Decisión nº OP02-V-2008-000647 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2008-000647

DEMANDANTE: M.D.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-9.424.724, asistida por la Abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado Nro: 76.336.

DEMANDADO: A.N.T.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.475.988.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causales segunda y tercera)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se recibió en fecha 19 de noviembre de 2008, solicitud de Divorcio Contencioso bajo las causales Segunda y Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, contentivo de cuatro (4) folios útiles, presentado por la ciudadana M.D.V.H.G., debidamente asistida por la Abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado Nro: 76.336 en contra del ciudadano A.N.T.Q.. (Folio 1 al 6).

En el escrito consignado por la citada ciudadana, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señala: “Que en fecha 13 de agosto de 1984, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., con el ciudadano A.N.T.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.475.988…. De esta unión matrimonial matrimonial procreamos cuatro (4) hijos de nombres: MARGELIS ZOFINA (24 años); ARGEMARL ROQUE (22 años); MERLENS ZOFINA (19) años) y (IDENTIDAD OMITIDA) (17 años) Ocurre que desde hace cierto tiempo he constatado muy claras actuaciones de desafecto y desatención por parte de mi cónyuge, suscitándose dificultades que hacían insoportables, nuestra vida en común, situación esta que trajo como consecuencia que a mediados del mes de julio de 2004, mi cónyuge adoptó una actitud agresiva y generadora de violencia que nos afectan (Sic) a mis hijos y a mi… Antes este escenario siempre traté de evitar situaciones que pudieren llegar a resquebrajar la unidad matrimonial y familiar, no obstante mi cónyuge ha insistido en mantener una conducta generadora de violencia expresada en malos tratos, ofensas, profiréndome cada momento insultos, manipulaciones al punto de maltratarme físicamente, no contento con las humillaciones que me hace verbalmente, y me amenaza poniendo un riesgo mi estabilidad emocional y psicológica y por ende, afecta a mis hijos de igual o peor forma que a mi, razón por la cual , sentí la necesidad de buscar apoyo en mi madre y me traslade hasta su residencia..... Sin embargo cuando regrese con mis hijos a nuestro domicilio conyugal, traté de conversar con él, para rescatar nuestro matrimonio y mantener la unidad familiar, pero fue inútil, mi cónyuge continuó con su actitud agresiva y en medio de un escenario cargado de insultos y amenazas, de absoluta violencia, estando aun lejos de la casa y por vía telefónica me pidió que le entregara las llaves de la casa, y que me abstuviera de llegar a nuestro domicilio conyugal y les dejara a los niños, que su madre los cuidaría (abuela paterna), ante esa situación llena de angustia, soledad, miedo, desesperación e indignación, acudí a casa de mi mamá, nuevamente para que prestara su apoyo …. Mi cónyuge el día 24 de julio de 2004, fue a buscarme a mi y a mis hijos a casa de mi madre y allí mi cónyuge arremetió contra mi., insultándome, diciéndome ¡Qué él venia a buscarme, que yo tenia que irme con el y mis hijos para nuestra casa¡, todo esto conllevo dentro de ese ambiente agresividad, palabras obscenas, que no las puedo expresar aquí ampliamente por respeto a este digno Tribunal….. Es tan así, que decidí denunciarlo ante los Organismos competentes como: La Unidad de Atención de la Victima, al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas (CICPC) y acudí al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente en mi Municipio, para ese entonces eran menores de edad y la primera tenía la mayoría de edad. Encima de los malos tratos, también abandono voluntariamente sus obligaciones conyugales, ya que no sólo no nos proporcionaba ni a mis hijos ni a mí los alimentos necesarios para la supervivencia. Tampoco ofrecía el afecto, el cariño y el amor que un hombre debe proporcionar a su mujer. En fin hubo un abandono voluntario a sus deberes como esposo y a sus obligaciones como padre…. En atención a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a sugerirle al Tribunal a su digno cargo lo siguiente: PRIMERA: En cuanto a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la P.P. será ejercida de manera compartida con todos los derechos y deberes inherentes a la misma consagrada en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: en cuanto a lo establecido en el artículo 385 de la LOPNNA, el padre tiene derecho a la convivencia familiar y la adolescente ese mismo derecho, y la custodia estará a cargo de la suscrita, quien vive con la adolescente… y en caso de algún cambio de domicilio me obligo a informar al padre…. TERCERA: El padre debe aportar mensualmente como Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.800,00), los cuales deben ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta Bancaria que aperturaza la madre a nombre de la adolescente, en un Banco establecido por el Tribunal con autorización de movimientos para ella… CUARTA: la suscrita solicita que su esposo se comprometa como Bono Educativo a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 800,00) anuales…. QUINTA: Como quiera que los padres debemos garantizar la salud, de nuestra adolescente, sugiero al Tribunal que establezca la compra de una póliza de seguros…. Así como también los medicamentos, consultas medicas, atención médico dental, clínicas si fuese necesario y todo lo que la adolescente necesite en materia de salud, poniendo la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F 500,00) y si excede este monto, deberá ser cancelado en forma conjunta entre el padre y la suscrita. SEXTA: Sugiero que se obligue al padre a la cancelación de un BONO NAVIDEÑO, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.800,00) anuales, pagaderos los cinco (5) primero días del mes Diciembre,…. SEPTIMA: Tanto el padre y la suscrita, debemos comprometernos a garantizar el desarrollo integral de nuestra adolescente… OCTAVA: Como madre sugiere que el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo sugiera la adolescente…”. (Corre del folio 1al 4).

