Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2009-002906-

PARTE: ACTORA: M.C.G.E., venezolana, titular de la cédula de identidad, Nro: 18.004.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B.C.N.; T.S.P.C. y F.S.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 87.490, 101.951 y 132.341, respectivamente-

PARTE DEMANDADA: GLOBAL CARE SERVICES, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de julio del 2008 bajo el N° 20, tomo 1855-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.A.M.Z., L.R.G., A.I.F.B., M.I.A.P., E.E.T.L.B. y A.M.B.R., abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el día 04 de junio del año 2009, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.G.E., titular de la cedula de identidad número: 18.004.010, parte actora, asistida de la abogada F.F., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 132.341, en contra la sociedad mercantil GLOBAL CARE SERVICES, C.A., partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 13 de julio del año 2009, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones, el día 24 de noviembre del 2009, se da por concluida la audiencia preliminar, en donde mediante acta se ordena la incorporación de las pruebas al expediente así como la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego del proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibo el expediente el día 12 de enero del año 2010, luego el 19 de enero del año 2010 este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 10 de mayo del 2010, sin embargo, esta audiencia no se pudo llevar a cado debido a que por decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero (3°) que ordeno la practica de una Inspección Judicial se reprogramo la audiencia oral para le día 11 de agosto del 2010, la cual no se llevo a cabo debido a que las partes solicitaron la suspensión de la misma por falta de pruebas de informes. Luego mediante auto del 12 de agosto del 2010 se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 15 de noviembre del 2010. En esta oportunidad se inicio la audiencia, sin embargo, en virtud de que faltaban resultas de la pruebas de informes la misma se reprogramo para el 02 de febrero del 2011, la cual no se llevo a cabo dado que la Juez que presidía el presente despacho se encontraba de reposo médico, por lo tanto fue reprogramada mediante auto del 03 de febrero del 2011 para el día 05 de abril del 2011, en esta oportunidad se inicio la audiencia oral y en virtud de que la demandante no se encontraba asistida de abogado se reprogramo la audiencia oral para el día 30 de mayo del 2011. En esta oportunidad se dio inicio la audiencia oral la cual fue reprogramada para el día 12 de julio del 2011 dado que faltaban las resultas de las pruebas de informes.

Luego el día 23 de octubre del año 2012 la abogada F.L. se aboco al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, ordenando la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de notificada las partes este Juzgado mediante auto del 30 de noviembre del 2012 fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 28 de enero del 2013. En virtud de que la Juez se encontraba de reposo médico en la oportunidad pautada se fijo para el día 02 de abril del 2013 la nueva oportunidad para la audiencia oral. En esta fecha se inicio la audiencia oral y en virtud de que faltaban resultas de la prueba de informes se prolongo la audiencia de juicio para el 03 de junio del 2013, en esta fecha no cursaba en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes y por la relevancias de las mismas se reprogramo para el 16 de julio del 2013 la nueva oportunidad para la audiencia oral. En esta fecha se culmino con la evacuación de las pruebas y por la complejidad del presente asunto la Juez decidió diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, que vendría siendo el 23 de julio del año 2013, sin embargo, debido a que la Juez que preside el presente despacho se encontraba de reposo médico otorgado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no se dicto el dispositivo del fallo en la oportunidad fijada, pero por auto del 29 de julio del 2013 se reprogramo la oportunidad para el dispositivo del fallo para el 05 de agosto del 2013. En esta nueva fecha la Juez previas consideraciones paso a declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana M.C.G.E., parte actora, contra la sociedad mercantil GLOBAL CARE SERVICES, C.A, (partes plenamente identificadas); SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil demandada GLOBAL CARE SERVICES, C.A, a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar, que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa Global Care Services, C.A., el día 18 de marzo del 2008, con el cargo de operadora de call center. Indica que el último salario básico mensual fue de Bs. 906,65, más Bs. 136,00, por salario de eficacia atípica. Continua indicando que el 23 de diciembre del año 2008 la demandante presento su renuncia, por lo tanto la relación de trabajo fue de 9 meses y 5 días. Indica que el patrono le pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 765,20, sin embargo, por la negligencia del patrono y la violación de la normativa legal la demandante adquirió una lumbalgia crónica, es decir, una enfermedad ocupacional, ya que durante la relación de trabajo tenia que estar sentada en una silla atendiendo llamadas telefónicas, sin poder alternar entre la posición sentada y la posición de pie, yendo esto en violación a las normas de seguridad y salud en el trabajo, expresa que las llamadas que atendía por lo general eran emergencias y por lo tanto durante toda la jornada se encontraba sometida a elementos de alto estrés propios de los casos de urgencias y emergencias médicas. Adicional a que no se le permitía alternar entre la posición sentada y la posición de pie, la silla donde prestaba servicios estaba en mal estado, con espaldares rotos, rodamientos deteriorados y sin posa manos, lo que influye que los trabajadores adquieran enfermedades músculo esquelético por las malas posturas. Indica que el empleador no le hizo la respectiva notificación de riesgo, ni elaboro un programa de seguridad y salud en el trabajo; todo esto trajo como consecuencia que durante la permanencia de la actora en la jornada labora sin que se le permitiera alternar entre la posición sentada y la posición de pie, con los asientos en mal estados, de que no tenia pausa ni cambio de actividad o rotación de trabajadores trabo como consecuencia una lumbalgia crónica, esta enfermedad fue diagnosticada el 13 de noviembre del 2008 por el Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Señala que al entrar en la empresa se encontraba en perfectas condiciones físicas y mentales como lo demostró el examen pre-empleo, sin embargo, los primeros síntomas los sintió el 27 de agosto del 2008 mientras se encontraba prestando servicios y desde esta fecha se presentaron los dolores en forma constante, permanente, sin interrupción y hasta la presente fecha, ha estado embargad de dolor y ha estado sometida a penosos y también dolorosos procesos de rehabilitación así como incómodos tratamientos. Indica que al patrono tener conciencia de que padecía una enfermedad patológica grave paso a través de sus principales órganos a recibir hostigamiento por los constantes reposos y por tal hostigamiento fue que se vio obligada a presentar su renuncia el 23 de diciembre del 2008. Señala que su ultimo salario normal mensual para el calculo es de Bs. 1.712,10 y el último salario integral era de Bs. 2.002,65.

