Decisión nº 182 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.

Guanare, cinco (06) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: M.D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.728.078

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Erslandy J.D.Á., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 134.163.

DEMANDADOS: J.V.C., GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.052.415, 17.617.799 y 13.040.867, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA DE LOS DEMANDADOS: Y.C.K.R., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado bajo el número 135.805.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 00022-A-12.

I

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente juicio, de la acción posesoria por perturbación, interpuesta por la ciudadana M.D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.728.078, asistida por el abogado Erslandy J.D.Á. inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.163, en contra de los ciudadanos J.V.C. y GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.052.415, 17.617.799 y 13.040.867, representantes del C.C. “Los Hijos de Bolívar”, quienes se encuentran representados judicialmente por la abogada Y.C.K.R., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 135.805, Defensora Público Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de los actos perturbatorios realizados por los últimos mencionados, a la posesión alegada por aquella en un lote de terreno constante de diez hectáreas (10 has), signada con el número 28, ubicada en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego del Río Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera Pavimentada que conduce a Gato Negro – Morita; Sur: Canal lateral 02 con carretera engranzonada; Este: Parcela 29 y 26 y Oeste: Parcela 28,18,17 y parcela Turundy.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, realizado por ante este Tribunal, por la ciudadana M.D.C.S.F., de los ciudadanos J.V.C., GISCARD TORRE LINARES y la ciudadana C.M.M..

Acompaña la demandante como instrumentos fundamentales los siguientes:

  1. Copia fotostática de documento de venta de las bienhechurias de parcela de la ciudadana Julibel M.E., a la ciudadana M.D.C.S.F.. Riela al folio once (11).

  2. Constancia emitida por el Central AGUACA, donde se señala el cupo asignado de arrime. Cursa al folio doce (12).

  3. Recibo de pago de anticipo semanal. Inserto al folio trece (13).

  4. Carta de Residencia expedida por el C.C.P. II de Gato Negro, a favor de la ciudadana M.D.C.S.F.. Cursa al folio catorce (14).

  5. C.d.O. emitida por el Comité de Tierras del C.C.G.N.P. I, a favor de la ciudadana M.D.C.S.F.. cursa al folio quince (15).

  6. Justificativo de testigos, evacuado en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare, que cursa a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19).

  7. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, inserto en el folio dieciséis (16) al diecinueve (19).

  8. Constancia de arrime de caña al Central Aguaca, inserto al folio veinte (20).

  9. Certificado de Registro Nacional de Productores del Ministerio de Agricultura y Tierra, riela a los folios veintiuno (21) al veintidós (22).

    En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, este Juzgado, dio entrada a la causa. Riela al folio veintitrés (23). En fecha tres (03) de julio de 2012, se dictó despacho saneador.

    En fecha cuatro (04) de julio de 2012¸ el abogado en ejercicio Erslandy J.D.Á., consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda; asistiendo a la ciudadana M.D.C.S.F., se agregó en autos, cursa al folio veintiséis (26) al treinta (30). Inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34), de fecha nueve (09) de julio de 2012, auto de admisión a la causa y se ordenó citar a la parte demandada y asimismo, ordenó abrir un cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la cautela solicitada.

    En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, diligencia del Alguacil del Tribunal por medio de la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano GISCARD TORRES LINARES, debidamente firmada. Cursa a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36). En esa misma fecha, cursante a los folios treinta y siete (37) al cincuenta y tres (53), diligencia del Alguacil del Tribunal por medio de la cual consigna boletas de citación dirigida al ciudadano J.V.C. y a la ciudadana C.M.M.; sin firmar, siendo imposible localizar a esas personas.

    En fecha veinte (20) de julio de 2012, diligencia del abogado Erslandy Duran, por la cual solicita la citación por carteles de los demandados. Riela al folio cincuenta y cuatro (54). En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, auto por el cual se abstiene el Tribunal de pronunciarse sobre la diligencia planteada por el abogado Erslandy Duran en fecha veinte (20) de julio de 2012, debido que no consta en autos su carácter de apoderado para actuar en representación de la demandante. Riela al folio cincuenta y cinco (55).

    Riela al folio cincuenta y seis (56) de fecha treinta (30) de julio de 2012, diligencia de la ciudadana M.D.C.S.F., por la cual instruye poder apud acta al abogado Erslandy J.D.Á..

    En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, diligencia del abogado Erslandy Duran, por la cual solicita la citación por carteles de los demandados. En fecha siete (07) de agosto de 2012, auto por el cual se acuerda la citación por carteles de la parte demandada; cursa al folio cincuenta y ocho (58).

    En fecha trece (13) de agosto de 2012, inserto al vuelto del folio cincuenta y nueve (59 vto.), diligencia de la secretaria por el cual deja constar que hizo entrega del cartel de citación al abogado Erslandy Duran. En misma fecha, inserto al folio sesenta (60), la secretaria por diligencia deja constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha siete (07) de agosto de 2012. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, diligencia del abogado Erslandy Duran, por la cual solicita se libre el cartel de citación en otro diario. En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, auto por el cual se niega lo solicitado por el abogado Erslandy Duran en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012. Cursa al folio sesenta y dos (62).

    En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, diligencia del abogado Erslandy Duran, por la cual consigna ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y Periódico “El Occidente”, riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65). En fecha once (11) de octubre de 2012, diligencia de la secretaria de este Juzgado, por la cual deja constancia que fijó los carteles de emplazamiento en el domicilio establecido. Cursa al folio sesenta y seis (66).

