Decisión nº 132 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARJORY A.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U en Minería, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.185, domiciliada en la Urbanización las Cumbres, avenida 3, San Francisco, segunda etapa, casa Nº 52, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Solicitó la Inquisición de Paternidad a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) meses de edad. ---------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: M.J.B.P., venezolano, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.595.188, domiciliado en la Urbanización D.R.P., final sexta calle a la derecha Quinta Bochalema, Nº 99, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Refiere la ciudadana MARJORY A.C.M., que conoció al ciudadano: M.J.B.P., desde hace varios años porque siempre han sido amigos, que empezaron a salir juntos y salió embarazada, cuando se lo comunico el no estuvo de acuerdo y quería que interrumpiera el embarazo, ella continuó con su embarazo, y el día 25/11/2008 en el Centro Clínico Vargas, C.A, Parroquia R.G.M.A.A.d.E.M. nació su hija a quien nombro OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) meses de edad, quien también es hija de M.J.B.P., igualmente manifestó que cuando acudió al Registro Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M. para presentar a la niña, la Registradora citó al ciudadano: M.J.B.P., para que le diera el apellido a la niña, pero el se presentó con un abogado y se negó a reconocerla manifestando que no era su hija, por lo que fue presentada solamente con los datos de identificación de la progenitora quedando registrada bajo el Nº 024 Folio 024 Año 2009, y tomando en cuenta el interés superior de la niña y el derecho que tiene de ser reconocida por su padre biológico, solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, para de esta manera determinar la paternidad de su hija. ----------------------------------------------------------En fecha, dieciséis (16) de Febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se cito al M.J.B.P., antes identificado, para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u opusiera las defensas que considerara pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Visto los medios probatorios solicitados por la parte demandante, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio dieciséis (16), debidamente firmada en fecha 19-02-2009. ---------------------------------- Obra al folio dieciocho (18), boleta de citación del ciudadano: M.J.B.P., debidamente firmada en fecha 10-03-2009.--------------------------------------------------------- Llegado el día y la hora para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, El tribunal dejó constancia que el ciudadano: M.J.B.P., se hizo presente, y solicito al Tribunal una prorroga a fin de dar contestación a la demanda. Este Tribunal acordó diferir el Acto de Contestación de la demanda, para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.----------------------------- Llegado el día, para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, El tribunal dejo constancia que el ciudadano: M.J.B.P., se hizo presente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: J.H.A.C., titular de la cédula de identidad Nº

V.-14.250.286, Inpreabogado Nº 105.655, quien consigno escrito de contestación de la demanda. Quien lo hizo negando, rechazando y contradiciendo la acción de Inquisición de Paternidad incoada en su contra, que lo que tuvo con la ciudadana fue una relación de amistad. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio veintisiete (27), auto, mediante el cual este Tribunal acordó fijar para el 18 de mayo de 2009, la Toma de muestra para la Prueba Heredo – Biológica (ADN), y ordeno librar boleta de notificación a las partes quienes quedaron debidamente notificadas a los folios treinta y siete (37) y treinta y nueve (39). Asimismo, se oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Seccional Mérida.------------------------------------------------------------------------ Obra al folio treinta y uno (31) Consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve en un (01) folio útil Edicto firmado y retirado por la ciudadana: MARJORY A.C.M.. -------------------------------------------------------------Obra al folio treinta y tres (33) diligencia suscrita por la Abogada: R.V.U., Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Vigía, de fecha 26/03/2009, el cual contiene el Edicto que ordeno publicar el Tribunal.------------------------------ Obra al folio cuarenta y dos (42) Oficio Nº 9700-067-01135, de fecha 04-06-2010, emanado Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Seccional Mérida mediante el cual remiten resultas del Análisis de Prueba Heredo Biológica (ADN).---------------------------------------------- Obra al folio cuarenta y cuatro (44) auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2010, mediante el cual este Tribunal fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 10 de febrero de 2011, asimismo se ordeno notificar a las partes quienes quedaron debidamente notificadas a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51).------------------------------------------------------------------ Obra al folio cuarenta y ocho (48) diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, suscrita por la Abogada: R.V.U., Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante la cual retira las pruebas de Posiciones Juradas que fueron solicitadas en el libelo de la demanda, el Tribunal acordó retirar las Pruebas de Posiciones Juradas, promovidas por la parte actora.---------Llegado el día señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de la partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia que compareció la Fiscal Especial del Ministerio Público, abogada R.V.U., actuando en resguardo y garantía de los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, contra el ciudadano M.J.B.P., ya identificado. ----------------------------------------------------------------

