Decisión nº 018-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

Expediente No. VP01-L-2011-001522

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.M.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.556.906 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado O.D.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.651.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados EXI E.Z., M.A.J.D., F.S.G., M.V.Q., RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, E.L., M.P.G., FÉLIX GUERRA, FRANCYS SÁNCHEZ, V.T. IBAÑEZ, MAIROBIS NAVAS DELMORAL y VERONNA CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115, 96.824, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 14 de junio de 2011 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 21 de junio de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, el 28 de junio de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, reprogramándose ésta hasta el 10 de febrero de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que prestó sus servicios de forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el día 10 de noviembre de 1980, hasta el 1° de abril de 2010, esto es, por espacio de 29 años, 4 meses y 21 días; que en el mes de enero de 1998, fue transferida a la denominada nómina mayor.

Que su último cargo fue el de SUPERVISOR MAYOR ADMINISTRATIVO DE PLANTA, adscrita de la Gerencia de Finanzas Nacionales Región Occidente, laborando en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Que su último salario normal fue la cantidad de Bs. F. 2.965,00.

Que en fecha 1° de abril de 2010, inició los trámites para su jubilación, ello en alguna de las opciones que ofrece la accionada, puntualmente en la modalidad de “Jubilación Normal”. Que en fecha 13 de julio de 2010, recibió de parte de la reclamada, los conceptos de sus prestaciones sociales (correspondientes a la culminación de la relación laboral que mantuvo con la misma), esto en virtud de haber cumplido con los requisitos para ser jubilada.

Que es el caso que de una revisión y análisis que realizara a los conceptos que le fueran cancelados por la patronal, concluye que éstos se calcularon de forma errónea e insuficiente (en el marco de la derogada la Ley Orgánica del Trabajo). Que de tal situación fue informada a la accionada en reiteradas oportunidades, remitiéndosele comunicaciones a objeto de ponerla en conocimiento de los errores que se estaban cometiendo (en lo referente al cálculo de su pensión de jubilación), ello en virtud de no haberse tomado en cuenta el salario acorde al último cargo que ocupó.

Que le correspondía desde el 10 de marzo de 2008, el salario devengado por el trabajador que venía ocupando el mismo cargo, vale decir, el Sr. L.G..

Indica que tales misivas las envió en los meses de abril, junio y octubre de 2010, remitidas al Sr. J.A., Gerente de Administración, Gestión y Control de Recursos, obteniendo como resultado un silencio absoluto a sus requerimientos y solicitudes, razón por la que dio por agotada toda gestión de carácter amistosa y administrativa en tal sentido.

Que es por lo antes expuesto que acude en sede judicial para demandar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por DIFERENCIAS SALARIALES, AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN y DIFERENCIAS DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Que por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES, reclama la cantidad de Bs. F. 63.070,00.

Igualmente peticiona que su PENSIÓN DE JUBILACIÓN sea ajustada a la cantidad de Bs. F. 4.770,44 y en tal sentido alega que el Plan de Jubilación de PDVSA y sus empresas filiales, contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos No. RH-05-09-PL de fecha 28 de octubre de 2000, establece que el cálculo que se emplea para obtener el monto de su pensión a devengar, se realiza obteniendo el promedio del último año de servicio, adicionando a éste, el concepto de ayuda de ciudad; que en su caso particular le correspondían Bs. F. 5.515,00 de salario básico, a los que debe sumársele Bs. F. 280,00, lo que arroja un total de Bs. F. 5.795,00.

Así las cosas, se deben luego multiplicar su tiempo de servicio, vale decir, 29 años y 4 meses (29,4) por el “factor de jubilación normal”, esto es, 2.8, obteniéndose un porcentaje de 82,32% y que al multiplicar éste por el salario normal de Bs. F. 5.795,00, arroja el indicado monto de Bs. F. 4.770,44.

Que por DIFERENCIAS DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, reclama la cantidad de Bs. F. 32.976,16.