En virtud de que la accionante padece de una enfermedad ocupacional que le produce una discapacidad temporal de conformidad con lo contemplado en el artículo 562 de la Orgánica del Trabajo (LOT) y el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) es que reclama los siguientes conceptos:

Conforme al numeral 6 del artículo 130 de la LOPCYMAT reclama la cantidad de Bs. 4.964,48 que se corresponde al doble de los salarios de los días de reposo, en base al último salario integral.

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil reclama indemnización por daño moral, la cual la estima conforme a la jurisprudencia del m.T.d.J. la suma de Bs. 50.000,00.

En virtud de que la jornada de trabajo era de 12 horas con 1 hora de descaso y laborando 6 días a la semana, es decir, de lunes a sábados de 7:00am a 7:00pm, con un descanso entre las 12:00pm y la 1:00pm, la accionante laboro durante la prestación de servicios veintidós (22) horas extraordinarias desde el mes 18 de marzo del 2008 hasta el 23 de diciembre del 2008, lo que da un total de 902 horas extras, las cuales a no ser pagadas en su oportunidad deben ser canceladas en base al último salario del trabajador y por lo tanto reclama la suma de Bs. 5.111,35.

Por incidencia en la parte variable del salario las horas extras, los sábados y feriados laborados conforme al artículo 216 de la LOT reclama la suma Bs. 1.228,20.

Reclama por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT por el tiempo que presto servicios la suma de Bs. 2.268,03. Por antigüedad adicional reclama la suma de Bs. 1.163,60. Por intereses sobre la prestación por antigüedad reclama la suma Bs. 134,72.

En virtud de que laboro nueve meses reclama por vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 642,04; por bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 299,62 y por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 5.136,31.

Señala que el patrono le debe el salario del 16 al 19 de diciembre del 2008, es decir, cuatro días de salario que se corresponde a la suma de Bs. 120,88.

Luego señala que el monto total de la presente demanda se estima en la suma de Bs. 71.069,23, lo cual si se le resta la suma de Bs. 765,20 por las prestaciones sociales que le pago el patrono da un total de Bs. 70.301,03.

Para concluir indica el actor que se condene a la empresa Global Care Services, C.A. al pago de la suma de Bs. 70.304,03 por prestaciones sociales; al pago del monto que arroje la corrección monetaria que solicita que el Tribunal ordene, al pago de los intereses moratorios por la falta de pago y las costas y costos del presente juicio. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar pasa a aceptar como cierto los siguientes hechos: que entre las partes existió un contrato de trabajo, que la demandante ingreso a prestar sus servicios el 18 de marzo del 2008, como operadora de Call Center cumpliendo funciones de recibir llamadas de los clientes, que al terminar la relación de trabajo tenia un salario mensual de Bs. 906,65, más la suma de Bs. 136,00 por salario de eficacia atípica; que la relación de trabajo termino el 23 de diciembre del 2008 por renuncia voluntaria y que la empresa le cancelo a la demandante la suma de Bs. 765,20 por prestaciones sociales y acredito en un fideicomiso aperturado en el Banco Provincial a nombre de la actora la suma de Bs. 664,20.

