Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRendición De Cuentas

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 6 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO No:

DEMANDANTES:

APODERADOS:

DEMANDADO:

APODERADA:

TERCERO INTERVINIENTE:

APODERADOS:

MOTIVO:

SENTENCIA: PP01-V-2009-000736

M.L.C.G. y (identificación omitida por disposición de la Ley)

ABG. YACELLYS VALERA y A.A.

H.I.R.H.

ABG. A.B.J.D.N.

I.M.M.R.

D.A. RIVERO Y M.B.C.

ACCION DE REIVINDICACIÓN Y RENDICION DE CUENTAS.

DEFINITIVA

En fecha 23 de noviembre del 2009, interpuso demanda de ACCION DE REIVINDICACIÓN por ante este Circuito la ciudadana M.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.895.032, de este domicilio, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su hija la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, debidamente asistida por los abogados YACELLYS VALERA y A.A., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos 86.482 y 118.908, respectivamente y demandó por ACCION DE REIVINDICACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES y RENDICION DE CUENTAS al ciudadano H.I.R.H., argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E. 80.344.496 y de este domicilio; así como también en escrito libelar aparte demandó por RENDICION DE CUENTAS al referido ciudadano y mediante auto en fecha 14 de octubre de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acordó acumular la causa Nº PP01-V-

Expone la parte actora que la ciudadana M.L.C.G., mantuvo relaciones concubinarias con el causante O.F.R.H., quien fuera natural de Tucuman, Argentina, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.344.488, desde el año 1991 hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 23 de octubre del año 2004, de dicha unión procreó una hija de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , en fecha 7 de diciembre de 2004, a poco días del fallecimiento de su concubino, convino en celebrar con el ciudadano H.I.R.H., quien es hermano de su concubino, un contrato de participación agraria, el cual él no cumplió y le negó el acceso a las parcelas, a los bienes y a las rentas percibidas; por lo que este ciudadano se ha apropiado dolosamente de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de la SUCESIÓN ROLDAN y como han sido infructuosos los esfuerzos para una solución amistosa razones por las cuales lo demanda por Reivindicación de bienes muebles e inmuebles.

Por su parte la demandada en cuanto a la demanda de reivindicación alegó que es cierto que la ciudadana M.L.C.G., mantuvo relaciones concubinarias con su hermano el causante O.F.R.H. y que de dicha unión procreó una hija de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , las cuales son herederas legítimas del De Cujus prenombrado, así como reconoce la existencia de todas las mejoras y bienhechurías de la cual se dejaron constancia en la Inspección Judicial realizada en el año 2006, las cuales fueron construidas por la sociedad de hecho que mantuvo con su hermano fallecido por más de 20 años hasta la fecha de su fallecimiento. Asimismo asevera tal sociedad según contrato de participación agraria notariado en fecha 7 de diciembre de 2004, mediante el cual se desprende que su hermano y él eran ocupantes agrarios de una parcela de terreno municipal de cincuenta y dos hectáreas descrito en dicho documento. Negó que se haya apropiado dolosamente de esos bienes, negó que la camioneta fuera solo de su hermano, pues ellos eran socios, negó la existencia del faltante de semovientes, porque para el 15 de junio de 2004, estaba vivo su hermano. Negó la existencia de juveniles de cachama y coporo, por cuanto cesó con la muerte de su hermano. Negó que la parte actora y su hija sean las únicas propietarias de los inmuebles descritos y alegó el documento antes referido se deja constancia de la sociedad de hecho. Negó la estimación de la demanda de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo) por ser excesivamente exagerada por que el valor de las bienhechurías son construidas de manera rustica, no alcanzan jamás ese valor. Rechazó el pago de costos y costas del proceso, por cuanto el procedimiento adecuado es de partición y nunca de reivindicación. Rechazó la mediada cautelar de secuestro. Negó que pueda corresponderle por daño emergente la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). Negó la estimación de los daños morales y patrimoniales fijados en la cantidad MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo). Negó, impugnó, contradijo y rechazó la demanda de reivindicación en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.827.150,oo). En cuanto a la demanda por Rendición de cuentas, Como defensa de fondo opuso de conformidad con el 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la actora y en el demandado para sostener el juicio, porque su representado no es tutor, curador, socio, Administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, que son las únicas para rendir cuentas de conformidad con el articulo 673 ejusdem (Punto Previo del escrito de contestación de la demanda), sin que acreditara de modo autentico la obligación del demandado de rendir cuentas por lo que solicita se declare infundada la demanda; negó, rechazó y contradijo los hechos alegados sobre la exclusiva propiedad de la Sucesión R.C., porque el alega la sociedad de hecho que mantuvo con su hermano fallecido mediante la cual fomentaron con su propio peculio las bienhechurías objeto del presente proceso.