Que la suma de todos los conceptos reclamados arroja un total de Bs. F. 96.046,16, razón por la que solicita que la demandada sea condenada a pagar tal cantidad y a ajustar su pensión de jubilación en los términos antes señalados.

Asimismo, reclama los intereses generados por los montos antes señalados y la indexación salarial de esas cantidades, así como los intereses moratorios que generen los mismos hasta la cancelación total de dichas acreencias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que la ciudadana M.M.O.H., trabajó para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Admite que la relación de trabajo que mantuvo con la demandante terminó con ocasión a su jubilación.

Niega, rechaza y contradice que le correspondiera como salario normal a la reclamante, desde el día 10 de marzo del 2008, hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de Bs. F. 5.515,00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. F. 63.070,00, por concepto de diferencias salariales.

Niega, rechaza y contradice que a la accionante, deba reajustársele su Pensión de Jubilación, a la cantidad de Bs. F. 4.770,44.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la reclamante, por concepto de diferencias de pensión de jubilación, la cantidad de Bs. F. 32.976,16.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya entregado diferentes misivas, las cuales fueran entregadas por ésta a la reclamada, en los meses de abril, junio y octubre de 2010, remitidas al Sr. J.A., Gerente de Administración, Gestión y Control de Recursos Humanos de la accionada.

Niega, rechaza y contradice que a la reclamante le correspondiera devengar desde el 10 de marzo de 2009, el salario devengado por el trabajador que venía ocupando el mismo cargo que ésta, vale decir, el ciudadano L.G..

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.503.556, tuviese un salario de Bs. F. 5.515,00.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora, por la sumatoria de todos los conceptos y montos antes descritos, la cantidad de Bs. F. 96.046,16.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante, cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales generados por los montos anteriormente señalados, así como la indexación salarial de esas cantidades y los intereses moratorios que generen éstas, ello hasta la cancelación total de dichas acreencias.

Que la fecha real de promoción a la nómina no contractual de la reclamante es el 01-08-2000 (siendo transferida a una posición de Administrador), por lo cual la asignación de salario que se le efectuara en su momento fue previa al análisis realizado de acuerdo a su perfil y al cargo que ocuparía.

Que el 10-03-2008, la demandante fue transferida al cargo de Supervisor Mayor Administrativo, movimiento de personal que en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no amerita ajuste de sueldo, ello como quiera que según su decir, las transferencias no implican promoción o ajustes salariales.

Se señala que en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., las posiciones no están sujetas a un salario en específico, ello puesto que las mismas son asignadas de acuerdo al perfil de la persona que va a ocupar el cargo. Que el último salario devengado por la demandante, vale decir, de Bs. F. 5.515,00, no fue asignado por ser considerada la posición particular de ésta, sino producto del aumento salarial lineal implantado por la matriz Petróleos de Venezuela a nivel nacional y a sus empresas filiales (entre ellas PDVSA PETRÓLEO S.A.), con fecha efectiva 01-01-2010, todo con ocasión a las directrices de la Gerencia Corporativa de Compensación y Beneficios, así como de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, únicas instancias autorizadas para estas acciones.

Que efectivamente a la demandante le fueron calculadas y pagadas sus prestaciones sociales en base a un salario de Bs. F. 5.515,00, ello por cuanto esa era la cantidad que la misma devengaba para el momento del citado aumento y no porque, como en forma errada afirma la reclamante, era el que le debería corresponder por el cargo que ocupaba.

Que la parte actora, incurre en una interpretación errónea, ello en cuanto a considerar que el hecho de haber sido transferida a un puesto equivalía a un aumento de sus ingresos (sin tomar en consideración la experiencia y el valor agregado de preparación de un trabajador) y al pretender la aplicación en forma extensiva de ciertos beneficios que no son inherentes a la posición; que la accionante no especificó en su escrito libelar cuales son a su juicio esas nuevas responsabilidades que asumió o destrezas que se le exigieron por el último cargo ocupado por ella, las cuales a su parecer implicaban un aumento de sus responsabilidades y por ende de sus beneficios salariales.

