Decisión nº 001 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.

Guanare, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: M.D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.078.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Defensor Público Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.997.

OPONENTES: C.M.M., JOSE VELASQUEZ COLMENAREZ y GISCARD TORRES LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.040.867, 10.052.415 y 17.617.799, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS OPONENTES: Defensora Pública Segunda Agraria, abogada L.T.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.487.

MOTIVO: Medida de Protección a la Producción Agraria.

ASUNTO Nº: S-0002-A-11.

Presentada por ante este tribunal, solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, específicamente, a los cultivos de caña de azúcar, maíz y yuca, realizada por la ciudadana M.D.C.S.F., asistida por defensor público, abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.997, en contra de los ciudadanos A.V.C., C.M.M., J.V.C. Y GISCARD TORRES LINARES, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su procedencia, lo hace en los siguientes términos:

II

SÍNTESIS PROCESAL

El jueves veintinueve de septiembre de dos mil once (29-09-2011), es presentada por ante este tribunal, solicitud de medida de protección agraria, sobre una serie de cultivos, consistentes en caña de azúcar, maíz y yuca, realizada por la ciudadana M.D.C.S.F., la cual es admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por auto de fecha tres de octubre de dos mil once (03-10-2011). La mencionada ciudadana, en resumen, alega lo siguiente:

Que es poseedora desde hace aproximadamente dos (02) años, de un lote de terreno denominado “Nº 25 y 28”, integrado por las parcelas número 25 y 28, ubicado en el sector Gato Negro, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa.

Que sobre ese lote de terreno ha fomentado el cultivo de caña de azúcar, maíz y yuca.

Que desde el primero de septiembre de dos mil once (01-09-2011), ha sido perturbada y amenazada por los ciudadanos A.V.C., C.M.M., J.V.C. Y GISCARD TORRES LINARES. Que dichos ciudadanos le han entorpecido las labores diarias en los cultivos, advirtiéndole que no podía seguir trabajando, que quemarían la caña de azúcar y cortarían la yuca y el maíz con guadañas.

Asimismo, alega la solicitante, que dichos ciudadanos, han sido autorizados por el Instituto Nacional de Tierras, para hacer ranchos o campamentos en la zona de producción, que de parcelarse en el lote de terreno, limitarían el retiro y arrime de la producción. Obstruyendo la entrada de maquinaria para la cosecha de los rubros sembrados.

Finalmente, solicita sea dictada Medida de Protección a los cultivos fomentados, a su favor, pidiendo le sea “declarada la permanencia”, sobre el lote de terreno, antes determinado y le sea garantizado el acceso al mismo custodiándose sus implementos, de su persona y obreros para la cosecha de la caña de azúcar, de conformidad con los artículos 49, 26, 112, 127, 253, 257, 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acompaña, la ciudadana M.D.C.S.F., como medios probatorios las siguientes documentales:

  1. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.D.C.S.F., folio 17.

  2. Desistimiento de la ciudadana, M.E.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.924.815, del Procedimiento Administrativo llevado bajo el Nº PO9-1804-01166-ADJ de un lote terreno, denominado Nº 25, ubicado en el sector Caserío Gato Negro, parroquia capital Guanare en la jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado por las parcelas 28 y 18; SUR: Carretera Interna y Canal Lateral D-2; ESTE: Carretera Interna y Canal Parcela Nº 26; OESTE: Carretera Interna parcela Turumoy y parcela Nº 17, el cual posee una superficie aproximada de diez hectáreas con dos mil doscientos metros cuadrados ( 10 ha con 2200 m2 ), que cursa al folio 18, del presente expediente.

  3. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario. Nº 17_249056, a nombre de la ciudadana M.d.C.S.F., emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, la cual riela al folio 19,

  4. Ficha Técnica emitida por la Misión Agro Venezuela constante de dos (02) folios, inserta a los folios 20 y 21.

  5. Copia fotostática de autorización de traspaso de bienhechurías, emita por la Delegación del Instituto Agrario Nacional, en fecha 27 de enero de 1998, a favor del ciudadano J.L.R., cursa al folio 22.