    Riela al folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, auto por el cual se ordena librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública para que sea designado un Defensor Público especializado en materia agraria para que defienda a la parte demandada. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, el alguacil deja constancia que practicó la notificación por oficio librado a la Unidad de la Defensa Pública. Riela al folio sesenta y nueve (69) al setenta (70). En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, se recibió oficio Nº CURDPP-3282-2012, emitido por la Unidad de la Defensa Publica. Riela al folio setenta y uno (71).

    Riela al folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73) de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, auto por el cual se ordena ratificar el oficio a la Unidad de la Defensa Pública para que sea designado un Defensor Público especializado en materia agraria para que defienda a la parte demandada. En fecha primero (01) de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº CURDPP-3416-2012, emitido por la Unidad de la Defensa Publica, donde indica que la defensa le correspondió a la abogada Y.C.K.R..

    En fecha nueve (09) de noviembre de 2012, diligencia de la abogada Y.C.K.R., por la cual acepta la defensa de los ciudadanos J.V.C., GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana C.M.M.. Riela al folio setenta y cinco (75). En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, diligencia del abogado Erslandy Duran, por la cual solicita se notifique a la abogada Y.C.K.R., en su carácter de defensora para que de contestación a la demanda. Riela al folio setenta y seis (76).

    Cursante a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, auto por el cual acuerda librar citación a la abogada Y.C.K.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria. En fecha, ocho (08) de enero de 2013, diligencia del abogado Erslandy Duran, por la cual solicita sirva trasladarse y constituirse en la parcela GAN 28.

    Riela al folio ochenta (80) de fecha diez (10) de enero de 2013, auto mediante el cual por no haberse abierto la etapa probatoria se niega lo solicitado por el abogado Erslandy Duran en fecha, ocho (08) de enero de 2013.

    En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, diligencia del abogado Erslandy Duran, por la cual solicita se notifique al Defensor Público. Riela al folio ochenta y uno (81). En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, auto por el cual se ordena al alguacil del Tribunal que informe sobre la boleta librada en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, dirigida a la abogada Y.C.K.R.. Riela al folio ochenta y dos (82).

    En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, diligencia del alguacil accidental del tribunal, ciudadano G.J., por la cual consigna boleta de citación sin firma debido que la referida ciudadana trabaja en la Defensa Pública de la ciudad de Acarigua. Inserto al folio ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85). En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, auto por el cual se acordó librar nueva boleta de citación a la abogada Y.C.K.R., por medio de comisión al Juzgado Segundo del Municipio Páez del estado Portuguesa. Riela a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89). Inserto al folio noventa (90) de fecha treinta (30) de enero de 2013, diligencia del abogado Erslandy Duran, por la cual solicita se realice una inspección judicial.

    En esa misma fecha, inserto al folio noventa y uno (91), auto por el cual se ordena abrir un cuaderno de medidas, y así pronunciarse sobre la diligencia presentada por el abogado Erslandy Duran. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, escrito presentado por el ciudadano GISCARD TORRES LINARES, por cual solicita se oficie a la Defensa Pública, para que sea asignado un Defensor en materia Agraria. Riela al folio noventa y dos (92).

    En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, auto por el cual se ordena oficiar al coordinador de la Defensa Pública, informando lo manifestado por el ciudadano GISCARD TORRES LINARES. Riela a los folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94). En misma fecha, inserto al folio noventa y cinco (95) diligencia de la Abogada Y.C.K.R., por medio de la cual solicita copias simples del libelo de la demanda y se da por citada en el proceso. Riela a los folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97), de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, diligencia del alguacil del tribunal consignando oficio dirigido a la Defensa Pública, debidamente sellado y firmado como recibido.

    En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, auto acordando librar la copias simples solicitadas por la abogada Y.C.K.R., Defensora Pública Agraria, cursa al folio noventa y ocho (98). Riela al folio noventa y nueve (99) de misma fecha, diligencia de la secretaria del Tribunal, por la cual deja constancia que hizo entrega de las copias solicitadas al ciudadano GISCARD TORRES LINARES.

    En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, la abogada Y.C.K.R., consigna escrito de contestación; riela del folio cien (100) al ciento cuarenta y seis (146), el cual acompaña los siguientes instrumentos:

  10. Copia simple de documento suscrito por los ciudadanos, E.F.G. y P.T., donde consta que el ciudadano Matteo Russoniello cede un lote de hectáreas constante de 10 parcelas.

  11. Copia del cartel de notificación, al ciudadano V.L., sobre el inicio del procedimiento de rescate de tierras ociosas o de uso no conforme.

  12. Copia de la denuncia ante la oficina de atención al ciudadano recibido por la abogada adjunta I, Julia Norelis Vizcaya.

  13. Original de acta Constitutiva del C.C. “Los Hijos de Bolívar”.

  14. C.d.o. emitida por el C.C.P. Nº II, suscrito por el vocero del comité de tierras.

  15. Constancia de arrime de la zafra 2012-2013, por el Central Azucarero Toliman MOLIENDA PAPELÓN S.A.

  16. Cotización de insumos y químicos entregados por AGROPATRIA en fecha 13-07-2012.

  17. Contrato de compra-venta de caña de azúcar de la zafra 2011-2012, con el Central Azucarero Toliman (Molienda Papelón S.A).

  18. Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil “Hijos De Bolívar 2021”, con fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, debidamente registrado ante el registro público del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

  19. Título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1824212092012rat216128, emitido por el presidente del Instituto Nacional de Tierras J.C.L., a favor de los ciudadanos R.D.L., J.D. y J.Á.H. (miembros de la Asociación Civil Hijos de Bolívar 2021).

  20. Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociadas Económicas de Productores Agrícolas, sobre el rubro de caña de azúcar en 10,74 hectáreas, a nombre de los ciudadanos, R.D.L., J.D. y J.Á.H. (miembros de la Asociación Civil Hijos de Bolívar 2021).

  21. Copia del plano del lote de terreno, elaborado en el Instituto Nacional de Tierras, bajo el expediente fénix Nº 18-2-RAT-12-35148.

  22. Solicitud de inscripción en el Registro Agrario ante el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 12-09-12, a nombre de los ciudadanos R.D.L., J.D. y J.Á.H. (miembros de la Asociación Civil Hijos de Bolívar 2021).

  23. C.d.O. del C.C.G.N.P. Nº II, a nombre de los ciudadanos R.D.L., J.D. y J.Á.H. (miembros de la Asociación Civil Hijos de Bolívar 2021).

    En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, auto por el cual se fija al quinto (5to.) día despacho la celebración de la Audiencia Preliminar. Riela al folio ciento cuarenta y siete (147).

    Inserto a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151), de fecha catorce (14) de marzo de 2013, acta de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, auto de fijación de los hechos y límites de la controversia; cursa a los folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154).

    En fecha veinte (20) de marzo de 2013, la Abogada Y.C.K.R., consigna escrito de Promoción de Pruebas; riela del folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y cinco (165). En fecha cinco (05) de abril de 2013, auto por el cual este Tribunal, admite las pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial promovidas por la parte actora.

    En esa misma fecha, inserto al folio ciento sesenta y nueve (169), auto por el cual este Tribunal, admite las pruebas documentales y declara inadmisible la prueba de informe, promovidas por la abogada Y.C.K.R., Defensora Pública Agraria.

    Riela al folio ciento setenta (170) de fecha nueve (09) de abril de 2013, auto por el cual se convoca a las partes a una audiencia conciliatoria el día veinticuatro (24) de abril de 2013. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, inserto al folio ciento setenta y uno (171), acta de audiencia conciliatoria, donde no se pudo llegar a ningún acuerdo entre las partes. En fecha nueve (09) de mayo de 2013, acta de Inspección Judicial realizada por este Juzgado, riela al folio ciento setenta y dos (172).

    En fecha diez (10) de mayo de 2013, diligencia de la secretaria del Tribunal, mediante la cual hace constar que agregó un CD, formato DVD-RW del registro audiovisual de la Inspección Judicial realizada el nueve (09) de mayo de 2013; cursa al folio ciento setenta y tres (173). En misma fecha, inserto al folio ciento setenta y cuatro (174), auto por el cual se fija la celebración de la audiencia probatoria para el veinte (20) de mayo de 2013.

    Riela al folio ciento setenta y cinco (175) de fecha catorce (14) de mayo de 2013, diligencia del abogado Erslandy J.D., por medio de la cual solicita la práctica de una inspección judicial. Inserto al folio ciento setenta y seis (176) de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, auto por el cual el Tribunal advierte que ha precluído el lapso probatorio y niega lo solicitado por el abogado Erslandy J.D., en fecha catorce (14) de mayo de 2013.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La ciudadana M.D.C.S.F., expone que es poseedora de una parcela denominada “GAN-28”, destinada al cultivo y siembra de caña de azúcar, ubicada en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego del Río Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera Pavimentada que conduce a Gato Negro – Morita; Sur: Canal lateral 02 con carretera engranzonada; Este: Parcela 29 y 26 y Oeste: Parcela 28,18,17 y parcela Turundy, en donde se dedica a tiempo completo con su familia, al fomento del mencionado rubro. Sostiene que la mencionada parcela, es de origen privado, y la adquirió por compra que le realizó a la ciudadana Julibel M.E., quien le trasmitió la posesión y dominio del lote de terreno, por lo que nunca ha dejado de ser sembrada esa parcela.

    Indica que los ciudadanos J.V.C., GISCARD TORRES LINARES, C.M.M., representantes del C.C. “Los Hijos de Bolívar”, el día 01 de septiembre de 2011, irrumpieron en su posesión y obstaculizaron su paso a la parcela antes determinada. Señala la demandante, que los ciudadanos demandados, “…aducen que la tierra les pertenecen e impiden la libre realización de mis labores de cultivo, tornándose violentas, teniendo que cancelar en diversas oportunidades mis labores propias del cultivo de mi familia…”.

    En el mismo orden, alega la accionante que a los demandados, el Instituto Nacional de Tierras, le “acreditó” un título de adjudicación de tierras, pero sostiene que es ella quien ha “…mantenido esa parcela en plena productividad de manera pacífica, interrumpida (sic), notoria…”,

    Concluye la demandante, que las perturbaciones alegadas no solo dañan su ocupación y posesión, sino que amenazan la seguridad alimentaria del país, razón por la cual demanda que los ciudadanos JOSÉ VELASQUES COLMENARES, GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana C.M.M., representantes del C.C. “Los Hijos de Bolívar”, convengan o sean condenados por el tribunal al cese de cualquier acto de perturbación y reconozcan su mejor derecho a la posesión y ocupación del predio, solicitud que fundamenta en los artículos 1, 2, 12, 17 ord. 2º, 197 ord. 1º, 7º y 15º, 199 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    V

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDANDA.

