Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 16 de Septiembre de 2008.

196º y 148º

Expediente Nº C-10161-08.

NARRATIVA

En fecha 09/06/2.008, se inicia la presente causa de REVISIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION mediante solicitud suscrita por la ciudadana M.C.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-8.144.503, debidamente asistida por la Defensor Público Segundo con competencia en Protección al Niño, Niña y adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, abog, D.G.M., intentado en contra del ciudadano L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°-V-10.012.768, en su condición de padre de la adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Obligación de Manutención homologada en fecha 06/11/2.007, por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50,00) mensuales; a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 500,00) en el mes de Diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00), a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 800,00) y un adicional de Septiembre por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 600,00), dado el aumento de los requerimientos de la adolescente (se omite) de dieciséis (16) años de edad, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 17/06/2.008 al folio 10 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se ordenó la citación del ciudadano L.A.T..

Ordenada y practicada consta al folio 11 citación librada al ciudadano L.A.T., debidamente firmada y consignada por el ciudadano A.R.S., en su carácter de alguacil de este tribunal, como consta a los folios 16 y 17.

Cursa al folio 12 Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Á.M.R.H., debidamente firmada y consignada por la ciudadana M.L.F., en su carácter de alguacil de este tribunal, como consta a los folios 14 y 15.

Al folio 13 cursa oficio enviado al Jefe de la Zona Educativa del Estado Barinas, solicitando el monto del sueldo y/o salario integral, el tiempo de antigüedad, deducciones del demandado de autos, los beneficios sociales y la carga familiar reflejada en la hoja de vida.

En fecha 08/07/2.008, cursa al folio 18 Acta de Acto Conciliatorio de ley al cual no compareció la demandante ciudadana M.C.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.503 y compareció el demandado de autos ciudadano L.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.768, por medio del cual ofreció La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00) mensuales, en el mes de Septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 400,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 600,00), por lo que se hizo un compás de espera de treinta Minutos treinta minutos (30:00 Min.), y siendo las 09:30 a.m, no comparecieron la parte demandante, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Cursa al folio 24 oficio s/n proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Barinas, por medio del consignan certificación de ingresos del demandado ciudadano L.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-10.012.768, constante de un folio útil y cuatro (04) anexos, debidamente agregado a autos en fecha 21/07/2.007.

Cursa al folio 25 al 29 de fecha 29/07/2.008 cursa Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano L.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-10.012.768, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.D.C.O.C., Inpreabogado N° 82.952, constante de cinco (05) folios útiles. Y diecinueve anexos. Admitiéndose el Escrito de Promoción de pruebas al folio 50 en fecha 31/07/2.008 por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Cursa al folio 51 al 54 de fecha 06/08/2.008 cursa Escrito de Informes suscrito por el ciudadano L.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-10.012.768, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.D.C.O.C., Inpreabogado N° 82.952, por medio del cual ilustra al juez sobre sus conclusiones sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

Cursa al folio 55 auto expreso auto de fecha 11/08/2.008, por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas, por medio del cual el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa.

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partidas de nacimientos de la adolescente (se omite) , de diecisiete (17) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación de Manutención del ciudadano L.A.T., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, SEGUNDO: La madre de la adolescente (se omite), de diecisiete (17) años de edad, ciudadana M.C.H.P., esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación de Manutención convenida y Homologada en fecha 06/11/2.007 dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho que con prioridad absoluta los niños y adolescentes de autos; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este dio contestación tempestiva a la demanda y ejerció actividad probatoria en su descargó; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por las partes, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés alimentario tutelado, EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA DECLARA SÓLO VALORA EN CUANTO A DERECHO: A.- Partidas de Nacimiento las copias de las partidas de nacimientos de los adolescentes (se omite) de dieciséis (16) años de edad; L.J.T.R. de diecisiete (17) años de edad y J.A.T.R., (hoy mayor de edad) , insertas a los folios 30 y 32, B.- Copia certificada de la Homologación de Obligación de Manutención inserta a los folios 05 al 07, C.- La certificación de ingresos del demandado inserta al folio 19 al 23, en la cual señalan: Salario Básico mensual en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (673,16); Bono útiles escolares de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf 666,88); Bono Uniformes de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf 1.333,75); cesta ticket QUINIENTOS SEIS BOLIAVRES FUERTES (Bsf 506,00); bono de Aguinaldo de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bsf 2.726,09) y Bono vacacional de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bsf 889,17). No se reflejo la carga familiar del demandado de autos. D.- En relación a las documentales promovidas por el Ciudadano L.A.T. que rielan al folios 31, 33, 36 al 49 y que constan de: folio 31 (constancia de estudio del adolescente J.A.T.); folio 33 (constancia de estudio del adolescente L.J.T.R.); folio 36 (comprobantes de depósitos bancarios), folio 37 (Informe médico de la adolescente MAIBELYS TORRES, expedido por la especialista en anatomía Dra. M.A.); folio 38 (Constancia de hospitalización de la adolescente (se omite), expedida por la Clínica Unicor); folio 39 (Bauche de pago de Hospitalización expedida por la Compañía de Seguros Horizonte); folio 40 (constancia médica); folio 41 (recipe médico); folio 42 (resultados de laboratorio); folio 43 (factura de pago a la Unidad de Histopatología); folios 44, 45 y 46 (recibos de pago de alquiler); folio 47 (Constancia de residencia expedida por el ciudadano ROSOLINO PRIVITERA MONTIEL) y folios 48 y 49 (recibos de pago de Internet, colegio, obligación), se desestima su valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados en Juicio. En efecto, así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: “ El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos.” ( Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil uno, dictada en el Expediente No. 00-424.) En solicitud a lo expuesto, este Juzgador no le atribuye ningún valor probatorio a las documentales promovidas, ya que no fueron ratificadas en Juicio por quién lo emitió. Y Así se Declara. En consecuencia tomando en consideración. EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos conforme los artículos 282 al 286 del Código Civil, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción y se fija conforme al artículo 8, 305 y 369 LOPNNA prudencialmente como Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (sde omite), de diecisiete (17) años de edad, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00) mensuales y adicional en el mes de Agosto la cantidad equivalente a 1/3 de lo que el accionado recibe por Bono de uniformes y útiles escolares tal fraccionamiento se hace en razón al número de tres (03) hijos que como carga familiar acreditó el demandado de autos, y en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600.000) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia interlocutoria que se revisa 06/11/2.007, la fecha de la presentación de esta demanda 09/06/2.008 y de esta sentencia 16/09/2.008.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la adolescente (se omite), de diecisiete (17) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 196º de la Independencia y 148 º de la Federación. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. L.A. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-10161-08 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abog. M.B.

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Exp. Nº C-10161-08

YFGG/rc

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