Decisión nº 330 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoIncidencia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de Desalojo, seguida por la ciudadana M.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.687.388, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado M.P.P., actuando con el carácter de Defensor Público (Suplente) Cuadragésimo Primero del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.440.292 y del mismo domicilio.

Al efecto la demandante alegó que en fecha 06 de Febrero de 1.998, adquirió un inmueble ubicado en la calle 126L, Avenida 21B 722P, casa Nº 21B-94, del Barrio Haticos II, Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., legalizando dicha adquisición con posterioridad, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Sexta del Estado Zulia, todo esto con la única intención de garantizarle a sus hijos el derecho de vivienda; pero que se vio en la necesidad de arrendar dicho inmueble en forma verbal con opción a compra, cuestión que no se pudo hacer efectiva ya que el ciudadano que opcionó, solamente con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), quien se comprometió a cancelar la totalidad de los tres millones que fueron los pautados, se tuvo que citar por la Intendencia de Seguridad de la Prefectura C.d.A. y por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, comprometiéndose el ciudadano C.V., quien se encuentra arrendado, pero sin cancelar nunca dicho canon, sino que por el contrario dejando que el pago de la Energía Eléctrica se atrasara; asimismo que en declaración rendida por ante esa institución se comprometió que cancelaría el día 02 de Julio del presente año, la totalidad de lo adeudado o por el contrario desocuparía el inmueble, y que hasta la presente fecha no se han dado por efectivas ninguna de las situaciones planteadas; pero que se encuentra viviendo en compañía de sus hijos en una invasión que lleva por nombre La Mano de Dios en un rancho que es de su hermana la cual además de sus tres hijos, la misma tiene cuatro niños más, haciendo imposible la habitación en dicho inmueble, además que no cuentan con ninguno de los servicios como Luz, Agua Blanca y Negra, Teléfono, en condiciones precarias por cuanto se encuentra un gran número de personas conviviendo en dicho inmueble, por lo cual dadas las condiciones expresadas y para lo cual solicita se practique informe social en el referido inmueble, es que solicita a este Tribunal decrete desalojo a las personas que se encuentran habitando el referido inmueble, cuya propiedad le pertenece.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual realizó el Alguacil de este Tribunal el 19 de Noviembre de 2003.

Asimismo, fue citado el demandado el 24 de Noviembre de 2003, y agregada la boleta de citación el 26 de Noviembre de 2003.

Mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 2003, el ciudadano C.A.V.S., titular de la cédula de identidad N° 12.440.292, asistido por el Abogado en ejercicio G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.779, impugnó mediante tacha incidental de falso el documento inserto al folio dos (02), consignado con el libelo de la demanda en copia certificada expedida por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, referida al documento otorgado en fecha 12 de Mayo de 2003, bajo el N° 32, Tomo 23, de los libros de autenticaciones, incoando esta tacha de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en contra del referido instrumento público, alegando que el mismo no aparece asentado en los libros de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 12 de Mayo de 2003, bajo el N° 32, Tomo 23, de los libros de autenticaciones; lo que según él demuestra que la ciudadana M.F.D., no compareció ante el funcionario de la Notaria Pública antes mencionada; asimismo, impugnó los documentos acompañados al libelo de la demanda, que se refieren a las actuaciones administrativas de la Intendencia del Municipio Maracaibo, las cuales corren insertas en los folios seis (06) al veintidós (22) ambos inclusive, alegando que tales actuaciones le violaron el derecho a la defensa, así como el debido juicio, todo conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Asimismo, el ciudadano C.V., reconvino a la ciudadana M.F.D., por daños y perjuicios causados, motivado a que el inmueble el cual alega ser de su propiedad no lo es, debido a que esta ciudadana una vez que se enteró que en el Barrio Haticos II en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., el Gobernador entregó Títulos a los poseedores de los inmuebles ubicados en esa localidad, comenzó a maquinar y se procuro del documento falso, que acompañó a esta demanda, para alegar ser propietaria del inmueble y así comenzar con la persecución contra la familia que ocupa el inmueble en cuestión y, especialmente en su contra; que de los documentos originales que acompaña al escrito de contestación y reconvención, se puede ver y comprobar, que la Gobernación del Estado Zulia a través de la Secretaria General de Gobierno y la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo Dirección General de Desarrollo Social le otorgó a la ciudadana M.P.Q., cédula de identidad N° 52.509.730 el Certificado de Posesión Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías N° 0006882 el día 1 de Abril de 2003, como constancia de estar ocupando en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con animo de dueño durante 10 años un inmueble situado en el Sector Haticos II Calle 126L Casa 21B-93, Parroquia C.d.A.M.M., todo de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 11 de fecha 12 de Marzo de 2003, emitido por la Gobernación del Estado Zulia y en cumplimiento a lo previsto en el Decreto N° 1666 de la Presidencia de la República de fecha 04 de Febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 37.378; asimismo el Intendente de la Parroquia C.d.A.d.M.M., extendió una constancia de residencia en el Barrio Haticos II a la mencionada ciudadana, quien es su concubina y madre de sus hijos C.D. y C.M.V., quienes tienen en la actualidad seis y siete años de edad respectivamente; que también el Gobernador del Estado Zulia, por las razones expuestas viene a reconvenir a la ciudadana M.F.D., para que convenga a pagarle como daños y perjuicios (daños emergente) la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) o en caso contrario a ello sea obligada por el Tribunal en la sentencia que ha de dictar y la condene a costas y costo que genere este proceso.