Alega la ciudadana I.M.R., que interviene en su propio nombre y en su condición de tercera en la presente causa por tener derechos exigibles y excluyentes como ocupante del inmueble en discusión, tal como consta en Constancia de tramitación por ante la Oficina Regional de Tierras, solicitud de adjudicación de la Tenencia de la Tierra y Registro Agrario Nº ORT-PO-CT-08848-10 sobre un lote denominado FINCA GOISCAR constante de cuarenta y seis hectáreas con tres mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados (46 con 3539 m2) ubicadas en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guanare, suficientemente identificado en autos. Alega que el presente caso se trata de una situación agrícola, evidentemente protegida por el INTI lo cual hace que los Tribunales sean prudentes en sus actos de ejecución de sentencias. Que realizó grandes inversiones de su propio peculio y con un crédito agrícola otorgado por PDVSA por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para invertirlo en 40 hectáreas de cultivo de caña de azúcar, para poner esa finca en producción. Desde el año 2008 ha sembrado, manteniendo diversas actividades dentro del fundo y realizado arreglos

El Tribunal antes de dictar sentencia realiza las siguientes consideraciones:

Análisis del acervo probatorio:

Las pruebas documentales evacuadas:

  1. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio al Acta de defunción del ciudadano O.F.R.H., por ser documento público, el cual sirve para demostrar su fallecimiento.

  2. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la Partida de Nacimiento de la ciudadana (identificación omitida por disposición de la Ley) , por ser documento público, el cual sirve para demostrar su filiación paterna y materna con la co-actora y el De-Cujus en cuestión.

  3. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos demostrándose que las actoras son las únicas herederas del referido De-Cujus.

    4 Se valora la Sentencia de Declaración del Concubinato donde se declaró concubina a la Ciudadana M.C. del De-Cujus O.F.R.H., desde el año 1991 hasta la fecha 23 de octubre del 2004, por tener el carácter de cosa juzgada, demostrándose el carácter con que actúa.

    5 Esta juzgadora no valora el contrato de arrendamiento suscrito entre la municipalidad (Guanare) y el De-Cujus O.F.R.H., sobre un inmueble ubicado en el sistema de riego sector los canales, parcela 26, la cual tiene una superficie de 46 hectáreas, por impertinente por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido, por cuanto la ocupación del De-Cujus sobre el inmueble en cuestión no fue controvertido.

  4. Se valora la copia simple del documento público de compra-venta de un inmueble efectuada por el De-Cujus, ubicado en el sistema de riego, parcela Nº 27, con una superficie de seis hectáreas, por no haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose no la propiedad sobre la tierra por ser terrenos municipales, pero sí la propiedad sobre las bienhechurías consistentes en nivelación de la parcela y cercas perimetrales de alambres de púas y estantillos de maderas, las cuales pertenecen a sus herederos.

  5. Se valora el documento de compra-venta por parte del De-Cujus O.F.R.H., folios 139 al 147 de la primera pieza, de un vehiculo camioneta Tipo: Pick-up, Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Serial Carrocería: CCD14BV-2211047; Serial del Motor: T0225CPB; Color: Rojo; Año: 1981, demostrándose que la misma forma parte del acervo hereditario.

  6. Se valora el documento de Compra-venta de 73 animales bovinos y planilla de autoliquidación de sucesiones, Certificado de vacunación Nº 359879, emitido por el colegio de veterinarios, folios 148 de la primera pieza, demostrándose la adquisición de los semovientes, no existiendo documentación de que en vida el De-Cujus vendiera los mismos.

  7. Se valora la Inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio donde se dejó constancia que en los bienes que solicitan sean reivindicados existen lagunas de cachamas y coporos; de una casa de habitación, folios 152 al 189 de la primera pieza.