Que la accionante solicita para sí, sin un basamento sólido, la aplicación de un salario que a su parecer considera que es el justo, tomando como base la remuneración que devengaba al momento de terminar su relación laboral (por el beneficio de jubilación obtenido), pero que en ningún momento era aplicable por el cargo que ostentaba (sino por el perfil de cada posición).

Opone como defensa subsidiaria de fondo la prescripción de la acción deducida del libelo de demanda, por haber transcurrido en exceso el lapso respectivo, ello sin que se hubiese efectuado acto válido alguno que tuviese el efecto legal de interrumpir dicha institución procesal, es decir, sin haberse logrado la notificación de la accionada en tiempo hábil, por lo que de pleno derecho ha operado la misma y que así solicita sea declarado.

Que desde la fecha de culminación de la relación laboral de la demandante, hasta la fecha de la notificación de la demandada, transcurrió más de un año, sin que conste en actas que la misma haya sido interrumpida según algunas modalidades que preveía la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega además, que las mencionadas misivas (contentivas de reclamos), fueron entregadas por la accionante extemporáneamente, ello puesto que el cambio de posición de la parte actora ocurrió en fecha 10/03/2008 y no fue sino hasta mas de dos años después (15/04/2010), que ésta manifestó objeciones al mismo, por lo que consideran que operó la caducidad en tal sentido.

Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR la demanda intentada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su escrito libelar y a los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de lo alegado por las partes en la Audiencia de Juicio y de las pruebas promovidas, están dirigidos a determinar y precisar: Si a la demandante le correspondía devengar el salario que ésta indica en su libelo, ello con ocasión a su promoción o transferencia a un nuevo cargo (cambio de posición), o si por el contrario y en atención a la política salarial interna de la patronal accionada, las posiciones en su estructura organizacional no están sujetas a un salario en específico, ello puesto que las mismas son asignadas de acuerdo al perfil de la persona que va a ocupar cargo (tal y como lo argumenta la demandada) y, por ende, si procede o no la condenatoria de lo reclamado en el escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre ésta la carga de probar con elementos tangibles su alegada Política Salarial Interna, así como el hecho de que el último salario devengado por la demandante no le fue asignado a la misma por ser el considerado para su cargo y/o posición en particular (de Supervisor Mayor Administrativo de Planta), sino que el mismo fue producto de un aumento salarial lineal y, por ende, la no procedencia de la condenatoria a los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar. Finalmente le corresponde a la demandante, probar el salario devengado por la persona que ésta supliera (ciudadano L.G.), en el desempeño del último cargo que ostentara antes de su jubilación. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1-.- DOCUMENTALES:

1.1.- Promovió en original constante de dos (02) folios útiles, comunicación dirigida al ciudadano J.A., Gerente del Departamento de Administración, Gestión y Control de Recursos (adscrito al Departamento de Finanzas Nacionales de la accionada (folios 55-56 de la P. Princ.). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

1.2.- Promovió en copia simple constante de un (01) folio útil, instrumental relativa a “Movimiento de Personal – Aviso de Cambio” (folio 57 de la P. Princ.). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

1.3.- Promovió en originales constantes de veintidós (22) folios útiles, recibos de pago de nómina de los años 2008, 2009 y 2010 (folios 58-79 de la P. Princ.). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

1.4.- Promovió copias simples constantes de dos (02) folios útiles, contentivas de finiquito producido por la accionada (folios 80-81 de la P. Princ.). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

1.5.- Promovió en original constante de un (01) folio útil, estado de cuenta de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (cuyo titular es la accionante), correspondiente al mes de julio de 2010 (folio 82 de la P. Princ.). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la demandada, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

