Decisión nº 11057 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Maiquetía, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: WH13-X-2014-000010

PARTE DEMANDANTE: M.E.D.S.D.F.

ABOGADA ASISTENTE: C.C.

PARTE DEMANDADA: A.F.D.S.

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº: DIVORCIO

WH13-X-2014-000010

I

SINTESIS

ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° WP12-V-2014-000059, contentivo del juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana M.E.D.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-6.106.987, debidamente asistida por la profesional del derecho: C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.890, contra el ciudadano A.F.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.259.

Respecto a la medida cautelar, peticiona la actora en su libelo:

De igual forma y conforme lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, Ruego (sic) a su digno tribunal ordene realizar un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes por parte de mi cónyuge.

Ruego con todo respeto y acatamiento. (sic ) Decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que a continuación se determinan:

1. Apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Playa Grande, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguido con el N° PH-A, planta Pent House de la TORRE “A” del edificio denominado “RESIDENCIAS SAMANTHA”, ubicado en la manzana “G”, parcela O de la mencionada Urbanización, tiene una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte de la Torre “A”; SUR: Fachada Sur de la Torre “A”, con los ascensores y áreas de circulación comunes; ESTE: Con fachada Este de la Torre “A”, y OESTE: Con fachada oeste de la Torre “A”. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento y un maletero, distinguidos con el mismo número de apartamento. El puesto de estacionamiento PH1-A, linda por el Norte con fachada norte de la planta sótano N° 3 de la Torre “A”; SUR: Con área de circulación de la planta sótano N° 3 de la Torre “A”; ESTE: Con puesto de estacionamiento N° 72. A (sic) y OESTE: Con puesto de estacionamiento N° PH1-A-1. El puesto de estacionamiento N° PHI-A-u esta alinderado así: NORTE: Con fachada Norte de la planta sótano N° 3 de la Torre “A”; SUR: Área de circulación de la planta sótano N° 3 de la Torre “A”; ESTE: Con puesto de estacionamiento N° PH1-A y OESTE: Con puesto de estacionamiento N° 11-B. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 9, Trimestre Segundo del año 2008, de fecha 08 de marzo de 2008.

2. Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 81-A, Planta Octava (8) de la torre “A”, con una superficie aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (59,30 mts2 (sic) el N° (sic) del Edificio denominada “RESIDENCIAS SAMANTHA”, edificado en 11 (sic) parcela “D” de la manzana “G” de la Urbanización Playa Grande Parroquia C.L.M., Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte de la Torre “A”; SUR: Fachada sur de la Torre “A” y el ascensor; ESTE: Las escaleras, los ascensores, área de circulación común y el apartamento 82-A (sic) y OESTE: Con la fachada oeste de la Torre “A”. Le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo y un maletero distinguidos con el mismo número y letra del apartamento, es decir, 81-A (sic) El puesto de estacionamiento, con un área aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 mts2) y el maletero N° 81-A (sic) con un área aproximada de tres metros cuadrados (3,00 mts2), ubicados en la planta sótano del Edificio RESIDENCIAS SAMANTHA. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Primero del año 2008, de fecha 06 de febrero de 2008.

3. Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 82-A, Planta Octava (8) de la Torre “A”, con una superficie aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (57,20 mts2) del edificio denominado “RESIDENCIAS SAMANTHA”, edificado en la parcela “D” de la manzana “G” de la Urbanización Playa Grande, Parroquia C.L.M., Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy, Estado Vargas) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte de la torre “A”; SUR: Con área de circulación comunes y con fachada sur de la torre “A”; ESTE: Con fachada este de la Torre “A” y OESTE: Con áreas de circulación comunes y con el apartamento 81-A. Le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el N° 82-A., con un área aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 mts2) y un maletero distinguido con el N° 82-A con un área aproximada de tres metros cuadrados (3,00mts2), ubicados en la planta sótano del edificio RESIDENCIAS SAMANTHA. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Primero del año 2008, de fecha 31 de enero de 2008.

4. Medida de prohibición de enajenar sobre vehículo-(sic) a nombre de A.F.D.S., C.I. 10.353.259 (sic) AUTOMÓVIL PARTICULAR, SEDAN, PLACA: AE816HM, AVEO LT/4P T/M C/A GNV, SERIAL DEL NIV: 8Z1TMC69CG307621, CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN: 33175980523CZG02344Z.