Luego de lo anterior pasa a negar y rechazar por ser improcedente los siguientes hechos:

Que de parte de la empresa haya habido negligencia y violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y por causa de esto haya adquirido una lumbalgia crónica que a su decir es una enfermedad ocupacional; que durante el horario de trabajo la demandante haya tenido que estar sentada en una silla; que no se le permitía alternar entre la posición sentada y la posición de pie; que estaba obligada a cumplir sentada toda la jornada de trabajo; que las sillas donde prestaba servicio estaban en mal estado lo que causa que los trabajadores tengan enfermedades músculo esqueléticas por malas posturas; que se le haya prohibido a la accionante realizar una actividad distinta a la de estar sentada atendiendo llamadas; que la empresa a través de sus órganos principales haya sometido a la accionante a hostigamientos y amenazas por los reposos médicos y que por esta actitud de la empresa la demandante se vio obligada a presentar su renuncia; que la trabajadora haya sido expuesta a condiciones inseguras y salud en el trabajo; que la accionante padezca una enfermedad de origen ocupacional, que se haya encontrado en perfectas condiciones físicas y mentales al inicio de la creación laboral; que la empresa no le haya garantizado a la accionante condiciones de trabajo adecuadas; que Global Care Servides, C.A. sea el responsable directo de la enfermedad que dice padecer la accionante; que la accionante sea acreedora de las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De igual forma niega y rechaza por ser improcedente que la accionante sea acreedora de la cantidad de Bs. 4.964,48, por la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT; que la accionante sea acreedora de la suma de Bs. 50.000,00 por daño moral conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; que la accionante haya tenido una jornada de 12 horas con una hora de descanso y que durante toda la relación de trabajo haya generado 902 horas extraordinarias, por lo tanto se le adeuda la cantidad de Bs. 5.111,35 por concepto de horas extras, ya que estas nunca fueron causadas por cuanto el horario de la demandante era de 7:00am a 1:00pm; que la accionante sea acreedora de la suma de Bs. 1.228,20 por concepto de incidencia en las remuneraciones que tienen los días de descansos y feriados, ya que estos fueron correctamente cancelados; que la accionante sea acreedora de la cantidad de Bs. 2.268,03 por concepto de prestación de antigüedad, de la suma de Bs. 664,20 por intereses de la prestación de antigüedad y de la suma de Bs. 1.163,55 por antigüedad adicional; que la demandante sea acreedora de la suma de Bs. 5.136,31 por concepto de utilidades fraccionada; niega que la accionante sea acreedora de la suma de Bs. 120,88 por concepto de salario no cancelado; que la accionante sea acreedora de la suma de Bs. 642,04 por concepto de vacaciones fraccionadas; y que la accionante sea acreedora de la suma de Bs. 299,62 por concepto de bono vacacional.

Luego niega, rechaza y contradice que la accionante sea acreedora de la suma de Bs. 70.304,03 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos y por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, ya que los conceptos reclamados son improcedentes.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistas las pretensiones formuladas por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que no que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante y la existencia o no de la enfermedad ocupacional alegada por la parte actora. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó y a la parte actora los excesos legales reclamados. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

