Decisión nº OH03-V-2006-000299 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRicarda Narvaez Chacón
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, veintidós de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2006-000299

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vista la anterior actuación, y el contenido del Acta de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, levantada en la oportunidad de la comparecencia de la ciudadana M.Z.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.582.193, estableciendo acuerdo de RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos: (omitidos conforme a la ley), en los siguientes términos de cuyo texto se desprende que la ciudadana M.Z.M.V. expuso: “Manifiesto a este Tribunal que en este momento mis hijos se encuentran viviendo conmigo y soy quien cubre la totalidad de sus gastos ya que el padre no posee una fuente de ingresos, y visto que al momento de que él mismo vendió el autobús, adjudicándonos el precio, así como también le entregamos una parte del precio a cada uno de nuestros hijos, es por ello que DESISTO en este acto del procedimiento y así pido sea declarado. Es todo”. De igual forma, el ciudadano J.R.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.308.221, por medio de Acta de fecha 19/05/09, levantada por ante este Tribunal expreso: “Informo a este Tribunal que lo manifestado por la ciudadana M.M.V., es cierto, lo cual fue un acuerdo entre los dos y en esa oportunidad le entregué a mis hijos y a ella parte del dinero producto de la venta del autobús. Por ello estoy conforme con lo manifestado por la ciudadana antes mencionada, en acta de fecha 28 de noviembre de 2008. Es todo”. En consecuencia esta Jueza observa, que a la luz de lo previsto en el Artículo 366 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el ejercicio de la Obligación de Manutención, fue establecida en forma compartida, igual e irrenunciable, para ambos padres aún cuando exista privación o extinción de la P.P., o cuando no se tenga la Responsabilidad de Crianza del Hijo, por ello cuando éstos se encuentren divorciados, separados de cuerpos, nulidad de matrimonio o estén en residencias separadas, y en caso de desacuerdo sobre una decisión de Obligación de Manutención, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija, según su desarrollo evolutivo. En tal virtud, esta Jueza tomando en cuenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los Cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra:”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (…)” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 30 el cual reza: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral. (…) .”En concordancia con los artículos 365 y 366 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los hermanos R.J. Y A.R.C.M. suscrito en fechas 28/11/2008 y 19/05/09 por los ciudadanos M.Z.M. Y R.C.M., anteriormente identificados; considerándolo como un asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada. Igualmente se les señaló a ambos progenitores que de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen : “La Obligación de Manutención que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Expídase copia certificada de la presente decisión a los mencionados ciudadanos. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA

Abg. R.N.C.

La Secretaría.

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