  6. Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 20/08/2009, a nombre de la ciudadana Julibel M.E.M., inserto al folio 23.

  7. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre de Julibel M.E.M., al folio 24.

  8. C.d.O., emitida por el C.C.P. Nº II, del Asentamiento Campesino General J.A.P. (Gato Negro), a nombre de la ciudadana Julibel M.E.M., inserta al folio 25 del presente expediente.

  9. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario. Nº 17_157022, a nombre de la ciudadana Julibel M.E.M., emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, en fecha 04/05/2009, folio 26.

  10. Constancia que otorga Azucarera Guanare C.A, a la ciudadana Julibel M.E.M., por el arrime de la producción de caña de azúcar, de fecha 09 de marzo de 2010, folio 27.

  11. Ficha predial del fundo denominado “Nº 25 y 28”, integrado por las parcelas número 25 y 28, ubicado en el sector Gato Negro, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, emitida por la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables de la Secretaria de Desarrollo Económico del estado Portuguesa, el cual riela al folio 28 y su vuelto.

  12. Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 21/09/2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de la ciudadana M.D.C.S.F., inserto al folio 29.

    En fecha tres de octubre de dos mil once (03-10-2011), fue admitida la solicitud, folio 30, y se ordena practicar inspección judicial, sobre el lote de terreno conocido como “Nº 25 y 28”, ubicado en el Asentamiento Campesino Poblado II, sector Gato Negro, parroquia Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa.

    En fecha treinta de septiembre de dos mil once (30-09-2011) se libró oficio Nº 46-11, dirigido a la licenciada Yndira del Valle Galantón Padilla, Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa, con el objeto de solicitarle un vehículo para el traslado de este tribunal, a fin de practicar la inspección judicial, fijada para el día miércoles cinco de octubre de dos mil once (05-10-2011), a las 08:30 a.m, sobre el lote de terreno mencionado en la solicitud, el cual cursa al folio 31.

    En fecha tres de octubre de dos mil once (03-10-2011), este tribunal ordena notificar mediante boleta al ingeniero C.V.C., de su designación como práctico, a los fines de que sirva de acompañamiento en la evacuación de la inspección judicial, promovida en la solicitud de la medida de protección de los cultivos, cursante al folio 32.

    En fecha tres de octubre de dos mil once (03-10-2011), el alguacil de este tribunal, diligencia consignando recibo de la boleta de notificación al ingeniero C.V.C., donde se le informa que ha sido designado como práctico en la inspección judicial, por motivo de solicitud Nº S-0002-A-11, corre inserto a los folios 34 y 35.

    En fecha cuatro de octubre de dos mil once (04-10-2011) M.D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.078, representada por el Defensor Público Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado A.S.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.997, realizó diligencia consignando documentos, los cuales cursan a los folios 36 al 65.

    En fecha cinco de octubre de dos mil once (05-10-2011) este tribunal realizó inspección judicial, en el predio “Nº 25 y 28”, ubicado en el Asentamiento Campesino Poblado II, sector Gato Negro, parroquia Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, las cual riela desde los folios 65 al 69.

    En fecha siete de octubre de dos mil once (07-10-2011) el ciudadano C.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.894, en su carácter práctico fotógrafo, consignó informe de fotografías constante de veintiún (21) exposiciones, las cuales riela desde los folios 70 al 81.

    En fecha diez de octubre de dos mil once (10-10-2011) este tribunal recibió escrito de Oposición a la Medida Cautelar de Protección al Cultivo de Caña de azúcar, Maíz y Yuca, con anexos, realizados por los ciudadanos, C.M.M., J.V.C. y Giscard Torres Linares, asistidos por la abogada L.T.R.T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.487, portadora de la cédula de identidad Nº 8.058.706, Defensora Pública Agraria suplente del estado Portuguesa, estando insertos desde los folios 82 al 111, del presente expediente.

    En fecha diez de octubre de dos mil once (10-10-2011), este tribunal fijó Audiencia Única Oral, folio 112, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Así mismo se ordenó la notificación a las partes, por medio de boletas, las cuales rielan a los folios 113 y 114.