    Los demandados, ciudadanos JOSÉ VELASQUES COLMENARES, GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana C.M.M., representados judicialmente por la Defensora Pública Agraria, abogada Y.K., al momento de contestar la demanda, exponen que “niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la demandante…”. Indica la Defensora Pública Agraria, que el lote de terreno sobre el que recae el objeto del juicio, está siendo poseído por los integrantes de la Asociación Civil “Los Hijos de Bolívar, 2021”, lo cual es consecuencia de la declaratoria en “…sesión ORD-323-2010…”, de fecha 10 de junio de 2010; por parte del Instituto Nacional de Tierras; del rescate de la “Parcela 28”.

    Sostienen los demandados, que en fecha seis (06) de mayo de 2011, junto con los ciudadanos R.A.O.H., R.J.H.G., Y.C.T.L., J.E.Á.H. y otros se conformaron como c.c., el cual quedó inscrito en la Oficina de Registro Público, bajo el número 27, folio 107 del tomo 12. Y que luego, en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, forman la Asociación Civil Hijos de Bolívar 2021, conformada por los ciudadanos J.V.C., GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana C.M.M..

    Que el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión numero 502-12, otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a los ciudadanos J.M.D., R.A.D.L. y J.E.Á..

    Ahora bien, en consideración a los alegatos realizados por la parte actora y las defensas formuladas por la parte demanda, así como, los medios probatorios promovidos y evacuados por cada uno de ellas, este tribunal observa:

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El Derecho Agrario, se origina en los impulsos que el desarrollo social genera sobre los bienes productivos. Por diversas razones, las relaciones derivadas del uso, goce, disposición y preservación de los bienes productivos, adquieren un estado tal de complejidad que las normas del derecho común, se vuelven insuficientes para gobernarlas, por lo que para atender a las necesidades jurídicas que traen aparejadas aquellas relaciones, se estructura el derecho agrario.

    El agrarista patrio ACOSTA CASAUBON, acertadamente indica que el derecho agrario, responde a la sociedad con “…una técnica específica; en el mundo rural unos factores condicionan los otros, entre ellos los siguientes: 1) Físicos (suelo, clima, agua), 2) Biológicos (plantas, animales); 3) Sociales (hombre, familia, comunidad); 4) Técnico-económico (trabajo, técnica, capital)…”. Por ello el derecho agrario, es autónomo con normas generales y particulares, con actos, sujetos y objetos propios que forman hoy en día, más, que un jus propium de la agricultura, un derecho de marcado carácter público con rasgos periféricos ambientales y alimentarios.

    Uno de esos objetos, lo configura la posesión agraria, que se configura como un instituto de capital importancia en el derecho agrario, debido a su esencial dinamismo que la vincula con la propiedad y la empresa agraria, hasta el punto de convertirse en un elemento esencial de su existencia. El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, al proteger de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique.

    El ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión.

    Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria de fecha siete (07) de julio de 2011, expediente 09-0558, y que constituye un hito en el desarrollo del derecho agrario venezolano, estableció:

    …la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos…

    .

    La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad productiva y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario, como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por el contrario, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.

    Ahora bien, pretende la parte accionante el cese de los actos perturbatorios por parte de los ciudadanos JOSÉ VELASQUES COLMENARES, GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana C.M.M., sobre la posesión que alega tener de un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guanare, ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa y el reconocimiento de su “mejor” derecho sobre ese inmueble. Señala la demandante que los demandados, le han impedido el paso hacia el lote de terreno, obstaculizando sus normales labores agrícolas de manera violenta y atribuyéndose derecho sobre ese lote de terreno. Por su parte la parte demandada, rechaza los hechos alegados por el demandante, niega la posesión de la misma sobre la parcela GAN-28. Sostienen que esa parcela fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los ciudadanos R.D.L., J.D. y J.Á.H., miembros de la Asociación Civil Hijos de Bolívar, 2021.

    En los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual en forma general; las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. El caso de marras, se circunscribe tal como fue determinado en el auto dictado por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, que fijó los hechos y límites en los que quedó trabada la controversia, a la determinación probatoria de los hechos alegados y exceptuados, en los siguientes aspectos: a) La posesión agraria legítima ejercida por la demandante, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio; b) La realización o no, de actos perturbatorios por parte ciudadanos J.V.C. y GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana C.M.M. contra de la posesión agraria alegada por la demandante; c) La determinación objetiva del lote de terreno objeto del presente litigio. Sobre lo cual pasa este juzgador a valorar el mérito de las pruebas y pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

    Valoración de las pruebas aportadas por la demandante:

    -Documentales:

    Promueve la demandante copia fotostática de documento de venta de unas bienhechurias ubicadas en el Asentamiento Campesino J.A.P., Municipio Guanare del estado Portuguesa, en el que la ciudadana Julibel M.E., funge como vendedora y la ciudadana M.D.C.S.F. como compradora. Al respecto de este documento, este Juzgador observa que el mismo no posee valor probatorio, pues conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo pueden producirse en juicio copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tendidos legalmente reconocidos, pues una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- carece de eficacia probatoria. Así se decide.-

