Decisión nº 1578-05 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ZULIA

SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: IU-5523-05

MOTIVO: SOLICITUD DE APROBACIÓN JUDICIAL POR EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTES SOLICITANTES: M.E. Y M.A.C.

BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.974.259 y 17.585,699.

ABOGADO ASISTENTE: E.P., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 105.263.

NARRATIVA

Recibido del Órgano Distribuidor, solicitud de APROBACIÓN JUDICIAL, intentada por las ciudadanas: M.E. y M.A.C.B., antes identificadas, asistidas por el abogado en ejercicio: E.P., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 105.263, alegando que: "siendo que en fecha ocho (08) de diciembre de 2004 falleció nuestro legítimo padre PIERINO R.C.; antes identificado y que en fecha 29 de marzo del presente año fuimos declaradas junto con nuestra legitima madre M.J.B. y nuestros hermanos PIERINO JOSÉ Y H.A.C.B., como únicos y universales de nuestro padre. Ahora bien dada las circunstancias que nos acreditan como herederos de nuestro difunto padre y en vista de que en vida cotizó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); Institución Pública asta que, para hacer extensivo el beneficio de la pensión por sobreviviente hacia nosotras, toda vez que reunimos los requisitos para gozar de dicho beneficio, conforme a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) en su artículo 383, literal "b" relativo a la extensión de la obligación alimentaría puesto que, no obstante nuestra mayoridad, actualmente seguimos viviendo a expensas de nuestra legitima madre y estamos cursando estudios que, por su naturaleza nos impiden realizar trabajos remunerados y aún no hemos cumplido los veinticinco (25) años de edad, termino legal establecido como limite máximo para la extinción de la obligación alimentaría. En este sentido, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para proteger de acuerdo con nuestra petición y extender el beneficio de la pensión de sobrevivientes hacia nosotras como hijas del causante; sobre la base de lo que establece la Ley del Seguro Social en su artículos 33 y siguientes exige como requisito previo la declaratoria Judicial mediante la cual se apruebe la extensión de la obligación alimentaría razón por la cual solicitamos ante usted, con el debido respeto y acatamiento, su aprobación judicial, de acuerdo con el artículo 383, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.". Esta Juez Unipersonal No 1, para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa:

PARTE MOTIVA

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, regula la competencia por la materia de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se divide en los cinco parágrafos, a saber:

Parágrafo Primero: Asunto de familia.

Parágrafo Segundo: Asunto patrimoniales y del trabajo.

Parágrafo Tercero: Asunto provenientes de los Consejos de Derecho o de los

Consejos de Derecho.

Parágrafo Cuarto: Otros Asuntos (no contenciosos)

Parágrafo Quinto: Acción de Protección.

A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la demanda se requiere analizar dos aspectos procesales, como lo son la materia y la intervención de los niños y/o adolescentes como sujetos activos o pasivos.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la edad de los niños y/o adolescentes, en materia de obligación alimentaría a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código Civil Venezolano los cuales disponen:

Articulo 18° ce: "Es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales".

Articulo 2° LOPNA: "Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario".

Artículo 383° LOPNA. "La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ".

    En este orden de ideas, la Corte de Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

    "...específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA....". (Destacado de la Juzgadora).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2002, en el conflicto de competencia surgido entre la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió:

    "Constatándose que a la fecha del pronunciamiento proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos alcanzaron la mayoría de edad, por lo que, en virtud del régimen legal que establece la mencionada ley, y no existiendo en el expediente aprobación judicial previa, exigida y prevista en el liberal b) del artículo 383 ejusdem, en cuanto a la extensión del límite de edad por haber alcanzado los beneficiarios de la obligación alimentaria la mayoridad y encontrándose los mismos dentro de los supuestos previstos en la norma, el conocimiento de la presente causa escapa de los límites, alcance y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la competencia para resolver el caso que se examina corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara."

    De las disposiciones legales transcritas y la jurisprudencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que aquellos casos referidos a la obligación alimentaria de mayores de edad deban ser conocidos por el Tribunal Civil Ordinario, no obstante, frente a este criterio jurisprudencial surge una nueva interpretación con ocasión de una declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentadas en las razones de hecho y de derecho antes explanadas, específicamente por haber alcanzado el beneficiario de autos la mayoridad durante el curso de la causa, el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2004, declarando igualmente su incompetente para conocer un juicio de alimentos, en razón del argumento del principio de Inmediación y efectuó un análisis referente al procedimiento a seguir cuando un adulto reclama la obligación alimentaría, y a la letra consideró:

    "De tal manera, que el procedimiento para la reclamación de alimentos puede hacerse por vía extrajudicial o por vía judicial, debiendo igualmente si se trata de alimentos a favor de adultos o de niños o adolescentes: a) Por la vía extrajudicial, en el caso de personas adultas, bastará que el beneficiario acude al pariente: y se este acepta sin objeción alguna, el Tribunal acordará el monto y la forma de prestarla para su cumplimiento. Cuando se trate de prestaciones a favor de niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala la fijación del monto de la obligación por convenio de las partes, así como su aumento automático; b) Por la vía Judicial, si se trata de alimentos a favor de adultos la reclamación de tramita por lo consagrado en el Codicio de Procedimiento Civil en su artículo 747 y siguiente. En el caso de reclamación judicial a favor de niños y adolescentes, se rige por la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Capitulo VI de su Titulo IV, donde detalladamente se señala el procedimiento a seguir en tales casos. (Destacado de la Juzgadora)

    Pues bien, le correspondió conocer el recurso de regulación de competencia surgido entre el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y el Juzgado de Primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien decidió en fecha 21 de abril del año 2005, lo siguiente:

    En el sub índice, se plantea un conflicto de competencia, entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dado que el referido Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, por auto de fecha 5 de mayo de 2003, declinó su competencia para conocer del presente juicio, argumentando que la adolescente beneficiaría de la pensión de alimentos demandada, alcanzó la mayoría de edad. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a quien fueron remitidas las actuaciones, se declaró igualmente incompetente, alegando lo impretermitible del principio de la inmediación en el desarrollo del proceso y que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.

    El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa".

    Tai como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, entre otras, la sentencia No 1428, de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente No 04-922, en el caso de R.d.C.B.P. y otros, contra la Gobernación del Estado Aragua, ei citado articulo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en

    e* caso qt;e se examina, que la menor Eglymar C.R.C., hija de las partes, en el curso del proceso haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda. (Destacado de la Juzgadora)

    Ahora bien, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declararse incompetente en razón de la materia, no observó el principio de la perpetuatio jurisdictionis, mediante el cual conforme se indicó, la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias tácticas que la habían determinado, salvo que la ley disponga otra cosa, excepción no prevista en el sub iudice. (Destacado de la Juzgadora)

    De lo anterior se desprende lo siguiente:

    El caso objeto de los referidos fallos se refiere a un juicio de alimentos que se encontraba en curso en el Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes y en el transcurso, el beneficiario alcanzó la mayoridad

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fundamentó su decisión en el principio de la perpetuación jurisdicción.

    En el caso que nos ocupa las solicitantes M.E. Y M.A.C.B., son dos ciudadanas mayores de edad, quienes acuden a este Tribual de Protección del Niño y del Adolescente, a efectuar una solicitud, sui generis, fundamentándose en dos sentidos:

  3. Solicitan la extensión de la obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

    A este respecto se observa que el obligado alimentario falleció el día ocho de diciembre del año 2004, y se pregunta ¿Contra quien de los obligados alimentario se procede en la presente extensión? En este sentido, se observa de las actas procesales que no se interpone demanda de alimento alguna, contra ninguna persona.

  4. La petición obedece a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para proceder a extender el beneficio de la pensión de sobrevivientes hacia las hijas mayores de edad, exige como requisito la declaratoria judicial

    De lo expuesto se infiere, que en relación con la edad, como regla general la obligación alimentaria se extingue a los dieciocho años de edad, no obstante, existen

    dos casos de excepción, cuando el adulto o mayor de edad, padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    En este sentido, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente pierde la competencia en los casos excepcionales, interpuesto por primera vez, en caso de cursar estudios que por su naturaleza no le permitan realizar trabajos remunerados a los supuestos beneficiarios, tal como se desprende de lo expuesto por el propio Tribunal de Primera Instancia, ya citado, quien considera: l'..b) Por la vía Judicial, si se trata de alimentos a favor de adultos la reclamación de tramita por lo consagrado en el Codicio de Procedimiento Civil en su artículo 747 y siguiente" y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera que el Tribunal de Protección del niño y del adolescente continua conociendo de la obligación alimentaria a favor de personas mayores de edad, cuando: en el curso del proceso haya alcanzado la mayoridad pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda" por lo tanto, en el caso que se examina la aprobación judicial de extensión debe interponerse ante ese Tribunal, cual es el Juez Natural de los mayores de edad, a los fines de garantizar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la justicia idónea, por consiguiente la aprobación judicial solicitada por las ciudadanas M.E. Y M.A.C.B., debe ser decidida por el Tribunal Civil Ordinario.

    En otro orden de ideas, se desprende de la actas procesales que la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos del causante PIERINO R.C., donde figuran como herederas las ciudadanas M.E. Y M.A.C.B. fue introducida, tramitada y decidida por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo del presente año. En este sentido, esta Juzgadora observa que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se consideró competente para pronunciarse sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos. En consecuencia, considera este Juzgadora que el presente caso no debe ser admitido por este Tribunal y así se declara.

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