Decisión nº 208 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.594

I

  1. Consta en las actas procesales que:

En fecha doce (12) de Agosto de 2005, fue recibido por este Juzgado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de noventa y dos (92) folios útiles, expediente signado con el No. 4.262 del Juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana M.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.687.388, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado M.P.P., Defensor Público Suplente Cuadragésimo Primero del Sistema de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano C.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.440.292, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, con ocasión de la decisión dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Junio de 2004, en la cual anuló la sentencia dictada por el Juez de instancia declarando su incompetencia para conocer del asunto y declinó la competencia a la Jurisdicción Civil ordinaria, y que luego de solicitada la regulación de competencia por la parte actora, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de Abril de 2005, se ratificó la competencia establecida por la mencionada Corte, siendo distribuido el expediente, correspondiéndole conocer a este Juzgado, quien le dio entrada y ordenó numerarlo con la nomenclatura 40.594, acordándose la reanudación de la causa para dictar nuevamente sentencia en el lapso legal establecido, previa notificación de las partes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para el dictado de la sentencia, esta Sentenciadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se desprende que la ciudadana M.F.D., manifiesta haber adquirido en fecha seis (06) de Febrero de 1998, un inmueble ubicado en la calle 126 L, avenida 21 B 722 P, casa No.21B – 94, del Barrio Haticos II, Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., cuya adquisición legalizó en fecha doce (12) de Mayo de 2003, con LA declaración de construcción de bienhechurias, la cual quedó anotada bajo el No. 32, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia; inmueble que se vio en la necesidad de arrendar de forma verbal con opción a compra, no siendo satisfactoria la operación en virtud de que el ciudadano C.V., supra identificado, opcionó solamente con la cantidad de cien bolívares con 00/100 (Bs.100,00), comprometiéndose a pagar la cantidad de tres mil bolívares con 00/100 (Bs. 3.000,00) que fueron los pautados, teniéndose que citar por la Intendencia de Seguridad de la Prefectura C.d.A. y por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, pues nunca pagó ese dinero ni ningún otro, por concepto de canon de arrendamiento, adquiriendo igualmente el compromiso ante los mencionados entes de pagar la totalidad del dinero o en su defecto de desocupar el bien, cuestión que hasta la actualidad, según alega la demandante no ha sido cumplida; y por ello, expone que se encuentra viviendo con sus hijos en una invasión que lleva por nombre La Mano de Dios, en un rancho de su hermana, el cual no posee los servicios necesarios, requiriendo al Tribunal el desalojo de su inmueble con fundamento en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil, y 34, literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la necesidad que tiene de ocupar el bien inmueble con sus parientes consanguíneos. Como documentos fundantes de la pretensión acompañó copia certificada del documento de bienhechurías supra citado, expedida en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003, y la copia certificada del expediente sustanciado en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, signado con el No.117, cuya denunciante es la parte actora, ciudadana M.C.F.D., y el denunciado la parte demandada, ciudadano C.V., expedida en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2003.

La demanda fue recibida el día quince (15) de Octubre de 2003, y admitida en fecha veintidós (22) de Octubre del mismo año por el procedimiento breve que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, -ambos instrumentos normativos en adminiculación-, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano C.V., para que compareciera el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de tal actuación a fin de contestar la pretensión de la parte actora.

