Decisión nº PJ0242008001085 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)

Años 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-014468

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.705.047 actuando en representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada NADHEZTKA PONCE, Defensora Pública Suplente Décima Tercera (13°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para recibir la cuota que le corresponde al niño de autos supra identificado, de la Pensión de Sobreviviente por ser beneficiario del fallecido ciudadano R.J.D., y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

“…que en fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2.005, falleció Ab-Intestato, el padre de mi hijo, ciudadano R.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.782.700, lo cual se evidencia en el Acta de Defunción, numero 1446, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Dto. Capital, Caracas , (…) en fecha (08) de agosto de 2.008, la Sala de Juicio XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró como Único y Universal Heredero al adolescente: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a mi referido hijo, (…)el ciudadano antes mencionado, trabajaba en el “Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas- IPSFA)” con el cargo de Sargento Primero (jubilado), de la Guardia Nacional, en la cual percibía todos los beneficios laborales de ley (Pensión de Sobreviviente, Caja de Ahorros, Depósito de Ley de Política Habitacional, Prestaciones Sociales, Cuentas de Ahorros, Bono de Fin de Año, etc), (…) solicito conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 177 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente AUTORIZACIÓN JUDICIAL para proceder a cobrar, recibir y hacer efectivos los derechos que le corresponden a mi hijo, (…).solicito se oficie a la Dirección de Personal del “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS- (IPSFA)”, (…) a fin de que informe a este Tribunal todo lo relativo a las cantidades exactas de dinero que les corresponden a mi hijo, con ocasión de los servicios que prestaba en la referida ente publico su padre ya fallecido …”

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la solicitante M.G.V., supra identificada en autos quien manifestó que el ciudadano R.J.D., quien fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.782.700 era el padre del niño supra identificado en autos, fallecido el 16 de diciembre del 2005, y era personal jubilado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). Así mismo, que la mencionada Institución adeuda al heredero del causante una suma de dinero que debe ser cancelada al mismo, es decir al niño de autos, por concepto de Pensión de Sobreviviente.

En fecha 03/10/2008, Compareció el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ya identificado, a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expuso: “Yo estoy aquí por el caso que murió, mi papá cuando se murió mi mamá se vino a trabajar para acá para Caracas, y yo me quede allá en Vizcocuy, Estado Portuguesa, mi mamá llama todos los días para la casa para saber como estoy yo, mi mamá vive sola ahorita, me quede aquí en las vacaciones con ella, no se cuanto es el dinero que me tienen que dar, me gustaría con el dinero que me dan ayudar a mi abuelo y a mi abuela, a mis hermanos y a mi mamá a toda mi familia, me gusta estar con mis abuelos yo me porto bien, el año pasado pase con 19, mi hermano pasa con puro 20, mi abuelo vende condimentos para mantenernos y mi abuela cose ropa es ama de casa”.

Notificada la Representación Fiscal, compareció en fecha 08/10/2008, el Abg. G.E.S. en su carácter de Fiscal Nonagésima Segundo (92°) del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, sin embargo, peticionó a esta Sala de Juicio que el monto correspondiente al niño de autos fuese consignado en cheque de gerencia a nombre del mismo y le fuese aperturada una cuenta de ahorros.

En fecha 14/10/2008, Se recibió comunicación de fecha 06/10/2008, emanada de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), mediante la cual dan respuesta al oficio N° 1991, de fecha 14/08/2008, e informan que le corresponde al niño de autos, conforme a lo establecido en la Ley de Seguridad Social de las F.A.N. equivalente al (40%) de la remuneración devengada por su padre S1 (GNB) DIAZ, R.J., C.I. 3.182.700, lo que actualmente representa la cantidad de Bsf. 954,15 mensuales y solicitan la autorización para cancelar al menor la pensión a la brevedad posible.

Resulta pertinente acotar que precisamente en el caso que nos ocupa, de lo señalado por la supra citada solicitante, el De Cujus R.J.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.182.700, en virtud de haber sido personal jubilado de las Fuerzas Armadas Nacionales, estando debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de dicha institución y cuya Ley de Seguridad Social señala que la pensión de sobreviviente correspondiente al niño de autos equivale al cuarenta por ciento (40 %) de la remuneración devengada por su padre ya identificado S1 (GNB) DIAZ, R.J., es decir, la cantidad actual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 954,15) mensuales.

De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta; concluye esta Juzgadora, que es cierto que el citado niño de autos será beneficiario de la referida cuota de pensión de sobreviviente.

Por otra parte se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma fue específica para el acto concreto solicitado por la madre del niño de autos, ciudadana M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.705.047, quien a pesar de ejercer la p.p., y la guarda y custodia (hoy Responsabilidad de Crianza y custodia) sobre su citado hijo, no está facultada para aceptar herencias en representación del mismo, pues si bien es cierto administra sus bienes, la operación que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de su hijo, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, que dispone:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático J.L.A.G., en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica A.B., Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:

…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a p.p., es una incapacidad general, plena y uniforme.

2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:

A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)

3) El padre o la madre en ejercicio de la P.P. debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….

(Subrayado añadido).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tiene pautada realizar la ciudadana M.G.V., redunda en beneficio y en el Interés Superior de su citado hijs, pues quedó claramente probado la utilidad de la misma, así mismo se evidenció de la copia certificada del Acta de Defunción que riela al folio once (11) del presente asunto, que el progenitor del niño de autos, el De Cujus R.J.D., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 3.782.700, falleció en fecha 16 de diciembre de 2005. Por otra parte, al ser la operación de las contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se han cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.-

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana M.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.705.047 en nombre y representación de su hijo el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cobre y reciba los derechos que le corresponden al mismo, sobre la Pensión de Sobreviviente, ocasionada por el fallecimiento del De Cujus R.J.D., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V.-3.782.700, y personal jubilado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Así mismo, se ordena la consignación del monto correspondiente a la cuota parte de Pensión de Sobreviviente, que le corresponde al niño de autos, supra identificado, en cheque de gerencia a nombre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a fin de que sean depositados en una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, que se ha ordenado abrir a tales fines a nombre del mismo, debiendo ser empleada dicha suma para la cobertura de las necesidades actuales y futuras del niño anteriormente mencionado, así como para resguardar las necesidades básicas del mismo y la cual SOLO podrá ser movilizada por la progenitora de forma periódica (en atención a que el pago de dicha pensión se hace mensualmente).

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Así mismo, líbrese oficio a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, informando de la presente decisión, indicándoles además que para la entrega del referido oficio éste juzgado designa correo especial a la ciudadana M.C.G.V.. Cúmplase lo ordenado.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/Hvicent

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Cobrar

ASUNTO: AP51-S-2008-014468

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