Decisión de Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteKeyu Abreu
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2014-000033

Comenzó la presente causa con solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana M.M.I.C., cédula de identidad Nº V- 13.617.640, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el día 08 de enero de 2014, mediante la cual solicitó su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos. En consecuencia este Juzgado observa:

Que la parte actora en su solicitud manifiesta que el 16 de julio de 2012, comenzó a prestar servicios personales para la demandada INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), desempeñando el cargo de FISCAL; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 6.269,00; que el 13 de diciembre del año 2013, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme al Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 06 de diciembre de 2013, publicada en la gaceta oficial Nº 40.310, la inamovilidad laboral fue extendida hasta el 31-12-2014, mediante el cual establece en su artículo 5º Gozarán de la inamovilidad independientemente del salario que devenguen a) Los trabajadores contratados a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de servicio al patrono. Quedan exceptuados los cargos de dirección, y los trabajadores temporeros y ocasionales.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que:

  1. - El reclamante para el momento de su despido devengaba un salario mensual de Bs. 6.269,00 y conforme al decreto arriba referido, no se establece límite de salarios.

  2. - El reclamante para el momento de su despido, tenía más de un (1) mes de servicio.

  3. - Y, por último no se encuentra entre los casos de excepción prevista en el mismo decreto los cuales son los trabajadores de dirección, y los trabajadores temporeros y ocasionales.

    Por lo tanto, en el presente caso, este Juzgado considera que el trabajador está amparado por la inamovilidad especial decretada.

    El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, la Falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública a través de la Inspectoría de trabajo respectiva.

    En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la Falta de Jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  4. - LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.

    Asimismo se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. KEYU ABREU

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.J.A.

    NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.J.A.

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