1.6.- Promovió originales constantes de cinco (05) folios útiles, correspondientes a estado de cuenta de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (cuyo titular es la accionante), correspondientes a los meses de septiembre y octubre 2010, así como de enero, marzo y mayo de 2011 (folios 83-87 de la P. Princ.). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  1. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    .- Promovió Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la accionada, puntualmente en la denominada Torre Lama, Piso 4, en esta ciudad de Maracaibo, ello a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. En relación a ello se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la patronal reclamada en fecha 15/07/2013, siendo que a las resultas obtenidas, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - INFORMATIVAS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas informativas:

    .- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento (Oficina Principal), por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Al respecto este Juzgado observa que rielan en las actas procesales las resultas respectivas (folios 128-145 de la P. Princ.). Así las cosas, este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN:

    .- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las instrumentales que indicara en su escrito de promoción de pruebas. En relación a dicho medio probatorio, tenemos que las partes concluyeron que resultaba inoficioso su evacuación, ello por cuanto los documentos a exhibir fueron consignados en las actas por la parte actora y no fueron objetados por la accionada. Observado lo anterior quien decide indica que en relación a su apreciación, se remite a lo valorado en las documentales ut supra. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL

    1.1.- Promovió Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la accionada, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán (Piso 4), en Maracaibo, Estado Zulia, puntualmente en el denominado Sistema de Nómina (SINPET), ello a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. En relación a ello se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la patronal reclamada en fecha 15/07/2013, siendo que a las resultas obtenidas en este particular (folios 162-167 de la P. Princ.), este Juzgado les otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2.- Promovió Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la accionada, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama (Planta Baja), en Maracaibo, Estado Zulia, puntualmente en la denominada Oficina de Atención al Jubilado (Sistema de Nómina de Jubilados), ello a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. En relación a ello se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la patronal reclamada en fecha 15/07/2013, siendo que a las resultas obtenidas (folios 168-175 de la P. Princ.), este Juzgado les otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.3.- Promovió Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la accionada, ubicada en el Edificio Miranda (Piso 1), Avenida La Limpia, frente a Makro, Oficina de Compensación Divisional, en Maracaibo, Estado Zulia, ello a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. En relación a ello se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la patronal reclamada en fecha 27/11/2013, siendo que a las resultas obtenidas (folios 181-187 de la P. Princ.), este Juzgado les otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    EN CUANTO A LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE FONDO

    REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En relación a este punto, se tiene que la parte demandada opuso como defensa la prescripción de la acción, ello bajo el supuesto de que entre la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 1° de abril de 2010 y la fecha de notificación de la accionada vale decir, 30 de junio de 2011, transcurrió mas de un (01) año. Más aún, la reclamada agrega que no fue sino hasta el 15 de abril de 2010, que la accionante presentó algún reclamo, esto es, que luego de haber sido promovida en fecha 10 de marzo de 2008 (transcurridos mas de 2 años) y luego de terminada la relación laboral, fue que la parte actora manifestó objeciones en relación a su inconformidad con el salario devengado y que en razón de ello, opera la prescripción de la acción.

    Al respecto, tenemos que en criterio de este Juzgado, podía y puede perfectamente cualquier trabajador y, en el caso concreto, la accionante de autos, reservarse su derecho de formalizar cualquier demanda a su patronal (sobre cualquier concepto y/o acreencia derivada del vínculo de trabajo que las uniera), ello hasta luego de ver finalizada su relación laboral, por lo que mal puede la querellada, soportar sus defensas bajo el supuesto de que el lapso para del que disponía la demandante para peticionar los conceptos y montos descritos en su escrito libelar, discurrió desde que ésta fue cambiada de posición (10-03-2008), hasta que la misma materializó su primer reclamo y/o requerimiento (15-04-2010). Así se establece.

