Decisión nº PJ0022013000007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Santa Ana de Coro, treinta de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: IP21-O-2012-000011

PARTE ACCIONANTE: M.T.P.L., venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 17.923.753, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados, O.S.D. y ELOY OLLARVES PADILLA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.185 y 168.197, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I).ANTECEDENTES DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO Constitucional, incoado por el ciudadano: M.T.P.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 17.923.753, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, O.S.D. y ELOY OLLARVES PADILLA abogados debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 22.185 y 168.197, respectivamente, se pasa a dejar constancia de los siguientes particulares:

Se deja constancia que dicha acción fue interpuesta en fecha 18 de Junio del 2012, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien posteriormente en fecha 19 de Junio de 2012, se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la Acción de Amparo Constitucional, ordenando la remisión al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, mediante oficio Nº JSCA-FAL-004890, en fecha 19 de junio de 2012.

En fecha 21 de junio de 2012, la Unidad de Recepción de Documentos recibió AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución recibió expediente. Posteriormente en fecha 04 de julio de 2012, la juez del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó su remisión por distribución a los Tribunales de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral.

En fecha 10 de julio de 2012, este tribunal Primero de Juicio le dio entrada a la acción de amparo, pronunciándose en fecha 12 de julio de 2012, sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir, la presente solicitud, donde una vez analizadas las actas procesales y haciendo uso del principio inquisitivo se ordeno la subsanación, de conformidad a lo establecido en el articulo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre determinados puntos de la presente solicitud. Posteriormente en fecha 20 de julio de 2012, este Tribunal una vez verificada la subsanación ordenada, procedió a declarar admisible el Recurso de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano: MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ identificado en las actas, y se procedió a librar las respectivas notificaciones.

II) DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con Sentencia Nº 774, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Mayo de 2011, Expediente Nº 11-0420- con Ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A. mediante los cuales se estableció:

……, se declara que la competencia para el juzgamiento en primera instancia de la demanda de Amparo Constitucional que interpuso la ciudadana contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; correspondía, tal como fue establecido y resuelto, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; el conocimiento de la apelación contra ese fallo competente al Juzgado Superior del Trabajo de la coordinación Laboral del Estado portuguesa……..

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ratifica que se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos Constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 numeral 3, ejusdem; para conocer y sustanciar esta solicitud Constitucional. Así se decide.

Así mismo, se considera útil y oportuno citar otro extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada, la cual establece lo siguiente:

… esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse con una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 de la Constitucional, a los tribunales del trabajo. Así declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se cito, la Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la Ley o con la interpretación autentica que de esta hubiere hecho esta juzgadora para el momento de la interpretación autentica que de esta hubiere hecho esta juzgadora para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la inspectoria de Trabajo, la competencia corresponde a los Tribunales Laborales

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SUSTANCIACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de julio del 2012, fue admitida la presente pretensión de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación, a la UNIVERSIDADEXPERIMENTAL FRANCISCO DE M. (UNEFM), conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también se libro oficio a la ciudadana Abogada Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, así como también se libro oficio a la ciudadana Defensora del Pueblo.

Consta en las actas procesales, certificación librada por la ciudadana Secretaria Temporal Abogada S.P. de fecha 17 de enero de 2013, de este Circuito Judicial Laboral sobre las notificaciones y oficios ordenados, donde se admitió la presente solicitud, correspondiendo la misma para el día 23 de enero, por cuanto este Circuito Laboral no hubo despacho el día lunes 21 de enero del 2013, por encontrarse todos los jueces asistiendo al Acto Solemne de apertura de las actividades judiciales, según Circular No 02-2013.

En fecha 23 de enero de 2013, se realizo Audiencia Constitucional, donde se dejo constancia a través de la ciudadana S.S.P., de la COMPARECENCIA de la parte querellante ciudadano MARKHO TADEO PADILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 17.923.753, así como también de sus apoderados judiciales Abogados O.S.D. y E.O.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.185 y 168.197. Igualmente se deja constancia de la comparecencia a la audiencia de la parte querellada, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, (UNEFM), por medio de sus apoderados judiciales A.W.J.S. y L.G.E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.667 y 178.755, respectivamente. Por otra parte, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la Representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Amparo Constitucional, Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 130.381.

En este estado el ciudadano juez procede a determinar el orden y el tiempo concedido para la intervención, para que exponga los alegatos y defensas que consideren pertinentes, otorgándole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante Abogado E.O.P., identificado en acta, quien procedió a indicar a este Tribunal lo siguiente:

ciudadano juez, en el día de hoy cuando vamos a empezar a desarrollar la audiencia constitucional, nosotros ratificamos en cada una de las partes de los fundamentos establecidos en el recurso de amparo, por lo tanto le pedimos que declare con lugar y decrete el reenganche y se paguen los salarios caídos a nuestro representado, eso es todo

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Posteriormente el tribunal le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, a fin de que realizara la contestación a la presente solicitud de amparo, procediendo a tomar el derecho de palabra el Abogado, W.J.S., identificado en actas, quien procedió a dar contestación de la presente querella en los siguientes términos:

En nombre de mi representada Universidad Francisco de M., solicitamos se declare sin lugar el amparo solicitado por el ciudadano MARKHO TADEO PADILLA, en virtud de los siguientes supuestos; de conformidad al artículo 49 del debido proceso y de conformidad al artículo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectoria del Trabajo en su decisión no considero elementos necesarios o fundamentales para emitir su decisión, los cuales fueron presentados en la oportunidad correspondientes por la representación judicial de la universidad, en cuanto este, se especifico claramente y así lo reconoce el trabajador su tiempo laborado en la Universidad Experimental Francisco de Miranda, lo cual se establece en dos fases; una primera fase que inicio el 05 de enero del 2009, hasta el 30 de julio de ese mismo año; posteriormente pasados treinta días el ciudadano M.T.P., fue nuevamente contratado por la Universidad, por lo cual en el primer supuesto, había prescrito toda relación laboral que mantuvo con la universidad. Posteriormente pasado treinta días como lo señale anteriormente, nuevamente es contratado por la Universidad, estipulando fecha de inicio con fecha de cesación esa relación laboral, lo cual se mantuvo por dos meses ininterrumpidos con la universidad, posteriormente pasado treinta días el ciudadano MARKHO TADEO PADILLA, a través de sus abogados presenta solicitud ante la Inspectoria del Trabajo, y se presento por la representación judicial de la universidad la solicitud de caducidad, por cuanto habían pasado más de treinta días desde que finalizo o culmino la relación laboral que mantuvo la Universidad con el ciudadano MARKHO TADEO PADILLA, supuesto este que no fue considerado por la Inspectoria, ya que el propio trabajador en su escrito señala, que trabajo o lo dejaron trabajador hasta el 19 de octubre del 2009. Pues es la propia inspectoria, quien deduce del expediente que trabajo hasta el mismo día que interpuso el recurso, es decir, el ciudadano trabajador, dejo de trabajar en la universidad y presento ante la inspectoria el recurso de perdón, presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente en las pruebas promovidas, por la representación de la universidad, la inspectoria en su decisión indica que esos son documentos privados, siendo que la jurisprudencia patria ha señalado que los documentos emanados de la administración pública, son documentos administrativos, por ende son documentos públicos, este, igualmente hay, si partimos del dicho del mismo trabajador que señala en su escrito que trabajo hasta el 19 de octubre del 2009, a la fecha que interpuso la solicitud de reenganche, ...

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Acto seguido, el Tribunal le otorgo el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, en la persona de la Abogada SIKIU URDANETA, identificada en actas, quien procedió indicar lo siguiente:

“Buenos días ciudadano juez, y a las partes presentes, luego de escuchar los alegatos esgrimidos, tanto por la parte accionante como por la parte accionada, esta representación fiscal verifica, que en cuanto a los argumentos, esbozado por la parte accionada, los mismos deben ser debatidos a través de un recurso de nulidad, mecanismo que es suficiente para poder contrarrestar, lo que se deben los vicios que considere dicha representación, en lo que respecta al procedimiento estatuido por sede administrativa como lo fue la inspectoria del trabajo, la misma se constata que cumplió con tanto el agotamiento de la parte de ajecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en cuanto a la ejecución forzosa, igualmente fue infructífera, toda vez, que hasta la presente fecha no se ha logrado el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del ciudadano MARKHO TADEO PADILLA, en este sentido ciudadano juez, esta representación fiscal considera que en base a los criterios de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 2308, del 14 de diciembre del 2006, bajo la ponencia magistral de CARMEN ZULETA DE M., ha expuesto que los actos administrativos deben ser agotados en vías administrativas, pero una vez que haya sido infructífero, deberá acudirse a la vía judicial. En este sentido, considera esta representación que han sido violentados los artículos consagrados en el texto constitucional, en lo que respecta al articulo 87, 89, 91 y 93, relativos al derecho al trabajo, a la protección al salario y estabilidad laboral, razón por la cual considera esta representación fiscal que la presente solicitud de amparo debe ser declarada con lugar,...,.

