Decisión nº 213 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaracion Judicial De Concubinato

Expediente No. 37.561

Sentencia No.213.-

Motivo: Declaración de Concubinato

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.025.273, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: ORLANDA DEL VALLE DAVALILLO ARAQUE, ORLIZA DEL C.D.A. y ORLIMARI DEL C.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.585.547, V.-17.585.548 y V.-18.341.790, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en su condición de herederas conocidas del de cujus O.D.P., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.634.288.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio C.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.313.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana M.D.C.A., ya identificada, representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio C.D.P.; contra las ciudadanas ORLANDA DEL VALLE DAVALILLO ARAQUE, ORLIZA DEL C.D.A. y ORLIMARI DEL C.D.A., ya identificadas.-

Por auto de fecha 23 de julio de 2.014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar a las ciudadanas ORLANDA DEL VALLE DAVALILLO ARAQUE, ORLIZA DEL C.D.A. y ORLIMARI DEL C.D.A., para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes, ordenándose librar Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de que conste en actas el ejemplar del periódico donde aparezca publicado el Edicto.-

Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2.014, el Apoderado Actor C.D.P., Reformó el libelo de demanda, fundamentando su pretensión en lo siguiente:

…mi representada la ciudadana M.D.C.A., durante más de 30 años, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano O.D. PEREZ…y quien falleció Ab-intestato el día tres (3) de mayo de 2014, según se evidencia del acta de defunción…

…durante todo este tiempo se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, manteniendo una vida social común, hasta el punto de que procrearon tres hijas, llamadas: ORLANDA DEL VALLE DAVALILLO ARAQUE, ORLIZA DEL C.D.A. y ORLIMARI DEL C.D.A.…

…acompaño a este acto, para establecer la presunción de la relación concubinaria, copia certificada del Registro de Unión estable de hecho, emitida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…en la cual se deja constancia de que dicha relación concubinaria data desde el día Siete de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (07/11/1983)…

…en aras de que se le garantice a mi representada… los derechos de Concubina de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ocurro ante su digno despacho para solicitar, sea declarado judicialmente la existencia del concubinato que mantuvo con el DE-CUJUS, O.D. PEREZ…por más de 30 años, en consecuencia con el fin de cumplir con el procedimiento vengo en nombre de mi representada … a demandar como en efecto demando a las ciudadanas ORLANDA DEL VALLE DAVALILLO ARAQUE, ORLIZA DEL C.D.A. y ORLIMARI DEL C.D.A.…, en su condición de herederas conocidas, así como también a los herederos desconocidos del causante, para que convengan en reconocer judicialmente dicha relación…

.-

Por auto de fecha 04 de agosto de 2.014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la Reforma a la presente demanda, ordenando emplazar a las ciudadanas ORLANDA DEL VALLE DAVALILLO ARAQUE, ORLIZA DEL C.D.A. y ORLIMARI DEL C.D.A., para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes, ordenándose librar Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de que conste en actas el ejemplar del periódico donde aparezca publicado el Edicto.-

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014, el Apoderado Actor consignó ejemplar del diario Panorama, donde consta la publicación del E.l. en esta causa; siendo ordenado agregar a las actas por auto de esa misma fecha 16 de septiembre de 2014.-

En fecha 03 de octubre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal realizó exposición en la cual dejó constancia que citó a las ciudadanas ORLANDA DEL VALLE DAVALILLO ARAQUE, ORLIZA DEL C.D.A. y ORLIMARI DEL C.D.A..-

A través de escrito de fecha 13 de octubre de 2014, presentado por las co-demandadas ORLANDA DEL VALLE DAVALILLO ARAQUE, ORLIZA DEL C.D.A. y ORLIMARI DEL C.D.A., debidamente asistidas por el abogado en ejercicio J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.923, dieron contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:

…es cierto que la ciudadana M.D.C.A. …mantuvo una relación concubinaria por más de 30 años con el de-cujus ciudadano O.D. PEREZ…

…es cierto que se trataban como marido y mujer ante sus familiares, sus amistades y la comunidad en general, hasta el punto de que procrearon tres (3) hijas llamadas: ORLANDA DEL VALLE DAVALILLO ARAQUE, ORLIZA DEL C.D.A. y ORLIMARI DEL C.D.A.…

También es cierto, que vivían juntos M.D.C.A. y el de cujus O.D.P., desde al(sic) 07 de noviembre de 1983…

…ratificamos lo expuesto en el libelo de demanda y le pedimos declare la Relación Concubinaria entre M.D.C.A. y el de cujus O.D. PEREZ…

.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora presentó sus correspondientes escritos de promoción en fechas 10 y 21 de noviembre de 2.014, siendo agregados a las actas en fecha 26 de noviembre de 2014 y admitidas en fecha 04 de diciembre de 2.014.-

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Juzgadora, que la parte actora ciudadana M.D.C.A., solicita se le reconozca como concubina del ciudadano O.D.P., y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad; y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.-

Al respecto, el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…

.

