Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoCustodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 02

199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante:, M.C., Fiscal Octava del Ministerio Público, en nombre y representación de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

Demandada: D.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.217.739.-

Asistida por: sin asistencia de abogado.

Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)

Expediente: 05645

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), intentada por la ciudadana: M.C., Fiscal Octava del Ministerio Publico, en nombre y representación de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), contra de la ciudadana D.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.217.739, domiciliada en el Sector la Playa, bajando del Municipio Carache, del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

…Es el caso señor juez, que el ciudadano A.J.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.066.783, domiciliado en el Sector la Playa, casa s/n el Cruce Municipio Carache Estado Trujillo, se presento por ante esta Representación Fiscal el 26 de febrero del 2008, quien viene referido del C.d.P.d.M.C. y solicita la Custodia de sus hijas (se omite su nombre por disposición de la lopnna), por cuanto la madre ciudadana D.M.P.… no las atiende bien además las tiene descuidados, desaseadas, descalzas según informe que se anexa…

Con la demanda acompañó los siguientes documentos:

  1. - Actuaciones realizadas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Carache, del Estado Trujillo. (folios 03 al 67)

  2. - Partidas de nacimientos de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), insertas a los folios 11, 12 y 13 del expediente.

    En fecha 28 de mayo de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la ciudadana D.M.P., ya identificada.

    Corre inserto a los folios 71 al 78 resultas de citación de la demandada de autos lográndose la citación personal.

    El día y hora señalado para llevar a cabo la audiencia conciliatoria en el presente procedimiento este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes estuvo presente.

    El día señalado para la contestación de la demanda la parte demandada no contestó.

    En fecha 23 de septiembre de 2008, el tribunal dictó auto acordando oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal la elaboración del informe integral.

    En fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal se avoco al conocimiento de la causa y se acordó librar boleta de avocamiento de las partes.

    En fecha 01-06-2009, la representante del Ministerio Público, fue notificada del avocamiento de la Juez Provisoria M.C.A..

    En fecha 09-06-2009, la demandada de autos fue notificada del avocamiento.

    Corre inserto a los folios 91 al 98 resultas del informe integral realizado a los ciudadanos A.J.G. Y D.M.P., progenitores de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna)

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte demandante:

    Con la demanda consignó los siguientes documentos:

  3. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños, (se omite su nombre por disposición de la lopnna) expedidas por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carache, las mismas se encuentran asentadas bajo los Nros. 62, 161 y 71. Con tales documentos se demuestra efectivamente la existencia de los niños y su filiación, documentos éstos de carácter público que goza del efecto erga ommes de los mismos, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

  4. - Actuaciones realizadas por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carache, el mismo consta lo siguiente:

    … Que el ciudadano A.G., en fecha 17 de febrero de 2008, contactando a la consejera R.M., con el objeto de informarle la situación en que había encontrado a sus hijos los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde se puedo evidencia que los mismos presentan un aspecto muy desaseado, en especia la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), que solo vestía una blusa azul de su madre, no llevaba ropa interior, se observo también que andaba descalza; como se refleja en el acta…

    .

    Observa esta juzgadora que en las actuaciones realizadas por el C.d.P. del Niño, Niña y adolescente del Municipio Carache, se evidencia el estado de descuido que presentan los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con la siguiente motivación:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Pruebas de la parte demandada: En la oportunidad procesal respectiva, no promovió ningún tipo de pruebas.

    DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR EQUIPO MULTIDISPCIPLINARIO.

    El Tribunal ordenó el informe integral de las partes involucradas en el proceso, arrojando dichos exámenes los siguientes resultados:

    En cuanto al área psicológica de la ciudadana: D.M.P., arrojo lo siguiente: “… Funciona con un nivel intelectual promedio según su nivel socio-económico, con adecuadas funciones mentales de atención y concentración durante la entrevista. La evaluada según los indicadores de la prueba aplicada, se denota con rasgos de inestabilidad emocional, carencias afectivas, entre otros. Se encuentra decidida en cuanto a la permanencia de los hijos con el padre…”. (Subrayado del Tribunal).

