Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 14 de Febrero del año 2012.-

201º y 152º

ASUNTO: JJ-138-765-12.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.809 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Dr. A.R.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.961.-

PARTE DEMANDADA: R.S.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.897 y residenciada en la Finca Lagunetica, Sector Bethel, Municipio Biruaca, Estado Apure, Asistida por las Dras. N.H. y FLARIS C.C.H., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.911 y 134.213 respectivamente.-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, con reconvención fundamentada en las causales 1era y 2da del Código Civil-

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 22 de Septiembre del año 2.011, presentado por el ciudadano M.D.C.L., debidamente asistido por el Abogado Dr. J.E.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.959, constante de seis (06) folios útiles, mas quince (15) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la ciudadana R.S.S.H., fundamentada en la Causal, Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 26/09/2011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“…Una vez celebrada dicha unión matrimonial e iniciada nuestra vida en pareja fijamos como domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Nacional vía Achaguas, Finca “Lagunetica”, Municipio Biruaca del Estado Apure, hecho este que duró por espacio de tiempo mayor de SEIS (06) años, ya que de manera injustificada y debido a un cambio total en nuestra relación matrimonial y de pareja, luego de múltiples discusiones sostenidas para con mi conyugue por motivo de falsas acusaciones en contra de mi persona, decidí poner fin a esa relación matrimonial, ello trajo consecuencias desagradables para mi persona, sin que de forma alguna y hasta la presente fecha halla sido posible enmendar dicha situación. En diversidad de oportunidades intenté recuperar nuestra relación matrimonial, pero ello no fue posible por lo que no me quedó otra opción que acudir por ante la vía judicial y formalmente demandar como en efecto lo hago mediante este libelo de demanda a la persona con quien en una oportunidad decidí iniciar de manera formal y legal una relación matrimonial, ello con el fin de extinguir de manera definitiva en vinculo matrimonial que aún me mantiene unido con la antes identificada ciudadana.-

DE LA CAUSAL

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma, reconviniendo al demandante en las causales 1era y 2da del Código Civil, fundamentada en los siguientes hechos: Interpongo la presente reconvención basado en los ordinales 1° y 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al adulterio y abandono voluntario.

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito M.D.C.L. y la ciudadana R.S.S.H., con fundamento en la causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir,“Injuria grave” y con la reconvención obtener la disolución del vinculo matrimonial fundamento en la causal primera (1°) y segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El adulterio” y “El abandono voluntario”.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día 07 de Febrero del año 2.012 establecido para la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 19 de Enero del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora reconvenida ciudadano M.D.C.L., asistido por el abogado en ejercicio, A.R.U.G. y la demandada reconviniente R.S.S.H., asistida por las Dras. N.H. y FLARIS C.C.H..

Se celebró el referido acto con el testigo presentado por la parte demandante reconvenida ciudadano COUSIN J.K., quien declaró a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, así mismo se dejó constancia que el testigo MERMEJO T.E., no compareció a dicho acto y por tanto no fue evacuado.

Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano M.D.C.L. según la causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y la demandada reconviniente R.S.S.H. interpuso su Reconvención basada en las causales primera (1°) y segunda (2°) del Código Civil, es decir, “adulterio” y el “abandono voluntario”.

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

Ha sido criterio pacifico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia que para que el Exceso, la sevicia o la injuria configuren en la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Se entiende por adulterio, la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede nacer o no un hijo de la relación adulterina

.-

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en su unión matrimonial, copias fotostáticas de resultado de transferencia realizada vía Internet a la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana R.S.S.H., documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante Reconvenido y los hijos de su cónyuge.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda reconvino por las causales primera (1°) y segunda (2°) del Código Civil y no promovió pruebas documentales ni testimoniales.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo al ciudadano COUSIN J.K., quien declaró sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, así mismo se dejó constancia que la testigo E.M.T. no compareció a la audiencia de juicio, y por lo tanto no fue evacuada.-