    Al folio 115, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Defensor Público Primero Agrario del Estado Portuguesa, de fecha once de octubre de dos mil once (11-10-2011), por medio de la cual solicita copias simples de los folios 82 al 110 del expediente. Por auto de esa misma fecha, folio 116, fue acordada tal solicitud. Siendo entregadas tal cual como demuestra recibo firmado por el solicitante al folio 117.

    En fecha trece de octubre de dos mil once (13-11-2011), la ciudadana M.D.C.S.F., asistida por el abogado A.S., Defensor Público Primero Agrario del estado Portuguesa, consigna escrito con anexos, el cual riela desde los folios 118 al 128 del presente expediente, donde realiza observaciones a la oposición formulada por los ciudadanos C.M.M., J.V.C. Y GISCARD TORRES LINARES.

    Al folio 129, cursa diligencia de fecha trece de octubre de dos mil once (13-11-2011), suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo de la boleta de notificación para la celebración de la Audiencia Única Oral, fijada por este tribunal, firmada por la ciudadana M.D.C.S.F., folio 130, del presente expediente.

    En el folio 131, cursa diligencia de fecha trece de octubre de dos mil once (13-11-2011), suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo de la boleta de notificación para la celebración de la Audiencia Única Oral, fijada por este tribunal, recibida por la Defensoría Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, la cual cursa al folio 132 del presente expediente.

    En fecha 14 de octubre de 2011, se celebró la Audiencia Única Oral, levantándose acta que cursa desde el folio 133 al 137 y dejándose registro audiovisual de la misma, en disco compacto que fue anexado al presente expediente.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Las medidas de protección a la producción agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la c.d.D.A., que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria.

    Son un mecanismo atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria, para salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva. Diferenciándose de las tradicionales medidas cautelares procesales, en cuanto no cuentan con la accesoriedad característica de las providencias que persiguen el aseguramiento de las resultas de un juicio, no dependen de un proceso previo, por el contrario, buscan la protección de una situación jurídica, referible no al sujeto como individuo, sino como miembro de un colectivo.

    Lo anteriormente expuesto, es consecuencia, de la aplicación del principio del “interés social de la producción agraria”. El autor a.R.M. definía al Derecho Agrario, como el conjunto de preceptos jurídicos que recaen sobre las relaciones emergentes entre individuos por toda labor agraria, establecidos con el fin de garantizar los intereses de la colectividad derivados de esos trabajos. Así pues, desde esta perspectiva, el Derecho Agrario, tiene como finalidad regular los vínculos que nacen en ocasión a la actividad agraria entre los individuos y resguardar los intereses que mantiene la sociedad sobre esa producción agraria.

    La producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todo el mundo, impacta a personas que en principio no conforman un sector poblacional individualizado. Es un bien asumido por la sociedad para la satisfacción de sus necesidades primigenias. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo. Trascendiendo la esfera privada de los individuos, para convertirse en un bien de interés social.

    Así pues, las medidas de protección a la producción agraria, en nuestro país, están contenidas en el denominado poder cautelar del juez agrario, establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan:

    Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  13. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  14. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  15. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  16. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  17. El mantenimiento de la biodiversidad.

  18. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  19. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  20. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Se desprende pues del contenido de las normas antes referidas, que el legislador confirió al juez agrario, las más amplias facultades para dictar medidas de tutela, incluso de oficio, permitiéndosele proveer cualquier tipo de medida, destinada a asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, siempre que existan amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    Entonces, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria, y por lo menos la presunción de su derecho de la misma y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas aún de oficio, para un mejor conocimiento del asunto planteado.