  8. Se valoran los Registros de Hierro y Facturas de compras de alevines de cachamas y coporos, demostrándose que a la muerte del De-Cujus existían dichos peces en las lagunas según lo expresado por el testigo ciudadano L.J.P., quien manifestó que a la fecha de su fallecimiento estaban celebrando en dicho fundo una “Cachamada” que es una fiesta familiar y existían además otros animales tales como cochinos, toro, vacas venados. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a esta testimonial por ser el testigo hábil, conteste y no entrar en contradicciones.

  9. Esta Juzgadora valora la Autorización emanada del INIA, folio 195 de la primera pieza, por ser documento administrativo, demostrándose que el De-Cujus adquirió 1.850

  10. juveniles de cachazas y coporo para realizar engorde y ceba, no existiendo en el expediente otra prueba de la venta de los mismos, por los cuales se declara que a su deceso existían animales de esas especies en las lagunas..

  11. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio al Certificado de vacunación de los animales que se encontraban en el predio, según planillas del SASA, identificadas con anexos K1; K2 30949; dejando constancia de 109 animales; K3 donde se deja constancia de que existe 109 animales dentro del predio; K4 Planilla 13082, donde se deja constancia que 150 animales dentro del mismo predio; Planilla k5, donde se deja constancia de 26 animales bovinos; K6 Planilla 15192, donde se deja constancia de 105 animales bovinos; K7 Planilla 203387, donde se deja constancia de 108 animales bovinos; K8 Planilla 252960, donde se deja constancia de 109 animales bovinos; K9 Planilla 01917 donde se deja constancia de 109 animales bovinos; K10 Planilla 321644, donde se deja constancia de 82 animales bovinos. Planilla K13 inspección sanitaria del SASA donde se establece la cantidad de 82 animales bovino, fecha de la muerte del De-Cujus, folios 196 al 208, primera pieza.

  12. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la Inspección judicial realizada por la Sala de Juicio número 2 del extinto Tribunal de Protección de este Circunscripción Judicial, cursante a los folios 52 al 121 de la segunda pieza, demostrándose que la Finca según el práctico se encuentra en regular estado de funcionamiento y mantenimiento. Se dejó constancia de la existencia de árboles de teca y Caoba. Asimismo se deja constancia que el ganado adulto presenta un hierro quemador y el ganado joven otro hierro quemador, se valora como plena prueba para demostrar el estado de funcionamiento y los bienes existentes para la fecha de la inspección.

  13. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la Inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del estado Portuguesa, realizada en fecha 26 de septiembre del 2011, folios 109al 112 de la cuarta pieza, promovida por la tercera interviniente , demostrándose que existen alevines de cachazas y que no hace constar lo alegado por dicha ciudadana por las condiciones de acceso a las áreas para realizar la inspección.

  14. .Esta juzgadora no le da valor probatorio a los Avalúos por haber sidos realizados por terceros que no fueron promovidos como testigos en el juicio a tenor de lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

  15. Esta juzgadora no valora la autorización dada por el demandado para tala, aprovechamiento y movilización de un lote de árboles maderables de la especie tectona grandis (teca), por cuanto las mismas estaban ubicadas en la finca Mi Hermano, Propiedad del demandado.

  16. Esta juzgadora no valora la denuncia de querella interpuesta por la demandante, ante el juzgado de control 3 de esta misma circunscripción judicial, por impertinente, por no guardar relación con el hecho controvertido.

  17. Esta Juzgadora no valora por ineficaz y contrario a Derecho el Documento autenticado ante la notaria publica de Guanare estado Portuguesa, de fecha 07 de Diciembre de 2004, inserto bajo el No 32, tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, suscritos entre los ciudadanos H.I.R.H. y M.L.C.G. por cuanto el articulo 267 del Código civil contempla que la madre en el ejercicio de la P.P. no puede realizar actos que eccedan de la simple administración de los bienes de su hija, quien para ese momento era una niña, sin la previa autorización del Juez competente, tomando en consideración que los bienes a los que se hace referencia en el documento en cuestión forman parte del acervo hereditario dejados por el De-Cujus O.R., del cual es heredera la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) .

  18. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio al oficio de la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (Asoguanare), folio 192 de la cuarta pieza por ser documento privado emanado de tercero que no fue promovido en juicio como testigo, a tenor de lo pautado en el articulo 431del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio al Oficio de la entidad bancaria Bancaribe, folios 182 al 184 de la cuarta pieza. por ser documento privado emanado de tercero que no fue promovido en juicio como testigo, a tenor de lo pautado en el articulo 431del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. Esta juzgadora no valora la prueba de informe cursante al folio 172 de la cuarta pieza, por impertinente, por no guardar relación con el hecho controvertido.

  21. Esta juzgadora no valora la prueba de informe cursante al folio 159 de la cuarta pieza, por impertinente, por no guardar relación con el hecho controvertido.

  22. Esta juzgadora no valora la Constancia de tenencia de tierras y Constancia de tramitación ante la oficina Regional de Tierras Provisionales y definitivas, folios 73 al 77 de la cuarta pieza, por cuanto las mismas no demuestran la propiedad, en consecuencia no tienen eficacia jurídica.

  23. Esta juzgadora no le da valor probatorio a la Carta de residencia otorgada a la ciudadana I.M.M.R. .emanada del consejo comunal Gato negro Poblado I, por ser documento privado emanado de tercero que no fue promovido en juicio como testigo, a tenor de lo pautado en el articulo 431del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  24. Esta juzgadora no le da valor probatorio a la C.d.O. otorgada por el consejo comunal antes mencionado, por ser documento privado emanado de tercero que no fue promovido en juicio como testigo a tenor de lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    27 Esta Juzgadora le da valor probatorio al Plano de la Finca GOISCAR, folio 23 de la tercera pieza, por no constar en el expediente la propiedad.

    28 Esta juzgadora valora el Registro de Información Fiscal, de la tercera interviniente demostrándose que su residencia está en la Urbanización F.T. y no en el inmueble objeto del presente litigio.

  25. El Certificado de inscripción en el Registro Tributario de tierras, folio 25 de la tercera pieza, no tiene efecto jurídico, no demuestra la propiedad ni la posesión.

    30- El Certificado del Registro Nacional de Productores agrícolas, folio 26 de la tercera pieza, no tiene efecto en la controversia.

  26. Esta juzgadora no valora las ordenes de entregas emitidas por envasadora de Alimentos (EVALSA), de insumos para trabajadores que laboraban en la finca Goiscar, folios 109 al 112 de la tercera pieza, por ser documento privado emanado de tercero que no fue promovido en juicio como testigo a tenor de lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  27. Esta juzgadora no valora la Factura Nº 00006454, de fecha 22 de Octubre de 2001, emitida por el fondo mercantil Agromotor, folios 113 de la tercera pieza, por ser documento privado emanado de tercero que no fue promovido en juicio como testigo a tenor de lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  28. Relación de insumos y partidas de rubro de caña emitidas y Orden de entrega de insumos emitida por PDVSA AGRICOLA, folios 114 al 116 de la tercera pieza, no tiene efecto jurídico, no demuestra la propiedad ni la posesión.

  29. Esta juzgadora no valora la factura emitida por AGROMOTOR, folios 118 al 120 de la tercera pieza, por ser documento privado emanado de tercero que no fue promovido en juicio como testigo a tenor de lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  30. | Esta juzgadora no le concede valor probatorio al oficio emitido por el Fondo de Comercio San Miguel, folio 114 de la cuarta pieza, por impertinente.|

  31. Esta juzgadora no le concede valor probatorio al Oficio y factura emitida por la comercial ITALVEN, folios 120 al 121 de la cuarta pieza, por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido.

  32. Esta juzgadora no valora la factura emitida por Agroisleña por la compra de insumos agrícolas, folios 129 al 130 de la tercera pieza, por ser documento privado emanado de tercero que no fue promovido en juicio como testigo a tenor de lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

  33. Esta juzgadora no le concede valor probatorio a las constancias de Recepciones hechas por CASA, en el silo Guanare I, folios 131 al 134 de la tercera pieza, por impertinentes al no demostrar ni propiedad ni posesión sobre los bienes en cuestión.

  34. Esta juzgadora no le concede valor probatorio a las Guías de movilización de cosechas, emitidas por FUDESPORT, folios 135 al 138 de la tercera pieza, por impertinentes al no demostrar ni propiedad ni posesión sobre los bienes en cuestión.

  35. Esta juzgadora no le concede valor probatorio a las Guías de movilización de productos agrícolas de origen vegetal con destino a los silos Casa I, folios 139 al 143 de la tercera pieza. por impertinentes al no demostrar ni propiedad ni posesión sobre los bienes en cuestión.