    A mayor abundamiento, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nacía el derecho a la actora de proponer su pretensión en sede judicial, lo cual se puede determinar bien con lo afirmado por las partes, tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En relación a ello, tenemos que en sentencia No. 0115, de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, Expediente No. 07-1152, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la causa seguida por la ciudadana M.C., en contra del INCE – MIRANDA, se hace referencia a un caso de demanda por reclamo de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrimía que la prescripción en materia procesal laboral no era anual, sino decenal, esto una vez obtenido el reconocimiento de la deuda (con ocasión de un pago). Ante ello la Sala reafirmó el criterio de la misma insertando un extracto de la sentencia No. 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

    (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción.

    (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

    De modo que los derechos laborales no cambian de naturaleza por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción, sino que simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción (bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997), salvo casos y/o disposición especial (ejemplo, jubilación), es el que se establecía en el artículo 61, vale decir, de un (01) año.

    En ese orden, oportuno es transcribir el contenido del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establecía:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    (Subrayado agregado por este Juzgador)

    Ahora bien, debe igualmente constatar este Juzgado, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa, fueron o no suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil. En efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

    De otro lado estatuye el artículo 1973 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1973. La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

    En este sentido, tenemos que la demandante en su escrito libelar, alega que su relación laboral culminó en fecha 1º de abril de 2010 y que no fue sino hasta el 13 de julio de 2010, cuando le fue cancelada la liquidación que según la accionada le correspondía por concepto de prestaciones sociales, esto mediante un “finiquito” por la cantidad de Bs. 53.518,29. Tales hechos fueron admitidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

    Así pues, interrumpido como fue el 13 de julio de 2010, el lapso de prescripción iniciado luego de la terminación de la relación laboral que vinculara a las partes, se tiene entonces que el nuevo lapso a partir del cual se ha de computar la prescripción de la acción, es a partir del día siguiente a la fecha ut supra indicada. Así se decide, máxime si se tiene que consta en las actas, formal misiva contentiva de reclamo, que fuera entregada por la demandante a la accionada (Departamento de Recursos Humanos), en el mes de octubre de 2010.

    Así las cosas, tenemos que siendo que de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), la parte actora ha debido demandar teniendo como día limite el 13 de julio de 2011 y como quiera que tal y como se evidencia de actas, el escrito libelar fue consignado en fecha 14 de junio de 2011, es decir, 11 meses y 1 día después de iniciado el nuevo lapso de prescripción, es por lo que se concluye que su demanda fue presentada oportunamente, esto es, dentro del lapso legalmente establecido para ello, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la Prescripción de la Acción. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por la ciudadana M.O., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  5. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  6. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  7. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así las cosas, observa este Tribunal que forma parte de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, si a la demandante le correspondía devengar durante las dos últimas anualidades que laboró en el cargo de Supervisora Mayor Administrativo de Planta, el salario que indica en su libelo por motivo del cambio de posición (transferencia y/o promoción) o, por el contrario, si ciertamente según la política salarial interna de la accionada el salario de sus trabajadores no esta predefinido por los cargos que éstos ocupen y, en el caso concreto de la accionante de actas, si la misma fuera beneficiaria de un aumento salarial lineal, tal y como señala la demandada (HECHO NUEVO) y, por ende, si procede o no la condenatoria a la accionada, de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.

    En tal sentido, este Juzgado insiste en que tal y como quedo establecido ut supra, le correspondía a la reclamada la carga probatoria de demostrar, tanto su alegada política salarial interna, como el supuesto aumento salarial lineal del que fuera beneficiaria la accionante. Así se establece.

    De otro lado, tenemos que se persigue verificar en la presente causa, si estamos en presencia de circunstancias que hagan presumir la existencia de alguna situación antijurídica, inconstitucional, reñida con algunos derechos humanos fundamentales de la reclamante, tales como la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación en el trabajo, puntualmente, respecto del salario que ha debido devengar la accionante desde el mes de marzo de 2008, así como el monto de la pensión de jubilación que le fuere asignada en el mes de marzo del año 2010.