Se anexó al presente escrito: a) Original del Acta de matrimonio entre los ciudadanos A.N.T.Q. y M.D.V.H.G., identificados anteriormente. b) C.d.R. de los ciudadanos A.N.T.Q. y M.D.V.H.G.. c) C.d.C. de los ciudadanos A.N.T.Q. y M.D.V.H.G.. d) Acta de nacimiento de MARGELIS ZOFINA. e) Acta de nacimiento de MARGELIS ZOFINA. f) Acta de nacimiento de ARGEMARL ROQUE. g) Acta de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA). h) Acta de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA). (Folios 7 al 15).

Consta al folio 16, auto de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite el escrito de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se tramitara por el Procedimiento Ordinario, se ordeno librar las respectivas boletas de notificación a la parte demanda y a la Fiscal VI del Ministerio Público, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 467 de la mencionada ley.

Consta al folio 29, certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal en fecha 3 de marzo de 2009, en la cual deja constancia de haberse practicado la notificación del demandado ciudadano A.N.T.Q., así como de la Fiscalía VI del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LOPNNA.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó: PRIMERO: Se fijó el día 30-03-2009 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 468, en concordancia con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes que en dicha oportunidad y a los fines de instar a la conciliación, se requiere de su presencia personal, a tenor de lo establecido en el encabezado del articulo 521 de dicha Ley, so pena de los efectos que su NO COMPARECENCIA les ocasione, conforme a lo estipulado en el articulo 522 ejusdem. Y TERCERO: Se dejo constancia que se le dará cumplimiento al Artículo 80 de la referida Ley, en cuanto a la posibilidad de oír a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se instó a la madre custodia a comparecer en la oportunidad acompañada de dicha adolescente. (Corre en el folio 30).

En fecha 30 de marzo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana M.D.V.H.G. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificadas ut supra. De la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano A.N.T.Q., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Corre folio 31 y 32).

Por auto de fecha 03 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó: PRIMERO: Fijó el día 26 de Mayo de 2009, para tener lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la mediación, debe el demandante consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indicó a esta última que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y TERCERO: Que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folio 33).