    Se debe tomar en consideración, que las solicitudes de medidas cautelares agrarias, deben cumplir con los siguientes requisitos, para que sean acordadas por el juez competente en materia agraria:

  21. -La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

  22. - La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar agraria, debe llevar elementos de juicio, siquiera presuntivos, sobre los requisitos para que sea procedente en cada caso concreto. Tales condiciones deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos y valorarlos, a fin de acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    De modo que la actividad probatoria compete primariamente a la parte que invoca la medida de protección, según el aforismo actori incumbit necesitas probando (la prueba incumbe al actor), recogido como principio general de la carga de la prueba en nuestra legislación en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, sin embargo, siendo la finalidad del proceso la realización de la justicia, de acuerdo al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la carta magna, reiterado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El juez tiene facultades en razón de hallar la verdad, según lo establecido en los artículos 401 y 514 del código adjetivo y desarrollado con amplitud en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Corolario de lo anterior, este tribunal aplicó lo contenido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y llamó a las partes a la celebración de la Audiencia Única Oral, a fin de conocer con mayor exactitud la posición de las partes y ampliar el material probatorio promovido, sobre los hechos determinantes en el presente caso. En dicha audiencia, esbozaron sus planteamientos sobre el presente caso y ratificaron las pruebas ya promovidas, las cuales procede a analizar este tribunal.

    Valoración de las Pruebas aportadas por la solicitante:

    Documentales;

    En aplicación al principio de exhaustividad probatoria, establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador al análisis de las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadana M.D.C.S.F., sobre sus alegatos;

    Inserto al folio 18 del expediente, copia simple de desistimiento suscrito por la ciudadana Julibel M.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.924.815, sobre el expediente administrativo Nº PO9-1804-01166 ADJ, de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. Al respecto, este juzgador observa, que la ciudadana; Julibel M.M.E.; no es parte activa ni pasiva en la causa, por lo que a dicho documento, no se le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Igualmente, al folio 27, cursa Constancia de arrime de producción de caña de azúcar, promovida por la solicitante, emitida por la empresa mercantil Azucarera Guanare c.a., a favor de la ciudadana Julibel M.M.E.. A dicho documento, no se le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa este tribunal, que las documentales antes señaladas, constituyen documentos privados emanados de terceros, al respecto es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    En sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.J.C.), estableció lo siguiente:

    (…) el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil… (Subrayado del tribunal).

    El principio general, es que esos documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por sí solos, por cuanto no les son aplicables los principios de la prueba documental establecidos en los artículos 1363 y 1354 del Código Civil. Su eficacia probatoria estará sujeta al testimonio de ese tercero si fuere llamado a declarar con ese carácter, oportunidad en la que podrá reconocerlos, dándoles en consecuencia la legitimidad exigida por la ley para considerarlos como válidos, en virtud de que su reconocimiento se hace ante el juez mediante la declaración que se deja escrita en el expediente.

    En razón de las anteriores consideraciones, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique. En consecuencia este tribunal valora como documentos emanados de terceros las documentales especificadas ut supra y no siendo promovido por la parte solicitante testigo alguno que ratifique los instrumentos suscritos, no se les otorga ningún valor probatorio.

    Asimismo, promueve la parte solicitante de la medida una serie de documentos públicos administrativos. Estos han sido definidos por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003 (caso: H.J.P.V.) de la forma siguiente:

    (...) son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    Al folio 25, riela en copia simple, c.d.o. emitidas por voceros del C.C.P. Nº II, a favor de la ciudadana Julibel M.M.E., de fecha 30 de abril de 2009. La misma demuestra que la ciudadana antes mencionada; Julibel M.M.E.; ocupó un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, en el Asentamiento Campesino J.A.P.. No obstante ser la misma un documento administrativo, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la medida solicitada, por cuanto en nada se relaciona la ocupación ejercida por la ciudadana Julibel M.M.E. con lo solicitado por ante este tribunal. Así se decide.

    A los folios 20 y 21, riela ficha técnica de financiamiento de la Misión Agro Venezuela, otorgado al C.C.d.G.N.P. II, bajo el número de financiamiento 141677. La mencionada documental, demuestra que el C.C., Gato Negro, Poblado II, tramita por ante la Misión Agro Venezuela del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, un financiamiento del rubro de caña de azúcar. A la misma este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia, importante alegada en la solicitud de la medida de protección, pues el mencionado documento, sólo demuestra que ese órgano del poder popular es beneficiario de un crédito por parte de la administración agraria. Así se decide.

