Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: BP12-L-2008-000426

PARTE ACTORA: M.D.B., de nacionalidad Norteamericana, titular del pasaporte N° 136060117.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.Z. abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 31.452.

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNATIONAL C.A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.L. abogada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.610.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente asunto se inicia media te demanda que introdujera la profesional del derecho D.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 31.452, actuando en representación del ciudadano norteamericano M.D.B., titular del pasaporte N° 136060117, en contra de la empresa: PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNATIONAL C.A., y en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada, durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2008, cuando según lo expresa en su demanda fue despedido injustificadamente.

La presente causa fue admitida, sustanciada y mediada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien conoció la fase preliminar del proceso; y luego de no poder alcanzar una mediación efectiva, remitió los autos a este Tribunal de juicio, previa la contestación de la demandada que hiciera la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

De los autos consta, que la demandada en su contestación admitió la existencia de la relación de trabajo, tanto de su fecha de inicio como de terminación; alegó la existencia de unas condiciones de trabajo mediante la figura de una oferta de servicios integral o conocida en el medio laboral como paquete laboral, que implica el pago mensual del salario y de los beneficios que habitualmente se remuneran una vez finalizada la relación de trabajo; señala la accionada, que se trata de un trabajador extranjero contratado expatriado para laborar en Venezuela, mediante condiciones de contratación internacional y que en aras de ello se fijo una alta remuneración en dólares americanos, para pagar el salario mensual del trabajador y aquellos conceptos que pudieran derivarse de la terminación de la relación de trabajo tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así mismo alegó que no le corresponden al actor las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se trata de un trabajador expatriado con un cargo de superintendente; de esta forma al no negar la demandada haber despedido al actor, tácitamente admite que lo despidió, sin embargo manifiesta que no le corresponde el pago de las indemnizaciones que pretende con arreglo al artículo 125 eiusdem.

Con vista de lo anterior, se establecen como hechos admitidos la relación de trabajo su fecha de inicio, terminación, cargo desempeñado, salario alegado por el actor; mientras que son controvertidos: la procedencia de los conceptos y montos demandados como prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la procedencia de las indemnizaciones referidas al despido injustificado alegado por el actor, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a Lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Siendo así, corresponde a la demandada, la carga de probar la improcedencia de tales conceptos y montos demandados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que sólo la parte actora promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal respecto de las cuales se hacen las siguientes determinaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado de la “A”, promovió y cursa en el folio 74 de la primera pieza del expediente copia certificada de permiso laboral para trabajadores extranjeros, nro. 4012622 de fecha 12 de diciembre de 2004, suscrito por la Licenciada Liliana Serrano, Directora de migraciones laborales del entonces Ministerio del Trabajo, a nombre del actor y a solicitud de la empresa demandada. Dicho instrumento no fue desvirtuado mediante medio de prueba alguna, por tanto se le otorga valor probatorio.

Marcado con la letra B, cursa en el folio 75 de la primera pieza del expediente, correspondencia dirigida al Cónsul de Venezuela en la ciudad de Houston, Texas, Estado Unidos de Norteamérica, proveniente del Director de Identificación y Extranjería del entonces Ministerio de Relaciones Interiores, fechada 12 de enero de 2005, relacionada con la solicitud de visa a favor del actor. Tal instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 789 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.

Marcados con las letras “C”, “D” y “E”, cursan en los folios 76 al 78 de la primera pieza del expediente, declaración de ingresos del actor correspondiente a los años 2000, 2003, y 2004. Tales instrumentos aparecen agregados en idioma inglés y fueron traducidos oportunamente por la ciudadana R.S.B., titular de la cédula de Identidad nro. 8.968.109, las resultas de las traducciones aparecen agregadas en los folios 56 al 58 de la segunda pieza del expediente. Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.

Marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”; cursan en el folio 79 y 83 de la primera pieza del expediente; instrumentos producidos por el actor en idioma ingles y fueron traducidos oportunamente por la ciudadana R.S.B., titular de la cédula de Identidad nro. 8.968.109, las resultas de las traducciones aparecen agregadas en los folios 59 al 63 de la segunda pieza del expediente. Se relacionan con correspondencias emanadas de la demandada a los fines de certificar el acuerdo habido entre las partes, para laborar de acuerdo a la declaración de ingresos correspondiente a los años 1999, 2002, 2003, 2005 y 2006. Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.