Al entrar en vigencia el artículo 77 de nuestra Carta Magna, surge una figura jurídica, concretamente la unión estable de hecho, generadora de efectos civiles con igual fuerza que la institución matrimonial, de allí que se requiere determinar lo siguiente:

  1. En primer lugar, que condiciones deben llenar, en general, las uniones de hecho para ser conceptuadas como estables, y ser, por tanto, capaces de originar las consecuencias jurídicas del matrimonio;

  2. En segundo lugar, cuales son los efectos del matrimonio susceptibles de ser generados por la unión de hecho estable; y por último,

  3. Cuales efectos del vínculo matrimonial no pueden ser reproducidos por la unión de hecho estable.

No obstante a ello, y en consideración a la exhaustividad de la sentencia, y al deber que tiene en este caso, esta Administradora de Justicia, en base al contenido del artículo 12 del Código Adjetivo, y a la sana crítica y máximas de experiencia, se permite transcribir parcialmente el fallo de fecha 15 de Julio de 2.005, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar la normativa constitucional referida en el artículo 77 de la Constitución Nacional:

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

.

Ahora bien, de la interpretación de la anterior decisión Constitucional, donde el Legislador destaca, que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de que se tome en consideración la contribución económica de los participantes de esa unión, a los fines de la formación de un patrimonio común, o en el de uno de ellos; que lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o la vida en común, de forma permanente y que la pareja sea soltera, o divorciados o viudos entre sí o son solteros, sin que existan dificultades que impidan el matrimonio.-

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse, en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.-

Al respecto, el Doctor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1.999. El A.C.D., señala lo siguiente:

De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.

La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:

A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.

Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.

(…omissis…)

B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…

.

(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.-

En tal sentido, la parte actora debe probar la existencia de la unión estable de hecho que alega mantuvo con el de cujus ciudadano O.D.P., durante más de treinta (30) años.-

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Copia certificada de acta de defunción No. 27, de fecha 05 de mayo de 2.014, del ciudadano O.D.P., emitida por el Registro Civil de la parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

De esta documental se constata que el ciudadano O.D.P., falleció el día 03 de mayo de 2.014, y en la referida acta, se hace constar expresamente que dicho de-cujus dejó tres hijos ORLANDA DEL VALLE DAVALILLO ARAQUE, ORLIZA DEL C.D.A. y ORLIMARI DEL C.D.A.; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

b.- Actas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal, de las ciudadanas ORLANDA DEL VALLE DAVALILLO ARAQUE, ORLIZA DEL C.D.A. y ORLIMARI DEL C.D.A., así como copias de las cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal, de los ciudadanos O.D.P. y M.A..-

Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y determinar además, de la identificación de cada uno de ellos, la filiación de las demandadas con el de cujus O.D.P.; así como el parentesco de la parte actora con las co-demandadas; y siendo que los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emanan. Así se decide.-

c.- Constancias de Residencia emitidas por el Registro Civil de la parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia; de fecha 16 de julio de 2014, y por el C.C. 10 de febrero, parroquia G.R.L., de fecha 15 de julio de 2014, donde se dejan constancia que los ciudadanos M.D.C.A. y el ciudadano O.D., residen desde hace más de 31 años, en la avenida 32, sector 10 de febrero, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y por cuanto estos documentos privados no fueron desconocidos ni impugnados, esta Sentenciadora les otorga a estos documentos pleno valor probatorio. Así se decide.-

d.- Original de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2.014, evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria y mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2.014, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos NALLIBES COROMOTO EGURROLA MORA y MORELVA DORANTES TIMAURE, siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones.-

A tal efecto, se comisionó para la ratificación del justificativo de testigos, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 37.561-1.657-14 de fecha 12 de diciembre de 2.014, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para tomar las declaraciones de las referidas testigos.

Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado sólo de la testigo NALLIBES COROMOTO EGURROLA MORA, quien asistió el día y hora fijado por el Tribunal, la cual ratificó en su contenido y firma, lo manifestado en el acta de fecha 20 de junio de 2014; sin embargo, para que esta declaración pueda ser apreciada por el juez, es necesario que el testigo pueda merecer fe, no solamente por su vida y costumbres, sino por la profesión que ejerza, y, sobre todo, por el grado de sinceridad que revele en su declaración, con lo que se desaplica el aforismo antiguo “testis unis, testis nulus”; por cuanto dicha declaración lleva a la convicción de esta Juzgadora de los hechos que pretende probar la parte actora; aunado al hecho de que la valoración de la referida prueba queda a la sana crítica del juez, es por lo que esta Juzgadora estima la testimonial analizada por encontrarla conteste en cuanto manifiesta sobre el hecho estudiado, conforme a las reglas que tiene pactadas el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

e.- C.d.R.d.U.E.d.H., No. 208, de fecha 09 de julio de 2.013, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; en el cual los ciudadanos M.D.C.A. y O.D.P.; manifestaron de forma expresa su unión estable de hecho, desde el día 07 de noviembre de 1.983.-

De tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.-

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2.014, promovió la siguiente:

  1. - Consigna ejemplar del diario El Regional de fecha 05 de mayo de 2014, donde consta la participación de la defunción del ciudadano O.D.P., alegando que con dicha probanza se demuestra que la ciudadana M.D.C.A. y el de cujus, se trataron como marido y mujer.-

    Se evidencia que en dicha publicación, se encuentran asentados los nombres tanto de la parte actora identificada como esposa, así como de las co-demandadas, identificadas como hijas del de cujus, por lo tanto se valora como un indicio de su veracidad y favorable a la actora y promovente, aunado al hecho que no fue impugnado por las co-demandadas. Así se decide.-

    Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2.014, promovió la siguiente:

    A.- Invocó el mérito favorable de las actas.

    Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-

    B.- Ratificó en todas y cada una de sus partes, las documentales consignadas junto con el libelo de demanda.

    Respecto a las instrumentales consignadas junto con el escrito inicial de demanda, esta Juzgadora se pronunció sobre las mismas en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-

    C.- Promovió en copia simple aviso publicado en el diario el Regional, donde se anunció el fallecimiento del ciudadano O.D.P.; no obstante, esta Juzgadora se pronunció sobre la promoción en original de dicha publicación realizada en escrito de fecha 21 de noviembre de 2.014, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-

    D.- Promovió en copia simple constancia de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, respecto a los datos filiatorios del ciudadano O.D.P., para demostrar que su estado civil era soltero. Para lo cual solicitó la prueba de información a la entidad en cuestión, librándose oficio bajo el No. 37.561-1600-14; y en fecha 10 de marzo de 2015, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, remitiendo los datos filiatorios del ciudadano O.D., en el cual se constata que efectivamente aparece asentado su estado civil como “Soltero”; razón por la cual, siendo que el referido instrumento emana de un funcionario público con facultades para otorgarlo, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.-

    E.- Promovió en copia simple constancia de afiliación ante el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME), donde consta que el ciudadano O.D.P., afilió a sus tres hijas y a la parte actora como cónyuge. Para lo cual solicitó la prueba de información a la entidad en cuestión, librándose oficio bajo el No. 37.561-1601-14; sin embargo, la parte actora y promovente mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2.015, consigna original de la constancia de afiliación en mención para que surta todos sus efectos legales, y renuncia a la prueba de informe solicitada.-

    Al respecto, del análisis de dicho medio probatorio, considera esta Juzgadora que el mismo hace presumir la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora, al existir el registro ante dicho organismo como beneficiarias tanto la parte actora al identificarla como cónyuge, y las co-demandadas como hijas, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.-

    F.- Ratificó el Justificativo de Testigos promovido junto con el escrito libelar; no obstante, quien aquí decide se pronunció sobre la misma en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-

    III

    DECISIÓN DE FONDO

    Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la relación concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el de cujus ciudadano O.D.P..-

    Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir, que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.-

    En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que de las pruebas a.y.d.l.a. y alegado por la parte actora en el presente juicio, se constatan medios de pruebas idóneos, suficientes y fehacientes que permiten determinar la existencia de la unión concubinaria alegada por la ciudadana M.D.C.A.; es decir, logró demostrar que la relación que existió entre ella y el ciudadano O.D.P., fue una relación de hecho estable y permanente, en razón de lo cual configura un concubinato cabal o pleno.-

    Lo antes expuesto se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, a saber el acta de defunción, el justificativo de testigos, registro de unión estable de hecho, actas de nacimiento de las hijas procreadas con la actora y co-demandadas en esta causa, constancia de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central y constancia de afiliación ante el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME), suficientemente valoradas en actas; aunado a esto, lo plasmado en el escrito de contestación a la demanda por las co-demandadas ORLANDA DEL VALLE DAVALILLO ARAQUE, ORLIZA DEL C.D.A. y ORLIMARI DEL C.D.A., donde reconocen que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos M.D.C.A. y O.D.P., y que ésta se mantuvo firme hasta el día 03 de mayo del año 2014.-

    En consecuencia, concluye esta operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y del escrito de contestación a la demanda presentado por las co-demandadas, en donde aceptan que existió una unión concubinaria, tal como fue expresado en el libelo de demanda, por ser cierto el derecho invocado y los hechos narrados en la misma, por lo que, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, y limitada temporalmente en base a las pruebas aportadas por las partes, desde el día 07 de noviembre de 1.983 como fue la fecha de inicio, hasta el día 03 de mayo de 2.014 como terminación por motivo del fallecimiento del ciudadano O.D.P.; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida de la unión no matrimonial, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.-

    De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente deba declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana M.D.C.A., contra las ciudadanas ORLANDA DEL VALLE DAVALILLO ARAQUE, ORLIZA DEL C.D.A. y ORLIMARI DEL C.D.A.; ya identificadas, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  2. -) CON LUGAR la acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana M.D.C.A., contra las ciudadanas ORLANDA DEL VALLE DAVALILLO ARAQUE, ORLIZA DEL C.D.A. y ORLIMARI DEL C.D.A.; ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

  3. -) Se condena en costas a las co-demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 213. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal.

    La Secretaria.

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