Consta en fecha 21 de abril de 209 escrito de pruebas, presentado por la ciudadana M.D.V.H.G., asistida por la abogada en ejercicio Y.P., dentro de la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, en la cual promueve el testimonio de las ciudadanas, ISBELIA V.G., I.D.V.S.J. y S.L.D.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.162.829, V-9.899.180 y V-10.204.119 respectivamente. Asimismo consigno copia certificada de la medida de protección dictada en fecha 30 de julio de 2004 por el C.d.P.d.M. de A.d.C.d.E.N.E., así como constancia de estudios de la joven (IDENTIDAD OMITIDA) emanada del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR).

Consta en fecha 26-05-2009, acta levantada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana M.D.V.H.G., a la Audiencia Preliminar, Seguidamente la demandante con la debida asistencia jurídica expuso: “..voy a ratificar mi libelo de demanda, el acta de matrimonio, c.d.r., las partidas de nacimientos de los hijos mayores de edad y las pruebas complementarias que sugerí en el escrito de promoción de pruebas como: escrito emanado del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio A.d.C., de este Estado… Y aporto como prueba complementaria la Inscripción de (IDENTIDAD OMITIDA), del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), c.d.c. del primer trimestre y constancia de estudios del segundo semestre de la carrera de administración, mención administración de empresa, el objeto de esta prueba es significarle a la ciudadana juez que la madre MARLENY, ha venido sufragando los gastos universitarios de (IDENTIDAD OMITIDA) y por último ratifico las testimoniales de los ciudadanos ISBELIA GONZALEZ e I.S., Y S.A.D.M.. Y ratifico las Instituciones Familiares como la Obligación de Manutención donde sugerí que el padre de (IDENTIDAD OMITIDA) aportara mensualmente como obligación la cantidad de 800 Bs. F, como bono escolar la misma cantidad, bono navideño la misma cantidad de 800 Bs. F, un seguro si es posible de 500 Bs. F, donde la suscrita también aportaría la misma cantidad e igualmente el régimen de convivencia familiar, la adolescente para ese momento pudiese sugerir en este particular en concordancia con lo que establece el 227, 387 y 385 de la LOPNNA; y finalmente solicitó que esta demanda de divorcio se le de el curso de ley en la definitiva”. Asimismo se dejo expresa constancia de la no comparencia a la Audiencia Preliminar del ciudadano A.N.T.Q. y se ordeno su remisión al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 40 al 51).

Por auto de fecha 03-06-2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal correspondiente. (Folio 52).

En fecha 10-06-2009, se dicto auto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se fijó para el día 06 de julio de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 55).

En fecha 6 de julio de 2009 tuvo lugar la Audiencia de Juicio del presente asunto, compareciendo la parte demandante, M.D.V.H.G., así como su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue conducida a la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Y.C.P.F.. Asimismo se contó con la presencia del Fiscal (Encargado) Sexto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Abg. P.L.L.D. y las ciudadanas: I.D.V.S.J., y S.A.D.M. en calidad de testigos de la parte demandante Por último se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA del demandado A.N.T.Q.. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a lo normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

  1. - Aportadas por la parte demandante

    1.1-DOCUMENTALES:

    1.1.1) Constancia expedida el 17 de noviembre del 2008, de los ciudadanos A.N.T.Q. y M.D.V.H.G., emanada de la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., en la cual se evidencia que los mencionados ciudadanos estuvieron residenciados por mas de 20 años en ese Municipio. Así como otra expedida en fecha 29 de octubre del 2008 por la misma prefectura, evidenciando que dichos ciudadanos tuvieron su domicilio conyugal por más de 20 años en ese Municipio. Constancias las cuales esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos” de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    1.1.2) Original del Acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., en la cual se evidencia que los ciudadanos A.N.T.Q. y M.D.V.H.G., contrajeron matrimonio el 13 de agosto de 1984. La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    1.1.3) Acta de nacimiento de MARGELIS ZOFINA, emanada de la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., en la cual se evidencia que nació en fecha 19/10/1984 (24 años) y que es hija de los ciudadanos A.N.T.Q. y M.D.V.H.G.. La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa la mayoridad de la joven, en consecuencia no compete a este Tribunal la Protección fijar respecto a la misma lo atinente a instituciones familiares, salvo la extensión de la obligación de manutención, la cual no fue solicitada en el curso del presente proceso judicial.-