Seguidamente, el tribunal le pregunto a ambas representaciones judiciales, si han traído a la presente audiencia constitucional elementos probatorios distintos a las documentales consignados ya, a la presente pieza, y que fundamente tanto sus ratificaciones, como las contradicciones en la presente causa: En este estado toma el derecho de palabra el Abogado O.S.D., identificado en actas y apoderado judicial de la parte querellante quien manifestó lo siguiente:

Ciudadano juez, en primer lugar tenemos que decir que nos adherimos plena y total a lo establecido por la representación fiscal, queremos indicar que tampoco trajimos elementos probatorios, por cuanto consideramos que todo esta vertido y probado, en la providencia administrativa de la cual están allí copias certificadas de todo el expediente administrativo y la providencia dictada por la inspectoria del trabajo,...,.

Luego el Tribunal le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellada, A.W.J.S., identificado en actas, quien procedió indicar a este Tribunal lo siguiente:

Ciudadano juez, en esta oportunidad no se trajo elementos probatorios sino lo que consta en el expediente”.

Acto seguido se procedió a otorgarles a ambas representaciones judiciales, un lapso de cinco (5) minutos, visto el carácter excepcional de los procedimientos constitucionales, y en atención a los principios del debido proceso y derecho a la defensa, ceñido a lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que realicen las conclusiones a la presente Audiencia Constitucional, otorgándole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante, A.O.S.D., quien manifestó lo siguiente:

“Con forme lo estaba diciendo que nos vamos adherir al criterio de la representación fiscal, quería simplemente hacer una aclaratoria, al colega SALOM, y es que muy cierto lo que dijo la doctora la representación fiscal, ... que la providencia administrativa es clara,...; que la fiscal fue clara en establecer que la única acción que tenia contra la providencia administrativa era el recurso de nulidad, y no consta en el expediente una sentencia que haya dicho todo lo contrario contra la providencia administrativa.

Finalmente este Tribunal constitucional le otorgo el derecho de palabra al Apoderado judicial de la parte querellada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE M., específicamente al A.W.J.S., identificado en actas, quien procedió a realizar las siguientes conclusiones.

Ciudadano juez, si bien es cierto, debo mencionar que en la oportunidad correspondiente esta representación judicial presentó ante la oficina de URDD, sino me equivoco, el recurso correspondiente de nulidad el cual esta asignado y ya fue admitido por el tribunal, IP21-N-2012-000069, pero por ser este un acto de amparo constitucional, por supuesto que tiene mayor importancia que el recurso de nulidad que esta siguiendo sus pasos administrativos judiciales que le corresponden, que son la notificaciones de las partes, en este momento esta en la fase de notificar al Procurador General de la Republica, y por eso el recurso de nulidad esta apenas admitido como tal, ...,.

Procediendo el Tribunal a declarar concluido la presente audiencia constitucional, retirándose de la sala a los fines de dictar su dispositivo del fallo.

Una vez, escuchados tanto los alegatos explanados por la parte querellante, como los argumentos de defensa expuestos por el apoderado judicial de la parte querellada en la celebración de la Audiencia Constitucional, y siendo la oportunidad para motivar el presente fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Trabajo, quien actúa en carácter de Tribunal Constitucional procede a motivar el presente fallo, conforme a las disposiciones Constitucionales establecidas en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció el procedimiento a seguir según se desprende de Sentencia No 7, de fecha 01 de febrero del año 2000, en los siguientes términos:

III) MOTIVA.

Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino que, en ella están envueltos valores de rango constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el J. actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

Igualmente la Sala Constitucional en Sentencia No 81 de fecha 09 de marzo del 2000, ha dejado claro que el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional en Sentencia No 828 de fecha 27 de Julio del 2000, estableció que la Acción de A., es la vía excepcional que tiene las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y su procedimiento es tal cual lo prevé el artículo 27 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a tenor se pasa a citar en los siguientes términos:

Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.

En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis) para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

...