El Testigo COUSIN J.K. presentado por la parte demandante contestó el interrogatorio de la manera siguiente: 1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación tanto al ciudadano M.C., como a la señora REINA SANZ, CONTESTO: Si los conozco, 2) Diga el testigo desde hace cuanto tiempo los conoce? CONTESTO: a MARKO 5 años y a la señora cerca de 3 años. 3) Diga el testigo si por ese conocimiento dice tener de ambas personas sabe y les consta que desde el año 2010 aproximadamente se vinieron presentando entre ellos problemas al punto de afectarlo tanto en la vida personal como en el trabajo? CONTESTO: Sólo presencie llamadas telefónicas en reiteradas oportunidades donde discutían en horario laboral. 4) Diga el testigo si después de esas llamadas telefónicas que usted presenció el señor M.C. quedaba de algún modo perturbado después de dicha conversación? CONTESTO: Siendo sincero pagaba la rabia con nosotros el personal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. N.H., a los fines de que repregunte al testigo promovido 1) Diga el testigo si además de compartir laboral con la pareja compartió en otros momentos diferentes con los mismos? CONTESTO: Nunca. 2) Diga el testigo si por medio de este trato y comunicación conoce la residencia de ambos? CONTESTO: Si, en Bethel, 3) Como consecuencia de ese trato y comunicación conoce la residencia actual del señor M.C.? CONTESTO. Si, en la urbanización Las Terrazas. 4) Diga el testigo además de M.C., quien mas vive allí? CONTESTO: Las veces que he ido a buscarlo no sé quien vive en esa casa, solamente MARKO. 5) Diga el testigo si alguna vez observó que MARKO llegó a su trabajo arañado o golpeado? CONTESTO: No.”

Al analizar los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que el testimonio del ciudadano COUSIN J.K. evacuada para demostrar la causal alegada por el demandante Reconvenido, no fue demostrativa de los hechos alegados en el libelo, ya que el testigo evacuado para demostrar dicha causal declaro que “sólo presencio llamadas telefónicas en reiteradas oportunidades donde discutían en horario laboral, por lo que es necesario declarar sin lugar la causal tercera del artículo 185 del código civil, observando este juzgador que la conducta del demandante Reconvenido encuadra perfectamente en la causal de “El abandono voluntario”, por cuanto el testigo en la tercera repregunta manifestó que el accionante vive actualmente en la urbanización las terrazas y no en el domicilio conyugal establecido en la comunidad de Bethel en el Municipio Biruaca del Estado Apure, hechos este alegado por la accionada, no existiendo autorización judicial para separarse del hogar común prevista en el artículo 138 del código civil, en tal sentido como el testigo presentado hace plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandada Reconviniente, según la 2da Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la parte demandante Reconvenida ciertamente incurrió en la causal de Abandono Voluntario, alegada por la parte demandada Reconviniente.- con relación a la causal primera del artículo 185 del código civil referida al adulterio este juzgador la desecha por cuanto no existe medio de prueba alguno que así lo demuestre. Y por cuanto en la Audiencia de Juicio los cónyuges quienes de mutuo acuerdo expresan que durante el matrimonio se adquirieron dos bienes constituidos por una casa y un vehiculo, los cuales acuerda ceder el 50% el cónyuge accionante a la cónyuge R.S.S.H. este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 30 literal “C” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda instar a las partes para que consignen los documentos de los bienes a fin de ser homologados una vez firme la sentencia de divorcio. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y.C.R. en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por el ciudadano M.D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.809 y de este domicilio, en contra de su legitima cónyuge R.S.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.897, residenciada en la Finca Lagunetica, Sector Bethel, Municipio Biruaca, Estado Apure, según la causal, Tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, por cuanto la declaración del testigo evacuado en la audiencia de Juicio no logró demostrar ninguno de los tres conceptos de excesos, sevicias e injurias, así como la característica de dicha causal que la mismas deben ser graves, intencionales e injustificadas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la RECONVENCION planteada por la accionada reconviniente fundamentada en la Causal 1° artículo 185 del Código Civil vigente, toda vez que no presentaron pruebas para la demostración de dicha causal.

TERCERO

CON LUGAR, la reconvención planteada por la accionada reconviniente fundamentada en la Causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil vigente referida al abandono voluntario, interpuesta por la ciudadana R.S.S.H. en contra del ciudadano M.D.C.L., en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal entre los cónyuges M.D.C.L. y la ciudadana R.S.S.H.. .- Y así se Decide.-

CUARTO

Este Tribunal acuerda la Custodia de los Hnos. C.S. a la madre ciudadana R.S.S.H., la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la P.P. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

QUINTO

Con relación a la Obligación de Manutención, se FIJA en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y en el mes de Diciembre la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEXTO

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor los Hnos. C.S., será cada quince (15) días, los días sábados y domingos con el padre, carnaval con la madre, semana santa con el padre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, vacaciones escolares mes y medio con el padre y el resto con la madre, en navidad 24 y 25 con el padre y 31 y 01 con la madre, así mismo los días de vacaciones decembrinos se compartirán por mitad, este Régimen debe ser alternado cada año por los progenitores para que los hijos compartan de manera armoniosa con cada uno de ellos. Y así se Decide.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los catorce (14) día del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Titular.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

JJ-138-765-12.-MC/FM/rosa

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