Decisión nº PJ0072014000033 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos siete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2013-000095

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.M.Y.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.071.832.

DEFENSOR PÚBLICO: J.R.F..

DEMANDADA: M.E.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.491.672.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. E.D.P., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 54.044.

BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de seis (06) diez (10) y once (11) años de edad.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. L.G.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de abril del 2013, mediante demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Defensor Público J.R.F., tercero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de seis (06) diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente, a requerimiento de la ciudadana M.M.Y.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.832, contra la ciudadana M.E.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.491.672, en la cual solicita que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su nietos, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

La demanda fue admitida en fecha 04 de Abril de 2013, y se acordó notificar a la demandada de autos y al representante de la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes.

La parte demandada fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, en fecha 22 de abril de 2013, dejando constancia la secretaria del Tribunal Primero de la consignación de la boleta, en fecha 25 de abril de 2013.

En fecha 04 de junio de 2013, fue celebrada la audiencia preliminar en Fase de Mediación, con la presencia de la parte demandante quien insistió en continuar con el procedimiento y solicito se le designe un Defensor Público.

En fecha 03 de julio de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, compareció la parte demandante, asistido por el Defensor Público, no asistió la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, se prolongó la audiencia hasta que conste en autos el Informe Técnico Integral ordenado.

En fecha 07 de marzo de 2014, fueron materializadas las pruebas de informes requeridas, se concluyó concluida la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación y se ordenó remitir el asunto al tribunal de juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 14 de marzo de 2014, el tribunal le dio entrada y fijó la audiencia oral de juicio para el día 02 de abril de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 02 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de la parte demandante, acompañado del Defensor Público, y presente la representación Fiscal IV del Ministerio Publico, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada; fueron debatidas las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación, se prolongó la audiencia, para el día 22 de abril de 2014, a las 11:00 de la mañana. Siendo prolongada nuevamente, para el día 02 de mayo de 2014, a los fines de oír la declaración de parte.

En fecha 02 de mayo de 2014, se celebro la continuación de la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandada, asistida legalmente, presente el Defensor Público, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada; se evacuaron y valoraron las pruebas presentadas.

En audiencia separada y conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue oída la opinión de los niños se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Se pronuncio el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso. Dándoles el valor que se expone a continuación:

Documentales:

- Se valora el original del Acta de Nacimiento, emitida por Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, signada bajo el Nº 135, del año 2003, vuelto 68, correspondiente al niño: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que corre inserta al folio nueve (9), del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto a la filiación entre el niño de autos y los ciudadanos L.B.S.Y. y M.E.S.R.d.S., así como su minoridad. Así se declara.

- Se valora el original del Acta de Nacimiento, emitida por Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, signada con el Nº 836, Tomo I, folio vto 443, del año 2007, correspondiente al niño: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que corre inserta al folio diez (10), del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto a la filiación entre el niño de autos y los ciudadanos L.B.S.Y. y M.E.S.R.d.S., así como su minoridad. Así se declara.

- Se valora el original del Acta de Nacimiento, emitida por Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, signada bajo el Nº 818, Tomo I, folio vto. 416, del año 2005, correspondiente a la niña: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que corre inserta al folio once (11), del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto a la filiación entre la niña de autos y los ciudadanos L.B.S.Y. y M.E.S.R.d.S., así como su minoridad. Así se declara.

- Se valora el original del Acta de Defunción, emitida por Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador, estado Carabobo, signada bajo el Nº 074, año 2012, tomo I, correspondiente al ciudadano: L.B.S.Y., que corre inserta al folio doce (12) del presente asunto; que por ser un documento público y por cuanto no fue impugnado en juicio, merece plena fe, de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, para dar por demostrado, el fallecimiento del mencionado ciudadano y de la misma se desprende que es hijo de la ciudadana M.M.Y.d.S.. Así se declara.

- Se valora el informe Técnico Integral de Idoneidad, de fecha 14 de agosto de 2013, realizado por el Equipo Multidisciplinario a la ciudadana M.M.Y.d.S.S., el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, para dar por demostrado, que la mencionada ciudadana, es una persona idónea para compartir con los niños y que la misma no ha resuelto el duelo de la pérdida de su hijo; así mismo fue sugerido el establecimiento de un régimen de convivencia familiar. Así se declara.

- Se valora el informe Técnico Integral de Idoneidad, de fecha 16 de septiembre de 2013, realizado por el Equipo Multidisciplinario a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, para dar por demostrado, que la mencionada niña, es una niña sana y se evidencia que existen situaciones y dificultades entre la abuela y la madre que de alguna forma afectan a la niña, sugiriendo que ambas partes mejoren las relaciones y el proceso de comunicación. Así se declara.

Declaración de la demandada:

- Se valora la declaración de parte rendida por la ciudadana M.E.S., conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien bajo juramento declaró al ser preguntada por la ciudadana jueza lo siguiente: “estar de acuerdo que sus hijos compartan con su abuela siempre que en el compartir no le diga nada en contra de ella a sus hijos”. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Artículo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

En consecuencia, Interés que ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso en concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

De la tal manera que, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dispone en el artículo 27, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Con fundamento en estas disposiciones la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 385 establece en su contenido el derecho de la Convivencia Familiar:

El Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Asimismo en el artículo 386 ejusdem; comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.

De igual forma el artículo 387 ejusdem; establece el régimen de convivencia familiar el cual debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos o hijas.

Igualmente, el artículo 388 de la referida ley; establece la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.

Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

Del contenido de la norma se desprende que ciertamente el ejercicio del disfrute de régimen de convivencia familiar no es exigible sólo por el progenitor que no ejerza la c.d.n., niña o adolescente, sino que este derecho es extensible a parientes tanto por consanguinidad, afinidad o terceros que hayan mantenido contacto directo y permanente con el niño, siendo ésta última la condición necesaria para la procedencia del régimen de convivencia familiar.

En este mismo orden de ideas y de acuerdo con las disposiciones jurídicas antes transcritas, el Estado Venezolano a través de los operadores de justicia, debe procurar, que las relaciones entre padres e hijos y sus familiares se desarrollen de forma armoniosa, y donde esté presente el respeto de los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aunado a ello, ha quedado demostrado que los ciudadanos L.B.S.Y. y M.E.S.R. son los progenitores de los niños se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, queda probado que la progenitora ostenta la custodia de los niños, asimismo que la ciudadana M.M.Y.d.S., es la abuela paterna de los niños quien solicita el establecimiento de un régimen de convivencia para que los niños compartan con la familia paterna, en virtud, que el ciudadano L.B.S.Y., falleció; ahora bien, de las pruebas valoras observa este tribunal la procedencia y conveniencia del establecimiento de un régimen de convivencia familiar para que los niños de autos mantengan un contacto directo con la familia paterna, debiendo la ciudadana M.M.Y.d.S. mejorar sus relaciones interpersonales y la comunicación con la ciudadana M.E.S.R., para que no afecten a los niños, entendiendo la ciudadana M.M.Y., que su relación con la ciudadana M.E.S.R., debe enfocarse solo al vínculo filiatorio que la une con los niños, es decir, cumplir con el papel de abuela paterna de los mismos, por todas estas razones y con fundamento a lo establecido en las disposiciones legales antes transcritas, en cuenta que la convivencia familiar es un derecho que tienen los abuelos y los niños, niñas y adolescentes, específicamente como se desprende del contenido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este caso le asiste a los niños se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y por cuanto quedo evidenciado que la custodia la ha venido ejerciendo la ciudadana M.E.S.R. y que no existe un régimen de convivencia familiar fijado, considera quien decide que lo procedente en derecho es fijar el régimen de convivencia familiar para que los niños compartan con la abuela paterna y demás familiares, habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se declara.

En consecuencia, para la fijación del régimen de convivencia familiar fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante así como las sugerencias hechas por el equipo multidisciplinario, en atención al interés superior de los niños de autos, aunado al derecho que tienen de compartir con su abuela paterna y demás familiares.

Por lo que, se pasa a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente forma:

Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma la abuela paterna compartirá con los niños cada quince (15) días, con pernocta, desde el día sábado a las 09:00 de la mañana debiendo retirarlos en el hogar materno hasta el día domingo hasta las 04:00 de la tarde, debiendo retornarlos a dicho hogar.

En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros 15 días compartirán con la abuela paterna y el resto con la progenitora.

En relación al día de las madres y por cuanto esta vive y es quien ostenta la custodia de los niños, estos los pasaran con su progenitora.

En relación al día del padre, los niños lo pasaran con la familia paterna desde las 10:00 de la mañana hasta las 03:00 de la tarde debiendo retirarlos del hogar materno y retornarlos al mismo.

En cuanto a las vacaciones del mes de diciembre los niños compartirán los días 24 y 25 con la familia paterna y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora de forma alterna cada año.

Ahora bien, por tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar en el cual es necesaria la comunicación y la buena relación interpersonal de la abuela paterna ciudadana M.M.Y.d.S. y la progenitora ciudadana M.E.S.R. y en garantía del Interés Superior de los niños de autos, se insta a ambas ciudadanas acudir a terapia familiar debiendo iniciar la ciudadana M.M.Y.d.S., e incorporándose posteriormente la progenitora, debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente . Así se decide.

CAPITULO V

DECISION:

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Se declara con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana M.M.Y.d.S. en contra de la ciudadana M.E.S.R.. Así se decide.

Segundo

Se establece el Régimen de Convivencia Familiar en los términos antes señalados. Así se decide.

Tercero

Se insta al grupo familiar a someterse a evaluaciones Terapéuticas, a los fines de mejorar las relaciones familiares, debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente.

Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).-

Jueza

Abg. M.U.A.

Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 2:27 a.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000033.

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