Y en la misma fecha el demandado otorgó Poder Apud-acta, asistido por el Abogado en ejercicio G.B.M., a los Abogados en ejercicio A.I. y G.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.163 y 21.779, respectivamente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Enero de 2004, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta en fecha 28 de Noviembre de 2003, por el ciudadano C.A.V.S., contra la ciudadana M.F.D., por cuanto la reconvención propuesta es por Daños y Perjuicios, que es un procedimiento distinto e incompatible al procedimiento de Desalojo, el cual se ventila por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 14 de Enero de 2004, fue notificada la ciudadana M.F.D., de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Enero de 2004.

En fecha 03 de Febrero de 2004, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano R.G., manifestó haberse trasladado, a la residencia del ciudadano C.A.V.S., con el fin de notificarlo de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Enero de 2004, y le fue entregada la Boleta de Notificación a la ciudadana S.P., titular de la cédula de identidad N° 52.509.730.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

En el caso de autos se observa que en fecha 28 de Noviembre de 2003, el ciudadano C.V., impugnó mediante tacha incidental de falso el documento inserto al folio dos (02), consignado con el libelo de la demanda en copia certificada expedida por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, referida al documento otorgado en fecha 12 de Mayo de 2003, bajo el N° 32, Tomo 23, de los libros de autenticaciones, incoando esta tacha de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en contra del referido instrumento público, alegando que el mismo no aparece asentado en los libros de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 12 de Mayo de 2003, bajo el N° 32, Tomo 23, de los libros de autenticaciones; lo que según él demuestra que la ciudadana M.F.D., no compareció ante el funcionario de la Notaria Pública antes mencionada; asimismo, impugnó los documentos acompañados al libelo de la demanda, que se refieren a las actuaciones administrativas de la Intendencia del Municipio Maracaibo, las cuales corren insertas en los folios seis (06) al veintidós (22) ambos inclusive, alegando que tales actuaciones le violaron el derecho a la defensa, así como el debido juicio, todo conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que proponga combatir la tacha. (Subrayado del Tribunal).

En el caso sub-iudice, el tachante no formalizó la tacha incidental alegada en el escrito de contestación de la demanda en el quinto día siguiente, como lo establece el artículo mencionado anteriormente; por lo que este Tribunal debe declarar Sin Lugar la tacha incidental alegada por el demandado.