5. Medida de prohibición de enajenar sobre vehículo a nombre de M.E.D.S.D.F., PLACA DEL VEHICULO: ABY171, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR516XXV320187, SERIAL DEL MOTOR: XXV320187, MARCA: CHEVROLET, MODELO: STEEM, AÑO 1999, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, cuyo Certificado de Registro N° 8Z1CR51Bxxv320187-1-1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Instituciones del Sector bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, solicito al Tribunal oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, a fin de que informe al tribunal sobre las cuentas de ahorro, corrientes o cualquier otro tipo de instrumentos que posea el ciudadano A.F.D.S., a su nombre o a nombre del FONDO DE COMERCIO LICORERIA NAYMAR C.A., en los Bancos: BANCO PLAZA: 0138-0024-3700240010809, números de cuenta y activos a nombre del demandado en los Bancos CORPBANCA, PROVINCIAL, VENEZUELA, BANPLUS, ello a los fines de que sobre las mencionadas cuentas se decrete la retención del dinero depositado, para que no sea dilapidado ni retirado por mi cónyuge…

El Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada observa:

II

Solicita la parte actora que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y bienes muebles.

SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE DIVORCIO

El artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.

En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.

2º. Derogado por la LOPNA.

3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

.

Por otro lado, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes

.

Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama

.

Y el artículo 588 del mismo Código dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.

2° El secuestro de bienes determinados.

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

Sentencia N°. 304, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente Nro. 01-476:

…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…

. (Fin de la cita).

Sentencia Nº. 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nro. 01-2636.

… esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

.

Sentencia Nro. 00178, de fecha 11 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nro. 01-2636.

…Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.

El artículo 191 del Código Civil, por su parte establece: “admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes...”.

Por lo expuesto, la Sala reitera que sólo para el caso en que el juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada en los juicios de divorcio, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso admitir el recurso de casación interpuesto, ya que el mismo es improcedente in limine litis…

(Fin de la cita).

Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se desprende que el Juez detenta la facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas una vez admitida la demanda –según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpos. Asimismo, es criterio pacífico y reiterado en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

En efecto, comparte el suscrito el criterio desarrollado por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la presunción grave del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser así, deberá caucionar (art. 590 del Código de Procedimiento Civil).

En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, así lo ha dejado establecido el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 22 de abril de 1999, en el juicio de J.J. Marques contra J. de J. Lovera.

Arguye la alzada de la referencia, que si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible.

Sin embargo, lo mínimo requerido para proceder a tal decreto es la presunción de certeza de que tales bienes son comunes, pues el objeto de las medidas es preservar los bienes para una eventual partición, luego de la disolución del vínculo.

En el caso de marras se aprecia que los bienes inmuebles sobre los cuales se pretende que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar fueron adquiridos por el demandado en fecha 8/05/2008, 6/02/2008 y 31/01/2008 y la actora afirma haber contraído matrimonio en fecha 4 de diciembre de 1980 y así consta de acta de matrimonio signada con el N° 831, de fecha 04/12/1980, por lo que, a juicio de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de certeza de que los referidos inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, forman parte de la comunidad, y siendo que se trata de una pretensión de disolución del vinculo conyugal, donde las medidas procuran asegurar los bienes comunes para una eventual partición, se necesita establecer la presunción de verosimilitud de que tales bienes son comunes, lo que en el caso que nos ocupa ha sido acreditado, lo que forzosamente conduce a este sentenciador a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes identificados, solicitadas por la parte actora en su libelo de demanda, y así lo dictaminará en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

Con respecto a la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles, arguye este juzgador que dicha medida resulta típica y es exclusiva para los bienes inmuebles, en consecuencia, resulta improcedente decretar prohibición de enajenar y gravar sobre los vehículos descritos en el petitorio. Así se establece.

