Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-1648 /MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.588.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, creado por decreto Nº 1546, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 de fecha 18 de mayo del 2005.

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M O T I V A

Señala la actora en su escrito de demanda, que prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), desde el 03 de julio del año 2006, desempeñándose como ingeniero agrónomo, devengado un salario de Bs/f. 1.600 mensuales cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. a 12:00 m.; y de 01:00 p.m. a las 05:00 p.m., hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual le fue notificado su despido, motivo por la cual demanda sus prestaciones sociales y demás beneficios conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)

En la tramitación procesal se verificó el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado, pero éste no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, no siendo aplicable el presupuesto contenido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del Artículo 12 eiusdem y la Ley Orgánica de Administración Pública.

Durante la audiencia de juicio se le exigió al demandante explicara la fuente que generó la relación con la demandada y el motivo por el cual estaba excluida del régimen funcionarial.

El apoderado judicial de la parte demandante expuso –entre otras cosas- que hay elementos laborales suficientes en el contrato para que la causa permanezca en la jurisdicción laboral; segundo el Estatuto de la Función Pública establece que el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato; y si el contrato es de naturaleza laboral, lo principal sigue a lo accesorio.

Por otra parte el funcionario público, como su nombre lo dice, es el que se dedica a funciones públicas (dichas funciones están previstas en los manuales respectivos de cargo), cuestión diferente a las funciones establecidas en un contrato, distintas a las establecidas en los manuales de Oficina Central de Personal. En este caso –sostiene el apoderado actor-, se trata del mismo ente tutelado por el artículo 38 del Estatuto de la Función Pública, que decidió darle a la trabajadora funciones diferentes a las establecidas en dichos manuales y consideró que estas novísimas funciones las contrataba bajo el régimen laboral y es justamente esto lo que el artículo 38 del estatuto de la Función Pública define que el régimen a aplicar al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato.

El Juzgador para decidir observa:

El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

La Sala Constitucional ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, Nº 144, en el expediente Nº 0056:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran.

Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, el Juzgador evidencia que del folio 71 al 75 corre inserta copia certificada del contrato celebrado entre la demandante y la demandada, en el cual, la primera se obliga a “desempeñarse como profesional en el área de ingeniería agronómica”, cumpliendo las siguientes actividades: Atención a las comunidades rurales; actividades de abordaje, acompañamiento y capacitación de comunidades rurales; elaboración de informes técnicos y cual otra actividad asignada inherente al cargo.

En dicho documento se establece un periodo de prueba conforme a lo previsto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (cláusula segunda); y que en todo lo no previsto se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando lo dispuesto en los artículos 37 al 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (cláusula décima cuarta).

Los requisitos para ingresar personal contratado en la administración publica nacional, estadal y municipal lo regula el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 37.- Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

De la cristalina redacción de la norma citada resulta evidente la situación excepcional del contrato: Para personal altamente calificado; que realizará tareas específicas; y especiales, es decir, distintas a las que realizan los funcionarios del organismo.

En criterio del Juzgador, no está suficientemente justificada en autos la celebración de un contrato laboral para la demandada, pues no se mencionan las actividades especiales que ésta deba realizar, de naturaleza distinta a las del organismo o de alta calificación, como exige el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello con la finalidad de resguardar el principio de igualdad entre los funcionarios y el equilibrio presupuestario, de rango constitucional y legal.

Por el contrario, de lo expuesto en el libelo y el contrato se evidencia que la demandante realizaba actividades que ordinariamente le corresponde desarrollar al instituto demandado y que no requieren estudios o capacitación especial, más allá del título profesional que ostenta.

El principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89, Nº 1, Constitucional, ordena que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”.

Por lo tanto, las actividades realizadas requirieron estudios universitarios previos, lo que califica a la trabajadora como empleada, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la naturaleza de la labor como lo realiza la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia N ° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).

Si como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma.

Por razonamientos anteriores este Juzgador declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta por el M.J.G.L., en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir copia certificada del expediente.

SEGUNDO

Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena el remitir la copia certificada de este asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

TERCERO

Notifíquese esta decisión a la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, el 26 de febrero de 2010, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 11:20 a.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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