Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000441

- I -

Visto la diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, presentado por el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.453, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.516.613, mediante el cual solicita al tribunal se dicte una aclaratoria y se amplíe el fallo proferido por este sentenciador en fecha 19 de febrero de 2013, al respecto el Tribunal observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria – so pena de caducidad - solo puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.

El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria - debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.

Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se hizo dentro del lapso de ley para ello. Así se decide.

- II -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, trascrito en el capítulo que antecede, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Ahora bien, mediante la solicitud de aclaratoria formulada, pretende el peticionante que este sentenciador pase a resolver sobre los puntos referidos a los errores materiales que se evidencian en la referida decisión dictada por este Tribunal.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, este Tribunal considera pertinente hacer dicha aclaratoria, tal como lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativo y con vista a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Así las cosas, este Tribunal observa que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora sobre el fallo de dictado el 19 de febrero de 2013, se contrae a que se corrija el error material de transcripción presente en los Capítulos Segundo, Cuarto y Quinto de la referida sentencia, cuando incorrectamente se indicó que el inmueble identificado con la letra “b” y discriminado como un lote de terreno y el galpón industrial sobre el construido, ubicado en la Urbanización Hacienda La Candelaria, calle María Lionza, Carretera Petare-S.L., Municipio Sucre del Estado Miranda, fue valorado por el accionante en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), siendo lo correcto indicar que el valor que el demandante le otorgó a dicho bien es la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), tal como aparece expresado en el libelo de la demanda, específicamente en el vuelto del folio tres del presente expediente.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe necesariamente aclarar la sentencia dictada por este juzgado en fecha 19 de febrero de 2013, y dejar constancia que el presente auto deberá formar parte integral del fallo en comento. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de ampliación realizada por la parte actora, este Tribunal observa que la misma se realizó en los siguientes términos:

…Solicito se amplíe la sentencia, en lo que se refiere a la partición de los bienes enumerados en la sentencia, parte II alegatos de las partes, punto 2; c) Un automóvil marca Buick, modelo Lesabre, año 93, color gris f) una sierra cinta tipo H90I, Cav3, marca Ved Rubherman; g) Una sierra circular, marca Steton sc 400 7.5 hp 2945672, e231146-5067; h) Una sierra motor trifásico, marca Taif 3.5, hp serial NO.7611; i) Una sierra escuadra, marca Omac Angeschi Carpi, Italia T3/03; j) Un trompo, marca Maquita, modelo 3611B; k) Una cepilladora, canteadora, acopladora, marca Griggio csc Construcción, mecaniche italia, serial NO. 31077; l) Un compresor marca AEO tedefunquen vsa, modelo 2 cabezales, motor trifásico N. 4680015340,230/410 3.5HP; m) Un trompo, marca Rubberman, modelo Fv 700, motor Ficmec Asicromo Trifásico, tipo N160cCav 4.2/5.4; n) Una nevera, marca Philco sub tropical, modelo 34p83T, serial 280929.

…(omissis)…

…solicité la partición de los bienes enumerados con aterioridad. En esa opostunidad presente como documento probatorio de la propiedad comunitaria de dichos bienes copia certificada de un documento público, que anexe con el número 3…

…(omissis)…

…Es un hecho cierto, que el demandado ha aceptado la existencia de dichos bienes enumerados y a convenido en su partición, no formando parte por lo tanto dichos bienes de la controversia planteada en la contestación, ni de ninguna excepción a saber.

…(omissis)…

En tal caso, aunque el documento presentado, pudiera ser considerado por el juzgador como medio insuficiente en su criterio; nada puede suplir la voluntad de las partes en el proceso, ni sus afirmaciones, ya que de conformidad con la citada norma estas declaraciones hacen plena prueba de ella; no siendo necesario probar el dominio de dichos bienes de otra forma, por este motivo, no se puede discutir la propiedad de los bienes enumerados, ni suplir la voluntad de las partes, cuando ambas han declarado que los bienes excluidos en la sentencia forman parte de la comunidad conyugal.

…(omissis)…

…Siendo así, no cabe lugar a duda que la demanda está apoyada en documentos fehacientes que acreditan plenamente la existencia de la comunidad, por tal motivo, es obvio que se han cumplido todos los supuestos para que los bienes enumerados sean partidos.