    Promueve la demandante, constancia emitida por la empresa Azucarera Guanare (AGUACA), de fecha diez (10) de octubre de 2010, suscrita por el ingeniero C.N., donde se señala el cupo asignado de arrime, cursante al folio doce (12), del cuaderno principal. Al respecto tal documento, este Tribunal, no se le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Promueve la demandante, “recibo de pago de anticipo semanal para el cañicultor”, inserto al folio trece (13) de la pieza principal, el cual no contiene firmas ni sellos, por lo que no produce ningún efecto probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

    Promueve la parte demandante, Carta de Residencia expedida por el C.C.P. II de Gato Negro, a favor de la ciudadana M.D.C.S.F., en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, que riela al folio catorce (14) del expediente principal, del cual se desprende que las ciudadanas M.F. y N.C., titulares de las cédulas de identidad número 19.528.233 y 21.024.546, vocera principal y suplente respectivamente, del señalado órgano del poder popular, hacen constar que la ciudadana M.D.C.S.F., reside en la “calle # 11, poblado # 2”, desde hace treinta (30) años. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, y que pese a ser un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la litis. Así se decide.

    Promueve la parte demandante, C.d.O. emitida por los miembros del Comité de Tierras del C.C.G.N.P. 1, a favor de la ciudadana M.D.C.S.F., en la que los, ciudadanos V.M.L. y S.L.C., titulares de las cédulas de identidad números 10.059.698 y 10.050.626, respectivamente, hacen constar que la demandante es ocupante de una parcela ubicada en el sector Sistema de Riego Río Guanare (Gato Negro), Municipio Guanare del estado Portuguesa, la que determinan en ese documento con los linderos: “Por el Norte: Terreno ocupado por las parcelas 28 y 18; Por el Sur: Carretera interna y canal lateral; Por el Este: carretera interna y canal, parcela Nº 17; Por el Oeste: Carretera interna, parcela Nº 12. Este tribunal observa que tal documento fue ratificado al momento de llevarse a cabo la audiencia probatoria por el ciudadano V.M.L., pese a ser un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que no fue impugnado de forma alguna por lo que debe valorarse su contenido. Al respecto, quién aquí juzga advierte, que la parcela determinada en el documento descrito no coincide con la definida en la demanda presentada, es decir, no existe identidad de linderos entre la prueba instrumental tratada y lo señalado por la parte demandante en su narrativa libelar por que debe ser desechado tal instrumento. Así se decide.-

    Promueve la demandante, constante de un (01) folio útil solicitud de declaratoria de Permanencia e inscripción en el Registro Agrario, realizada ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras, en fecha catorce (14) de septiembre de 2010. Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, que demuestra la solicitud hecha ante la administración agraria por parte de la ciudadana M.D.C.S.F., de la declaratoria de la especial permanencia agraria, sobre un disímil lote de terreno al que alega en la narrativa libelar, al no constatarse la identidad de linderos, por que se obliga a este Juzgador a no otorgarle valor probatorio alguno, ya que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante al la resolución del conflicto. Así se decide.-

    Promueve la parte demandante, inserta al folio veinte (20).constancia de arrime de caña a la Azucarera Guanare (AGUACA), de fecha nueve (09) de marzo de 2010, de la ciudadana M.J.M.E.. Al respecto de este instrumento, este tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Promueve la parte demandante, inserto al folio veintidós (22), Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 2009, a favor de la demandante. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que la ciudadana M.D.C.S.F., se encuentra registrada ante la administración agraria, como productora agraria, no relacionándose en forma alguna con lo alegado en la demanda y lo exceptuado en la contestación. Y así se decide.

    -Testimoniales:

    Promueve la parte demandante, los testimonios de las ciudadanas F.M.G.C., J.B.T. de Ramos y P.D., todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas números 3.952.003, 4.250.820 y 9.254.882, respectivamente.

    Las ciudadanas F.M.G.C. y J.B.T. de Ramos, rindieron sus declaraciones en la sede del Tribunal, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Pruebas contenida en el capítulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo interrogados por el apoderado judicial de la accionante y repreguntados por la Defensora Pública Agraria de los demandados. Al respecto, de la declaración de la testigo ciudadana F.M.G.C., observa este Juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo promovida, contestando las preguntas y repreguntas formuladas, de forma positiva o negativa sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan y en qué forma adquirió los conocimientos de los hechos por ella expuestos, siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración, por lo que debe contarse con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en las que adquiere, el o la testigo, su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al Juzgador estimar su deposición. Así, la testigo F.M.G.C., contestó el interrogatorio de la siguiente manera:

    PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo ¿desde cuando conoce a la ciudadana M.D.C.S.F.?” CONTESTO: Desde que llegué a gato negro, hace cuarenta y dos años. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, ¿si por el conocimiento que tiene, y sabe y le consta que la ciudadana M.D.C.S.F. es la actual detentadora y poseedora de la parcela GAM 28?” CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, ¿desde hace cuanto tiempo aproximadamente, ejerce la posesión y dominio la ciudadana M.D.C.S.F.?” CONTESTO: Desde el 2008 tiene ella esa parcela. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si desde el año 2008, que la ciudadana M.D.C.S.F. detenta la posesión, alguna otra persona ha estado ocupando la parcela GAM 28”. CONTESTO: No ella, es la que ha mantenido, la que tiene la siembra y la que ha hecho todas las labores de mantenimiento y cosecha y sigue manteniendo. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, ¿a que se dedica la ciudadana M.D.C.S.F.?” CONTESTO: Es productora agropecuaria, a parte de sus oficios del hogar.