    1.1.4) Acta de nacimiento de ARGEMARL ROQUE, emanada de la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., en la cual se evidencia que nació en fecha 16/09/1986 (22 años) y que es hijo de los ciudadanos A.N.T.Q. y M.D.V.H.G.. La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa la mayoridad de la joven, en consecuencia no compete a este Tribunal la Protección fijar respecto a la misma lo atinente a instituciones familiares, salvo la extensión de la obligación de manutención, la cual no fue solicitada en el curso del presente proceso judicial.-

    1.1.5) Acta de nacimiento de MARLENS ZOFINA, emanada de la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., en la cual se evidencia que nació en fecha 15/01/1989 (20 años) y que es hija de los ciudadanos A.N.T.Q. y M.D.V.H.G.. La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa la mayoridad de la joven, en consecuencia no compete a este Tribunal la Protección fijar respecto a la misma lo atinente a instituciones familiares, salvo la extensión de la obligación de manutención, la cual no fue solicitada en el curso del presente proceso judicial.-

    1.1.6) Acta de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., en la cual se evidencia que nació en fecha 09/04/1991 (18 años) y que es hija de los ciudadanos A.N.T.Q. y M.D.V.H.G.. La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de la mayoridad de la joven, compete a este Tribunal la Protección fijar respecto a la misma lo atinente a la institución familiar, relativa a la extensión de la obligación de manutención, la cual fue solicitada en el curso del presente proceso judicial.

    1.1.7) Escrito emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.d.C. de este Estado, correspondiente al expediente N° 328-04, constante de 5 folios útiles. La cual esta juzgadora le da valor probatorio por ser “documento público administrativo” de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    1.1.8) Recibo de Deposito emanado de la Fundación La Salles (IUTEMAR), (folio 49, emanado el 20 de agosto del 2008, por un monto de 100 Bolívares) Actuaciones que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser de documentos públicos, emanado de funcionarios públicos debidamente autorizados por la LOPNNA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio que la adolescente se inscribió para el mes de agosto de 2008 en el IUTEMAR y que le monto era de 100 bolívares.

    1.1.9) C.d.C. y de Estudios de (IDENTIDAD OMITIDA), emanado de la Fundación La Salles (IUTEMAR), en fecha 17 de marzo de 2009. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio que en la actualidad se encuentra cursando estudios superiores en la precitada Universidad.

    1.2) PRUEBAS TESTIMONIALES

    Se promovió como testigos, ciudadanas ISBELIA V.G., I.D.V.S.J. y S.L.D.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.162.829, V-9.899.180 y V-10.204.119 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, para que declararan con relación al presente asunto, las cuales de evacuaron en la oportunidad de la audiencia de juicio conforme los establece el artículo 484 de la LOPNNA, sin embargo comparecieron a la misma los testigos, I.D.V.S.J., y S.A.D.M., y por cuanto sus deposiciones son parte fundamental en cuanto a las consideraciones que tiene esta Juzgadora para decidir el presente asunto, se analizarán las mismas, en la parte motiva de la sentencia.