La cursante en el folio treinta y siete (37) de la pieza número uno (1) de la pieza número uno (1) del expediente, en original, constancia de trabajo emitida por la empresa Global Care a la ciudadana M.C.G. el 23-12-2008. De la documental se desprende que la accionante presto sus servicios desde el 18-03-2008 hasta el 23-12-2008, desempeñando el cargo de operador, devengado un salario de Bs. 906,67 más la suma de Bs. 136,00, por concepto de salario de eficacia atípica. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) de la pieza número uno (1) del expediente, en original, contrato individual del trabajo suscrito entre el representante de la empresa Operadora de Call Center y la ciudadana M.C.G.E. el 18 de marzo del 2008. De las documentales se evidencia el vínculo laboral que unió a la empresa demandada con la accionante, que demandante fue contratada para el cargo de operadora de call center; que la demandante prestara sus servicios mediante guardias o turnos de 12 horas continuas con un descanso, que se contrato con un salario mensual de Bs. 700,00 más un porcentaje por salario de eficacia atípica asimismo se evidencia las condiciones y beneficios que fueron pactados por las partes. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza número uno (1) del expediente en copia, Informe de Inspección levantado por Funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda en la sede de la empresa Global Care Services, C.A, el 07 de julio del 2008 y suscrito por el representante de la empresa, por trabajadores y el funcionario de la Diresat Miranda. De las documentales se evidencia una las observaciones realizadas por el funcionario en la inspección realizada en la empresa. Se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y uno (51) de la pieza número uno (1) del expediente, en original, documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominadas Radiodiagnóstico, de la ciudadana M.G. sellado por el Centro Nacional de Rehabilitación y suscrito por el médico tratante. De las documentales se evidencia que la demandante asistió al centro de salud los días 03-09-2008 y el 13-11-2008. Se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y tres (53) de la pieza número uno (1) del expediente, en original, control de citas de la ciudadana M.G. otorgado por el departamento de Historias Médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De las documentales se evidencia las consultas con especialista a las que asistió la demandante ante el Instituto de los Seguros Sociales. Se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza número uno (1) del expediente, en original, certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana M.G.. De las documentales se evidencia los periodos de incapacidad que se le otorgaron a la demandante en el año 2008. Se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza número uno (1) del expediente en copia, listado de enfermedades ocupacionales del año 2007. De las documentales se evidencia el listado de enfermedades ocupacionales según la estadística internacional de enfermedad y problemas relacionados con la salud. Dicha documental se aprecia a los fines ilustrativos. Así se establece.-

Prueba de informes.

La representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes dirigidas a la sociedad mercantil Laboratorios Emergency Lab; al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) y al Hospital M.P.C..

De la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Laboratorios Emergency Lab, cuya resulta cursa en el folio doscientos ochenta y dos (282) de la pieza número uno (1) del expediente, se evidencia que la ciudadana M.G. acudió ante el centro de salud los días 14 y 15 de marzo del año 2008 para realizarse una prueba preempleo, de la cual resulto que la ciudadana se encuentra apta para desempeñar el cargo de operadora tif. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), cuyas resultas cursan desde el folio doscientos noventa y ocho (298) al folio trescientos quince (315) de la pieza número uno (1) del expediente, de las cuales se evidencia las actuaciones realizadas en el expediente MIR-29-IN08-0357, en donde se realizaron inspecciones y reinspecciones a la sede de la empresa Global Care Services, C.A. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de informes dirigida al Hospital M.P.C., se dejo constancia que la misma no cursan en autos, en tal sentido si bien es cierto la parte actora insistió en los mismos, manifestó que dicho informe era para ratificar las documentales cursantes a los autos, siendo así, visto que dichas documentales no fueron objetadas por la parte demandada era innecesaria una prueba que ratificara las mismas, por lo que a este respecto no hay materia que a.A.s.d.

Prueba de exhibición de documentos.

La parte actora solicito la exhibición del Registro de Horas extraordinarias que lleva la empresa, en la audiencia oral, la juez del Tribunal insto a la demandada a que realizara la exhibición correspondiente y esta expresó que en la empresa no se laboran horas extras y que la trabajadora siempre cumplía su jornada de ocho horas y nunca trabajo horas extras, sin embargo, a pesar de que la parte demandada no cumplió con su carga este Juzgado no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la parte promovente no acompaño con su solicitud copia simple de los documentos solicitados ni indicación expresa del contenido de la documental solicitada. Así se establece.-

Testimoniales

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos O.J.L., C.O.C.G. y H.J.B., sin embargo en la audiencia oral de juicio solo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano O.J.L. y de su testimonio se desprende lo siguiente:

Señala que presto servicios para Global Care Services desde el año 2008 hasta el primer trimestre del año 2009, que conoce a la ciudadana M.G., que él en la empresa laboraba como analista de sistema, expresa que la demandante tenía un horario de 12 horas, de 7:00am hasta las 7:00pm, señala el testigo que las sillas donde prestaban servicios estaban en mal estado, que no había un mismo tipo de sillas para todos los trabajadores y que los únicos que tenían una misma silla y las cuales estaban marcadas eran los médicos coordinadores, pero el resto de los trabajadores tenían sillas diferentes las cuales no eran las acordes para trabajar. Indica que fue testigo de que la demandante durante la jornada de trabajo presento malestares como dolor en la espalda y bueno eso también paso en varios compañeros; señala que los dolores se ocasionaban porque tenían que estar sentados durante mucho tiempo y las sillas no eran cómodas y al ser incomodas les producían dolores y por el sistema de trabajo tenían que estar durante toda la jornada sentados, porque el sistema les mandaba las llamadas y no las podían poner en espera, además estas llamadas eran constantes, las cuales eran de un promedio de 10 llamadas por cada 5 minutos, pero la empresa les tenia un tiempo estipulado de minuto y medio o dos minutos por llamada, luego de atendida se le pasaba la llamada al médico coordinador.