    Dicho lo anterior, se observa que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, garantizándose el pago de igual salario por igual trabajo.

    Al respecto y en interpretación de la norma constitucional, todo trabajador tiene derecho a que se le remunere, ello pues el pago de sus servicios hace parte de su derecho fundamental al trabajo. Es precisamente la remuneración, la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral. Esa remuneración no puede ser simplemente simbólica, pues ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos, así como al tiempo durante el cual éste vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono, todo lo cual implica que éste último no pueda fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, mucho menos preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones.

    La tutela del derecho va dirigida a velar por la igualdad de las personas ante la ley, así como a obtener de las autoridades el mismo trato. Esto se halla en íntima relación con la norma superior que destaca que el trabajo, objeto de esa especial protección, exige como algo esencial, que las condiciones dignas y justas en las relaciones laborales que se desenvuelvan tanto en el sector público o en el ámbito privado, deben respetar los derechos básicos e irrenunciables de ambas partes de la vinculación laboral, siendo una parte bien importante de la dignidad y justicia en las relaciones laborales, la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo.

    Ahora bien, este Juzgado advierte que tanto el artículo 91 constitucional, como el artículo 135 de la derogada Ley Sustantiva Laboral de 1997, prevén el supuesto de que a trabajo igual (desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales), debe corresponder salario igual, ello teniendo en cuenta la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

    En tal sentido, este Tribunal observa que la demandante de actas, fundamentó su pretensión conforme al principio de “a igual trabajo, igual salario”, esto como quiera que sus alegatos se dirigen a señalar que habiendo iniciado su prestación de servicios para la demandada desempeñándose como Administradora y luego como Analista de Cuentas por Pagar, se le promovió posteriormente al cargo de Supervisora, lo cual según su decir, conllevaba a ser remunerada con un nuevo salario y a una mayor responsabilidad como lo ameritaban sus nuevas funciones.

    Así pues, de actas se verifica que efectivamente, aún y cuando la accionante fue ascendida de cargo, siempre devengó el mismo salario de Bs. F, 2.695,00, resultando así, en criterio de este Juzgado, un trato discriminatorio para ésta, ello en comparación con lo devengado por la anterior persona que desempeñara el cargo de Supervisor Mayor Administrativo de Planta, ciudadano L.G.. A mayor abundamiento, tenemos que del contenido del Acta de Inspección de fecha 15 de julio de 2013 (folios 156-158), se evidenció que el mencionado ciudadano devengaba un salario de Bs. F. 4.965,00.

    De otro lado, tenemos que en criterio de este Juzgado, los hechos alegados por la parte demandante no fueron desvirtuados por la demandada, la cual únicamente centró sus defensas en el alegato de que el último salario devengado por la reclamante, vale decir, Bs. F. 5.515,00, fue producto de un aumento salarial lineal aplicado, agregando que según su “Política Salarial Interna”, tal ascenso de posición no ameritaba ajuste de salario puesto que el mismo es asignado de acuerdo al perfil de la persona que va a ocupar cada cargo. Ello no resulta lógico y en tal sentido este Tribunal no se explica como un Analista de Cuentas por Pagar y un Supervisor Mayor Administrativo de Planta, puedan devengar el mismo salario. Como se justifica que la accionante, habiendo sido transferida y/o promovida por la propia patronal a un cargo de mayor rango, siguiera devengando la misma remuneración, aún asumiendo mayores responsabilidades dentro de la estructura de la empresa demandada?.

    En este sentido, observa este Juzgado, que la parte demandante en la presente causa cumplió con sus cargas de alegar y probar, esto mientras que la empresa accionada no logró acreditar en las actas, las pruebas de los hechos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, relativos a su alegada Política Salarial Interna, mucho menos al mencionado aumento salarial lineal (aplicado según sus dichos por Petróleos de Venezuela a nivel nacional y a sus empresas filiales, con fecha efectiva el 01/01/2010). Así se establece.