    Al folio 22 cursa copia simple de autorización de traspaso de propiedad, al ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.003.161, emitida por la Delegación Agraria del estado Portuguesa, del extinto Instituto Agrario Nacional, en fecha 27 de enero de 1998. A esta prueba documental, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia decisivo, pues demuestra el trámite realizado por dicho ciudadano, por ante el extinto ente agrario, sin aportar ningún otro hecho relevante a este tribunal. Así se decide.

    Riela al folio 23, copia simple promovida por la parte solicitante, consistente en el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 20 de agosto de 2009, a favor de la ciudadana Julibel M.M.E.. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que la ciudadana antes mencionada, que no es parte en el juicio, se encuentra registrada ante la administración agraria, como productora agraria, no relacionándose en forma alguna con la solicitud formulada en el presente asunto. Y así se decide.

    Promueve la solicitante y cursa al folio 23, en copia simple, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana Julibel M.M.E.. Sobre este documento, este tribunal considera que demuestra la inscripción de la ciudadana Julibel M.M.E., como contribuyente ante la administración tributaria, por lo cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en relación a los hechos alegados. Así se decide.

    La solicitante promovió y cursa al folio 26 del presente expediente, en copia simple, solicitud de inscripción en el Registro Agrario, a favor de la ciudadana Julibel M.M.E., de fecha 04 de mayo de 2009. Este documento, demuestra la solicitud hecha ante la administración agraria, por parte de la ciudadana antes mencionada, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante. Y así se decide.

    Es importante recalcar que las mencionadas pruebas documentales promovidas por la solicitante de la medida de protección, están caracterizadas por traer al conocimiento de este tribunal, elementos que no tienen relación con los hechos y derechos alegados, por lo que deben considerarse impertinentes. La doctrina ha definido a la prueba impertinente, como aquella prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. El Doctor J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia”.

    En el presente asunto, se observa que lo solicitado por la ciudadana M.D.C.S.F., es la protección de una serie de cultivos; caña de azúcar, maíz y yuca; que se encuentran amenazados de pérdida o destrucción, por las supuestas, actuaciones realizadas por los ciudadanos A.V.C., C.M.M., J.V.C. Y GISCARD TORRES LINARES. Así pues, los hechos que han de ser objeto de prueba consisten; en primer lugar, en el fomento real y efectivo de esos cultivos, por parte de la ciudadana M.D.C.S.F. y como segundo aspecto, la amenaza, daño, deterioro o pérdida de la producción generada. En consecuencia, debe demostrar o por lo menos indicar elementos que hagan presumir la generación de los cultivos de caña de azúcar, maíz y yuca, sobre el lote de terreno, antes determinado y su riesgo de pérdida inminente. No obstante los documentos administrativos, promovidos y señalados anteriormente, tratan sobre actos o gestiones realizadas por personas que no son parte, que no han sido llamadas a juicio y cuyos derechos no están siendo tratados en la presente resolución.

    La solicitante promovió y cursa al folio 19 y su vuelto, del presente expediente, en copia original, solicitud de inscripción en el Registro Agrario, a su favor, de fecha 14 de marzo de dos mil once (14-03-2011). Este documento, demuestra la solicitud hecha ante la administración agraria, por parte de la solicitante, referida la declaratoria de permanencia e inscripción en el registro agrario, constituyendo tal documento un recibo del trámite realizado ante ese instituto, así es valorado por este juzgador. Y así se decide.

    Riela al folio 23, en original, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 21 de septiembre de 2011, a favor de la ciudadana M.D.C.S.F.. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la ciudadana M.D.C.S.F., se encuentra registrada ante la administración agraria, como productora agraria. Y así se decide.

    Al folio 28 y su vuelto, cursa levantamiento topográfico y ficha predial de la unidad de producción conocida como “Nº 25 y 28”, ubicada en el sector Gato Negro, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, emitida por la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables de la Secretaria de Desarrollo Económico del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana M.D.C.S.F., la cual es admitida y valorada como prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que el lote de terreno objeto de la presente solicitud, se encuentra ubicado dentro de la poligonal del Sistema de Riego del Río Guanare. Así se decide.

