Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de octubre de 2013

203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha 16/09/2013, por la ciudadana M.B.D., titular de la cédula de identidad N° V-25.734.291, asistida por el profesional del derecho L.R.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.556, mediante el cual hizo objeción al informe presentado por el partidor, el 01/08/2013, y habiendo resultado infructuosa la reunión convocada por este órgano jurisdiccional con el objeto de que las partes y el partidor procurarán llegar a un acuerdo, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para pronunciarse sobre las objeciones planteadas, las cuales la accionada ha calificado de graves, observa:

  1. - Quien objeta la partición alega, en primer término, que para el avalúo del fondo de comercio denominado “HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL , C.A.”, el partidor aplicó una metodología “tal cual fuese un Proyecto a futuro (sic) de una propuesta para la construcción de un bien inmueble a prestar un servicio”, siendo que el bien inmueble objeto de partición es una “empresa en plena producción ya a consolidar (sic) sus ingresos contables, cuyos valores debe calcularse a título individual y posteriormente fusionarlos para procurarle un valor general total”.

  2. - En segundo lugar, alega la demandada:

    del informe presentado por el partidor en lo referente a lo que denomina Nombre del Proyecto: CAUCHERA AYACUCHO, …la Metodología empleada para la tasación del fondo de comercio, son solos (sic) suposiciones, y no datos ciertos y comprobables, lo cual no constituyen (sic) índices suficientes, ciertos, precisos y concordantes, para la determinación de los ingresos y egresos, y los beneficios obtenidos por su funcionamiento, lo cual nos lleva a la conclusión de que estas aseveraciones genéricas sin una base cierta de referencia, como serían las declaraciones de impuesto sobre la renta (sic), sin aportar datos concretos de los registros contables, no pueden constituir validamente fundamentos de una estimación de oficio para la determinación del valor del activo a repartir. Por consiguiente resulta improcedente la estimación y el informe presentado por el partidor. Así se lo solicito al Tribunal se sirva declararlo. El partidor ha debido actuar de conformidad con lo señalado en el artículo 781 del Código de Procedimiento (sic), esto es a debido solicitar al Tribunal que requiera a los interesados los documentos que juzgare necesario para cumplir con su misión, y no excepcionarse de cumplir con su actuación manifestando de manera alegremente que desconoce donde se encuentren los Libros (sic) contables para Poder (sic) entender los ingresos económicos. Tal actuación hace que se declaren procedentes los reparos graves efectuados al informe presentado por el partidor. Así se lo solicito al Tribunal…

    .

  3. - Establecidas las razones del reparo grave formulado por la accionada, se hace menester esbozar las siguientes consideraciones: Los artículo 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil prevé los reparos leves y los graves que pueden ser realizados a los informes de partidores de bienes comunes, pero sin definirlos.

    Parte de la doctrina, como la citada por la demandada en el escrito en el cual plantea sus objeciones, ha dicho que los reparos serán leves cuando se refieran a cuestionamientos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, en fin, errores materiales simples; mientras que serán graves cuando efectivamente afecten dicho derecho o proporción, como por ejemplo cuando medie una errónea adjudicación o exclusión de la comunidad.

    De manera que, quien observe un reparo grave respecto al informe de partición, debe necesariamente alegar que la partición observada le causa una lesión cuya estimación y quantum también debería precisar, Así, por ejemplo, la parte que objete una partición, podría reclamar que el partidor lo ha excluido de la división de los bienes comunes o que ha limitado su concurrencia de tal manera que le causa un perjuicio cuya estimación excede la cuarta parte de los derechos que le corresponden de la partición o cuando no se verifique ésta de conformidad con lo establecido en la sentencia definitiva.

    Vale destacar que, en el presente caso, el juzgador que dictó la definitiva no hizo la determinación de los bienes susceptibles de partición, sino que ordenó la partición in abstracto y en forma genérica, esto es, sin establecer cuáles era los bienes a partir, ni ningún otro parámetro que delimitará la función que correspondería al partidor que, eventualmente, fue nombrado al efecto, omisión ésta con la cual se conformaron las partes, pues ninguna de ellas recurrió contra tal proceder.

    En síntesis, el reparo formulado por la parte demandada está referido a la metodología empleada por el partidor para determinar el supuesto activo de la empresa mercantil “HOTEL PERIMETRAL C.A.” y de la firma personal “CAUCHERA AYACUCHO”.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por quien formula el reparo sub iudice, se advierte que se limita a alegar que el informe que cuestiona aplica una metodología inadecuada, consistente en avalúos de proyectos y en suposiciones insuficientes para la determinación del valor del activo a repartir y que el partidor ha debido solicitar al Tribunal que requiriera los documentos que juzgare necesario para cumplir con su misión.

    Como se observa, en ninguna parte de su escrito la parte demandada hace expresa mención a que la partición verificada por el partidor le causa una lesión, así como tampoco, por supuesto, hace estimación o cuantificación de daño alguno, ni mediante la indicación del respectivo porcentaje perjudicial ni a través de la cuantificación del perjuicio que sufre o que sufrirá como consecuencia de la partición, sino que se limita a cuestionar la forma empleada por dicho auxiliar de justicia para llegar a las conclusiones a las cuales arribó, extremos éstos que, si hubiesen sido cumplidos, hubiesen servido no sólo para establecer el eventual reparo sino para calificarlo, estimarlo y cuantificarlo.