    Y al ser repreguntada por la Defensora Pública Agraria de los demandados, respondió:

    PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento, a partir de que fecha tiene la posesión sobre el lote de terreno, la ciudadana M.D.C.S.F.?“ CONTESTO: Se que es desde el 2008, no le voy a decir día ni mes pero se que es desde el 2008. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, ¿si actualmente el lote de terreno se encuentra ocupado por la ciudadana M.D.C.S.F.?” CONTESTO: Si, le doy fe de que lo tiene ocupado ella.

    En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si a la testigo F.M.G.d.C., le consta efectiva y directamente, los hechos narrados en su declaración o sólo posee un conocimiento referencial de ellos. Mas aún, contempla este juzgador, que los hechos descritos por la testigo en su declaración resulta vaga y contradictoria, en consideración a los hechos explanados en la narrativa libelar, en el creando en este Juzgador incertidumbre respecto a su veracidad. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En lo que concierte a la testigo J.B.T. de Ramos, al momento de ser preguntada por cada uno de los apoderados de la partes, respondió:

    PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, ¿desde cuando conoce a la ciudadana M.D.C.S.F.? CONTESTO: Desde 1974”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo por el conocimiento que tiene de la ciudadana M.D.C.S.F., si sabe y le consta que ella es la actual detentadora y poseedora de la parcela GAM 28”. CONTESTO: Si señor, ella es la poseedora, ya que desde hace aproximadamente 5 años, le esta haciendo todas las labores, inclusive esta parcela estaba sembrada de yuca, la cual fue cortada por los hijos de Bolívar; luego de maíz el cual fue robado por estos y ahora de caña, con la que gracias a Dios ha podido solventar sus deudas. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, ¿a que se dedica la ciudadana M.D.C.S.F.?” CONTESTO: A mantener su predio, a la agricultura, siempre ha trabajado con la agricultura. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si desde que la ciudadana M.D.C.S.F. ejerce el dominio de la parcela GAM 28, otra persona ha ocupado dicho predio”. “Es Todo” CONTESTO: No señor, todo el tiempo ha sido ella quien la ha trabajado a pesar de que ha tenido contratiempos.

    Y ante las repreguntas realizadas por la Defensa Pública Agraria de los demandados, respondió.

    PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene conocimiento del conflicto actual que en el lote de terreno denominado parcela GAN 28”. CONTESTO: si señora, pertenezco a un consejo comunal y nosotros hemos estado presentes en las veces que el Tribunal ha ido para allá, en el cual estamos empapados en el problema. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si tiene conocimiento de cómo adquirió el lote de terreno la ciudadana Marlenis del Carmen Sira Figueroa” CONTESTO: se lo compro al señor M.R.. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si tiene conocimiento de que tipo de actividades agrícolas se desarrollan en el lote de terreno”. Es todo. CONTESTO: Caña de azúcar en el GAN 28.

    Así pues, de la declaración de la testigo J.B.T. de Ramos, el tribunal observa, que esa ciudadana al ser interrogada respondió entre otros hechos que conoce a la demandante, de quien dice, se dedica a la agricultura, a quien le atribuye el hecho de ser la única poseedora desde hace cinco (05) años de la parcela GAN-28, e indica que los hijos de Bolívar han perjudicado cultivos de yuca, maíz y caña de azúcar.

    Advierte este tribunal, que la testigo en referencia se contradice con los alegados de la demandante, pues le atribuye una posesión de mayor data a la alegada por la ciudadana M.D.C.S.F., además, es imprecisa al determinar los hechos constitutivos de la perturbación y sus causantes, es decir, no indica como causantes de los actos perturbatorios a los demandados JOSÉ VELASQUES COLMENARES, GISCARD TORRES LINARES Y C.M.M., y tampoco indica las razones y/o circunstancias que describan el origen del conocimiento de los hechos declarados.

    Se considera importante señalar, que la valoración del aserto testimonial por parte del juez o la jueza, se reduce en primer término, a la apreciación de la precisión, espontaneidad, coherencia y seguridad del declarante, en la medida en que el testigo relate haber percibido él mismo el hecho (ex propriis sensibus), que manifieste, por el contrario que se lo han contado (ex auditu alieno), o simplemente; que indique que es un rumor público, sin precisa indicación de procedencia (fama común). Lo que constituye la primera fase del proceso de la valoración de la prueba testimonial, seguida del estudio de la aserción misma y de las circunstancias que explican la realidad del hecho narrado, lo que en el caso de marras no existe. En este sentido de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la referida testimonial no se le asigna eficacia jurídica probatoria. Así se decide.

    La testigo P.D. y el ciudadano S.L.C., no se hicieron presentes, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-

    -Inspección Judicial:

    Este Tribunal el día nueve (09) de mayo de 2013, se trasladó y constituyó en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la parcela GAN-28, a fin de evacuar la inspección judicial promovida por la parte accionante, de la que se levantó la respectiva acta, que cursa al folio ciento setenta y dos (172) y su vuelto del cuaderno principal. En la práctica de la mencionada prueba, se pudo observar; con la ayuda del práctico designado por el tribunal, un cultivo de caña de azúcar (soca) en retoño. No se observaron ranchos u otro tipo de construcciones improvisadas.

    Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en la parcela GAN-28, antes determinada, se encuentra sembrada de caña de azúcar y que en la misma no se presentan construcciones que pudieran dañar de alguna forma el cultivo o perjudicar el ejercicio de la posesión agraria. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Los ciudadanos JOSÉ VELASQUES COLMENARES, GISCARD TORRES LINARES Y C.M.M., representados judicialmente por la abogada Y.K., Defensora Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, promovió como medios probatorios de las excepciones opuestas lo siguiente:

    -Documentales:

    Promueve la parte demandada, copia simple documento suscrito por los ciudadanos E.F.G. y P.T., el cual advierte este tribunal, constituye un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio, razón por la cual no se le otorga ningún efecto probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Promueve la parte demandada, copia fotostática de cartel de notificación, publicado en el diario “Última Hora”, de fecha nueve (09) de abril de 2010, en el que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), notifica, entre otras personas, al ciudadano V.L., del inicio del procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés público y social, de la parcela GAN-28, antes determinada. Al respecto, este tribunal debe expresamente determinar, que la copia fotostática producida en autos, está incompleta, es decir, no contiene todo el contenido del cartel de notificación señalado, aunado al hecho que tal documento es de carácter meramente informativo, de un asunto administrativo que no concierne, resultando evidentemente impertinente, al caso de marras, por no demostrar ningún hecho preponderante sobre los derechos discutidos, no debe dársele ningún valor probatorio. Así se decide.

    Promueve la parte demandante, copia fotostática de oficio número 210-2011, de fecha trece (13) de julio de 201, emanado de la Oficina de Orientación al Ciudadano del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, del Ministerio Público, por el cual, se refiere a los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINARES y J.A.V.C., a la Comandancia de la Comisaría Los Próceres, en Guanare estado Portuguesa, por los hechos de amenazas y hostigamiento manifestados por los mencionados ciudadanos en contra del ciudadano B.L.. No obstante, ser este instrumento, un documento público administrativo, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelva la litis planteada. Así se decide.

    Promueve la parte demandada, copia simple de C.d.O., a favor del C.C. “Los Hijos de Bolívar”, emitida por el vocero del Comité de Tierras del C.C.P. II, del Asentamiento General J.A.P., de fecha diecisiete (17) de junio de 2012. Este documento al ser un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que no fue impugnado de forma alguna por la parte demandante, debe valorarse su contenido. Al respecto, quién aquí juzga advierte, que la parcela determinada en el documento descrito no coincide con la definida en la demanda incoada ni en la contestación presentada, es decir, no existe coincidencia de los linderos entre la prueba instrumental tratada y lo alegado; y exceptuado en autos por que debe ser desechado tal instrumento. Así se decide.-

    Promueve la parte demandada, inserta al folio ciento dieciocho (118) y ciento veinte (120), constancia de arrime de caña, emitida por agroindustria Moliendas Papelón S.A., (MOLIPASA), de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, del C.C.L.H. de Bolívar. Al respecto de este instrumento, este tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Promueve la parte demandada, cotización insumos agrícolas emitidos por la empresa CVA, empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, cursante al folio ciento diecinueve (119). Al respecto de este instrumento, este tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Promueve la parte demandante, copia fotostática de contrato agrario de compra - venta de caña de azúcar, entre el C.C. “Los hijos de Bolívar” representado por el ciudadano GISCARD CLISANTO TORRES LINARES, y la agroindustria Moliendas Papelón S.A., (MOLIPASA), sobre la venta de caña de azúcar, durante la zafra 2011-2012. A este documento, no se le otorga valor probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho importante sobre la litis, y así se decide.

    Promueve la parte demandada, cursante a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y siete (137), copia fotostática del acta constitutiva de la Asociación Civil “Hijos de Bolívar 2021”, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, bajo el Nº15, folio 76, Tomo 29. A este documento este tribunal, lo valora de acuerdo a lo que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, este instrumento se desecha, por cuando no contribuye a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante en el presente litigio, toda vez, que lo único que demuestra es la constitución de una persona jurídica, que no es parte en el presente juicio. Así se decide.

    Promueve la parte demandada, copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión de fecha 502-12, de fecha 20 de diciembre de 2012, a favor de los ciudadanos R.D.L., J.D. y J.Á.H., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 24.143.135, 10.055.319 y 9.255.633, respectivamente, sobre la parcela 28, ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa. Al respecto, considera este tribunal, que dicho instrumento es un documento público administrativo, del que se desprende, la adjudicación que realizó la administración agraria, de la parcela 28, a los ciudadanos antes señalados, quienes no son parte en el juicio. Así se decide.-

    Promueve la parte demandada, inserto al folio ciento cuarenta y uno (141), Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a favor de los ciudadanos R.D.L., J.D. y J.Á.H., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 24.143.135, 10.055.319 y 9.255.633, respectivamente. Al respecto, de esta prueba, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por no ser los ciudadanos antes señalados parte en el juicio. Y así se decide.

    Promueve la parte demandada, solicitud de inscripción en el Registro Agrario, realizado por el ciudadano R.D., a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, inserta al folio ciento cuarenta y tres (143). Este documento demuestra la realización de un trámite administrativo, por parte del mencionado ciudadano a la administración agraria, lo que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, al no ser parte el ciudadano solicitante. Y así se decide.