Se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano M.J.B.P., ya identificado. Se ordeno incorporar las pruebas promovidas y se evacuaron los testigos presentados por la parte demandante estando presente la Fiscal principal Undécima del Ministerio Público. ---------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

La presente demanda de Inquisición de Paternidad se encuentra fundamentada en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York, en Enero de 1.990 en sus ordinales 1°, 2° y 3° respectivamente; así mismo los artículos 56 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 25, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde la ciudadana MARJORY A.C.M., identificada en autos, en su carácter de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, debidamente asistido por la Fiscal Undécima del Ministerio Público R.V.U., formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano: M.J.B.P., ya identificado. ------------------------------

En el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, el apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

El objeto de esta acción es lograr una Decisión Judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo haya reconocido voluntariamente.

Establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”. Ahora Bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, este juzgador lo hace de la siguiente manera.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: -------------------------------------------------------

DOCUMENTALES:

  1. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por Registradora Civil de la Parroquia R.G.. Observa quien suscribe, que la prueba documental promovida por la parte Demandante, el Tribunal la valora, la cual hace plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------2.- Citación emanada del Registro Civil de la Parroquia R.g. al ciudadano M.J.B.P..

  2. -Resultados de Análisis de Perfil Genético emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Genético, lo cual se hizo agregándolas. ----------------------En la comunicación recibida en éste despacho el día 15 de julio de 2010, donde arrojó los siguientes resultados: Hubo un valor de probabilidad de 99,73 % a 99,9%, siendo una paternidad extremadamente probable. Este Juzgador valora como plena prueba que el ciudadano M.J.B.P., es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia de la experticia de ADN, prueba esta realizada a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC), Laboratorio de Identificación Genética; donde los resultados fueron con una Paternidad Extremadamente Probable, con un porcentaje del 99,99%.

Una vez examinados los resultados de la Experticia, esta juzgadora aprecia que en efecto, durante el curso del procedimiento se hicieron aportes que nos llevan a deducir lo siguiente: Que la ciudadana M.A.C.M., tuvo una hija de nombre OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, tal como consta en la partida de nacimiento Nº 024, del año 2009 y que la misma es hija del accionado M.J.B.P. , ya identificado, tal como se evidencia de los resultados enviados por el CICPC, de la Experticia Heredo Biológicas y Hematológicas. Siendo forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 226, 227, 228 y 210 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIFICALES: Testimoniales de las ciudadanas: F.Y.F.A., L.M.R.N. y L.R.A.F..

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos: F.Y.F.A., L.M.R.N. y L.R.A.F., quienes debidamente juramentadas, se trata de personas mayores de edad, serias en sus respuestas, y al analizar detenidamente la deposición de estos testigos considera este Juzgador que los mismos conocen los hechos debatidos, así mismo dan razón de la existencia de una relación que existió entre M.A.C.M. y M.J.B.P. , ya identificados; Observa este Tribunal que los testigos conocen de los hechos y demostraron decir la verdad en relación a que la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, es hija de la ciudadana M.A.C.M., y el ciudadano M.J.B.P., por lo tanto este Juzgador le reconoce el valor probatorio a sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.---

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha llegado a la conclusión que entre la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, y el ciudadano M.J.B.P., existe un vínculo paterno filial, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, de nuestra Constitución, 71 y 16 de la Convención de de los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 210, 226,227 y 234 del Código Civil Vigente. ---------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana M.A.C.M., y el ciudadano M.J.B.P., a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, en virtud de haber

sido demostrada la filiación entre el padre y la niña con la prueba Heredo Biológica (ADN).

ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: En consecuencia, se ordena oficiar a las Autoridades Competentes en su debida oportunidad a los fines de estampar la nota marginal respectiva, en el Acta inserta bajo el Nº 024, Folios Nº 024 Año: 2009 de los Libros de Registros de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil. De conformidad con el artículo 217 y 472 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-------No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, notificar a las partes del presente proceso, de conformidad con el art. 251 del

Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.----------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría

Exp. N 5059

CAVM.-

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