    En otras palabras, la parte que formula el reparo no fundamenta éste en ninguna lesión ni en la estimación de ésta que exceda de la cuarta parte de los derechos, ni en la eventualidad de ser excluida de la partición ni en la disconformidad de la partición con lo decidido en la sentencia de fondo, circunstancias éstas que, además, no pueden ser deducidas ni traídas a colación motu proprio por el juez, so riesgo de parcializarse, sino que, se insiste, tienen que ser expresa y especialmente descritas, estimadas y cuantificadas por la parte interesada en el buen destino de la objeción.

    Otro aspecto que debe ser tenido en cuenta en casos como el sub examine, es que la institución del reparo, grave o simple, no tiene que ser utilizada para alegar cuestiones que debieron ser alegadas en la contestación de la demanda, puesto que la misma no debe dar lugar a reapertura de instancias, etapas o fases del proceso.

    El reparo que se califique como grave es útil sólo para reclamar contra lesiones que cause la partición propuesta por el partidor, siempre que se especifique y se estime debidamente, no pudiendo el sentenciador afirmar una lesión que no ha sido alegada por la parte ni cuantificarla cuando ésta no lo ha hecho.

    Asimismo, llama la atención que la parte demandada, una vez convocada para la reunión a que se refiere el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, optó por no comparecer, despreciando así una valiosa oportunidad para exponer y exigir lo conducente a un acuerdo que considerara justo.

    Por lo anteriormente expuesto, es decir, por no haber afirmado la demandada cómo afecta la partición su derecho o proporción que le corresponde, bien por haber resultado excluido bien por sufrir una indebida y dañosa adjudicación, se declara inadmisible el reparo planteado por la ciudadana M.B.D., y así se decide.

    A título de obiter dictum, y sin que constituya pronunciamiento de fondo sobre lo previamente decidido, pero forzado por la falta de precisión al respecto advertida en la sentencia de mérito, lo que ha llevado al partidor a establecer la forma de partición relacionada con una firma personal, este Tribunal debe dejar sentado criterio acerca de la naturaleza jurídica de las denominadas firmas personales, esto con el fin de garantizar el orden público, evitando que se cometan exabruptos que vulneren la conciencia jurídica, perjuicios inaceptables por injustos y, en general, atentados contra el ordenamiento jurídico:

    La distinción entre comerciante y no comerciante tiene un interés práctico, a saber, (i) los comerciantes están sometidos a obligaciones profesionales (inscripción en el registro mercantil, contabilidad); (ii) algunas reglas jurídicas sólo se aplican a los comerciantes (presunción de comercialidad, comercialidad por accesoriedad, solidaridad de los codeudores) y (iii) hay ciertas instituciones propias de los comerciantes (quiebra, estado de atraso) (Morles H.A., “Curso de derecho mercantil”, tomo I, pág. 324), entre otras.

    Ahora bien, el comerciante puede recurrir a dos formas para identificarse como tal: (i) a la constitución de la respectiva sociedad de comercio, con personalidad jurídica y patrimonio separado propios y (ii) a la asunción fáctica o formal de esa cualidad en forma individual, esto es, con la declaración o manifestación del sujeto de que se trate calificándose y ejerciendo actos de comercio como tal o inscribiéndose en el registro mercantil, aunque lo determinante es el efectivo ejercicio de actos de comercio a título de profesión u oficio.

    La figura del comerciante individual se encuentra prevista en el artículo 26 del Código de Comercio, el cual establece que un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre, a lo cual podrá agregar todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no podrá hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

    Como se advierte de la norma en mención, la firma personal no constituye una sociedad, pues ésta implica la existencia de socios, mientras que aquella es una simple razón comercial, una forma de identificarse individualmente en el comercio una persona y de actuar conforme a determinadas y especiales reglas, motivo por el cual no cuenta ésta con los caracteres que configuran a la empresa concebida como ente colectivo: la personalidad jurídica propia y el patrimonio separado.

    De lo anterior, se colige entonces que, la inscripción de una firma personal en el registro de comercio no crea una personalidad distinta –ni ninguna otra- a la de la persona que, a través de la misma, manifiesta su voluntad de quedar inscrita como comerciante a los efectos legales y prácticos, así como tampoco deriva de dicho asiento registral la existencia de patrimonio separado diferente al de dicha persona natural. De aquí que, el patrimonio que sirve de base a los actos de comercio del comerciante individual –y a cualquier otro de la vida civil-, será siempre su propio patrimonio. En este supuesto, no existe ficción legal alguna.

    Con base en lo expuesto, es concluyente entonces que las firmas personales no pueden ser objeto de partición, pues, se reitera, no tienen un patrimonio propio ni constituyen un bien que pueda ser susceptible de adjudicación a persona distinta del comerciante que con dicha razón comercial se identifica en el ámbito mercantil.

    Acerca del equívoco consistente en equiparar la firma personal a las empresas con personalidad jurídica, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    A pesar de lo anterior, no quiere la Sala dejar de destacar, un craso error del Juzgado que resolvió el proceso que originó el fallo impugnado, y que no debe cometerse, cual fue considerar y tratar a la firma personal como si fuera una persona jurídica representada por el accionante…

    (sentencia N° 1139, de fecha 14/06/04)”.

    Aclarado lo que antecede, es imperativo entonces concluir que la partición que se pretenda de una firma personal no tiene asidero jurídico alguno y que la partición que así lo prevea será inejecutable. En todo caso, lo que si será partible serán los bienes comunes que haya afectado el comerciante titular de la firma personal y que le hayan servido para el giro comercial respectivo. Pero, se insiste, ninguna interpretación debería conllevar a concebir la posibilidad de partición de una firma de tal naturaleza.

    El Juez Titular,

    M.Á.F.L.

    La Secretaria Temporal,

    S.D.L.B.

    Expediente Nº 2010-6832

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