Señala el actor que en la empresa se reemplazaron las sillas a finales de enero del año 2009, no recuerda que en el mes de octubre del 2008 se hayan cambiado las sillas y si paso en la central no fue. Indica que los dolores y las molestias en la espalda que presentaron los trabajadores fue por las sillas, que eran incomodas. Expresa que no tiene conocimiento si la trabajadora realizaba otras actividades fuera de la empresa, de igual forma indica que no tienen conocimiento si la trabajadora tenía otro trabajo en el tiempo que prestaba servicios para Global Care Services, indica que la empresa les tenia estipulado que debía recibir 15 llamadas por cada 5 minutos, las cuales debían ser procesadas, claro esto no era durante toda la jornada porque había momentos que bajaban las llamadas, pero normalmente en las horas pico eso era lo que se atendía. Indica que no tiene conocimiento exacto de cual es la enfermedad que padece la trabajadora pero solo sabe que presentaba problemas a nivel de la columna, tampoco tienen conocimiento que médicos atendían a la demandante ni que tratamiento le mandaron y tampoco tiene conocimiento si la demandante practica alguna actividad deportiva fuera del lugar de trabajo, tampoco tiene conocimiento del porcentaje de discapacidad que tiene la demandante para laboral ni para su vida diaria. Es todo.

A dicho testimonio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto a los testimonios de los ciudadanos C.O.C. y H.J.B., se dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia oral, por tales motivos, quien aquí decide determina que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74) del expediente, en original y copia, planilla de finiquito emitida por la empresa Global Care Services, C.A., el 09-01-2009 y suscrita por la ciudadana M.G. y recibo del cheque de gerencia N° 27304 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana M.G. por la suma de Bs. 765,20 firmado por la demandante. De la documental se evidencia que la demandante prestaba sus servicios como operadora, desde el 18-03-2008 al 23-12-2008, que la relación de trabajo termino por renuncia; asimismo se evidencia que a la demandante le cancelaron en su liquidación los siguientes conceptos: utilidades; antigüedad acumulada, complemento de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, asimismo se evidencia las deducciones realizadas por Ley de Vivienda, I.N.C.E, anticipo de utilidades, prestación de fideicomiso y una deducción por sobregiro. Asimismo se evidencia el monto total a paga, que se corresponde a la suma de Bs. 765,20. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio setenta y cinco (75) al folio setenta y siete (77) del expediente, en copia, forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia la constancia de trabajo a nombre de la ciudadana M.G. que hace la empresa Global Care Services, C.A para el Instituto, de donde se desprenden los salarios que devengo la demandante durante el año 2008. Forma 14-02 de la ciudadana M.G. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentada por la empresa Global Care Services, C.A., de la cual se evidencia que la trabajadora ingreso a la empresa el 18-03-2008, con un salario semanal de Bs. 185,77, con el cargo de operadora de Call Center. Y forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participación de retiro de la ciudadana M.G. presentada por la empresa demandada, de la cual se evidencia que la accionante egreso de la empresa por renuncia presentada el 23-12-2008. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y tres (83) del expediente, en original y copia, notificación de recorrido habitual firmada de la demandante, notificación de prevención de riegos laborales, oferta de empleo de la demandante y hoja de vida de la demandante. De estas documentales se evidencia el recorrido que debía hacer la trabajadora para prestar sus labores, los riesgos que les notifico la empresa por el puesto de trabajo, la solicitud de empleo que hizo la demandante, las habilidades, las destrezas y la experiencia laboral de la accionante. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes en el folio ochenta y cuatro (84) del expediente, en original, notificación del 02 de septiembre del 2008 emitida por la accionante dirigida a la Gerencia de Call Center en la cual indica que el horario de la actora sería de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y que por conveniencia trabajaría 2 fines de semana opcionales (sabados y domingos) 12 horas diarias, es decir 2 fines de semana alo mes, señalando que no existe obligación de laborar fines de semana y que los mismos le eran cancelados aparte. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ochenta y cinco (85) al folio ciento diez (110) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Global Care Services, C.A., a la ciudadana M.G.d. los cuales se evidencia los pagos que le hizo la empresa a la demandante por concepto de salario, salario de eficacia atípica, jornada de 12 horas de domingo, asimismo se evidencia las deducciones que hizo la empresa por concepto de seguro social obligatorio, régimen Prestacional de empleo, Ley de vivienda, cuota de hc básico, cuota hc exceso. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento once (111) al folio ciento dieciocho (118) del expediente, en copia, certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana M.G., resultados de laboratorio emitidos por la empresa Emergency Lab a la demandante, acta de inspección realizada por el Funcionario del INPSASEL en la empresa Global Care Services. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinticuatro (124) del expediente, en original y copia, facturas a nombre de la empresa Global Care Services y recibos de cheques. De las documentales se evidencia la compra de una cantidad de sillas que hizo la empresa Global Care a la empresa Distribuidora Suram, C.A, de igual forma se desprende el comprobante de retención del impuesto al valor agregado. Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio en virtud de que la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento noventa y cinco (195) del expediente, en copia, expediente signado con el número MIR-19-0-39-N-8512-013055 llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, el cual contiene el registro del delegado de prevención de la empresa Global Care Services, asimismo se evidencia el certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, los estatutos internos de seguridad y salud laboral y el proyecto de programa de seguridad laboral de la empresa Global Care Services, C.A. Sobre estas documentales indica la representación judicial de la parte actora que las mismas no deben ser tomadas en cuenta por cuanto son posteriores a la enfermedad de la accionante, además las mismas no aportan nada a la resolución del presente conflicto. La representación judicial de la parte demandada señalo que en virtud de que no comparecieron al acto los terceros que suscriben las documentales y que a pesar que el desconocimiento no es el medio de ataque idóneo si considera que las mismas deben ser desechadas del presente juicio. Esta documentales se desechan del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento noventa y seis (196) al folio doscientos ocho (208) del expediente, en original, actas de inasistencias levantadas por el Coordinador de Call Center a la ciudadana M.G. por no asistir a su jornada laboral como operadora. Estas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora quien indico que las mismas no se encuentran ratificadas por la trabajadora, por otro lado la representación judicial de la parte demandada señalo que en virtud de que no comparecieron al acto los terceros que suscriben las documentales y que a pesar que el desconocimiento no es el medio de ataque idóneo si considera que las mismas deben ser desechadas del presente juicio. Ahora bien, visto que dicha documental no fue debidamente ratificada por los suscriptores de la misma, y no siéndole oponible a la parte actora, las mismas se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

