Decisión nº PJ0452012000619 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-002410

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACCIONANTE: N.M.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.302.894.

DEMANDADO: L.O.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.536.734.

BENEFICIARIAS: NAOVY ANDREINA y N.A.B.G., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.868.766 y V-19.868.767, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. O.R.M., Inpreabogado N° 73.198.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

A objeto de dictaminarse la extinción del quantum por concepto de Obligación de Manutención, así como de la media de embargo decretada por el suprimido Juzgado Décimo del Tribunal de Protección para el Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 2.000; esta sentenciadora pasa de seguidas a resolverla en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano L.O.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.536.734, en virtud de haber alcanzado la mayoridad las beneficiarias del fallo ut supra, solicitó la suspensión del quantum por concepto de Obligación de Manutención, así como de la media de embargo allí decretada.

DE LA COMPETENCIA

Este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la pretensión instaurada, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:

Artículo 456 De la demanda.

…omissis…:

Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre (…) Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente (…).

DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En razón de lo peticionado, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se libró Boleta de Notificación a las ciudadanas NAOVY ANDREINA y N.A.B.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-19.868.766 y V-19.868.767, respectivamente, quienes, mediante acta de fecha 13 de enero de 2012, expusieron lo siguiente:

…Actualmente ambas estamos estudiando, Yo N.A. estudio segundo semestre de ADMINISTRACIÓN en el Colegio Universitario Prof. J.L.P.R., y yo NAOVY ANDREINA estudio primer semestre de ENFERMERIA en el Colegio Universitario de Enfermería Centro Médico de Caracas, y ninguna de las dos trabajamos, por lo cual, necesitamos seguir gozando de la manutención que percibimos de nuestro padre…

En virtud de la resistencia hecha a lo peticionado por el demandado, mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, se aperturó una articulación probatoria por ocho (08) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Procesal. En tal sentido, y en virtud de las PRUEBAS DE INFORMES solicitadas por el ciudadano L.O.B.G., mediante escrito de fecha 18 de enero de 2012, se libró en fecha 23 de enero de 2012, oficio N° 131/2011, 132/2011 y 133/2011, dirigidos al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al RECTOR DEL COLEGIO UNIVERSITARIO “PROFESOR JOSÉ LORENZO PÉREZ RODRÍGUEZ” y al RECTOR DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERÍA “CENTRO MEDICO DE CARACAS”, en su orden, a los fines de, el primero, indicar si las citadas ciudadanas se encuentran registradas en sus archivos como aseguradas, y en tal sentido demostrarse si laboraban para alguna entidad y, los dos últimos, indicar si cursaban estudios en dichas instituciones y remitieran su record de notas.

Asimismo, mediante oficio N° 1046, de fecha 26 de abril de 2012, este Despacho Judicial solicitó al RECTOR DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERÍA “CENTRO MEDICO DE CARACAS”, el horario de estudios de la ciudadana NAOVY A.B.G., a los fines conducentes al presente fallo.

DE LAS PRUEBAS

Siendo la finalidad de los medios probatorios acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar su decisión; quien aquí decide procede a valorar el merito de las pruebas aportadas, apreciándolas según las reglas de la sana critica y aplicado el juicio razonado en la apreciación de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 de la Ley Adjetiva Procesal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE DE LA REVISIÓN:

Dentro del lapso de la articulación probatoria, las resultas de las PRUEBAS DE INFORMES solicitadas por el ciudadano L.O.B.G., mediante escrito de fecha 18 de enero de 2012, fueron las siguientes:

  1. - Rielan a los folios 202 al 205, Comunicación N° CMT-028/2012, de fecha 08 de febrero de 2012, emanada del Colegio Universitario “PROFESOR JOSÉ LORENZO PÉREZ RODRÍGUEZ”, mediante la cual remiten unidades curriculares inscritas, cursadas y aprobadas, así como los horarios de clases correspondientes a la ciudadana N.A.B.G.. Se valora dicha prueba conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanada del ente donde la citada ciudadana manifestó estar cursando estudios y la misma corrobora sus alegatos, al no ser declarados falsos. Así se decide.-

  2. - Rielan a los folios 222 y 240 al 242, Comunicación S/N, de fecha 18 de abril y 07 de mayo de 2012, en su orden, emanada del Colegio Universitario de Enfermería “CENTRO MEDICO DE CARACAS”, mediante la cual remiten unidades curriculares inscritas, cursadas, aprobadas y reprobadas, así como los horarios de clases correspondientes a la ciudadana NAOVY A.B.G.. Se valora dicha prueba conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanada del ente donde la citada ciudadana manifestó estar cursando estudios y la misma corrobora sus alegatos, al no ser declarados falsos. Así se decide.-

