Decisión nº 201 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.

Guanare, dos (02) de Agosto de dos mil trece (2013).

203º y 154º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: M.D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.728.078.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Y.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.919.

DEMANDADA: N.V., cuya identificación no acredita en autos.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: Acción Posesoria de Amparo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

ASUNTO Nº: 01485-A-11.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

Trata la presente causa de una Acción Posesoria de Amparo, interpuesta por la ciudadana M.D.C.S.F., quien manifiesta ser poseedora de un lote de terreno de aproximadamente veintitrés hectáreas con ochenta y dos metros cuadrados (23 has 82 m²), ubicada en la carretera nacional vía Gato Negro, parcela signada con los números 25 y 28, sector a.d.G., estado Portuguesa, en virtud de los actos perturbatorios realizados por la ciudadana N.V..

En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, se inició el presente procedimiento, incoado por la ciudadana M.D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.728.078, debidamente asistida por la abogada, Y.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.919, en el juicio por motivo de ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO, en contra la ciudadana, N.V., cuya identificación no acredita en autos.

Acompañó como medios probatorios, justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante en los folios cuatro (04) al folio diez (10), en fecha veintinueve (29) de junio de 2011.

En fecha nueve (09) de agosto de 2011, inserto en el folio once (11), el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada a la causa bajo la nomenclatura Nº 01485-A-11.

Riela del folio doce (12) al folio trece (13), en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, auto en el cual la Juez del Tribunal, conforme a la disposición Transitoria de la Resolución Nº 2008-0052, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir expediente mediante oficio Nº 248-11, al abogado M.E.O.p., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, auto mediante el cual, el Juez del Tribunal, dio entrada a la causa constante de una pieza.

Cursa del folio quince (15) al folio dieciséis (16), en fecha diez (10) de abril de 2012, auto mediante el cual el Juez del Tribunal, Admite la demanda y libró boleta de citación con copia del auto de admisión y compulsa a la parte demandada.

En fecha siete (07) de agosto de 2012, riela del folio diecisiete (17) al folio veinticuatro (24), diligencia del Alguacil en la cual, devuelve la boleta de citación y compulsa, librada para la parte demandada, por cuanto no se presentó la parte interesada para impulsar la citación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una Acción Posesoria de Amparo, intentada por la ciudadana M.D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.728.078, en contra de la ciudadana N.V., por los supuestos hechos cometidos por esta última; que según alega la demandante; han menoscabado el ejercicio de su posesión sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, ubicado en la carretera nacional vía Gato Negro, municipio Guanare del estado Portuguesa, signado con los números 25 y 28, bajo los linderos Norte: Carretera pavimentada; Sur: Carretera engranzonada; Este: Predios de R.A. y E.M. y Oeste: Predio de L.R., C.G., y E.B..

En fecha diez (10) de abril de 2012, este tribunal admitió la acción propuesta; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Sin embargo, advierte este juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales que una vez admitida la acción propuesta, la parte accionante no ha realizado ningún acto de impulso procesal tendiente a lograr la trabazón de la litis, razón por la que ha permanecido inactivo el presente proceso desde la fecha antes indicada, no constando en autos que la demandante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción.

El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declarada de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, se observa que luego de la interposición de la demanda, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar la citación de la parte demandada, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a treinta (30) días, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de un (01) año, sin actuación alguna para lograr la citación de la parte demandada, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

IV

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación, sigue la ciudadana M.D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.728.078, en contra de la ciudadana N.V., cuya identificación no acredita en autos.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..

En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 201, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..

Exp Nº 01485-A-11.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR