Decisión nº PJ0122013000008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013)

202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2011-001693

DEMANDANTE: MARLIN DEL CARMEN BELTRAN ENCIZO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.101.048 y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.P., C.S., S.S., N.M., A.B., E.S. y YOLET FALCON, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.676, 9.190, 25.584, 73.472, 61.066, 135.289 y 28.470, respectivamente.

DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D), Sociedad Mercantil cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80 del Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR TORRES, M.I., J.R., AYLEEN GUEDEZ, E.H., M.F.P., L.M., C.C., K.P., H.B., LIANETH QUINTERO, R.R., A.M., R.P., JULIO PINTO, W.S., S.S., I.F., J.S., P.G., J.V., DIOSCORO CAMACHO y C.D., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 01 de julio de 2011, acude la ciudadana MARLIN DEL CARMEN BELTRAN ENCIZO, asistida por la Abogada en ejercicio C.S., e interpuso demanda contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D), con el objeto de que se le cancelaran sus prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad padecida con ocasión al trabajo; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 07 de julio de 2011 ordenó la subsanación del escrito libelar por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de julio de 2011, la parte accionante subsanó el escrito libelar; por lo que en la misma fecha el Tribunal admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada, a fin de que comparecieran y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación respectiva, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de agosto de 2011, correspondiéndole nuevamente dicha causa, y mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 12 de abril de 2012, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 20 de abril de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 09 de mayo de 2012, fijando para el día 21 de junio de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

El día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo la misma con la evacuación de las pruebas documentales y la testimonial, y ese estado de la causa, el Tribunal en vista de la ratificación realizada por ambas partes de las resultas de las pruebas informativas solicitadas y de la práctica del cotejo planteado, suspendió la causa por 15 días hábiles, y una vez vencido dicho lapso se fijaría la continuación de la Audiencia.

En fecha 17 de julio de 2012, una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal fijó para el día 26 de septiembre de 2012 la continuación de la Audiencia de Juicio. En la fecha indicada por éste Tribunal, las partes de común acuerdo presentaron diligencia, mediante la cual la parte actora reconoce su firma y desiste de la prueba de cotejo, solicitando la suspensión de la presente causa. El Tribunal proveyó lo solicitado, y una vez vencido el lapso de suspensión procedió a fijar la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 23 de noviembre de 2012.

En fecha 21 de noviembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron el diferimiento de la Audiencia de Juicio; por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado, y difirió la continuación de la misma para el día 16 de enero de 2013.

Una vez culminada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 12 de junio de 2006, ingresó a prestar sus servicios personales como Cajera Integral en relación de dependencia para la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D). Que durante la relación laboral debido a las actividades realizadas como cajera que implicaban movimientos repetitivos de flexo-extensión de manos y tronco y sedestación prolongada, por lo cual fue atendida por el D.J.M.B., en la Clínica D´ Empaire, y se le determinó una lumbalgia dorsal con irradiación hacia ambos miembros inferiores.

Que con fecha 11 de julio de 2009, fue atendida por el referido médico en la Clínica Serranía a través de su patronal, y se mantuvo el mismo diagnóstico: una lumbalgia dorsal con irradiación hacia ambos miembros inferiores. Que debido a que continuó con los dolores, en fecha 15 de julio de 2009 el mismo médico le ordenó un reposo desde el 15 de julio de 2009 al 15 de agosto de 2009, por presentar compresión radicular lumbar que amerita fisiatría. Que posteriormente, en fecha 18 de junio de 2009, le realizaron en el Hospital Clínico una resonancia magnética en columna lumbosacra, en la cual se concluyó lo siguiente: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA EN PROBABLE RELACION A CONTRACTURAS MUSCULARES, DISCO INTERVERTEBRAL L3-L4 SE OBSERVA ABOMBAMIENTO POSTERO-LATERAL SUB-FORAMINAL IZQUIERDO. DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5-S1 SE OBSERVA CON ABOMBAMIENTO POSTERO-CENTRO LATERAL IZQUIERDO CON DISMUNICIÓN DEL FORAMEN DE EMERGENCIA DE LA RAIZ NERVIOSA, CAMBIO A SINOVIALES INFLAMATORIOS DE LA ARTICULACION INTER FACETARIA L3-L4-L4-L5, DISCRETA INFILTRACIÓN GRASA DE LOS MUSCULOS PARA-VERTEBRALES.