    De esta manera, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que corresponde en derecho la pretensión de la accionante de devengar a partir del 10-03-2008, hasta la actualidad en virtud del plan de jubilación al que fue acogida, el salario básico de Bs. F. 5.515,00, para todos los efectos legales y así se decide.

    Como corolario de lo dicho, tenemos que la norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.

    En este orden de ideas, este Juzgado se permite citar los siguientes extractos de jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, relativos a la discriminación y su prueba:

    (…) “En cuanto a la violación del derecho a la no discriminación, la Sala concuerda con la apreciación de la recurrida de que la parte accionante no demostró que las otras empresas respecto de las cuales fundamenta dicha violación, hayan recibido la autorización de importación y que todas se encuentren en la misma situación de hecho.

    En efecto, la jurisprudencia ha precisado que la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales (...)”. (Sala Constitucional, Sentencia No. 244 del 20/02/2001).

    (…) "... la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales. " Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz” (…).

    (…) “Respecto a la denunciada amenaza de violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la vigente Carta Magna), observa esta Sala que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación (...); (Sala Electoral. Magistrado. L.M.H.. Exp. 000003. Caso: Club Campestre Paracotos).

    Y así, descendiendo al plano del desarrollo legislativo de estos principios, se tiene que la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la existencia y finalización de la relación de trabajo de la reclamante), establecía lo siguiente:

    Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

    Artículo 136. Lo dispuesto en el artículo precedente no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas.

    Determinado lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos reclamados, ello tomando en consideración para la realización de los cálculos respectivos, que el salario básico que le correspondía a la demandante desde que fuera promovida y/o transferida a su último cargo, era el de Bs. F. 5.515,00.

  8. - DIFERENCIAS SALARIALES: En relación a este concepto, este Tribunal observa que, como quiera que una vez que fuera constatado que durante el período que va desde el 10/03/2008 (fecha en la que fue promovida la accionante al cargo de Supervisor Mayor Administrativo de Planta), hasta el 01/04/2010 (fecha de finalización de la relación laboral), le fue cancelado a la reclamante un salario básico de Bs. F. 2.965,00, tal y como se desprende de los recibos de pago consignados por la parte actora y que fueran reconocidos por la demandada (folios del 58 al 79), es por lo que se concluye que se le adeuda a la demandante una diferencia mensual de Bs. F. 2.550,00 y diaria de Bs. F. 85,00, esto durante tal período de 2 años y 21 días (Bs. F. 5.515,00 – Bs. F. 2.965,00 = Bs. F. 2.550,00; Bs. F. 2550,00 / 30 días= Bs. F. 85,00), todo lo cual arroja:

    Bs. F. 2.550,00 x 24 meses: Bs. F. 61.200,00

    Bs. F. 85,00 x 21 días: Bs. F. 1.785,00

    Total Adeudado: Bs. F. 62.985,00

    Así las cosas, tenemos que por concepto de Diferencias Salariales, la parte demandada le adeuda a la demandante, la cantidad de Bs. F. 62.985,00, monto que se condena a pagarle. Así se decide.

  9. - AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN: A los efectos de precisar monto del concepto al que se refiere este particular, este Tribunal encuentra que la forma en que ha de ser calculado consta en las actas procesales, ello en las resultas de la Inspección Judicial efectuada en la sede de la demandada en fecha 15 de julio de 2013, de la cual se cita el siguiente extracto: “El cálculo se realiza considerando el promedio de los últimos doce meses de salario básico, se multiplica luego por el tiempo de servicio y luego se multiplica por 2,3 y luego de divide entre 100, como es el caso de la demandante, por cuento ella retiro en el año 2000, lo correspondiente al PCJ (PLAN CONTRIBUTIVO DE JUBILACIÓN). Se hubiese multiplicado por 2,8 si no lo hubiese retirado; es todo”.