La citación personal del demandado se verificó en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2003, dejando constancia en las actas el Alguacil el día veintiséis (26) del mismo mes y año.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2003, y estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el demandado, ciudadano C.A.V.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.779, dio contestación a la demanda, impugnando por falso mediante tacha incidental la copia certificada del documento otorgado en fecha doce (12) de Mayo de 2003, bajo el No. 32, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, que fue presentado por la parte actora como documento fundante de su pretensión, pues alega que no aparece asentado en los libros de la mencionada Notaría; asimismo, impugnó de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones administrativas suscitadas en la Intendencia del Municipio Maracaibo, que fueron igualmente acompañadas por el actor en el libelo de la demanda. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada estableciendo que son falsos todos los hechos alegados por la actora, reconviniendo a la misma por daños y perjuicios, y fundamentando su reconvención en el hecho de que el inmueble objeto del proceso no es propiedad de la ciudadana M.F., pues una vez que la mencionada ciudadana se enteró que el Gobernador entregó títulos a los poseedores de inmuebles del barrio Haticos II, se procuró el documento falso que consignó con la demanda, manifestando que de los documentos que él acompañó al escrito de contestación se evidencia que la Gobernación del Estado Zulia a través de la Secretaría General de Gobierno y la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Dirección General de Desarrollo Social le otorgó a la ciudadana M.P.Q., titular de la cédula de identidad No. 52.509.730, el certificado de posesión legítima de tierra urbana, inmueble y sus bienhechurías No.0006882, el día primero (1°) de Abril de 2003, como constancia de estar ocupando en forma pacífica, pública e ininterrumpida y con ánimo de dueño durante diez (10) años un inmueble situado en el Sector Haticos II, calle 126L, casa No. 21B-93, Parroquia C.d.A., todo de conformidad con lo previsto en el Decreto No.11, de fecha doce (12) de Marzo de 2003, emitido por la Gobernación, el cual consignó debidamente certificado, y en cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1.666 de la Presidencia de la República, de fecha cuatro (04) de Febrero de 2002, exponiendo, que el Intendente de la Parroquia C.d.A.d.M.M., extendió una constancia de residencia en el Barrio Haticos II a la mencionada ciudadana, quien manifiesta es su concubina y progenitora de sus hijos C.D.V. y C.M.V., acompañando de la misma manera las copias fotostáticas de tal constancia, y de las partidas de nacimiento de los mencionados niños, pues aduce que para le época tenían seis (06) y siete (07) años, e igualmente manifiesta que consigna una carta que le envió el Gobernador, a la mencionada ciudadana, donde se menciona la legalización de las tierras poseídas a que se hace alusión supra; exponiendo que los daños se traducen en el gasto de abogados para afrontar la demanda temeraria incoada en su contra, estimando los mismos en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.500,00), consignando recibo donde se evidencia tal pago por conceptos de honorarios profesionales. Realizando el llamamiento de la ciudadana M.S.P.Q., como tercera de conformidad con lo establecido en el Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil para que lo ayude a triunfar.

En resolución de fecha doce (12) de Enero de 2004, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano C.V..

Con la presente actuación se agotó la actividad de las partes, feneciendo además los estadios procesales subsiguientes, debiendo esta Juzgadora pasar a decidir el mérito del asunto únicamente con los documentos fundantes de la demanda y de la contestación ya que no se promovió pruebas en la etapa correspondiente.

En ese sentido, el Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Antes de descender al conocimiento del mérito de la presente causa debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la tacha incidental propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación contra la copia certificada del documento otorgado en fecha doce (12) de Mayo de 2003, bajo el No. 32, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, que fue presentado por la parte actora como documento fundante de su pretensión, en ese sentido establece el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Énfasis del Tribunal).

Del análisis del Artículo supra citado en adminiculación con el contenido de las actas procesales puede inferirse que el anunciante de la tacha sólo se limitó a manifestar los fundamentos de hecho y de derecho de tal anuncio, encuadrando el mismo en el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, no pudiendo confundirse la voluntad del tachante quien sólo se limitó a anunciar motivadamente, con una formalización anticipada, pues así no fue manifestado por el mismo, y tampoco puede desprenderse del escrito donde fue anunciada la tacha, por lo que una vez anunciada la misma ha debido formalizarla expresamente en el quinto (5°) día de despacho siguiente o antes (lo cual representaría suma diligencia), siendo esa la oportunidad preclusiva que la Ley otorga; en consecuencia, al no haberse cumplido con lo establecido en la norma, resulta forzoso para esta Sentenciadora desestimar la tacha incidental anunciada, y así deberá recogerse en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Resuelto el punto previo en cuestión, pasa esta Sentenciadora a resolver el mérito del asunto, previo a las siguientes consideraciones:

En lo que atañe al material probatorio presentado por la parte actora, ciudadana M.C.D., plenamente identificada, que como antes se señaló lo constituyen los documentos fundantes de su pretensión, integrados por la copia certificada del documento de propiedad de las bienhechurías que conforman el inmueble objeto del presente proceso, compuesto por una (01) casa para uso habitacional, la cual consta de dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, una (01) sala sanitaria, con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, todo edificado sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual mide doce metros (12 mts) de ancho por cuarenta y ocho metros (48 mts) de largo, ubicado en la calle 126L, avenida 21B y 22p, Haticos II, Sector Los Haticos No.21B-94, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 126L; SUR: con propiedad que es o fue de A.S.; ESTE: con propiedad que es o fue de D.A.; y OESTE: con propiedad que es o fue de R.A., debidamente autenticado en fecha doce (12) de Mayo de 2003, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 32, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la copia certificada del expediente No.117, sustanciado por las partes ante la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedida en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2003, puede evidenciarse en lo que respecta al primero de los Instrumentos mencionados, que se trata de un documento autenticado cuyo contenido alude a una declaración unilateral, la cual al igual que la firma se encuentran revestidas de la fe pública que es entrañable al Notario según lo establece el Artículo 69 de la Ley del Registro Público y del Notariado que establece: “Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto” , y que es totalmente legal a la luz del contenido del Numeral 1 del Artículo 75 ejusdem, el cual dispone: “Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: 1.Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales…”, documento que pese haber sido tachado de falso por la parte demandada, mantiene toda su eficacia y valor probatorio en virtud de la desestimación que hiciere esta Sentenciadora de la misma, infiriéndose de tal instrumento que por orden y cuenta de la ciudadana M.F.D., fueron construidas tales bienhechurías, y que la misma es quien ha venido poseyendo tanto las aludidas bienhechurías como el inmueble en las que fueron construidas, el cual es ejido.

En lo que se refiere al segundo de los instrumentos mencionados, constituido por la copia certificada del expediente No.117, sustanciado ante la Intendencia del Municipio Maracaibo, cabe acotar que se trata de un documento público en sí mismo, y no de un mero fotostato, el cual, a pesar de haber sido impugnado conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mantiene todos sus efectos jurídicos; sin embargo, no hace plena prueba para demostrar los hechos alegados por la parte actora en virtud de las declaraciones realizadas por la misma y por el demandado ante el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo, -quien se encuentra revestido de fe pública-, por no guardar relación con los términos expuestos en el libelo de la demanda, y ello es así, por inferirse una situación de hecho totalmente distinta del acta No.116, de fecha nueve (09) de Abril de 2003, y del acta levantada en fecha dos (02) de Mayo del mismo año, aludiendo las mismas, en lo que atañe a la actora, a que su esposo le cedió al cuido al ciudadano C.V. un inmueble de su propiedad, quien ahora no se quiere salir porque se trata de un terreno ejido, habiéndole manifestado que ella pagó por ese inmueble, que si quería se lo podía vender para comprar otro si no que debía salirse, que tuvo que citarlo ante la Intendencia de la Parroquia C.d.A., en donde quedó de acuerdo en comprarle las bienhechurías, cuestión que según alega no hizo y no quiere salirse, que no tiene donde vivir, y que ese inmueble es de ella; en lo que alude a la parte demandada, se desprende en su declaración que el inmueble objeto del proceso le fue vendido por el esposo de la parte actora, en dos mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs.2.500,00), y que él luego de esa venta les propuso hacer los pagos mensualmente por la Jefatura C.d.A., y por la cantidad de ciento veinte bolívares con 00/100 (Bs.120,00), haciendo la salvedad de que presuntamente el día del acuerdo el mismo le entregó al Secretario de la Jefatura C.d.A., ciudadano Manolo, la cantidad de doscientos bolívares con 00/100 (Bs.200,00), y que luego le entregó doscientos bolívares (Bs.200,00) más; pago que según alega no le ha sido entregado a los vendedores por parte del secretario Manolo; en el mismo acto requirió se cite al mismo, y expuso que él trabaja es en la Dirección de Inteligencia Militar con el grado de sub inspector, y que su padre es quien trabaja en la Asamblea Legislativa.

Asimismo, se desprende dentro del expediente tramitado en la Intendencia que por comunicación de fecha dos (02) de Mayo de 2003, se requirió al Intendente Parroquial de C.d.A. la remisión de las actuaciones que involucran a los ciudadanos M.F. y C.V., así como la presencia a ese Despacho el día ocho (08) de Mayo de 2002 (sic) del ciudadano Secretario de esa Intendencia, J.M. (Manolo). En comunicación de fecha catorce (14) de Mayo de 2003, fue ratificada la misma, citándose nuevamente al mencionado ciudadano para el día quince (15) de Mayo de 2003.

En el expediente bajo estudio, corre igualmente inserta un acta compromiso fechada diecinueve (19) de Mayo de 2003, suscrita por la parte actora y demandada del presente juicio, en el que se obligaron a no molestarse, ni agredirse, y además, la ciudadana M.F., de manera voluntaria se comprometió a pagar al ciudadano C.V. la cantidad de cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bs.400,00) en un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esa fecha, para que el ciudadano C.V. desocupara la vivienda de su propiedad; y éste último en el plazo estipulado podía hacer entrega de los tres mil bolívares con 00/100 (Bs.3.000,00) a la ciudadana M.F. para la compra de las bienhechurías.

Igualmente reposa en el expediente sustanciado en la Intendencia del Municipio Maracaibo, comunicación de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2003 emanada del ciudadano J.M., Secretario de la Intendencia de Seguridad Parroquial C.d.A., quien igualmente se encuentra revestido de fe pública, al Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo, en el que expone que ante la Intendencia para la cual labora no reposa ningún compromiso relacionado con el ciudadano C.V. y la ciudadana M.F., que por el contrario, el ciudadano C.V., le propuso que lo ayudara a firmar algún compromiso para quedarse con un rancho que le había dado al cuido la ciudadana M.F.D., y él quería quedarse con el mismo simulando una compra por cuotas; pedimento al cual afirma se negó, pues en la Intendencia en la que labora está prohibida la firma de acuerdos de dinero. Asimismo, manifestó que en ningún momento recibió cantidad de dinero alguna por parte del ciudadano C.V..

Con todo lo expuesto, quedó evidenciado que la parte demandada, ciudadano C.V. reconoció como tenedora legítima del inmueble objeto del proceso a la ciudadana M.F., y que nunca existió ningún contrato de arrendamiento sino de opción de compra -venta, por lo que las pruebas valoradas y aportadas en sí misma por la parte actora desvirtúan de manera contundente los fundamentos de su pretensión.

En lo que respecta al material probatorio aportado por la parte demandada, ciudadano C.V., constituido por documento privado relacionado con un recibo emanado de un tercero, abogado en ejercicio A.P., en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2003, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100, y cuyo concepto fue la asesoría relacionada con un inmueble; asimismo, por el Certificado de Posesión Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus bienhechurías situado en el Sector Haticos II, calle 126 L, casa No.21B-93, otorgado por la Gobernación del Estado Zulia, a la ciudadana M.P.Q., quien según alega el demandado es su concubina, por el Decreto No. 11 de legalización de la posesión legítima de tierras urbanas, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, por la comunicación emanada en el año 2003, en la que el Gobernador hace ejecutivo el contenido del decreto en referencia, por las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus menores hijos, y de la constancia de residencia expedida a la ciudadana M.S.P.Q. cuyo objeto es el mismo inmueble, se puede evidenciar con relación al primero de los instrumentos, esto es, el recibo de pago, que por ser un documento privado emanado de un tercero, el mismo ha debido ser ratificado por ese tercero con la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Disposición sobre la cual ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0297, de fecha quince (15) de Julio de 1993, con ponencia del Conjuez José Mélich Orsini, Expediente No.92-0140, lo que a continuación se transcribe, y que además ha sido reiterado en decisiones de fechas veintiocho (28) de Abril de 1994, Expediente 93-0705; veintiséis (26) de Septiembre de 2003, No. RC.0593, Expediente No.01-0696, veinticinco (25) de Febrero de 2004, No.RC.00088, Expediente No.01-464, y diecinueve (19) de Mayo de 2005, No. RC.0259, Expediente No.03-0721: “… la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C vigente de 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza está llamada por algunos escritores de Derecho “prueba ilustrativa”, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado…”