  3. - En cuanto a las resultas del oficio dirigido al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); hasta la fecha de la sustanciación de presente fallo, la misma no consta a los autos, no obstante, por ser oficial la página que registra el referido ente en la red Internet, cuyo e-link es: http://www.ivss.gov.ve/Sistemas-en-Linea; al colocar en la pestaña identificada ‘Cuenta Individual’ el número de cédula de identidad y fecha de nacimiento de la ciudadana NAOVY A.B.G., arroja lo siguiente: ‘la Cédula V-19.868.766 no está registrada como asegurado’, lo mismo sucede con la ciudadana N.A.B.G.. En tal sentido, se infiere que las citadas ciudadanas no se encuentran trabajando. Así se decide.-

    En este estado, se pasa de seguidas a valorar las Pruebas Documentales adjuntas al escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, consignado por el ciudadano L.O.B.G..

  4. - Rielan a los folios 114 y 115, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento N° 2929 y 2930, correspondientes a las ciudadanas NAOVY ANDREINA y N.A.B.G., en su orden, donde se desprende que ambas han alcanzado la mayoridad, así como su filiación con los ciudadanos N.M.G.H. y L.O.B.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.302.894 y V-5.536.734, respectivamente. En tal sentido, se valoran dichas pruebas conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Adjetivo, por ser Instrumentos Públicos autorizados con las solemnidades legales otorgadas por un Registrador, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarados falsos. Así se decide.-

  5. - Riela al folio 116, Copias Fotostaticas de la Cédula de Identidad de los ciudadanos L.O.B.G., NAOVY A.B.G. y N.A.B.G.. Se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende la identidad inequívoca de los mencionados ciudadanos, al no ser declarados falsos. Así se decide.-

  6. - Rielan a los folios 117 al 125, Comunicado S/N, de fecha 29 de julio de 2010, expedido por la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.S, donde hacen saber a este Órgano Jurisdiccional, que han cumplido cabalmente con las retensiones emanadas por el suprimido Juzgado Décimo del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 00/2403, de fecha 21 de diciembre de 2000, cuyo tenor es el siguiente:

    …Me dirijo a Ud., en la oportunidad de comunicarle que por Sentencia Definitiva dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente d la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (…) se FIJO a cargo del ciudadano: L.O.B.G. (…) la obligación de suministrar a sus hijos NAOVY ANDREINA y N.A., una Pensión de Alimentos por la equivalente a la cantidad de MEDIO SALARIO MÍNIMO, mensual de los ingresos del ciudadano L.O.B.G. (…). Dicha Pensión de Alimentos comenzará a regir a partir de la presente fecha y la cantidad fijada deberá ser descontada del salario mensual que devenga el obligado alimentario en esa empresa y entregada a la ciudadana N.G.H. (…). Igualmente se fijan dos (2) sumas adicionales, una equivalente a medio salario mínimo en el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares y otra en el mes de Diciembre por la cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO, para cubrir los gastos navideños de cada año de las niñas, antes mencionadas. Asimismo, se decretó MEDIDA PRECAUTELATIVA DE EMBRAGO, sobre TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de Pensión de Alimentos Futuras o por vencerse, equivalentes cada una, al monto de la Pensión de Alimentos Fijada, a descontar de las Prestaciones Sociales que se haga acreedor el ciudadano L.O.B.G., mas tres (3) bonificaciones escolares en el mes de Septiembre y tres (3) bonificaciones Navideñas en el mes de Diciembre, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo (…).

    Se valora el referido comunicado, así como sus anexos, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende los depósitos realizados a la ciudadana N.M.G.H., por concepto de manutención, así como los descuentos realizados por tales fines de la nomina del ciudadano L.O.B.G., al no ser declarados falsos. Así se decide.-

  7. - Riela al folio 127, Poder Apud-Acta de fecha 23 de noviembre de 2010, otorgado por el ciudadano L.O.B.G., a la abogada O.R.M., inscrita en el Inpreabogado N° 73.198. Dicho documento posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento autenticado que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, son validas las actuaciones realizadas por la mencionada abogada a partir de la citada fecha, conforme al artículo 47 eiusdem. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS BENEFICIARIAS DE LA MANUTENCIÓN

    Dentro del lapso de la articulación probatoria, las ciudadanas NAOVY ANDREINA y N.A.B.G., no consignaron escrito alguno, por lo que en nada hay pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    II

    MOTIVA

    Esta Juzgadora, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones.

    El obligado alimentario solicita la extinción de la manutención para con sus hijas N.A.B.G. y NAOVY A.B.G., en virtud de haber la mayoridad; no obstante, la primera se encuentra cursando estudios en el Colegio Universitario “PROFESOR JOSÉ LORENZO PÉREZ RODRÍGUEZ”, como se desprende del comunicado N° CMT-028/2012, de fecha 08 de febrero de 2012, y la segunda se encuentra cursando estudios en el Colegio Universitario de Enfermería “CENTRO MEDICO DE CARACAS”, como se desprende de los comunicados S/N, de fecha 18 de abril y 07 de mayo de 2012, en su orden; incurriendo tal situación en las excepciones previstas en el artículo 383 de la Ley Especial, el cual reza:

    La Obligación de Manutención se extingue:

    …omissis…

    b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto (…) cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajo remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años, previa aprobación judicial.

    Ahora bien, como se desprende de la norma parcialmente transcrita, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, no es suficiente que el beneficiario se encuentre cursando estudios, sino que además la naturaleza de la carrera le impida incorporarse al mercado laboral para la obtención de recursos económicos que le permitan su formación profesional.

    Así las cosas, y demostrado como se encuentra que las ciudadanas NAOVY ANDREINA y N.A.B.G., cursan estudios y no han alcanzado la edad de veinticinco (25) años, se procede a evaluar la naturaleza impeditiva para trabajar y, en tal sentido, tenemos.

    Respecto a la ciudadana N.A.B.G., se desprende del comunicado N° CMT-028/2012, de fecha 08 de febrero de 2012, que cursa estudios de Lunes a Jueves, en el Colegio Universitario “PROFESOR JOSÉ LORENZO PÉREZ RODRÍGUEZ”, bajo el siguiente horario:

    LUNES: DE 2:20pm. A 5:00pm.

    MARTES: DE 3:00pm. A 5:00pm.

    MIÉRCOLES: DE 1:00pm. A 5:00pm.

    JUEVES: DE 3:00pm. A 5:00pm.

    Respecto a la ciudadana NAOVY A.B.G., se desprende del comunicado S/N, de fecha 07 de mayo de 2012, que cursa estudios de Lunes a Viernes, en el Colegio Universitario de Enfermería “CENTRO MEDICO DE CARACAS”, bajo el siguiente horario:

    LUNES: DE 7:45am. A 12:45pm.

    MARTES: DE 7:00am. A 12:45pm.

    MIÉRCOLES: DE 7:45am. A 12:45pm.

    JUEVES: DE 7:00m. A 11:50am.

    VIERNES: DE 7:00am. A 12:45pm.

    Como se desprende, ambas ciudadanas estudian en horario diurno, cursándolo en horas de la tarde, de lunes a jueves, la ciudadana N.A.B.G., y en horas de la mañana, de lunes a viernes, la ciudadana NAOVY A.B.G., por lo que, siendo uno de los principios rectores del proceso la primacía de la realidad sobre la formas y apariencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal “j” del artículo 450 de la Ley Especial, la naturaleza de la carrera escogida por ambas ciudadanas les permite realizar trabajos remunerados para la obtención de recursos económicos que le permitan su formación profesional; en consecuencia, le es dado a esta juzgadora el dictamen de extinguir la obligación de manutención establecida. Y ASÍ SE DECLARA.-

    III

    DISPOSITIVA

    Esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano L.O.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.536.734, contra las ciudadanas NAOVY ANDREINA y N.A.B.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-19.868.766 y V-19.868.767, respectivamente. En consecuencia, DECLARA:

PRIMERO

Extinguido el quantum fijado por concepto de Obligación de Manutención, así como las sumas adicionales del mes de Septiembre y Diciembre, dictadas por el suprimido Juzgado Décimo del Tribunal de Protección para el Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2.000.

SEGUNDO

Se suspende la Medida Precautelativa de Embrago, sobre treinta y seis (36) mensualidades equivalentes al monto de la manutención fijada, así como las tres (3) bonificaciones correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre, decretadas en la citada Resolución.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso de Ley, y a los fines del conocimiento de las partes del mismo, a objeto de la interposición de los recursos conducentes el cual comenzara a correr su lapso una vez conste en autos la nota dejada por secretaría de la notificación que del último de ellos se haga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Procesal; se ordena notificar a las partes, a saber:

Ciudadano L.O.B.G., con domicilio en PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., ubicado en transversal de los Cortijos de Lourdes con H.N., edificio Fundación Polar, Piso 3, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas.

Ciudadanas N.A. y NAOVY A.B.G., con domicilio en la Cuarta Transversal de la Catellana con Avenida San Felipe, Barrio Bucaral, Calle Principal, Primer Callejón, Familia G.H., Chacao, Caracas.

CUARTO

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. L.K.M.S..

ABG. L.M..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M..

AP51-V-2010-002410/Jairo.

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