Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000935

ASUNTO : SP11-P-2009-000935

En virtud de haberse ordena que a través de la Ofician de Alguacilazgo se remitiera ante esté juzgado el régimen de presentaciones de los ciudadanos: R.J.T.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.341.301, soltero, hijo de M.M. (v),y de H.T., (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Invasión mi pequeña Barinas, Libertadores de America, San A.d.T., y M.M.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Enciso, Santander, Colombia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1.964, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.401.643, casada, hija de Sinforasa Suárez (f),y de R.M., (v) de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Invasión mi pequeña Barinas, Libertadores de A.S.A.d.T., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual se encuentra imputado en el Asunto Penal SP11-P-2009-000935, solicitud realizada por esté Tribunal en fundamento a los artículos 26, 44 ord 1 del la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y artículo 264 de la norma penal adjetiva, en fecha 27 de Agosto de 2010.. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

En fecha 26/03/2009 según acta de investigación Penal, suscrita por los Funcionarios R.R.A., OSTOS VASQUEZ J.C. Y M.P.R.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente la 20:45 de la noche encontrándose de comisión, realizando patrullaje de seguridad en la zona Fronteriza de la Localidad de San Antonio, específicamente en el Sector denominado el Matadero, próximo al Aeropuerto Internacional J.V.G., se observo un vehiculo color amarillo que bruscamente retrocedió para tratar de evadir la comisión por lo que se procedió en dar voz de alto, solicitándole a los ocupantes que bajaran del mismo, realizando una inspección al vehiculo, observando que dentro del mismo específicamente en el asiento trasero se hallaban 4 bombonas de gas, inmediatamente al revisar la maletera se encontraron 4 bombonas mas, las cuales presuntamente seria sacadas ilegalmente del territorio Nacional a través de los caminos verdes. Posteriormente se trasladaron a los individuos y las bombonas a la sede del Destacamento.

.- Riela al folio 03 y 04 acta de investigación Penal, suscrita por los Funcionarios R.R.A., OSTOS VASQUEZ J.C. Y M.P.R.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.

.- Riela al folio 05 Constancia de retención de mercancía, de fecha 26/03/09.

.- Riela al folio 06 constancia de retención de vehiculo de fecha 26/03/09.

.- Riela al folio 08 Entrevista al ciudadano J.A.I.A., testigo de los hechos.

FUNDAMENTOS

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 ordinal 1° el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y teniendo en consideración que una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad (etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase), con condiciones suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por el Tribunal, como en efecto se observa a través de Oficio N° 0721-2010, de fecha 31 de Agosto de 2010, por medio del cual el jefe de los servicios de alguacilazgo, remite información requerida por esté Tribunal en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva; y en atención a que el imputado a que el imputado se ha sometido al proceso. Este Tribunal considera que de las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada el 28 de Marzo de 2009 en fecha 04 de Agosto de 2010, todo ello de de conformidad con los artículos 264 y 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputado mantenerse en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial 2.- Presentación de un (01) Custodio, para cada uno quienes deberán consignar constancias de residencia, buena conducta y de trabajo con ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias.3.- No incurrir en hechos similares. Y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE

UNICO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28 de Marzo de 2010, a favor de los ciudadanos: R.J.T.M. y M.M.S., todo ello de de conformidad con los artículos 264 y 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado mantenerse en el cumplimiento de las siguientes obligaciones. Déjese copia para archivo del Tribunal. Remítase la complementaria a la Fiscalía Vigésima Cuarta a fin de que sean agregas al asunto principal remitido el 07-04-2009. Notifíquese a las partes.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO(A)

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