    Promueve la parte demandada, copia simple de C.d.O., a favor del ciudadano J.D., emitida por el vocero del Comité de Tierras del C.C.P. II, del Asentamiento General J.A.P., de fecha ocho (08) de diciembre de 2012. Este documento al ser un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que no fue impugnado de forma alguna por la parte demandante, debe valorarse su contenido. Al respecto, quién aquí juzga advierte, que el referido ciudadano no es parte en el presente juicio, razón por la cual esta prueba no coadyuva a demostrar ningún hecho importante. Así se decide.-

    Promueve la parte demandada, copia simple de C.d.O., a favor del ciudadano J.Á., emitida por el vocero del Comité de Tierras del C.C.P. II, del Asentamiento General J.A.P., de fecha ocho (08) de diciembre de 2012. Este documento al ser un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que no fue impugnado de forma alguna por la parte demandante, debe valorarse su contenido. Al respecto, quién aquí juzga advierte, que el referido ciudadano no es parte en el presente juicio, razón por la cual esta prueba no coadyuva a demostrar ningún hecho importante. Así se decide.-

    Promueve la parte demandada, copia simple de C.d.O., a favor del ciudadano R.D., emitida por el vocero del Comité de Tierras del C.C.P. II, del Asentamiento General J.A.P., de fecha ocho (08) de diciembre de 2012. Este documento, al ser un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que no fue impugnado de forma alguna por la parte demandante, debe valorarse su contenido. Al respecto, quién aquí juzga advierte, que el referido ciudadano no es parte en el presente juicio, razón por la cual esta prueba no coadyuva a demostrar ningún hecho importante. Así se decide.-

    En la celebración de la Audiencia Probatoria, quien aquí decide, en uso de las facultades establecidas en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a preguntar a las partes presentes en ese acto, sin juramento ni formalidad alguna, sobre los hechos alegados y negados, respectivamente. Indicando cada una de las partes, que cultivaba la parcela GAN-28, actualmente, resultando equivalentemente adversas las respuestas de cada una de las partes. Más aún, por indicar el ciudadano GISCARD TORRES LINARES, que los ciudadanos R.D.L., J.D. y J.Á.H., se encontraban entre el público de la audiencia; este tribunal, en aras de obtener un mejor esclarecimiento de la verdad, procedió a identificarlos y preguntarles, sin formalidad alguna, sobre el conocimiento de los hechos controvertidos, de lo que colige este juzgador, que esos ciudadanos invocan, también, derechos posesorios sobre el inmueble objeto del juicio.

    Ahora bien, advierte este tribunal, tal como se mencionó up supra, que la acción interpuesta por la ciudadana M.D.C.S.F., tiene por objeto el cese de aquellos actos perturbatorios que limiten, molesten o restrinjan el ejercicio de la posesión agraria. En el caso de marras, la accionante, específicamente, alegó una serie de hechos consistentes; como ya se mencionó; en la posesión agraria de la parcela GAN-28 ubicada en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, y el impedimento u obstrucción de su paso y del desarrollo de las labores agrícolas, por parte de los ciudadanos J.V.C., GISCARD TORRES LINARES y C.M.M., lo que a su decir, constituye la perturbación.

    Es importante señalar que para poder declararse, con lugar una acción judicial debe necesariamente existir la certeza plena, emanada de las pruebas, de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado; y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor. De tal manera que, la interposición de una acción judicial en las que las pruebas evacuadas no demuestren los hechos en que se funda la pretensión de la parte accionante no puede prosperar y así debe decirse.

    A las partes concierne la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, por consiguiente, germina la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada por los hechos controvertidos. Así los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, recogen el principio de la carga de prueba, aplicable a los procesos agrarios, en tanto no se comprometan bienes de interés público (producción agrario y ambiente). Disponen las normas señaladas lo siguiente:

    Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos y las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia probatoria, prueba reina para demostrar hechos posesorios y perturbatorios; del análisis realizado a las pruebas instrumentales acopiadas en autos; de la prueba de inspección judicial practicada y las respuestas de cada una de las partes, al ser preguntadas por este juzgador, se concluye que la parte actora no ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues no se evidencia plenamente el ejercicio de su posesión agraria sobre el predio, la generación de los actos perturbatorios por parte de los demandantes, y la misma determinación objetiva del inmueble, en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓIN. Así se decide.-

    Finalmente, no puede pasar por alto este Tribunal la conducta de la ciudadana Defensora Pública Agraria Y.K., quien asistió de forma retardada a la celebración de la Audiencia de Pruebas, celebrada el día veinte (20) de mayo de 2013, en la sala de audiencias de este Tribunal, por lo cual se insta a la referida profesional del derecho, a que cumpla cabal y fielmente los nobles deberes que su cargo representa, ordenándose en consecuencia, la notificación de dicha circunstancia mediante oficio, a la coordinación de la Defensa Pública a la que corresponde su adscripción.

    VII

    DISPOSITIVA:

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, intentada por la ciudadana M.D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.728.078 representada judicialmente por el abogado Erslandy J.D.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.163, en contra de los ciudadanos J.V.C. y GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.052.415, 17.617.799 y 13.040.867, respectivamente, quienes se encuentran representados judicialmente por la abogada Y.C.K.R., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 135.805.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se revoca el decreto cautelar dictado por este Tribunal, en fecha primero (01) de febrero de 2013.

TERCERO

Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Central Azucarero Toliman, Moliendas Papelón S.A., informando de la misma.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en Guanare, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 182, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..

MEOP/AC/Gustavo.-

Exp N° 00022-A-12.-

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