Marcados con la letra “Q”, la parte actora produjo en el folio 91 de la primera pieza del expediente, instrumentos producidos por el actor en idioma ingles y fueron traducidos oportunamente por la ciudadana R.S.B., titular de la cédula de Identidad nro. 8.968.109, las resultas de las traducciones aparecen agregadas en los folios 64 de la segunda pieza del expediente. Se relacionan con correspondencias emanadas de la demandada a los fines de certificar el acuerdo habido entre las partes, para laborar de acuerdo a la declaración de ingresos correspondiente al año 2007. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio

Cursa en autos marcado “K”, “L” y “M”, en los folios 84 al 86 de la primera pieza del expediente, copias simples de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, efectuado al actor por la empresa demandada. Tales instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la sociedad mercantil demandada, quien para tales fines ha actuado como agente de retención; su contenido es fidedigno sin embargo tales instrumentos resultan inconducentes para demostrar aspectos relacionados con los hechos controvertidos y así se deja establecido.

Con las letras “N” y “Ñ”; la parte actora produjo en los folios 87 al 88 de la primera pieza del expediente carnets y autorizaciones emanadas de la empresa demandada. Dichos instrumentos no fueron desconocidos por lo tanto su contenido se tiene por fidedigno; demuestran la existencia de la relación de trabajo, hecho que ya estaba admitido por la demandada y por tanto resultan también inconducentes respecto de los hechos controvertidos.

Marcados Ll, Ll-1; consignó la parte actora ejemplar de contrato de fideicomiso a su favor por ante el banco Mercantil, tales instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por lo tanto su contenido es fidedigno y se le otorga valor probatorio.

Con las letras “B”, la parte actora produjo en los folios 21 al 30 de la primera pieza del expediente, copia simple de revista extraída de la pagina web de la demandada, tal instrumento no ha sido certificado por la Superintendencia del ramo de acuerdo a las previsiones de la Ley de Registro de Datos y Firmas Electrónicas; aunado a ello, de la evacuación de la prueba de experticia informática, se aprecia el contenido del informe presentado por el ciudadano T.S.U. A.J., adscrito al Departamento de Informática que funciona en éste Palacio de Justicia, quien ha certificado no haber constatado el material aportado por el actor y que esta siendo a.c.v.d.l. cual este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Marcado “O” y “P”, corren insertos en los folios 89 y 90 de la primera pieza del expediente, declaraciones de impuesto sobre la renta, relacionadas con el actor, correspondiente a los ejercicios fiscales 1998 y 2000. Tales instrumentos fueron impugnados por la demandada durante la audiencia oral de juicio, la parte actora insistió en hacerlos valer, sin embargo ante la imposibilidad de constar lo originales de los mismos en autos, aun y cuando por lógica los mismos deberían estar en manos de actor, pues son sus declaraciones de rentas, instrumentos que son elaborados por el declarante-promovente y debió haber suministrado sus originales conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Se declara procedente la impugnación y por tanto no se le otorga valor probatorio.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, llegada la oportunidad correspondiente, el Juez exhortó a la demandada a los fines de exhibir los originales de los siguientes instrumentos: A) recibos de pago del actor correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de julio de 1997 y el 31 de enero de 2008. Al respecto, la parte demandada consignó constante de 22 folios útiles, relaciones salariales que según sus dichos forman parte del acuerdo o paquete salarial ofrecido al actor; tales instrumentos fueron puestos a la vista de la representación judicial de la parte actora, quien hizo las siguientes observaciones: Desconoce por no estar suscritos, los instrumentos marcados 5, 6, 7 y 8( cursan en los folios 169 al 172 de la segunda pieza del expediente) y los marcados 10, 11 y 12 ( cursan en los folios 174, 175 y 176 de la segunda pieza del expediente) y finalmente desconoce también los instrumentos marcados 17, 18 y 19 (cursan en los folios 181, 182 y 183 de la segunda pieza del expediente). Para quien decide tal desconocimiento resulta improcedente, pues al no existir firma alguna en los instrumentos, mal puede la parte actora desconocer una firma inexistente, por lo que debió haber impugnado tales instrumento por carecer de firma. No obstante a ello, este tribunal no le otorga valor probatorio a tales instrumentos, pues al no aparecer suscritos por el actor solo son instrumentos emanados de la demandada sin que en su elaboración interviniera la parte actora para su control, por tanto no puede beneficiarse la demandada de instrumentos que emanan de si misma sin que la parte actora haya controlado oportunamente su contenido. Por razonamiento en contrario, quedan con contenido fidedigno, los instrumentos exhibidos y agregados marcados 1 al 4 (folios 165 al 168 de la segunda pieza del expediente); el marcado 9, (folio 173 de la segunda pieza del expediente); los marcados 13, 14, 15 y 16, (cursan en los folios 177 al 180 de la segunda pieza del expediente), a los cuales se les otorga valor probatorio. B) Promovió la demandada la exhibición de los comprobantes de retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los años desde 1998 hasta 2007, ambos inclusive. La parte demandada consigno en la oportunidad correspondiente parte de los instrumentos requeridos, los cuales no fueron impugnados por la parte actora y de manera precedente se les otorgo valor probatorio. En todo caso, tales instrumentos de retención del impuesto sobre la renta resultan inconducentes para demostrar los hechos controvertidos de este juicio, como son la procedencia de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada, así se deja establecido.

En cuanto a la prueba de requerimiento, la parte actora solicitó de el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitiera los movimientos fiscales del actor correspondiente a los años 1998 al 2007. En el folio 25 de la segunda pieza del expedi9ente, cursan las resultas probatorias emanadas del SENIAT, organismo que adjuntó copia de tales movimientos correspondientes a los años 1999 al 2006 ambos inclusive; e informó que las formas AR-C, no reposan en el área de archivo de la División de Tramitaciones de la gerencia regional requerida. Tales instrumentos son demostrativos del cumplimiento de deberes tributarios y/o fiscales de las partes, pero en modo alguno inciden en la demostración de la procedencia de los conceptos demandados y por tanto resultan inconducentes y así se deja establecido.

En el folio 4 de la segunda pieza del expediente, aparecen agregadas las resultas de la prueba de informes solicitada al ciudadano DIRECTOR DEL SERVICIO CONSULAR NACIONAL DEL MINISTERUIO DE RELACIONES EXTERIORES, quien en su informe certifica que efectivamente al actor M.D.B., se le otorgó visa TR-L bajo el nro. 1932 de fecha 19 de julio de 2005. Este material corrobora los dichos de la demandada en el sentido de que se cumplieron los trámites para la contratación internacional del actor, se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Finalmente, en el folio 20 de la segunda pieza del expediente, cursan las resultas de la prueba de requerimiento solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, fechadas 1 de julio de 2009, organismo que a través de la Licenciada Liliana Serrano, Directora de Migraciones Laborales, certifica que de sus archivos consta la tramitación y otorga miento del permiso laboral del actor. Una vez mas se demuestra el cumplimiento de los tramites relacionados con la contratación del actor, se le otorga valor probatorio sin embargo nada aportan respecto de la procedencia de los conceptos demandados.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En los folios 96 al 99 de la primera pieza del expediente, la parte demandada consignó instrumentos producidos por el actor en idioma ingles y fueron traducidos oportunamente por la ciudadana R.S.B., titular de la cédula de Identidad nro. 8.968.109, las resultas de las traducciones aparecen agregadas en los folios 76 al 79 de la segunda pieza del expediente. Se relacionan con ficha de empleo del actor, programa de preinvención mundial designación de forma de beneficiarios, impreso de demanda de asistencia medica internacional. Estos instrumentos a decir del actor en la audiencia oral de juicio sólo representan la contratación de un seguro de asistencia medica, y en nada demuestran que se haya pactado algún paquete de remuneraciones entre las partes. Efectivamente, tales instrumentos no fueron desconocidos por la representación judicial del actor, ni impugnados por haber sido producidos en copias simples, y son demostrativos de algunas condiciones relacionadas con su contratación pero de manera especifica para la parte medico-asistencial. Dado que no fueron desconocidos tiene valor probatorio.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Con vista de los hechos establecidos como controvertidos y del análisis probatorio precedente, este tribunal llega a las siguientes consideraciones: Se trata de una reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvieron las partes y la cual ha quedado admitida durante el curso del proceso por parte de la demandada. El actor, un ciudadano norteamericano, contratado en su país de origen para desempeñarse como superintendente mecánico de la empresa demandada, consta de las pruebas aportadas por las partes que efectivamente, el ciudadano M.D.B., ingreso a nuestro país, portando visa para trabajar debidamente expedida por las autoridades consulares de Venezuela en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, y comenzó a prestar sus servicios personales en la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; en donde laboró todo el tiempo que duró la relación de trabajo y en donde incluso alega haber sido despedido de manera injustificada.

La empresa demandada SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero que tiene una sucursal en el Municipio San J.d.G.d.E.A., en la cual por cierto nunca laboró el actor.