  2. -Aportadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    En el caso de bajo análisis, la ciudadana M.D.V.H.G. demandó al ciudadano A.N.T.Q., por la causales 2 y 3 consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, referidas a Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos M.D.V.H.G. y A.N.T.Q., así como la filiación de sus hijas, MARGELIS ZOFINA, de 24 años de edad, ARGEMARL ROQUE, de 22 años de edad, MARLENS ZOFINA, de 20 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 18 años de edad, esta ultima adolescente al momento de introducirse el libelo de demanda, en consecuencia y en virtud de la aplicación de la “Perpetuatio Fori”, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y sustentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre, en Sentencia Nro: 113 de fecha 29 de mayo de 2007, quien Juzga, le corresponde decidir lo conducente sobre el divorcio incoado, sin embargo, lo atinente a las instituciones familiares de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial, sólo corresponde determinar la extensión de la obligación de manutención de (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto en autos reposa constancia de estudios emanada del Instituto Universitario de Tecnología del Mar, en la cual se evidencia que la joven actualmente esta cursando estudios, estando en el Segundo Semestre en la especialidad de Administración Mención Administración de Empresas de la Fundación La Salles (IUTEMAR). Y ASI SE ESTABLECE.-

    Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

    En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

    Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

    De las testimoniales evacuadas en la audiencia de Juicio, de las ciudadanas, I.D.V.S.J. y S.A.D.M., se observó que la primera de las testigos, manifestó entre otras cosas que en efecto conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.D.V.H.G. y A.N.T.Q. desde hace 10 años, por cuanto era vecina del sector donde residían, y que por ese conocimiento que tiene de ellos, le consta que el ciudadano A.N.T.Q. la maltrataba verbalmente, estando presente la testigo en una oportunidad en el hogar de los cónyuges, refiriendo que el Sr. dijo molesto “ojala explotara una bombona de gas con todos juntos “ .

    En cuanto a la segunda de las testigos manifestó que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.D.V.H.G. y A.N.T.Q. desde el año 2002 que empezaron a trabajar juntas en la escuela y que el Señor ARGELIS, solo lo conocía de vista, que en varias ocasiones el Sr. la perseguía después del trabajo, cuando iban juntas a comprar, y que en una oportunidad llego molesto a la escuela, manifestando la testigo que tuvieron que esconder a MARLENY en un salón y sacarla por la parte de atrás del colegio.

    El Tribunal respecto a la primera testigo, observa que ésta tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en su deposición, aunado a que declaró con mucha naturalidad, narrando lo que le constaba sobre una agresión en particular por parte del ciudadano A.N.T.Q. declaración que hizo con precisión por haber presenciado la misma, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración ampliamente. Y así se declara.

    En relación a la segunda testigo, observa que ésta tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en su deposición, aunado a que declaró con mucha naturalidad y seriedad, narrando lo que le constaba sobre la agresiones perpetradas por parte del ciudadano A.N.T.Q. a la ciudadana M.D.V.H.G., declaración que hizo con precisión por haber presenciado las mismas, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración ampliamente. Y así se declara.

    Observa quien Juzga, que entre las probanzas evacuadas en la audiencia de juicio, se encuentra copia certificada de la Medida de Protección emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.d.C., correspondiente al año 2004, la cual contiene una relación sucinta de las entrevistas efectuadas a los cónyuges, así como de ARGEMARL, MARLENS Y (IDENTIDAD OMITIDA), adolescentes para el momento en que dicho organismo administrativo, dictó medida de protección en virtud de la violación del derecho a la Integridad Personal, contemplado en el artículo 32 de la LOPNNA, en razón a la problemática dentro del núcleo familiar, que las afectaba es su derecho a la integridad personal, siendo dicha Medida, la Inserción del grupo familiar en un Programa de Orientación Familiar. Asimismo, la ciudadana M.D.V.H.G., manifestó sobre los hechos acaecidos, que para el año 2004 se fue del hogar, a casa de su madre, por estas agresiones verbales que le profería su esposo, no habiendo reconciliación a pesar de su intento infructuoso de volver al hogar conyugal. Asimismo, de las testimoniales evacuadas se observó que las ciudadanas I.D.V.S.J. y S.A.D.M., estuvieron contestes en cuanto a que presenciaron situaciones de maltrato verbal por parte del ciudadano A.N.T.Q. hacia la ciudadana M.D.V.H.G. en el mencionado año, considerando quien Juzga que quedo probado la causal tres del artículo 185 del código civil, en cuanto al maltrato y crueldad por parte del ciudadano A.N.T.Q., lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la sevicia” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-