Que debido a todos esos padecimientos, y por cuanto la patronal no atendió la enfermedad ocupacional que padecía, en fecha 31 de septiembre de 2009 se retiró voluntariamente del trabajo. Que por cuanto, la patronal no le cancelaba sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en fecha 23 de marzo de 2010, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo en Machiques de Perijá, para el reclamo de sus derechos laborales. Que una vez realizada la notificación de la patronal, compareció un representante legal, ofreciendo una cantidad inferior a lo adeudado, y por ello no aceptó la propuesta realizada, por lo cual no hubo conciliación en ese procedimiento administrativo.

Que dicha relación laboral se mantuvo por espacio de 3 años, 3 meses y 24 días, por lo que tiene el derecho a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario diario de Bs. 30,19 y como salario integral diario Bs. 40,93., devengando un salario mensual de Bs. 1.227,85; con una jornada de trabajo de lunes a viernes. Que por lo tanto, reclama los siguientes conceptos calculados hasta la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 30 de septiembre de 2009.

- Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 6.185,75.

- Vacaciones Fraccionadas (2006-2007): reclama la cantidad de Bs. 113,23.

- Adicional Día Vacacional Fraccionado (2006-2007): reclama la cantidad de Bs. 22,65.

- B.V. Fraccionado (2006-2007): reclama la cantidad de Bs. 60,39.

- Días Adicionales B.V. Fraccionado (2006-2007): reclama la cantidad de Bs. 60,39.

- Utilidades (2006): reclama la cantidad de Bs. 2.617,81.

- Vacaciones Vencidas (2007-2008): reclama la cantidad de Bs. 452,92.

- Adicional Día Vacacional (2007-2008): reclama la cantidad de Bs. 30,19.

- B.V. Vencido (2007-2008): reclama la cantidad de Bs. 211,33.

- Adicional B.V. Vencido (2007-2008): reclama la cantidad de Bs. 60,38.

- Días de Descanso Inhábiles: reclama la cantidad de Bs. 90,57.

- Vacaciones Vencidas (2008-2009): reclama la cantidad de Bs. 452,92.

- Adicional Día Vacacional (2008-2009): reclama la cantidad de Bs. 60,38.

- B.V. Vencido (2008-2009): reclama la cantidad de Bs. 211,33.

- Adicional B.V. Vencido (2008-2009): reclama la cantidad de Bs. 90,57.

- Días de Descanso Inhábiles: reclama la cantidad de Bs. 90,57.

- Intereses sobre Prestaciones: reclama la cantidad de Bs. 1.526,42.

Que todos los conceptos reclamados hacen un total de Bs. 12.037,52 menos un anticipo de utilidades 2009, hace un total a reclamar de Bs. 10.944,73. Que dichos montos no fueron calculados con la aplicación del Contrato Colectivo de dicha entidad bancaria, debido a la imposibilidad de obtenerlo, pues la patronal se negó y en la Inspectoría del Trabajo no le dieron acceso al mismo.

Que debido al diagnóstico antes señalado, decidió acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en fecha 15 de octubre de 2009 y luego de realizada la evaluación integral se determinó que presentó un diagnóstico de DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBO-SACRA L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 y señala que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, y que la trabajadora se encontraba obligada a laborar en condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT., por lo cual se considera una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; que debido a lo anterior, es por lo que reclama la indemnización establecida en la LOPCYMAT y el pago de la responsabilidad objetiva patronal (daño material) establecida en el Código Civil, pues por su responsabilidad debe pagarle las cantidades que representan, ya que actualmente tiene la trabajadora 35 años de edad, y se le daño su carrera como TSU en Administración, Mención Recursos Humanos.

Invoca los artículos 98, 108, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 6, 31, 70, 80 y 81 de la LOPCYMAT, y el artículo 1.185 del Código Civil.

Que la responsabilidad de la patronal nunca ha cesado, ya que continúa sufriendo las secuelas del accidente de trabajo. Que la enfermedad ocupacional que padece, le ocasionó una incapacidad que ha impedido que se desempeñe en su profesión y como consecuencia de ello un deterioro emocional y económico en su grupo familiar, ya que no puede: compartir con su familia, dormir en forma normal pues pasa la noche con dolor, conseguir trabajo.