La cursante en el folio doscientos nueve (209) del expediente, en original, oficio del 01 de octubre del 2008 dirigido al Coordinador de Call Center de la empresa Global Care Services en donde le hacen entrega de 20 sillas serie wing 2000 de color negro en buen estado. Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio por cuanto nada aportaban para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Prueba de informes.

La parte promovió pruebas de informes dirigidas al Banco Provincial, al Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, y a las sociedades mercantiles Rescaven, Tecniciencias Libros, Cines Unidos El Márquez e Imgeve.

De la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas cursan desde el folio doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y cinco (285) y desde el folio trescientos cincuenta y dos (352) al folio trescientos sesenta y dos (362) de la pieza número uno (1) del expediente, se evidencia que la ciudadana M.G. mantuvo un fidecomiso de prestaciones sociales desde el 12-08-2008 hasta el 21-01-2009 aperturado por la empresa Global Care Services, C.A, de igual forma se evidencia estados de cuenta del fideicomiso desde su apertura hasta su liquidación. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Tecni-ciencia Libros cuya resulta riela en el folio doscientos ochenta y ocho (288) de la pieza número uno (1) del expediente, se evidencia que la ciudadana M.G. presto sus servicios desde el 20 de julio del 2007 hasta el 22 de octubre del mismo año en la empresa requerida ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, con el cargo de asesor integral en el horario de lunes a sábado de 10:00am a 7:00pm y un domingo laborado y otro no; de igual forma se evidencia la descripción del cargo. La representación judicial de la parte actora desconoció estas documentales indicando que con el informe que aun no cursa en autos se demostrara que la demandante adquirió la enfermedad prestando sus servicios en Global Care Services, por otro lado la representación judicial de la parte demandada señalo que el desconocimiento no es el medió idóneo para atacar esta prueba sin embargo insiste en la misma. Respecto al desconocimiento realizado por la parte actora, el mismo no es el medio idóneo para atacar el informe en cuestión, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes dirigida a la Coordinación Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, cuyas resultas cursa al folio trescientos noventa y siete (397) de la pieza número uno del expediente, se evidencia que en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda no cursa ningún expediente respecto a alguna denuncia o alguna historia médica correspondiente a la ciudadana M.C.G.. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias (Cines Unidos El Márquez), cuyas resultas cursan desde el folio trescientos veintiuno (321) al folio trescientos cuarenta y dos (342) de la pieza número uno del expediente, se evidencia los siguientes hechos: en primer lugar, que la ciudadana M.G. presto servicios para la empresa requerida desde el 10 de enero del 2007 hasta el 10 de abril del 2007, como operadora de taquilla, de igual forma se evidencia la descripción del cargo que ostentó la demandante en la empresa señalada. La representación judicial de la parte actora desconoció estas documentales indicando que con el informe que aun no cursa en autos se demostrara que la demandante adquirió la enfermedad prestando sus servicios en Global Care Services, por otro lado la representación judicial de la parte demandada señalo que el desconocimiento no es el medió idóneo para atacar esta prueba sin embargo insiste en al misma. Respecto al desconocimiento realizado por la parte actora, el mismo no es el medio idóneo para atacar el informe en cuestión, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan desde el folio diez (10) al folio once (11) de la pieza número dos (2) del expediente, se evidencia que la ciudadana M.G. es p.d.C.N.d.R. “Dr. ALEJANDRO RHODE”, asimismo se evidencia el informe médico emitido por el Dr. J.C.M.F.d.C.H.. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Experticia.

