo posea, por cuanto la ‘acción’ puede existir con prescindencia del mismo.

Este criterio ha sido también acogido por la jurisprudencia nacional, encontrándose dentro de los precedentes emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia dictada el 5 de abril de 1989, Caso: Banco Unión C.A. contra Banque Worms, S.A., en la cual se destaca que la inscripción en el libro de accionistas de la cesión de acciones nominativas, es un requisito que debe ser cumplido para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y a los terceros.

Igualmente en sentencia Nº 373 de fecha 24 de abril de 1998, la referida Sala de Casación Civil, aseveró que ‘...el traspaso de acciones de una compañía anónima para que surta efectos legales debe inscribirse en el Libro de Accionistas’…”.

En relación al cumplimiento de las obligaciones observa este Juzgador que de las pruebas aportadas no fue presentado el libro de accionistas que demostrara que efectivamente se habían asentado la venta y traspaso de las acciones a la nueva accionista, hecho este que reconoce expresamente el actor-reconvenido, así como tampoco se evidencia que se hubiere realizado la asamblea correspondiente para realizar la venta y respetar el derecho de preferencia de los otros socios a la adquision de las acciones, por lo que no consta en autos que se hubieren cumplido con todos los requisitos que establece nuestro ordenamiento mercantil para la realización definitiva de la negociación planteada en cuanto a la venta de las acciones, así mismo de las pruebas aportadas se evidencia que la parte demandada reconviniente canceló la suma de 15.822.597,00., los cuales recibió la demandada al momento de suscribir la negociación según la cláusula tercera del contrato de compra venta, y habiendo quedado debidamente reconocido dicho contrato y con pleno valor probatorio, es evidente en consecuencia que el monto cancelado es el ya identificado por este Juzgador, no trayendo a los autos la actora-reconvenida, , elementos que desvirtuaran lo señalado al efecto en el contrato teniendo esta a su vez la carga probatoria de sus alegatos y así se establece.-

Al no haber cumplido la demandante-reconvenida y su cónyuge reconvenido en este proceso, con las obligaciones que establece el código de comercio en relación a la venta de acciones mercantiles, considera este Tribunal procedente la reconvención propuesta y en consecuencia resuelto el contrato de opción de compra venta objeto de este litigio y así se establecerá en la definitiva del fallo.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo propuesta por la parte demandada-reconvenida M.E.S.D.G., identificada en esta decisión, de falta de cualidad de la parte actora ciudadana M.T.D.D.R., para sostener el presente juicio.-

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA propuesta por la parte demandada reconviniente ciudadana M.E.S.D.G., contra los ciudadanos M.T.D.D.R. y H.R., todos plenamente identificados en la primera parte de este fallo, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 178, de fecha 08/12/2000.-

CUARTO

Se condena a los ciudadanos M.T.D.D.R. y H.R., devolver a la parte demandada reconvenida ciudadana M.E.S.D.G., la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 15.822.597,00) equivalente a QUINCE MIL OCHOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bsf.15.822, 51).-

QUINTO

Se condena a los ciudadanos M.T.D.D.R. y H.R., A cancelar a la parte demandada reconvenida ciudadana M.E.S.D.G., los intereses devengados por la suma condenada, causados desde el día 15 de enero de 2001, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, que deberán ser calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%), a la tasa del 1% mensual.-

TERCERO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte Actora-reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en la reconvención de el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 168 y 170 del Código Civil.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS Y QUINCE DE LA TARDE (02:15 P.M.). CONSTE.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

JSM/jjc/eloísa

Exp. 34.756.-

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