Decisión nº 47 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Alfonso Devis Fernández
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 47.

Parte demandante: ciudadana M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.458, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: A.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.183.

Parte demandada: ciudadano Á.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.783.069, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Adolescente beneficiario: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.T.M., ya identificada, en contra del ciudadano Á.O.V., ya identificado, en beneficio del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la demandante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Á.O.V., procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA). Manifiesta que mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 por ante la sala No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se acordó lo siguiente: 1) la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, del sueldo que le pueda corresponder al ciudadano Á.O.V., antes mencionado al servicio de dicha empresa, por concepto de pensión de alimento, 2) el padre se comprometió a cubrir los gastos escolares, médicos, 3) para el mes de diciembre en satisfacer las necesidades de la época de navidad. Pero es el caso que el padre del adolescente no ha cumplido a cabalidad con lo prometido es por lo que viene a solicitar la revisión de dicha cuota y que sea fijada en un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales, sueldo, vacaciones, utilidades u otros beneficios correspondientes al ciudadano Á.V., a los fines de garantizar las cuotas futuras del adolescente de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.

Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Á.O.V., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 04 de junio de 2013, la ciudadana M.T.M. otorga poder apud a la abogada en ejercicio A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.183.

En fecha 19 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T. (30º) del Ministerio Público.

En fecha 10 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Á.O.V..

Mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandada en el presente juicio.

Por diligencia de la misma fecha, la ciudadana M.T.M., asistida por la abogada A.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.183 solicita a este Tribunal se fije una nueva oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

En fecha 14 de enero de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana M.T.M., asistida por la abogada A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.183.

Mediante acta de fecha 22 de enero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandante en el presente juicio.

Por auto de fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal resuelve diferir la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas la resulta de la prueba de informes dirigida a la empresa Aceros Fabricantes.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, por cuanto ha sido designado el abogado C.A.D.F. como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal concede un lapso de ocho (8) días continuos a la parte promovente para realizar las gestiones necesarias y consignar la resulta de la prueba de informe dirigida a la empresa Aceros Fabricantes C.A. que hasta la fecha no se ha recibido, so pena de considerarse desistida por falta de impulso procesal.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Á.O.V., quedó citado efectivamente el día 10 de diciembre de 2013, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 16 de diciembre de 2013, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 160, correspondiente al adolescente B.A.V.M., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia L.H.H.d.M.M. del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.T.M. y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente B.A.V.M., así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 3.

    • Constancia de afiliación a la Ley Política Habitacional del ciudadano Á.V. emanada de la empresa Acero Fabricantes C.A. Este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folio 4.

    • Copia simple de sentencia de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 19 de noviembre de 2012. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, pues en la sentencia consta la fijación de la obligación de manutención cuya revisión por aumento se demandó. Folio 5 al 7. 12 al 14.

  2. INFORMES:

    • Se ofició a la empresa Aceros Fabricantes, a los fines que informen a la mayor brevedad posible cual es el sueldo actual devengado por el ciudadano Á.O.V., titular de la cédula de identidad No. V- 9.738.069, los últimos aumentos percibidos el año pasado y desde cuando labora para esa empresa, cuya respuesta consta en escrito de fecha 30 de mayo de 2014, donde la apoderada judicial de la sociedad mercantil Aceros Fabricantes C.A. informa que el ciudadano Á.O.V., antes identificado, mantiene actualmente con la empresa relación laboral mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, con vigencia desde el 19 de mayo de 2014 al 19 de enero de 2015, devengando un salario de ciento ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 186,37) diarios, lo que se traduce en un salario mensual de cinco mil quinientos noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs. 5.591,10). Asimismo informan que el mencionado ciudadano mantuvo relación de trabajo anterior con esa empresa, mediante contrato de trabajo para obra determinada con vigencia del 19 de noviembre de 2012 al 19 de noviembre de 2013, devengando un salario diario de ciento cincuenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 157,94) y la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.738,20) como salario mensual, al tiempo de su terminación el 19 de noviembre de 2013. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 43.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente B.A.V.M., se evidencia por auto de fecha 27 de mayo de 2014 se ordenó a las partes la comparecencia de los adolescentes de autos a los fines que los mismos ejercieran su derecho a opinar y ser oídos; sin embargo, a pesar de haberse ordenado y concedido un lapso prudencial de tiempo, los mismos no han comparecido hasta la presente fecha, razón por la cual este Sentenciador a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes del presente juicio, debe proceder a dictar sentencia prescindiendo de la opinión de los referidos adolescentes.

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a la manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

    .

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    II

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor del mismo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    Consta que, el demandado de autos no presentó escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas por ello quedó confeso y no está discutida la solicitud de aumento, en consecuencia este Tribunal debe proceder a revisar la obligación de manutención, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, este Tribunal en primer lugar debe tomar en cuenta los términos de la sentencia No. 69 dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 22.512, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…1) el padre se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales que serán entregados a la madre del adolescente, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional, b) para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo del padre, de acuerdo a los artículos 53,54 y siguientes de la LOPNA, c) en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos del padre, d) para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo del padre…”.

    Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad del adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    La necesidad del adolescente beneficiario, por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.

    En ese sentido, en cuanto a la capacidad económica del obligado se evidencia que mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Aceros Fabricantes C.A. informa que el ciudadano Á.O.V., antes identificado, mantiene actualmente relación laboral mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, con vigencia desde el 19 de mayo de 2014 al 19 de enero de 2015, devengando un salario de ciento ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 186,37) diarios, lo que se traduce en un salario mensual de cinco mil quinientos noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs. 5.591,10), por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario básico del demandado de autos.

    Por otra parte, desde el 19 de noviembre de 2012, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de los adolescentes de autos.

    Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario mensual devengado por el demandado de autos.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario integral devengado por el obligado en tres (3) partes iguales, producto de sumar al adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).

    Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), mientras que actualmente le corresponde al adolescente de autos es el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario integral devengado por el obligado, lo que en la actualidad equivale a un mil ochocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.863,51), en base a que el salario integral es de cinco mil quinientos noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs. 5.591,10), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa.

    De igual manera se fijarán las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos de educación, la época decembrina y salud.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.458, en contra del ciudadano Á.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.783.069, en relación con el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA). Así se declara.-

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario integral que devenga el ciudadano Á.O.V., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. Todos los gastos ocasionados por concepto de educación: inscripción y mensualidad escolar, útiles escolares, uniformes escolares y transporte escolar, serán cubiertos por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, ORDENA al progenitor la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral con la empresa Aceros Fabricantes C.A. (en caso de tenerla), los gastos no cubiertos por dicha prima serán sufragados de la manera indicada en la parte inicial del presente numeral.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Á.O.V., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación de un obsequio que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos, medicinas, tratamientos, entre otros), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan modificados los términos de la sentencia No. 69 dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 22.512 en el procedimiento contentivo de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Las cantidades acordadas en los numerales 1 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término en la oportunidad fijada mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. C.A.D.F.A.. C.A.V.

En la misma fecha, en horas de despacho, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 47, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

CADF/ José

Exp. 25.377

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