Que ha acudido al INPSASEL, y la empresa nunca reportó el accidente de trabajo. Que tiene 20 años de vida útil, los cuales deberían ser productivos y en consecuencia de la enfermedad no es así; que por ello reclama la cantidad de Bs. 361.105,oo. Que sumando lo reclamado por prestaciones sociales y por la enfermedad, reclama un total de Bs. 372.050,73.

En fecha 14 de julio la parte demandante subsanó el escrito libelar, indicando que la naturaleza de su enfermedad, es la falta de una silla apropiada para realizar su trabajo, ya que la era obligación de la patronal proporcionarle un ambiente adecuado, es decir, una silla ergonómica; igualmente, señala el tratamiento médico que recibe y el centro asistencial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D)

La representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite como un hecho cierto que la demandante trabajó para su representada como Cajera en una jornada de lunes a viernes. Admite que en fecha 31 de septiembre de 2009, se retiró voluntariamente de su trabajo. Admite que en fecha 23 de marzo de 2010, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Machiques de Perijá a iniciar un procedimiento de reclamo de derechos laborales, y que no obstante no se llegó a un arreglo debido a que la demandante no quiso aceptar la liquidación ofrecida. Igualmente, admite que la demandante devengaba un salario diario de Bs. 30,19., un salario integral de Bs. 40,93 diario, y un salario mensual integral de Bs. 1.227,85.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya iniciado la relación laboral el día 12 de junio de 2006, cuando lo cierto es que comenzó el día 07 de junio de 2006.

Que aunque se admite el cargo de cajera y que la relación laboral se llevó a cabo en Machiques de Perijá; se niega, rechaza y contradice que durante la relación laboral la demandante haya tenido que realizar actividades que implicaban movimientos respectivos de flexo-extensión de manos y tronco, o haya tenido que estar en sedestación prolongada, y que no es cierto que por dichas actividades la demandante haya sido atendida por el Dr. J.B. en la clínica D´ Empaire, determinando una lumbalgia dorsal con irradiación hacia ambos miembros inferiores. Que en todo caso de haber padecido esa enfermedad, alegan que nada tuvo que ver la labor de la demandada.

Que a todo evento, invoca la excepción de ilegalidad, tanto de la inspección practicada en la sede de su representada como de la certificación de discapacidad expedida por el INPSASEL, y que su representada intentó en tiempo oportuno los recursos correspondientes, y se encuentra en trámite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo cuestionado (Certificación de Discapacidad) pues el mismo le causa un perjuicio a la demandada al establecer como enfermedad ocupacional el padecimiento sufrido por la hoy actora, dictaminando el grado de discapacidad Total y Permanente, cuando lo cierto es que su representada no tiene ningún tipo de responsabilidad.

Que el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la actora, o el agravamiento de aquel padecimiento que sufrió con anterioridad a la prestación de servicio es una presunción que admite prueba en contrario. Que de la Certificación de Discapacidad emitida por el INPSASEL, no se desprende la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, el diagnostico de la enfermedad, las condiciones personales de la trabajadora (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional y agravada por el trabajo. Que aunado a lo anterior, no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el INPSASEL los siguientes hechos: el diagnóstico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud; la revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes; determinación de la exposición al riesgo; evaluaciones especiales del medio ambiente; y determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos.

Que en el presente caso, a pesar de no haber sido realizado por INPSASEL los estudios correspondientes, la certificación de la enfermedad ocupacional se derivó del criterio de quien realizó la certificación, y la mismo devino de las supuestas “condiciones disergonómicas” del trabajo. Que si bien su representada reconoce que en el ámbito de las relaciones laborales existen enfermedades o lesiones músculo-esqueléticas causadas por labores que impliquen repetitividad de los movimientos, debe decirse que las funciones desempeñadas por la actora en lo absoluto están relacionadas con ese tipo de labor.

Que la narración hecha por la actora en su libelo de demanda sobre las supuestas actuaciones diarias efectuadas por ella “movimiento repetitivos”, no guardan ningún tipo de relación con las verdaderas funciones diarias del cargo desempeñado como Cajera; y en el supuesto negado de ser ciertas tales actividades, éstas no tendrían el componente de fuerza o vibración capaz de generar tales dolencias y/o enfermedades.