Respecto a la solicitud de información a la Superintendencia Nacional de Bancos, el Tribunal acuerda oficiar a dicha Institución a fin de que Informe sobre la existencia de cuentas bancarias o instrumentos financieros a nombre del ciudadano A.F.D.S., y se desestima la solicitud de información con respecto a la sociedad mercantil “FONDO DE COMERCIO LICORERIA NAYMAR C.A., por cuanto la misma no es parte en este proceso.- Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Playa Grande, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguido con el N° PH-A, planta Pent House de la TORRE “A” del edificio denominado “RESIDENCIAS SAMANTHA”, ubicado en la manzana “G”, parcela O de la mencionada Urbanización, tiene una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte de la Torre “A”; SUR: Fachada Sur de la Torre “A”, con los ascensores y áreas de circulación comunes; ESTE: Con fachada Este de la Torre “A”, y OESTE: Con fachada oeste de la Torre “A”. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento y un maletero, distinguidos con el mismo número de apartamento. El puesto de estacionamiento PH1-A, linda por el Norte con fachada norte de la planta sótano N° 3 de la Torre “A”; SUR: Con área de circulación de la planta sótano N° 3 de la Torre “A”; ESTE: Con puesto de estacionamiento N° 72- A (sic) y OESTE: Con puesto de estacionamiento N° PH1-A-1. El puesto de estacionamiento N° PH1-A-1 esta alinderado así: NORTE: Con fachada Norte de la planta sótano N° 3 de la Torre “A”; SUR: Área de circulación de la planta sótano N° 3 de la Torre “A”; ESTE: Con puesto de estacionamiento N° PH1-A y OESTE: Con puesto de estacionamiento N° 11-B. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 9, Trimestre Segundo del año 2008, de fecha 08 de mayo de 2008. 2) Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 81-A, Planta Octava (8) de la torre “A”, con una superficie aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (59,30 mts2 (sic) el N° (sic) del Edificio denominada “RESIDENCIAS SAMANTHA”, edificado en la parcela “D” de la manzana “G” de la Urbanización Playa Grande Parroquia C.L.M., Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte de la Torre “A”; SUR: Fachada sur de la Torre “A” y el ascensor; ESTE: Las escaleras, los ascensores, área de circulación común y el apartamento 82-A (sic) y OESTE: Con la fachada oeste de la Torre “A”. Le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo y un maletero distinguidos con el mismo número y letra del apartamento, es decir, 81-A. El puesto de estacionamiento, con un área aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 mts2) y el maletero N° 81-A (sic) con un área aproximada de tres metros cuadrados (3,00 mts2), ubicados en la planta sótano del Edificio RESIDENCIAS SAMANTHA. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Primero del año 2008, de fecha 06 de febrero de 2008. 3) Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 82-A, Planta Octava (8) de la Torre “A”, con una superficie aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (57,20 mts2) del edificio denominado “RESIDENCIAS SAMANTHA”, edificado en la parcela “D” de la manzana “G” de la Urbanización Playa Grande, Parroquia C.L.M., Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy, Estado Vargas) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte de la torre “A”; SUR: Con área de circulación comunes y con fachada sur de la torre “A”; ESTE: Con fachada este de la Torre “A” y OESTE: Con áreas de circulación comunes y con el apartamento 81-A. Le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el N° 82-A., con un área aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 mts2) y un maletero distinguido con el N° 82-A con un área aproximada de tres metros cuadrados (3,00mts2), ubicados en la planta sótano del edificio RESIDENCIAS SAMANTHA. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Primero del año 2008, de fecha 31 de enero de 2008. Así se establece. SEGUNDO: Se ACUERDA librar Oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos, a fin de que Informe sobre la existencia de cuentas bancarias o instrumentos financieros a nombre del ciudadano A.F.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.353.259.- Así se establece. TERCERO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE, la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los vehículos descritos en el cuerpo de este fallo, peticionada por la parte actora en su escrito contentivo de la demanda.- Así se establece. CUARTO: Se niega la solicitud de información a la Superintendencia Nacional de Bancos con respecto a la sociedad mercantil “FONDO DE COMERCIO LICORERIA NAYMAR C.A.- Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía, a los Veintiocho (28) día del mes de mayo del año 2014. Año 204° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

M.V.

En la misma fecha de hoy, 28 de Mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

M.V.

EXP. Nº. WH13-X-2014-000010

CEOF/MV/Yg

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