…(omissis)…

Por lo motivos anteriores respetuosamente piso, se incluya por vía de la ampliación a la que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los bienes enumerados…

Así las cosas, este Tribunal observa que la parte actora no pretende la ampliación del fallo proferido el 19 de febrero de 2013, por el contrario, busca que se modifique o se reforme parcialmente la referida decisión y se ordene la partición de los siguientes bienes: c) Un automóvil marca Buick, modelo Lesabre, año 93, color gris f) una sierra cinta tipo H90I, Cav3, marca Ved Rubherman; g) Una sierra circular, marca Steton sc 400 7.5 hp 2945672, e231146-5067; h) Una sierra motor trifásico, marca Taif 3.5, hp serial NO.7611; i) Una sierra escuadra, marca Omac Angeschi Carpi, Italia T3/03; j) Un trompo, marca Maquita, modelo 3611B; k) Una cepilladora, canteadora, acopladora, marca Griggio csc Construcción, mecaniche italia, serial NO. 31077; l) Un compresor marca AEO tedefunquen vsa, modelo 2 cabezales, motor trifásico N. 4680015340,230/410 3.5HP; m) Un trompo, marca Rubberman, modelo Fv 700, motor Ficmec Asicromo Trifásico, tipo N160cCav 4.2/5.4; n) Una nevera, marca Philco sub tropical, modelo 34p83T, serial 280929; los cuales fueron excluidos por este juzgador, por cuanto la parte actora “…no produjo en autos prueba fehaciente de tener los derechos de titularidad sobre los bienes…”

En este sentido, el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, transcrito en el capítulo anterior establece que “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…” En consecuencia, mal podría este Tribunal declarar procedente dicha ampliación, por cuanto lo que pretende el diligenciante es que se reforme el fallo dictado el 19 de febrero de 2012, lo cual no le es dado a este juzgador. Así también se decide.-

- III -

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Aclarada la sentencia dictada por este juzgado en fecha 19 de febrero de 2013, en cuanto se refiere a los Capítulos Segundo, Cuarto y Quinto de la referida sentencia, cuando incorrectamente se indicó que el inmueble identificado con la letra “b” y discriminado como un lote de terreno y el galpón industrial sobre el construido, ubicado en la Urbanización Hacienda La Candelaria, calle María Lionza, Carretera Petare-S.L., Municipio Sucre del Estado Miranda, fue valorado por el accionante en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), siendo lo correcto indicar que el valor que el demandante le otorgó a dicho bien es la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), tal como aparece expresado en el libelo de la demanda, específicamente en el vuelto del folio tres del presente expediente; y se deja constancia que el presente auto deberá formar parte integral del fallo en comento.

SEGUNDO

Se niega la solicitud de ampliación realizada por la parte actora sobre la sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, por cuanto lo que pretende el demandante es que se reforme el fallo dictado el 19 de febrero de 2012, incluyéndose en la partición los siguientes bienes: c) Un automóvil marca Buick, modelo Lesabre, año 93, color gris f) una sierra cinta tipo H90I, Cav3, marca Ved Rubherman; g) Una sierra circular, marca Steton sc 400 7.5 hp 2945672, e231146-5067; h) Una sierra motor trifásico, marca Taif 3.5, hp serial NO.7611; i) Una sierra escuadra, marca Omac Angeschi Carpi, Italia T3/03; j) Un trompo, marca Maquita, modelo 3611B; k) Una cepilladora, canteadora, acopladora, marca Griggio csc Construcción, mecaniche italia, serial NO. 31077; l) Un compresor marca AEO tedefunquen vsa, modelo 2 cabezales, motor trifásico N. 4680015340,230/410 3.5HP; m) Un trompo, marca Rubberman, modelo Fv 700, motor Ficmec Asicromo Trifásico, tipo N160cCav 4.2/5.4; n) Una nevera, marca Philco sub tropical, modelo 34p83T, serial 280929; los cuales fueron expresamente excluidos por este juzgador, por cuanto la parte actora no produjo en autos prueba fehaciente de tener los derechos de titularidad sobre los bienes.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.-

EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Pablo.-

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