“…En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, A.R.R. ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido o auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”

De un análisis de la disposición legal citada, en consonancia con los extractos jurisprudenciales igualmente citados, y la prueba descrita, se infiere que los documentos privados emanados de terceros que no hayan sido ratificados con la prueba testimonial, carecen de eficacia probatoria; en ese sentido, y sustentado el Tribunal en ese criterio, desecha el documento privado constituido por un recibo de pago, en virtud de no haber sido ratificado con el testimonio del tercero que lo suscribió.

En lo que atañe al segundo de los instrumentos mencionados, relacionado con el certificado de posesión legítima, e igualmente con la copia fotostática de la constancia de residencia expedida a la ciudadana M.P., si bien se trata de documentos públicos y de copia de documento público, y ésta última no fue objeto de impugnación a tenor del contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio en el presente proceso por versar su contenido sobre un inmueble distinto al que es objeto del juicio, y por haber sido expedidos a favor de una ciudadana que no es parte del proceso, que tampoco se hizo parte, y que no fue demostrado por acto jurídico válido el presunto carácter de concubina de la parte demandada.

Con relación al tercero de los instrumentos, constituido por el decreto No. 11 de legalización de posesión dictado por la Gobernación del Estado Zulia, y la comunicación emanada del Gobernador para el ejecútese del decreto, si bien se tratan de documentos públicos, debe acotarse que el contenido de los mismos es irrelevante a razón del objeto del proceso, constituyéndose en pruebas inconducentes e impropias, motivo por el cual, se desechan del caso in examine.

Finalmente, y en lo que alude a las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte a tenor del contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se les otorga valor probatorio en virtud de no guardar relación con el objeto de la controversia, debiendo ser desechadas del proceso.

En virtud del análisis del material probatorio realizado, se procede a citar y a razonar el contenido del Artículo 34, literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …

…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.

Del estudio del contenido de la disposición legal mencionada en armonía con la situación fáctica del caso en estudio, puede inferirse que la parte actora demostró su carácter de propietaria de las bienhechurías objeto del proceso, por documento autenticado, y no por documento registrado como lo establece el ordinal 1° del Artículo 1.920 del Código Civil, dado que se encuentran construidas sobre un terreno ejido, al igual que la necesidad de ocupar el inmueble; sin embargo, no demostró la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, lo cual constituye una exigencia para el procedimiento de desalojo a tenor de lo preceptuado en la disposición citada, sino por el contrario, demostró la existencia de una relación que se deriva de un contrato verbal de opción de compra – venta, todo lo que hace inferir a esta Sentenciadora que la acción de desalojo incoada por la parte actora no era la idónea, y por ende tampoco lo era el procedimiento, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Jurisdiscente declarar improcedente en derecho la presente acción, y así deberá recogerse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

En consideración de los argumentos precedentemente explicados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESESTIMADA la tacha incidental anunciada por el ciudadano C.A.V.S., plenamente identificado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentara la ciudadana M.C.F.D., en contra del ciudadano, C.A.V.S., suficientemente identificados.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el mérito de la controversia.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por la desestimación de la tacha incidental anunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).-

Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente.

La Secretaria,

ELUN/ vb

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