    Dicho lo anterior, tenemos que de las actas no se evidencia que la accionante haya retirado lo aportado en el alegado Plan Contributivo de Jubilación en el año 2000 y siendo que en la contestación de la demanda nada dijo la reclamada al respecto, mucho menos en relación al método de cálculo de su pensión de jubilación, es por lo que forzosamente este Tribunal debe proceder a la estimación respectiva, tomando en cuenta los datos e información suministrados en el libelo de demanda, por lo que el salario promedio de la demandante será el de Bs. F. 5.675,48 (Salario Básico = Bs. F. 5.515,00 + Ayuda Única Especial, que en los primeros 11 meses ascendía a Bs. F. 150 y en el último aumento a Bs. F. 275,75; esto según los recibos de pago que corren insertos en el expediente), que multiplicados por el tiempo de servicio de 29 años (y estos a su vez por el factor de jubilación normal de 2,8), dividiéndose después lo obtenido entre 100, se obtiene el monto que deberá ser cancelado a la reclamante, como pensión de jubilación vitalicia.

    Bs. F. 5.675,48 x 29 años x 2.8 (factor de jubilación normal) / 100 = Bs. F. 4.608,49

    Así las cosas, tenemos que la parte demandada deberá cancelarle a la demandante en lo sucesivo, la cantidad de Bs. F. 4.608,49 mensuales, por Pensión de Jubilación. Así se decide.

  10. - DIFERENCIAS DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Resuelto como fuera el punto anterior en relación al Ajuste de Pensión de Jubilación, quedando la misma en Bs. F. 4.608,49 mensuales, es por lo que este Tribunal ordena a la demandada el pago de la respectiva diferencia (restandole a dicho monto, la cantidad de Bs. F. 2.415,00, que actual y mensualmente percibe la misma), que asciende a Bs. F. 2.193,49 por mes, ello desde el mes de abril de 2010, hasta el mes de mayo de 2011.

    Bs. F. 2.193,49 x 14 meses = Bs. F. 30.708,84.

    Así pues, tenemos que por concepto de Diferencias en los pagos de la Pensión de Jubilación, la parte demandada le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. F. 30.708,84, monto que se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

    De igual forma, se ordena a la demandada, a pagar a la parte actora, las correspondientes pensiones de jubilación a partir del mes de junio de 2011, ello hasta la definitiva cancelación de las pensiones insolutas y con la continuación de su pago con carácter vitalicio, todo sobre la base del salario mensual de Bs. F. 4.608,49, con los aumentos salariales que recibieron y/o reciban los trabajadores activos de la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., los cuales, en caso de ser inferiores al salario mínimo nacional, deberán ajustarse a éste último. La determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Lo decidido con anterioridad esta en correspondencia con lo decidido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2005 (Caso L.R. y Otros), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, así como lo dispuesto en el fallo No. 816, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-07-2005, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, el cual es del siguiente tenor:

    A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición

    .

    En tal sentido, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las diferencias de pensiones no pagadas hasta la fecha, que resulten de la experticia complementaria del fallo, intereses éstos que serán calculados desde el 1º de abril de 2010, ello de manera progresiva, mes a mes y hasta la ejecución del presente fallo; esto sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses de mora no serán objeto de indexación.

    Igualmente, se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre las pensiones no pagadas que resulten de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la accionante por las pensiones no recibidas, excluyendo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la demandante.

    Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana M.O., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

SEGUNDO

Se ordena a la reclamada a pagar a la demandante las diferencias, tanto de las diferencias de carácter salarial, como de las pensiones de jubilación, en los mismos términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las pensiones no pagadas hasta la fecha, así como la indexación y/o corrección monetaria, en los mismos términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No procede la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

Se ordena notificar del contenido del presente fallo a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

Abg. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 018-2014.

La Secretaria

Abg. LILISBETH ROJAS

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