Con respecto a la prueba de experticia médica promovida por la parte demandada este Juzgado observa que mediante oficio N° CJ-026-2013, se le indico al Tribunal que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral no cuenta con médicos traumatólogos expertos en columna, en tal sentido la parte demandada promovente desistió de la misma.

Testimoniales.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos J.Á., Frang Machado, R.L., H.R. y P.R., en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, en tal sentido, a este respecto no hay materia que a.A.s.e..-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer término, es preciso que esta Juzgadora señale que quedó fuera de los hechos controvertidos la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso el 18 En tramite marzo de 2008, el cargo desempeñado por la accionante el salario, la fecha de culminación de la relación de trabajo, el motivo de la misma: Renuncia.

Quedando controvertido el resto de los alegatos esgrimidos por la accionante, negándose la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, y que sea acreedora de las indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo niega que deba indemnizar daño moral alguno. Asimismo niega la jornada de trabajo, por cuanto la misma era de 7 a.m. a 1 p.m. de lunes a viernes, cancelándose los días de descanso y feriados en el supuesto de que la accionante los laborara. Niega que la actora haya laborado una jornada de 6 horas semanales, niega que la actora haya laborado 902 horas extras durante la relación laboral. Asimismo negó que adeudara los montos y conceptos reclamados.

Ahora bien, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, en primer lugar respecto de la enfermedad ocupacional alegada por la demandante denominada lumbalgia, se observa que aun y cuando existe documentales que evidencia que la accionante padeció en un momento dicha enfermedad, no se evidencia que la misma sea necesariamente de carácter ocupacional, ni que hubiese sido provocada o agravada por las condiciones de trabajo, ni que la accionante tenga algún tipo de discapacidad total o parcial, temporal o permanente, siendo así, no cuenta este Juzgado con elementos suficientes que determinen que efectivamente la enfermedad alegada es de carácter ocupacional ni que actualmente padezca la misma, por lo que este Juzgado considera improcedente las indemnizaciones reclamadas por el accionante conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo resulta improcedente la indemnización por daño moral reclamada por la accionante, en razón de la aducida responsabilidad del patrono en la ocurrencia de la enfermedad. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el tema del horario, a este respecto debe señalar este Juzgado que la parte actora alega en su escrito libelar que la jornada de trabajo laborada fue de 12 horas diarias con un descanso de 1 hora, de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado, es decir alega una jornada de 66 horas semanales, reclamando 22 horas extras semanales, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación; a este respecto observa esta Juzgadora que la parte demandada alega que la actora laboraba en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., observado lo anterior este Juzgado pudo determinar de las pruebas cursante a los autos que efectivamente el contrato suscrito por las partes hacía referencia a que el trabajador prestaría servicios hasta un máximo de 12 horas continuas con una hora de descanso, sin embargo en dicho contrato no se especifica que laboraría la jornada alegada por la accionante, y por el contrario se evidencia de documental suscrita por la accionante dirigida a la Gerencia de Call Center (cursante al folio 84 de la primera pieza) lo siguiente: “…Al firmar mi contrato el 18 de Marzo del presente año quedo establecido que mi horario seria de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. También que por conveniencia trabajaría dos fines de semana opcionales (sábados y domingos) 12 horas diarias, es decir 2 fines de semana al mes.