II

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Copia Certificada de Documento de declaración de mejoras y bienhechurías conformadas por una casa para uso habitacional, la cual consta de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, una (1) sala sanitaria, con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, todo edificado sobre un terreno que se dice ser ejido, que mide doce metros (12 Mts.) de ancho por cuarenta y ocho metros (48 Mts.) de largo, ubicado en la calle 126L, avenida 21B y 22P, Haticos II, Sector Los Haticos, N° 21B-94, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z., enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 126L; Sur: con propiedad que es o fue de A.S.; Este: con propiedad que es o fue de D.A.; y Oeste: con propiedad que es o fue de R.A.; donde indica que dicho terreno lo ha venido poseyendo desde hace varios años, en una forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tenerlo como propio, construidas por la ciudadana M.F.D., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 12 de Mayo de 2003, anotado bajo el N° 32, tomo 23 de los libros de autenticaciones, la cual posee valor probatorio por tratarse de un instrumento público de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia la construcción de las mejoras y bienhechurías hechas por la ciudadana M.F.D..

- Copia certificada de expediente signado con el N° 117, emanado de la Intendencia del Municipio Maracaibo, la cual posee valor probatorio por tratarse de un instrumento público de conformidad con lo establecido con el artículo 1.359 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana M.F.D., formuló denuncia en contra del ciudadano C.A.V.S., a fin de que le sea entregada su parcela.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Certificado de Posesión Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías, otorgado a la ciudadana M.P.Q., como constancia de estar ocupando en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño durante 10 años un inmueble situado en Sector Haticos II Calle 126L Casa 21B-93, Parroquia C.d.A.d.M.M. de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 11 de fecha 12 de marzo de 2003, emitido por la Gobernación del Estado Zulia.

- Gaceta Oficial N° 756, de fecha 12 de Marzo de 2003.

- Carta emitida por el Gobernador del Estado Zulia.

- Copia simple de acta de nacimiento N° 249 del n.C.M.V..

- Copia simple de acta de nacimiento N° 57 del n.C.D.V..

- Copia simple de constancia de residencia hecha por el Jefe Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., donde los ciudadanos E.J.A. y J.L.G., declararon que les consta que la ciudadana M.P.Q., reside en Parcelamiento Haticos dos de esa Jurisdicción.

Los instrumentos mencionados no tienen valor probatorio por cuanto no están relacionados con el presente Juicio por cuanto el inmueble en ellos mencionados no es el mismo inmueble objeto de este litigio, ya que según se evidencia de las actas el inmueble objeto del debate esta signado con el N° 21B-94, y el inmueble al cual hace mención la parte demandada esta signado con el N° 21B-93.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

Observa este Juzgador que en el caso de autos la ciudadana M.F.D., ha solicitado el Desalojo del inmueble ubicado en la calle 126L, Avenida 21B 722P, casa N° 21B-94, del Barrio Haticos II, Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., por parte del ciudadano C.A.V.S., por cuanto el mencionado inmueble fue arrendado en forma verbal con opción a compra al prenombrado ciudadano, y este no ha cancelado el canon de arrendamiento acordado por las partes.

En este orden de ideas, establece el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”:

Asimismo, el ciudadano C.A.V.S., alega que la Gobernación del Estado Zulia a través de la Secretaría General de Desarrollo Social le otorgó a la ciudadana M.P.Q., el certificado de posesión legítima de tierra urbana, inmueble y sus bienhechurias, como constancia de estar ocupando en forma pacifica, pública, ininterrumpida y con animo de dueño durante 10 años un inmueble situado en el Sector Haticos II Calle 126L, casa 21B-93, Parroquia C.d.A.M.M., de lo cual se observa que el inmueble descrito por el mencionado ciudadano, no es el mismo inmueble objeto del litigio, por cuanto el inmueble objeto del debate esta signado con el N° 21B-94, y el inmueble al cual hace referencia está signado con el N° 21B-93.

Por las razones expuestas este Órgano Jurisdiccional debe declarar Con Lugar la solicitud de Desalojo, según lo establecido en el artículo anteriormente mencionado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

§ DESISTIDA la tacha incidental alegada y no formalizada en su oportunidad procesal por el ciudadano C.V., referente al documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 12 de Mayo de 2003, bajo el N° 32, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

§ CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana M.F.D., contra el ciudadano C.A.V.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°__ en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Accidental.-

Exp.: 04262

HPQ/ara

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