Del material probatorio que fue analizado y apreciado por este tribunal se advierte, que efectivamente no existe contrato de trabajo alguno suministrado por las partes, lo cual no es óbice, para que el contrato de trabajo se perfeccione; mas sin embargo desde el inicio de la relación de trabajo, la empresa expidió declaraciones de ingresos anuales, en donde se especifican las remuneraciones a percibir por el actor durante todos y cada uno de los meses de cada año. Es más, del material probatorio que la propia parte actora produjo a los autos se aprecian instrumentos marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”; cursan en el folio 79 y 83 de la primera pieza del expediente; instrumentos producidos por el actor en idioma ingles y fueron traducidos oportunamente por la ciudadana R.S.B., titular de la cédula de Identidad nro. 8.968.109, las resultas de las traducciones aparecen agregadas en los folios 59 al 63 de la segunda pieza del expediente y que se relacionan con correspondencias emanadas de la demandada a los fines de certificar el acuerdo habido entre las partes, para laborar de acuerdo a la declaración de ingresos correspondiente a los años 1999, 2002, 2003, 2005 y 2006 y a las cuales se les otorgó valor probatorio; y los mismos en criterio de quien decide llevan implícito una oferta de servicios pagadera en dólares americanos, establecida con base al modelo laboral del país de origen del actor, en el sentido de que le ofrecen una alta remuneración en moneda norteamericana, a la cual solo se le imputan los impuestos nacionales; sin embargo al termino de la relación de trabajo, no existe régimen de indemnizaciones por prestaciones sociales, como en la legislación venezolana.

Consta de la propia demanda del actor, que durante toda la vigencia de la relación de trabajo, nunca se le remuneró al actor, conceptos como vacaciones, bono vacacional, utilidades, no disponía de fideicomiso, ni prestamos sobre prestaciones sociales, ni se le hacían cargos al salario a cuenta de generar fondos de prestaciones sociales, jubilaciones ni cajas de ahorros. Simplemente, se hacían las retenciones del impuesto sobre la renta, para ser enteradas al Fisco Nacional en su oportunidad legal; y así lo certificó el SENIAT, en las resultas de la prueba de requerimiento que fue analizada en esta sentencia.

Es evidente, que el régimen laboral del actor no estaba regido por las mismas condiciones de los trabajadores venezolanos, a quienes si aplican las reglas laborales sustantivas referidas al régimen indemnizatorio al termino de la relación de trabajo; al actor le fue propuesto un paquete salarial para desempeñar los trabajos que realizó desde su llegada a nuestro país hasta la fecha de su supuesto despido, en el mes de enero de 2008, oferta que aceptó y que sirvió para obtener el permiso laboral que le fue otorgado y bajo tales reglas laboró por espacio de 10 años, 7 meses y 15 días.

Puede observarse de la propia demanda del actor, que en este juicio se reclaman todas las vacaciones, los bono vacaciones y las utilidades desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo; ello permite establecer que tales bonificaciones no fueron pagadas simplemente porque estaban incluidas en el paquete salarial que se le remuneraba mes a mes, con base a NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 9.400,00). No resulta creíble, que un ciudadano por extranjero que sea, mantenga una relación de trabajo por casi 11 años, sin que se le remuneraran conceptos a los cuales se hubiera obligado su patrono, y mucho menos sin que durante el curso de esos casi 11 años, los hubiera reclamado o bien al termino de cada año de labores o mediante peticiones o reclamos privados o ante la autoridad administrativa laboral.

No hay evidencia escrita de los términos bajo los cuales se contrató al actor, pero tampoco hay dudas, de que con el material probatorio evacuado y de los propios hechos narrados en la demanda, infiera quien hoy decide, que efectivamente existió un acuerdo remunerativo entre las partes, bajo el modelo laboral norteamericano en el sentido de que todas las indemnizaciones que hoy reclama el actor, estaban comprendidas en la alta remuneración mensual que en moneda extrajera recibía por sus servicios.

Esta serie de circunstancias, aunado al criterio contenido en la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, nro,. 1.670, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual se confirma la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cual dispone la existencia de este tipo de acuerdo bajo el modelo laboral norteamericano.

Con vista de las consideraciones precedentes, este tribunal concluye que las reclamaciones hechas por el actor, pretendiendo el pago de indemnizaciones como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes a todos y cada uno de los años que duró la relación de trabajo, resultan IMPROCEDENTES, así como por defecto las accesorias relativas a intereses e indexación y así se deja establecido.

El otro hecho controvertido lo representa, el alegato de despido injustificado hecho por el actor en su demanda y respecto del cual la demandada nada dijo para desvirtuarlo conforme a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual exige, que la demandada debe fundamentar las negativas hechas respecto de los alegatos del actor, mediante la alegación de un hecho positivo nuevo que sirva de rechazo; si verificamos el escrito de contestación de la demanda, apreciamos que la demandada respecto al despido injustificado alegado por el demandante solo dijo: “… amén de que al ser un personal expatriado con un cargo se Superintendente no le aplica el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo “.