Como especifica el contrato y además el acuerdo de solo de palabra no existe ninguna obligación para laborar los fines de semana…” siendo así, llega este Juzgado a la conclusión que la actora laboraba de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y que en ocasiones laboraría a conveniencia de la accionante fines de semanas, en tal sentido, de los recibos de pagos cursantes a los autos se evidencia que a la accionante le cancelaron en el mes de mayo de 2008, 2 jornadas de 12 horas en domingo y 1 jornada de 12 horas en feriado, en junio le pagaron: 2 jornadas de 12 horas diurnas, 2 jornadas de 12 horas en domingo, en noviembre le cancelaron 2 jornadas de 12 horas en domingo y 1 jornada de 12 horas en feriado, en julio le cancelaron 1 jornada de 12 horas en domingo (respecto al mes de julio del recibo de pago se reflejan 2 pero posteriormente le descuentan una jornada, asimismo en agosto le reflejan en el pago 2 jornadas de 12 horas en domingo y posteriormente se refleja el descuento de las mismas, en septiembre le reflejan 2 jornadas de 12 horas en domingo y posteriormente se refleja el descuento, en octubre le reflejan 2 jornadas de 12 horas en domingo y posteriormente se refleja el descuento, por lo que no existiendo evidencia de que efectivamente haya laborado esas jornadas que le fueron descontadas debe considerar esta Juzgadora que las mismas no fueron efectivamente laboradas). Siendo así corresponde a la accionante por las jornadas laboradas de 12 horas, el pago de las horas extras excedente del limite máximo diario de 8 horas diarias, en tal sentido le corresponde a la accionante un total de 4 horas diarias por cada jornada laborada señalada anteriormente, las cuales deberán ser calculadas por medio de experticia complementaria al fallo para lo cual el experto deberá calcular las horas extras causadas conforme a lo establecido en los artículos 154 y 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, (tomando en cuenta si el día laborado fue o no un día feriado, entendiendo que cuando el recibo de pago especifica jornada de 12 horas diurnas se refiere a un día sábado laborado) asimismo el salario a tomar en cuenta será el salario básico que se desprende de los recibos de pagos cursantes a los autos.

Por otra parte una vez calculado las horas extras el experto deberá calcular cada uno de los salarios normales devengado por la accionante mes a mes, el cual estará compuesto por el salario, pagos por jornadas de 12 horas, y horas extras correspondientes en el respectivo mes, y en base a dicho salario deberá calcular tomando en cuenta el tiempo de servicio, los conceptos de vacaciones fraccionadas (11.25 días), bono vacacional fraccionado (5.24), utilidades fraccionadas (90 días), en cuanto a la antigüedad deberá calcular a partir de cada uno de los salarios normales el salario integral tomando en cuenta para la alícuota de bono vacacional 7 días por año, y para la alícuota de utilidades la cantidad de 120 días por año (lo cual no fue rechazado por la parte demandada), para dicho calculo deberá hacerse en base a 5 días por mes a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicio y deberá deducírsele el periodo que durante la relación laboral estuvo la accionante de reposo según se evidencia de los folios 54 y 55 de lña primera pieza, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, asimismo deberá calcularse la prestación adicional de antigüedad establecida en el parágrafo primero de dicho articulo literal b. Así se establece.

Respecto a la Incidencia de la remuneración adicional en los descansos y feriados, observa este Juzgado que la demandada cumplió con el pago de estos días de descanso o feriados laborados de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo, en tal sentido resulta improcedente la incidencia reclamada de los días de descanso y feriados laborados sobre los mismos días de descanso y feriados y sobre otros descansos y feriados no laborados. Así se decide.-

Salarios pendientes: siendo que la parte actora reclama el pago de salarios pendientes no pagados desde el 16 al 19 de diciembre de 2008, a este respecto no se evidencia de autos el pago del mismo, en tal sentido le corresponde al accionante el pago del mismo a razón del ultimo salario devengado (Bs. 906,67 mensuales, igual a Bs. 30,22 diario), para una suma total por este concepto de Bs. 120,88. Así se decide.-

A los montos que resulten a pagar deberá descontársele los montos percibidos por el actor por los conceptos de antigüedad (Bs. 664,20), prestación adicional de antigüedad (Bs. 817,65), vacaciones fraccionadas (Bs. 302,20), bono vacacional fraccionado(Bs. 138,50), y utilidades fraccionadas (2.068,00), según se desprende de planilla de liquidación e informe emanado del Banco Provincial referente al fideicomiso de la accionante.

Por ultimo se condenan los intereses moratorios causados por concepto de prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que el experto calcule los conceptos arriba señalados, correspondiéndole a la parte demandada pagar los honorarios del experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana M.C.G.E., parte actora, contra la sociedad mercantil GLOBAL CARE SERVICES, C.A, (partes plenamente identificadas).

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil demandada GLOBAL CARE SERVICES, C.A, a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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