    Inspección Judicial:

    El día cinco (05) de octubre de 2011, día habilitado para la práctica de la inspección judicial acordada según auto de fecha 03 de octubre de 2011, este tribunal se trasladó y constituyó en el predio denominado “Nº 25 y 28”, integrado por las parcelas número 25 y 28, ubicado en el sector Gato Negro, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, en donde se pudo observar; que el predio inspeccionado está totalmente mecanizado y deforestado, que se encuentra cercado con estantillos de madera y alambres de púa, sólo en el lindero norte, que sobre el mismo, existen cultivos de maíz, yuca y caña de azúcar. Que el cultivo de yuca se encuentra enmalezado, el maíz se encuentra en regulares condiciones de mantenimiento y que la parte correspondiente a la caña de azúcar, está en buenas condiciones de mantenimiento. También se observó un grupo de personas ocupando un rancho, quienes se atribuyen derechos sobre las siembras. No se observaron daños a los cultivos, ni a las mejoras existentes.

    Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto existe una serie de cultivos (caña de azúcar, maíz y yuca), en el predio objeto de la inspección judicial y que el mismo se encuentra ocupado por un grupo de personas que se oponen a la presencia de la ciudadana M.D.C.S.F., sin causar daños reales a los cultivos, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

    De Oposición a la Medida de Protección:

    El diez (10) de octubre de 2011, los ciudadanos C.M.M., J.V.C. Y GISCARD TORRES LINÁREZ, asistidos por la abogada L.T.R.T., Defensora Publica Segunda Agraria Suplente del estado Portuguesa, presentan escrito de oposición a la solicitud de la medida realizada por la ciudadana M.D.C.S.F., alegando lo siguiente:

    Que los ciudadanos C.M.M., J.V.C. Y GISCARD TORRES LINÁREZ, forman parte de un C.C.C., denominado “Los hijos de Bolívar”. Que a los mismos el Instituto Nacional de Tierras, les otorgó un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que quedaron en la Unidad de M.D. de ese instituto bajo los números 75, folio 112, Tomo 1309 de fecha 01 de julio de 2011 y número 74, folios 110 y 111, Tomo 1309 de fecha 01 de julio de 2011, respectivamente, sobre la parcela Nº 25, ubicado en el sector Gato Negro, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa. Que tal adjudicación es el resultado de un rescate de tierras efectuado por ese instituto y cuyos carteles de notificación anexan al presente expediente. También alegan, que sobre la parcela Nº 28, existe un procedimiento de rescate de tierras, iniciado por el Instituto Nacional de Tierras, según se evidencia en el cartel de notificación de fecha 17 de febrero de 2010, publicado en el Diario Ultima Hora, de fecha 09 de abril de 2010, el cual cursa al folio 111, del presente expediente.

    Niegan los mencionados ciudadanos, que hayan amenazado a la ciudadana M.D.C.S.F., o al manejo y mantenimiento de los lotes Nº 25 y 28, ni pretendan talar y cortar la caña, sosteniendo que ellos son los que han sembrado cuatro hectáreas (04 has) de maíz, cuatro hectáreas (04 has) de caña de azúcar. Que se disponen a limpiar un lote de yuca y caña de azúcar, para resembrar en otros lotes administrados por el C.C.C. “Los Hijos de Bolívar”.

    Para finalizar indicando en su escrito de oposición, que son ellos los ciudadanos; C.M.M., J.V.C. Y GISCARD TORRES LINÁREZ, los que han fomentados las bienhechurias presentes en el lote de terreno, dando mantenimiento a los cultivos de caña azúcar, maíz y yuca, presentes en el mismo y que son los facultados por las autoridades agrarias venezolanas para permanecer en los lotes de terrenos antes descritos.

    En ese mismo escrito de oposición, promueven una serie de pruebas documentales, las cuales rielas desde los folios 91 al 111, del presente expediente. Impugnando al mismo tiempo los documentos consignados por la solicitante de la medida.