    Valoración de las Testimoniales:

    La ciudadana Y.M.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.516, expresó en la audiencia de juicio conocer a la ciudadana Marlene por estudiar y trabajar juntas, no conocer al De-Cujus, a la tercera interviniente y que el D-Cujus era el único propietario. Esta testigo referencial se valora por ser hábil conteste y no entrar en contradicciones.

    El ciudadano L.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.167.717; expresó conocer al De-Cujus, a las partes, no a la tercera interviniente, le consta que al fallecimiento del De-Cujus habían muchos animales en el inmueble (ganado, gallinas, obejos y cachamas), sabia que el inmueble era propiedad del De-Cujus y a su fallecimiento quedo encargado el demandado. Este testigo se valora por ser hábil conteste y no entrar en contradicciones, demostrándose la posesión de los inmuebles alegada por la actora; así como también que el demandado tomo posesión de la misma al fallecimiento del de- Cujus.

    El ciudadano M.R.H.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.257.961: manifestó en la audiencia de juicio que conoció al De-Cujus, a las partes y a la tercera interviniente y no sabe quien es el propietario de la finca. Este se valora para demostrar lo alegado por la parte actora.

    El ciudadano R.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.404.116; manifestó en la audiencia de juicio que trabajo desde el año 1996 en la finca y que después del fallecimiento del De-Cujus trabaja en la finca el demandado y desde hace dos años la tercera es quien le paga en dinero efectivo. Este testigo se valora por ser hábil, conteste y no entrar en contradicciones, demostrándose que el demandado está en posesión de la finca, hecho alegado por la actora..

    El ciudadano Mariano de las Heras de Eusebio, titular de la cédula de identidad Nº E-340.744, ; manifestó en la audiencia de juicio que conoce desde hace 20 años a los hermanos Roldan y manifestó que ellos les dijeron que eran socios y que la tercera es la que ha desarrollado la finca, que el De-Cujus llegó a la finca desde hace 20 años y que la tercera trabaja desde hace 5 años, a pesar de no haber entrado en contradicciones, valorando sus declaraciones según la comunidad de la prueba, sus dichos son diferentes a los dichos de los demás testigos, en consecuencia no da plena prueba.

    El ciudadano E.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.614, manifestó en la audiencia de juicio que conoció desde hace 25 años a los hermanos Roldan y da fe de que eran socios por los dichos aunque no le consta porque su relación con los hermanos era sólo deportiva, le consta que en le finca habían vacas y cochinos y que el de-Cujus ordenaba al demandado a vender queso, lo que se entiende como una relación de subordinación entre los hermanos y no de sociedad. Y así se hace constar.

    Ahora bien, el derecho de propiedad está garantizado constitucionalmente en el articulo 115, y según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos públicos, es decir, debidamente registrados que acrediten la legitimidad de la propiedad, y para ejercer el dominio, usufructo y goce de la cosa existe la ley procesal que regula la Acción de Reivindicación que consiste en una acción real que nace de un derecho que tiene naturaleza reivindicatoria del dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea y para la procedencia de esta acción, se requiere que se pruebe quién es el actual poseedor del bien, pues contra él se dirige la acción, no importa cuanto tiempo lo ha tenido en su poder, sino que en el momento de solicitarla la tiene. Es importante destacar que la persona que ejerce la acción de dominio o reivindicación en el proceso debe fundar la pretensión en tres aspectos esenciales: el dominio de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado; y, la identificación de la cosa reivindicada, ya que esta acción nace del derecho de dominio la cual tiene como finalidad obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. En consecuencia el reivindicador debe probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por último, la identificación de la cosa que reivindica. de quien posee la cosa.

    A respecto se pasa a analizar el cumplimiento de los tres presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación a saber:

Primero

el reivindicador debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar: este derecho está demostrado con el documento de compra venta que hiciera el De-Cujus de las bienhechurias construidas en un lote de terrenos municipal constante de 6 hectáreas, ubicado en el sistema de riego, parcela Nº 27; contrato de arrendamiento con duración de 15 años suscrito por el De-Cujus con la municipalidad de un lote de terreno de 46.5 hectáreas ubicada en el sistema de riego Río Guanare, parcela número 26, así como también con la sentencia firme declarativo del concubinato entre la actora ciudadana M.L.C.G. con el causante O.F.R.H. y con la sentencia de Únicos y Universales Herederos quedando demostrado con éstos dos últimos documentos que la actora son las Únicas Herederas del causante y por ente tienen derecho sobre el acervo hereditario dejado por él, demostrándose en consecuencia su Derecho al Dominio sobre los bienes a Reivindicar.

Segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada: quedó plenamente demostrado en el juicio que el demandado ocupa el inmueble en cuestión y que en acuerdo con la tercera trató de confundir al Tribunal haciéndose pasar la tercera como ocupante del bien.

Tercero

identificación de la cosa que reivindica: se demostró que el demandado ocupa la Finca denominada…con 46 hectáreas...

En conclusión en el presente caso la parte actora ha demostrado la legitimidad del derecho de propiedad o dominio de los inmuebles objeto de litigio, mediante documento público, lo que permite inferir a quien aquí decide que el reivindicador probó suficientemente el derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; demostró la posesión por la parte demandada del inmueble referido e identificó plenamente los inmuebles cuya reivindicación solicita. Todo ello evidencia la procedencia de lo solicitado y en consecuencia se declara con lugar la Reivindicación; Y así se decide.

En lo relativo al procedimiento especial de rendición de cuentas el mismo procede, cuando se cumplen los siguientes supuestos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil: a) que se acredite de un modo autentico la obligación en que se halle el demandado de rendirlas; b) el periodo durante el cual se debe presentar y c) el negocio o los negocios determinados que debe comprender.

Al respecto esta Juzgadora observa que se cumplieron los tres presupuesto de procedencia por cuanto está demostrado que el demandado estuvo en posesión de los bienes descritos anteriormente, que el periodo fue desde la fecha del fallecimiento del causante, vale decir, desde el 23 de octubre del año 2004, hasta la presente fecha (6 de junio del año 2012) y los negocios los cuales fueron el aprovechamiento de los bienes antes descritos. Cabe resaltar que el demandado en la contestación del juicio de rendición de cuentas entre otra cosas alegó que no esta en el deber de rendirlas por no ser tutor, administrador …, dicho argumento es improcedente, por cuanto el articulo al que hace referencia no es taxativo sino enunciativo, de lo que se infiere que otras personas que tengan en su posesión bienes muebles, inmuebles o semovientes que no les pertenescan también están en el deber de rendir cuentas.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION DE REIVINDICACIÓN DE MUEBLES E INMUEBLES interpuesta por la ciudadana M.L.C.G., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija quien para la oportunidad de interposición de la acción era una adolescente identificada como (identificación omitida por disposición de la Ley) , sobre los siguientes inmuebles: 1º una parcela ubicada en el sistema de riego Río Guanare, sector los canales, Nº 26, la cual tiene una superficie de 46 hectáreas, identificada con los siguientes linderos: Norte: Quebrada Las Piedras; Sur: Canal principal del sistema de riego Guanare; Este: Finca La Curva o parcela; y Oeste: parcela Nº 25 ocupada por el ciudadano Osorio; la cual posee una casa de habitación tipo vivienda rural, un galpón para depósito, cerca perimetral de alambres de púas y estantillos de madera, ubicado en el Municipio Guanare, del estado Portuguesa; 2º Un inmueble ubicado en el sistema de riego, parcela Nº 27, con una superficie de seis hectáreas y distinguida bajo los siguientes linderos: Norte: Quebrada Las Piedras; Sur: Canal principal del sistema de riego Guanare; Este: la parte norte de la parcela Nº 27; y Oeste: la parte norte de la parcela Nº 25, y las bienhechurías de la tierra totalmente niveladas, cercadas con alambres de púas y estantillos de madera, según consta en documento de compra-venta de bienhechurías en fecha 3 de febrero de 1986, que le hiciera el De-Cujus en cuestión al ciudadano J.L.T., autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guanare del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 95-A, folios 294 al 298 de los Libros 1-A de autenticaciones llevados por ese despacho con fecha 4 de febrero de 1986. Con autorización de venta de bienhechurías expedida en fecha 2 de abril de 1986 por Sindicatura del Concejo Municipal del Distrito Guanare y las cuales son de la exclusiva propiedad de la ciudadana (identificación omitida por disposición de la Ley) , quien era adolescente para el momento de la interposición de la demanda, por cuanto fueron adquiridas antes de la unión concubinaria de la ciudadana M.L.C.G. con el causante O.F.R.H.. 3° una camioneta tipo Pick-up. Marca Chevrolet, modelo C-10, serial de carrocería CCD14bv-221047, serial del motor TO 225CPB, placas 348-PAH, color rojo, año 1.981, 4° 73 animales bovinos, discriminados de la siguiente manera: 1 toro, 10 vacas secas, 20 vacas lactantes, 11 novillas. 1 Maite, 6 cautas, 12 becerros, 12 becerras, los cuales estaban en el inmueble en cuestión según constancia de vacunación cursante en el expediente.