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes descritos al presente caso y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este J. observa en la presente causa que la parte accionante interpuso una Acción de Amparo contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), por incurrir este ultimo el rebeldía al no darle cumplimiento a la Providencia Administrativa No 158-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al ciudadano M.T.P.L., a su mismo puesto de trabajo, en este orden de ideas considera útil y necesario este sentenciador que actúa en sede constitucional proceder analizar las pruebas documentales anexadas a la presente solicitud, y que fueron admitidas por este tribunal en la referida audiencia oral, y lo realiza de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

- Expediente Administrativo signado bajo el N° 020-2009-01-00843, el cual contiene escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, copias de solicitud de pago No 123315, 123648, 123696, 000643-03, procedimiento administrativo sustanciado por ante dicho órgano, así como Providencia Administrativa No 158-2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de Diciembre del 2011. En Audiencia Constitucional de fecha 23 de enero de 2013, la parte querellante a través de su apoderado judicial a bogado O.S.D. alego que el procedimiento administrativo fue declarado con lugar a favor del trabajador MARKHO TADEO OLLARVEZ PADILLA. Examinado dicho instrumento, se evidencia, que las copias certificadas que los contienen constituyen efectivamente “documentos públicos administrativos”, emanados de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este J. considera que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual establece que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado A.V.C.. En consecuencia, se le otorga valor probatorio toda vez que el mismo emana de una autoridad administrativa competente para ello, y por cuanto, del mismo se desprende que la parte querellada dio por terminado la prestación se servicio con el hoy querellante ciudadano M.T.P.L., siendo alegado por el trabajador querellante que la mismo fue despedido por el Vicerrector Administrativo, ciudadano R.P., quien le manifestó que por motivos presupuestarios no podría reingresar como personal contratado. Aduce el trabajador estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Es por lo que atendiendo a las consideraciones antes expuestas en relación a los documentos públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, este Tribunal actuando en sede Constitucional conforme a las facultades conferidas por el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, les otorga valor probatorios a dichas documentales. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

La UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), no trajo a la presente audiencia Constitucional, medios probatorios, ya que su apoderado judicial Abogado W.J.S., identificado en actas, solo procedió a contestar la presente querella constitucional como ya se ha expuestos en los términos indicado en la misma.

Igualmente se observa de las actas que la representación del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada SIKIU SUHAIL URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 130.381, solicito en la celebración de la audiencia constitucional, que se declarara con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, visto que se han cumplido todos los requisitos y formalidades esenciales para las sustanciación del referido procedimiento. Posteriormente en fecha 25 de enero del 2013, procedió a consignar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Informe respectivo a la acción de Amparo Interpuesto, donde ratifica la opinión fiscal, que declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano M.T.P.L., venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad Nº 17.923.753 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE M., relacionado con la motivación de los alegatos explanados por dicha representante, con motivo a la legalidad del procedimiento de amparo constitucional y el fundamento de sus alegaciones traídas al juicio.

Ahora bien, una vez realizado el análisis de los medios probatorios promovidos por la parte querellante, y visto que la parte querellada acudió a la celebración de la Audiencia Constitucional, realizar su contestación a la presente querella Constitucional, así como también procedió a ilustrar a este Tribunal sobre la existencia de un Recurso de Nulidad contra dicho acto administrativo signado IP21-N-2012-000069, el cual este operador de justicia, procedió a realizar su análisis en el Sistema Iuris 2000, que integra la data de todas las causas llevada por este Circuito Judicial Laboral, conforme a las previsiones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que a continuación se pasa a resolver el mismo como un punto Previo en la definitiva.

En primer lugar este Tribunal ratifica que actúa en sede constitucional, por lo que se considera prima face, para realizar el análisis de cualquier asunto que tenga relación con el presente procedimiento de amparo y luego de haber escuchados los alegatos explanados en la celebración de la Audiencia Constitucional, por la parte querellante y en especial por la querellada, manifestando esta ultima que efectivamente se interpuso Recurso de Nulidad contra dicha Providencia Administrativa No 158-2011, de fecha 20 de diciembre del 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A. de Coro Estado Falcón, este tribunal a considerado como una defensa perentoria de fondo, en relación a que “ su representada ejerció un Recurso de Nulidad por ante este mismo Circuito Laboral, contra la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche del trabajador hoy querellante y que esta siendo conocida por este mismo tribunal dicho recurso de nulidad signado bajo el No IP21-N-2012-000069, …”. Visto lo alegado por el apoderado judicial de la parte querellada y en aplicación al Principio de Notoriedad Judicial citado en Sentencia No 1445, de fecha 10 de agosto del 2001, de la Sala Constitucional, el cual fue ratificado por la Sala Social en Sentencia No 1342, de fecha 18 de noviembre del 2010, con ponencia del Magistrado O.A.M., en relación a aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones; por el que este operador de justicia haciendo usos de las facultades conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el juez como consecuencia del ejercicio de la magistratura y las máximas de experiencias y en consonancia y acatamiento a la misma S. del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió a realizar el análisis del presente Recurso de Nulidad indicado por la parte querellada, el cual fue efectivamente consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 10 de julio del 2012, fecha esta que coincide con el auto de recibo de la presente solicitud de amparo constitucional, por ante este despacho.