    Para quien suscribe, resulta importante resaltar que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 mayo de 2006, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos), el procedimiento pautado para la tramitación del presente asunto es el establecido en los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De la norma mencionada se desprenden dos (2) posibles escenarios, para tener como abierta la oportunidad procesal para que sea ejecutada la oposición. La primera de ellas es, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida. Y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

    En tal sentido, se observa en el caso de autos, la oposición fue formulada antes de la ejecución de la medida, incluso antes de que este tribunal, haya dictado algún pronunciamiento sobre la misma, por lo que la misma debe ser considerada como anticipada, es decir, previo al lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. La Sala Político-Administrativa, en sentencia número 06594 de fecha 20 de diciembre de 2005, reiterada por esa misma Sala en sentencia número 00629, de fecha 11 de mayo de 2011, dispuso:

    (…) la Sala cree conveniente destacar que conforme al criterio reiterado de la misma y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 26 de la misma, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

    Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil (…) las medidas preventivas decretadas en contra de dicha empresa, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar y dentro de ésta la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, eventualmente debe tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil (…). a las medidas preventivas decretadas en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de las medidas o de la oposición efectuada por la mencionada compañía.

    Por esa razón, si bien ha considerado el máximo tribunal de la República en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando, en esta fase del iter procesal, no se ha decretado aún la medida alguna.

    En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible por anticipada la oposición formulada por los ciudadanos C.M.M., J.V.C. Y GISCARD TORRES LINÁREZ. Y así se declara.

    En el caso de autos, al respecto de la petición de la ciudadana M.D.C.S.F., asistida por el abogado A.S., Defensor Público Primero en materia Agraria, de esta Circunscripción Judicial, de que sea “declarada la permanencia”, sobre el lote de terreno denominado “Nº 25 y 28”, integrado por las parcelas número 25 y 28, ubicado en el sector Gato Negro, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa. Este tribunal, observa, que la misma corresponde al resultado de un procedimiento ejecutado en sede administrativa, cuya competencia es atribuida, expresamente, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Instituto Nacional de Tierras (INTi), de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 117, de la ley especial nombrada. Por lo tanto, lo solicitado es una facultad de la administración agraria, por lo que no le corresponde a esta sede judicial el pronunciamiento, sobre tal solicitud y así se decide.

    En otro orden de ideas, en relación a la solicitud de que sea dictada medida de protección a lo cultivos, sobre los sembradíos de caña de azúcar, maíz y yuca, garantizándosele su ingreso en las parcelas y cosecha de los rubros agrícolas presentes, este tribunal advierte, que la parte solicitante, asistida por el abogado A.S., Defensor Público Primero Agrario, no demuestra ni hace presumir, la existencia de los mínimos requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Pues no se desprende del material probatorio promovido, que la ciudadana M.D.C.S.F., haya fomentado los cultivos presentes en la unidad de producción conocida como fundo “Nº 25 y 28”, teniendo derecho a cosecharlos. Así como, tampoco se demuestra que la que los cultivos estén siendo dañados, deteriorados o se encuentren amenazados por los ciudadanos A.V.C., C.M.M., J.V.C. Y GISCARD TORRES LINARES, ni su posible generación en el futuro inmediato.

    Es conveniente señalar, que tales circunstancias corresponden a la realización de hechos específicos, sucedidos sobre el lote de terreno “Nº 25 y 28”, cuyo medio probatorio idóneo es el testimonial. Tipo de prueba que no fue utilizada por la parte solicitante, a fin de acreditar en autos la ocurrencia de tales eventos. Para este juzgador, la vía cautelar agraria no es la más eficaz, para la reclamación de los derechos invocados por la ciudadana M.D.C.S.F., pues la línea discursiva de su petitorio se acerca más a la resolución de un conflicto de naturaleza posesoria que a la protección de la producción agraria. Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, resulta forzoso para a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección realizada por la ciudadana M.D.C.S.F.. Y así se decide.-

    IV

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la producción agraria, realizada por la ciudadana M.D.C.S.F., en contra de los ciudadanos A.V.C., C.M.M., J.V.C. Y GISCARD TORRES LINARES, sobre los cultivos de maíz, yuca y caña de azúcar.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 001, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U.

Exp: S-002-11.

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