    Con relación al área psiquiatrita de la ciudadana: D.M.P., arrojo lo siguiente: “… refirió que el 17 de junio abandonó a su actual pareja y se fue con su hija a vivir en casa de una hermana hasta resolver su situación de vivienda. Durante la evaluación no se encontraron indicadores de enfermedad mental, existe una historia personal de abandono materno, motivo por el cual según ella no espera ayuda de su madre (abuela materna de los niños) y solicita al tribunal le autorice ver a sus hijos y poder compartir con ellos, puesto que considera que los mismos están bien protegidos con su progenitor…” (Subrayado del Tribunal)

    Del informe integral quedó demostrado que la madre de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), la ciudadana D.M.P., se encuentra decidida en cuanto a la permanencia de los hijos con su padre.

    En cuanto al área psicológica del ciudadano: A.J.G., arrojo lo siguiente: “… se trata de adulto masculino que funciona con nivel intelectual promedio según su nivel socio-económico, con adecuadas funciones mentales de atención y concentración durante la entrevista. Las pruebas aplicadas reflejan interés en sostener a sus hijos dada la evidente imposibilidad y descuido de la madre, dice que él esta al pendiente de ellos...” en el área siquiátrica: “… Se aprecia dispuesto a continuar brindándole los cuidados integrales a sus hijos y solucionar cualquier problema al respecto, contando con el apoyo de su hermana en la atención de los niños, cuidado el esta ausente pro motivos de trabajo…”

    Del informe integral quedó demostrado que el padre de los niños, (se omite su nombre por disposición de la lopnna) ciudadano A.J.G., se encuentra dispuesto a continuar con el cuidada de sus hijos.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La acción incoada pretende se declare con lugar la custodia a favor del padre A.J.G., de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), como atributo de la p.p. ejercida por ambos progenitores sobre sus hijos, en consecuencia, la acción incoada se refiere a una institución familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…

    .

    De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..

    Y, en su artículo 78 establece expresamente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    .

    Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.

    En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa defensa y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la p.p., más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la custodia, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

    La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

    No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora G.M., cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la p.p., porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.

    Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.

    En este orden de ideas y con vista a la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.G., ha quedado probado que los niños antes identificados, se encuentran bajo la custodia de su padre, tal como quedó probado en los autos del presente expediente.

    En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijos y vistos los alegatos de la parte actora y las resultas de las evaluaciones integrales practicadas por el equipo multidisciplinario, ha quedado probada plenamente la intención que tiene el padre de seguir cuidando a su hijos, y siga ejerciendo la custodia sobre sus hijos, existiendo relación entre los fundamentos de hecho y derecho invocados por la parte actora.

    La institución de la P.P. 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de la ley expresa:

    Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

    Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la p.p., porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano: A.J.G., en representación de los niños, (se omite su nombre por disposición de la lopnna) en contra de la ciudadana D.M.P., titular de la cedula de identidad N° 15.217.739.

SEGUNDO

Se acuerda la CUSTODIA de los niños, (se omite su nombre por disposición de la lopnna) a su progenitor, el ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 9.066.783

TERCERO

En relación al régimen de convivencia familiar a favor de la progenitora de los niños, (se omite su nombre por disposición de la lopnna) ciudadana D.M.P., se acuerda lo siguiente: La madre podrá buscar en la casa del progenitor a sus hijos los días sábados de cada semana a las 8:00 a.m. y los regresará el mismo día a las 5:00 p.m.

CUARTO

Se exhorta al ciudadano A.J.G., a dar estricto cumplimiento al dispositivo tercero y a su vez establecer una única vivienda y evitar la mudanza o rotación de una casa a otra de los niños procurando de este modo en cierta medida un hogar establece para estos, así como aclarar norma de convivencia, deberes y derechos que le corresponden.

QUINTO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON A.

Siendo las 3:30.pm se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS. MCA/JELA/iraida/Exp. 05645

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