Igualmente se observa que del estudio realizado al Sistema Iuris 2000, se constato la apertura de un Cuaderno de Medida Cautelar de fecha 20 de julio del 2012, signado con el No IH02-X-2012-000007, mediante la cual se declara en esa misma fecha, Procedente la Medida cautelar solicitada, por el A.W.J.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 83.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), contra la Providencia Administrativa No 158-2011, de fecha 20 de diciembre del 2011, la cual es objeto de Amparo Constitucional en el presente procedimiento, así mismo se observa que en dicho Cuaderno de Medidas se ordeno la Suspensión del acto administrativo anteriormente citado, hasta tanto no haya sentencia definitiva en el referido asunto.

Así las cosas, observa este sentenciador que hoy actúa en sede Constitucional, que luego de proceder hacer uso del principio de notoriedad judicial a fin de conocer sobre la existencia del Recurso de Nulidad signado bajo el No IP21-N-2012-0000069, así como del Cuaderno de Medidas el cual fue debidamente analizado en el sistema iuris 2000, por lo que se deja establecido como anteriormente se ha dicho que la acción de amparo, es cuando exista violación de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, que atenten contra el orden público constitucional, y en buscar la armonía procesal en el presente procedimiento, evitando con ello la posibilidad de que puedan concurrir sentencias contradictorias a lo largo de los dos procedimientos, aunado al hecho de que el mismo acto u omisión que hoy nos ocupa en el presente amparo que tuvo su origen según lo dicho por la parte querellante en fecha 23 de octubre del 2009, tiene las mismas particularidades, el mismo objeto y las mismas partes en ambos procesos, a lo que este operador de justicia en busca de garantizarles a las partes una verdadera tutela judicial, que el objetivo primordial que debe prevalecer sobre las formalidades de los actos procesales, permitiéndose con ello garantizarles a los justiciables una respuesta oportuna a sus solicitudes, que en muchos casos no escapan de omisiones a formalidades no esenciales y predomina ante ellas el derecho constitucional de obtener una pronta decisión que incluso puede ser hasta desfavorable, a sus pretensiones, es por dichas consideraciones que se hace necesario analizar la figura de la Prejudicialidad, establecida en el ordenamiento Jurídico Venezolano.

En este orden de ideas, se tiene que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tal como ocurre cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes o cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta, bajo estas consideraciones, es por lo que observa este sentenciador que en el presente procedimiento, existe causal de prejudicialidad, toda vez, el acto administrativo que hoy esta siendo conocido por este Tribunal, ha sido objeto de una Medida Cautelar, ante un Recurso de Nulidad, que esta siendo conocido por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral, tal y como fue alegado por el apoderado judicial de la parte querellada en la presente causa. Y así se decide.

En segundo lugar este Tribunal una vez declarada la Prejudicialidad en el presente procedimiento de amparo, y visto que a través del presente recurso ordinario de nulidad pueden estar incurso mandatos que atenten con la efectiva ejecutoriedad de dicho acto administrativo, es por lo que procede a declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano M.T.P.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 17.923.753, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, O.S.D. y ELOY OLLARVES PADILLA abogados debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 22.185 y 168.197, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE M. (UNEFM), de conformidad a lo establecido en el articulo 6 numeral 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Así mismo se ordena por secretaria, remitir copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente, al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral, a fin de que sean agregadas a la presente pieza de nulidad, que hoy fue objeto de estudio de este Tribunal que actuó en sede Constitucional.

IV) DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara LA PREJUDICIALIDAD, en el presente asunto, en razón de que procedió a realizar un análisis en el Sistema IURIS 2000, específicamente en la Causa No IP21-N-2012-000069, la cual contiene un procedimiento de Medida Cautelar de Suspensión del Acto Administrativo No 158-2011, de fecha 20 de diciembre del 2011, según Cuaderno de Medidas No IH02-X-2012-000007, el cual es el objeto del presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: En consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano M.T.P.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad 17.923.753, representado por los apoderados judiciales, abogados O.S.D. y ELOY OLLARVES PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.185 y 168.197; ambos de este domicilio, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL FRANCISCO EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

N. de la presente decisión a la ciudadana “PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE PARRA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de enero de 2013, a la hora de las nueve y treinta minutos antes-meridiem (9:30 A.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE PARRA

DCHD/sp

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