Por todo lo antes expuesto se ordena al ciudadano H.I.R.H. y a la tercera interviniente ciudadana I.M.M.R. la inmediata restitución de los bienes inmuebles y muebles descritos anteriormente libre de personas y cosas a la parte actora y en caso de los semovientes su remplazo por otros animales del mismo genero y especie y la misma cantidad.

Segundo

CON LUGAR LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana M.L.C.G., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija para ese entonces adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , sobre los bienes dejados por el De-Cujus O.F.R.H., bienes éstos identificados en la demanda, desde la fecha de su fallecimiento, vale decir, el 23 de octubre del año 2004 hasta la presente fecha, 6 de junio del año 2012.El demandado antes identificado deberá rendir las cuentas en un plazo de treinta días contados al primer día de audiencia siguientes al de hoy, año a año, en términos claros y precisos, con sus cargos y abonos cronológicos, con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, para que el demandante las examine dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación, debiendo manifestar en ese plazo su conformidad u observaciones y en este último caso se procederá a la experticia conforme a la ley, a tenor de lo pautado en los artículos 675, 676 y 678 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente.

Tercero

FALTA DE CUALIDAD DE LA TERCERA INTERVINIENTE, ciudadana I.M.M.R., por no tener cualidad para actuar en el presente juicio, la cual se declara de oficio por ser un vicio que conculca el orden público y por tanto debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa, a tenor de la establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio del año 2003, número 1930, expediente 02-1597, caso P.M.J., por cuanto quedo plenamente demostrado en el juicio que intervino con el ánimo de burlar los derechos de las actoras; así como también en acuerdo con el demandado quien manifestó en la audiencia de juicio que la tercera es su hija biológica aunque fue reconocida por su padrastro, con lo que se demostró que su intervención en el juicio, la consignación de algunos documentos otorgado por Organismos gubernamentales, el acceso a la parcela y la realización de algunas actividades fueron permitidas y facilitadas por el demandado con el ánimo de burlar la justicia, con el ánimo de alegar, como efectivamente alegó que la tierra es de quien la trabaja, obviando que este presupuesto opera cuando libremente se trabaja la tierra sin perturbar el derecho ajeno por cuanto a las actoras se les imposibilitó trabajar la tierra por se les impidió su entrada a la finca, facilitando de esta manera el acceso del demandado y el de la tercera interviniente. Llama poderosamente la atención a esta juzgadora, por cuanto la supuesta hija a quien el demandado conoció cuando tenia 17 años de edad y a quien no ha reconocido legalmente ni practicado prueba heredo biológica a fin de determinar la veracidad de la filiación paterna, desplazó a una hija reconocida y cuidada por el demandado y a su propia sobrina la cual es co-actora en este juicio y con quien el demandado compartió desde que estaba recién hasta el fallecimiento de su padre el referido De-Cujus.

Cuarto

se declara sin lugar los daños morales y patrimoniales demandados por cuanto no fueron especificados los primeros ni demostrados los segundos en el juicio.

Quinto

no se condena en costas a la parte perdidosa por aplicación del Principio de Igualdad de las partes, por cuanto los niños, niñas y adolescentes no pueden ser condenados en costas.

Sexto

se suspende la medida de embargo decretada sobre el vehiculo camioneta, Tipo: Pick-up, Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Serial Carrocería: CCD14BV-2211047; Serial del Motor: T0225CPB; Color: Rojo; Año: 1981, propiedad del De-Cujus O.F.R.H..

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los seis días del mes de junio del año dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. E.M.J.V..

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:29. p.m. Conste. La Stría.-

HROdeC/EMJV/lenny.

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