El texto extraído de la contestación de la demanda, nada dice acerca de que si efectivamente despidió o no al actor con justa causa, simplemente dice que no le son aplicables las remuneraciones contenidas en el articulo 125 eiusdem, en virtud de que se trata de un trabajador expatriado que desempeñó un cargo de superintendente. Pero, ¿cual de esas circunstancias hace inaplicable el articulo 125 sustantivo laboral? Pretende la demandada inaplicar la referida norma por el hecho de tratarse de un trabajador extranjero, o por el hecho de que desempeñó un cargo de superintendente.

Para dilucidar el asunto, debe establecerse que primeramente no hay prueba alguna que el trabajador estuviera prestando servicios bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo o por obra determinada, pues se le contrató de manera internacional a partir del 15 de junio de 1997 y mantuvo una relación de trabajo ininterrumpida hasta el día 31 de enero de 2008, cuando supuestamente fue despedido injustificadamente; el simple hecho de que año tras año le fuera presentado y éste aceptara un plan, paquete o acuerdo de ingresos anuales no implica en forma alguna que año tras año se celebrara un contrato de trabajo; pues hay elementos como la continuidad que permiten clara e inequívocamente establecer que se trató de una relación de trabajo a tiempo indeterminado y así se deja establecido.

El otro aspecto extraído de la contestación de la demandada, es que el actor desempeñó un cargo de superintendente; en este sentido el cargo contratado no puede ser considerado nunca como de dirección, pues es evidente que al actor lo contratan autoridades superiores de la empresa, quienes tiene la capacidad de asumir la toma de grandes decisiones como por ejemplo, decidir expatriar a un laborante y establecer sus funciones, remuneraciones y el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo, su nivel de autoridad y los medios de supervisión que le eran aplicados; la parte demandada nada probo acerca de que el actor ejerciera funciones de alta dirección en la empresa, claro está que como superintendente tuvo una jerarquía, que lo hizo representante del patrono ante otros trabajadores, pero no hay prueba alguna que lo haga un empleado de dirección , y con ello excluirlo del amparo de la estabilidad laboral, pues mas bien como superintendente debe entenderse en beneficio del actor, que representaba al patrono frente a otros trabajadores y que conocía equipos e información clasificada desde el punto de vista comercial o industrial que configuran la descripción prevista en el articulo 45 de la Ley orgánica del Trabajo referida al trabajador de confianza.

De esta forma, para quien decide, el cargo desempeñado por el actor como superintendente mecánico, era de confianza y no de dirección y por tanto, le aplican las reglas de la estabilidad en el trabajo, aunado a que su relación de trabajo ya fue calificada por este tribunal de manera precedente como a tiempo indeterminada.

Ahora bien, quedó admitido por la demandada que despidió injustificadamente al actor, pues nada alegó ni probo al respecto en relación con las causas que tuvo para despedirlas, carga probatoria que le impone el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe establecerse que el actor tal y como lo alegó, fue despedido injustificadamente y así se deja establecido.

Siendo así, admitido tácitamente que hubo un despido injustificado, y establecido por este tribunal que al actor le beneficia la protección de la estabilidad laboral por ser un trabajador de confianza, y por haber mantenido una relación de trabajo a tiempo indeterminado y de la misma forma tal quedó demostrado que al actor le aplica la protección de la estabilidad laboral y por ello le son aplicables las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las mismas serán estimadas con base al salario establecido en esta sentencia de $ 9.400 al cambio oficial existente a la fecha de la interposición de la demanda 15 de agosto de 2008, de Bs. 2,60. Así se deja establecido.

Salario mensual = $ 9.400 x cambio oficial al 15-08-2008 (Bs. 2,60) = Bs. 24.440,00

Salario diario = Bs. 814,67

Indemnización por despido injustificado:

150 x 814,67 = 122.200,50

Indemnización por despido injustificado:

90 x 814,67 = 73.320,30

Todo lo anterior suma la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 195.520,80), que será en definitiva lo que pagara la demandada por los conceptos antes descritos sin perjuicio de las cantidades que se adicionen producto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

2) omissis

3) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- IMPROCEDENTES LAS PRETENSIONES DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales. 2).- PROCEDENTE LA PRETENSION DE COBRO DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA ESTABILIDAD LABORAL, CONTENIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano M.D.B., en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 25 de enero de 2011; siendo las 08 y 50 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

MARIA ANDREINA TOMASSI

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