    Sin embargo, en relación a la segunda causal alegada, esto es abandono voluntario contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia es por lo que a este Tribunal desestima la segunda causal invocada. Y ASI SE DECIDE.-

    Se desprende de las actas procesales que el ciudadano A.N.T.Q. fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, sin embargo por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, sin embargo la demandante durante la secuela probatoria demostró sus alegatos, quedando constatada la causal 3 del articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE

    En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever lo concerniente a la P.P. y a su contenido, no obstante se observa que los hijos habidos durante la unión matrimonial en la actualidad son mayores de edad, a pesar de esto, cuando se inicio la demanda de divorcio la joven (IDENTIDAD OMITIDA), era menor de edad, por lo tanto le compete a quien juzga en virtud del principio “perpetuo fori”, decidir la causa, así como lo correspondiente a la extensión de la obligación de manutención, siendo esta la única institución familiar que procede para el caso bajo análisis, por cuanto consta en autos probanzas que demuestran los factores para que se verifique la excepcionalidad prevista en el artículo 383 literal “b” de la LOPNNA, sin embargo, no consta en la actas procesales, constancia de ingresos del obligado alimentario, por lo tanto, mal podría este tribunal acordar la obligación de manutención solicitada por OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.800,00), siendo el sueldo mínimo actual de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince céntimos (Bs. 879, 15), a pesar de lo expuesto, la joven (IDENTIDAD OMITIDA) de 18 años de edad, le asiste un derecho a percibir un monto de obligación de manutención extendido, el cual se fija de conformidad a lo alegado por ella en relación al pago semestral de la universidad, así como los gastos personales y en virtud del principio de co-parentalidad que debe regir también la obligación de manutención, se acuerda en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs200,00), equivalente a 22,74 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince céntimos (Bs. 879, 15), según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009, en virtud que en Juicio se demostró lo factores para que proceda la excepcionalidad prevista en el artículo 383 literal “b” de la LOPNNA, hasta tanto cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando durante este lapso de tiempo continué con estudios universitarios que no le permitan proveerse de forma autónoma, en este sentido, el obligado alimentario deberá proveer dicha cantidad de forma mensual, en efectivo y por adelantado a su hija, conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, por la cantidad de una cuota alimentaria, es decir por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs 200,00), las cuales deberá pagar el obligado alimentario a su hija, cada inicio de semestre, montos éstos que serán aportados aparte de su obligación de manutención mensual. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente y joven de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran.

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana M.D.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-9.424.724, asistida por la Abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado Nro: 76.336 en contra del ciudadano A.N.T.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.475.988 con fundamento en la causal tres (3), establecida en el artículo 185 del Código Civil, sin embargo en cuanto a la causal dos (2) del artículo 185 ejusdem, no quedó demostrada en el presente asunto. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., en fecha de13 de agosto de 1984.

SEGUNDO

Se fija como EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la joven (IDENTIDAD OMITIDA) de 18 años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 200,00), equivalente a 22,74 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince céntimos (Bs. 879, 15), según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009, en virtud que en Juicio se demostró lo factores para que proceda la excepcionalidad prevista en el artículo 383 literal “b” de la LOPNNA, hasta tanto cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando durante este lapso de tiempo continué con estudios universitarios que no le permitan proveerse de forma autónoma, en este sentido, el obligado alimentario deberá proveer dicha cantidad de forma mensual, en efectivo y por adelantado a su hija, conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, por la cantidad de una cuota alimentaria, es decir por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs 200,00), las cuales deberá pagar el obligado alimentario a su hija, cada inicio de semestre, montos éstos que serán aportados aparte de su obligación de manutención mensual. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la joven de autos lo sufragará en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en el ano 1984, por a Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.

CUARTO

Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.L.

En la misma fecha, a las 2:45 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. J.R.L.

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