Que en el caso que nos ocupa, el médico ocupacional estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la actora, y las labores que ésta desempeñó en la empresa, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por la misma era repetitiva, y además excluyó la posibilidad de que actividades de la vida diaria y relacionadas con sus actividades ajenas a su trabajo pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de factores físicos como el sobre peso, factores hereditarios, malas posturas, el tipo de calzado utilizado, el sedentarismo, inadecuada alimentación, o lesiones previas a la prestación del servicio, y a las cuales pudo no habérsele dado el tratamiento oportuno.

Que su representada se encuentra recurriendo en Nulidad, para evidenciar que la enfermedad sufrida por la hoy actora, y su agravamiento, no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades de forma repetitiva durante su jornada de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo contenido en la certificación médica No. 0364-2010 dictada en fecha 29 de junio de 2010, incurrió en la vicio de falso supuesto.

Que las verdaderas actividades realizadas por la actora en su jornada diaria de trabajo eran de tipo administrativo, y fueron aleatoriamente las siguientes: recibir y procesar depósitos y/o recaudación; realizar el pago de avance de efectivo de TDC con previa autorización del subgerente operativo; realizar el procesamiento de retiros y pago de cheques; realizar cheques de gerencia; realizar el cuadre de su estación; realizar los pases de efectivo a bóveda; mantener los límites de efectivo; y preparar y archivar el movimiento diario de la estación de trabajo.

Que si la actora ejecutó posturas inadecuadas a su cargo, lo hizo totalmente en contra de la política laboral de la empresa, pues la demandante contaba con todas las herramientas y medios necesarios para desplegar de manera adecuada y cómoda su actividad; por lo tanto, niegan y contradicen que haya ejecutado tales actuaciones, así como que haya sido necesario comportar tan inadecuada actividad. Que en los trabajadores existe también la responsabilidad de denunciar, conforme a la Ley, cualquier circunstancia inadecuada que contraríe la normativa en seguridad, higiene o ambiente. Que su representada, informó a la trabajadora desde el inicio, de las labores específicas que debía de realizar, así como los riesgos laborales, y la actora realizó la labor encomendada en una oficina cómoda y con buen ambiente, sumadoras, equipos de computación, equipos telefónicos, entre otros, y la protegió adecuadamente de su salud por medio de la Inscripción en el IVSS y por medio de pólizas de HCM en clínicas privadas. Que su representada niega que la enfermedad que dice padecer la actora sea ocupacional, o que se haya adquirido con ocasión del trabajo desempeñado por la demandante.

Niega, rechaza y contradice que su representada no haya atendido la negada enfermedad ocupacional, ya que la misma actora en su escrito libelar alega que la demandada gestionaba los exámenes y consultas médicas requeridas, sin que lo mismo sea un reconocimiento de la supuesta enfermedad. Igualmente, niega que su representada se haya negado a pagarle las prestaciones sociales a la demandante, pues lo cierto es que la actora se negaba a recibir las cantidades de dinero que le fueron ofrecidas desde el momento de su renuncia, tal y como ella confiesa en la demanda.

Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho al pago de una indemnización por una supuesta enfermedad ocupacional que dice se produjo por trabajar en condiciones disergonómicas, siendo falso que se le adeuden cantidades de dinero por daño emergente y el daño moral derivados de tal supuesta enfermedad ocupacional.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.037,52; que lo cierto es que en fecha 30 de julio de 2010 previa deducción de los conceptos legales correspondientes, así como los montos que la demandante autorizó descontar de sus prestaciones sociales, y lo depositado en fideicomiso y adelantos retirados por la misma, (lo cual asciende a los Bs. 8.114,53), el monto que legalmente arroja su liquidación es de Bs. 1.543,70 lo cual se negó a recibir. Asimismo, niega que se le adeuden los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y vacaciones y bono vacacional vencido, ya que la misma disfrutó de lo reclamado.

Que el monto del período vacacional 2008-2009 fue incluido dentro de la liquidación de prestaciones sociales que la demandante se niega a recibir, el cual hace la cantidad de Bs. 762,20 a razón de 23 días de vacaciones conforme a lo establecido en la contratación colectiva de BOD.

Niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandada tenga algún tipo de responsabilidad respecto a la demandante por la teoría del riesgo profesional, pues no es verdad que deba responder objetivamente, o independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, pues no existe relación de causalidad entre las labores desempeñadas por la actora y el hecho generador de la enfermedad profesional, causante de daños materiales y de sus repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 372.050,73. Por lo cual, se solicita se declare sin lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

En éste sentido, considera necesario quien Sentencia, indicar parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado D.O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: J.E.H. contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del M.D.O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Art. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

(Resaltado del Tribunal)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A., en contra de la sociedad mercantil Automotriz Yocoima, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo, o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los Jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, ésta J. procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se impone determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad objetiva y subjetiva de parte de la demandada, y en consecuencia las cantidades que puedan corresponder. Así se establece.-

Por consiguiente, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. A la empresa demandada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo las funciones que desempeñaba el demandante. Así se establece.-

Asimismo, en relación a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados, de acuerdo a los principios de distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1) PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2) DOCUMENTALES:

- Promovió Recibos de Pagos que se acompañaron con el libelo de la demanda. Al efecto, la parte demandada reconoció los recibos promovidos; siendo así, en vista que no se encuentra controvertido el salario devengado por la actora, quien Sentencia no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

- Promovió Récipes Médicos emitidos por el Dr. J.B. de fechas 04-07-2009 y 15-07-2009. Al efecto, la parte desconoció los récipes por cuanto no emanan de su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por tratarse de copias simples que fueron desconocidas por la parte demandada, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió informe médico emitido por el Centro Médico Serranía, de fecha 11 de julio de 2009. Al efecto, por cuanto dicha prueba no consta en las actas procesales, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Promovió informe médico emitido por el Hospital Clínico, de fecha 18 de junio de 2009. Al efecto, la parte desconoció los récipes pro cuanto no emanan de su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió Copia Certificada del reclamo de prestaciones sociales realizado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Machiques. Al efecto, la parte demandada no atacó dichas documentales; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 29 de junio de 2010. Al efecto, la parte demandada no atacó dichas documentales; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3) EXHIBICIÓN:

- Solicitó la exhibición de los Recibos de Pago consignados en el libelo. Al efecto, la parte demandada no exhibió los recibos solicitados reconociendo los recibos presentados por la parte actora; siendo así, se hace inoficiosa la exhibición de los mismos. Así se establece.-

4) INFORMES:

- Solicitó se oficiara a la CLÍNICA D´ EMPAIRE, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si el Dr. J.M.B., perteneciente al Departamento de Ortopedia y Traumatología, en la Clínica D Empaire, en fechas 04-07-2009 y 15-07-2009, respectivamente, atendió como paciente a la ciudadana MARLIN DEL CARMEN BELTRAN ENCIZO; b) y si con motivo de ello, le emitió los récipes que se acompañan en el libelo. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, y por lo tanto no existe material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al CENTRO MÉDICO SERRANIA, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si en fecha 11 de julio de 2009, emitió un informe a la ciudadana MARLIN DEL CARMEN BELTRAN ENCIZO; b) en caso de ser afirmativo remita copia del mismo. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, y por lo tanto no existe material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MACHIQUES DE PERIJÁ ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si en fecha 23 de marzo de 2010, por ante ese Organismo, la ciudadana actora presento un reclamo en contra de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.); b) en caso afirmativo, remita a éste Tribunal copia certificada de todo el expediente que reposa en los archivos de la mencionada Sub Inspectoria. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, y por lo tanto no existe material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si la ciudadana MARLIN DEL CARMEN BELTRAN ENCIZO denuncio una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que padecía como trabajadora de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.); b) y si como consecuencia de la investigación realizada por ese organismo se le emitió a la referida ciudadana una CERTIFICACIÓN: en fecha 29 de junio de 2010. Al efecto, en fecha 07 de junio de 2012 se consignó en el expediente resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al HOSPITAL CLÍNICO, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si en fecha 18 de junio de 2009, le fue realizado a la actora un estudio, por el Dr. E.M. la Cruz, historia numero 13.101.048; b) en caso afirmativo remita copia de toda la historia médica Nº 13.101.048 de la actora MARLIN DEL CARMEN BELTRAN ENCIZO, y de cualquier otra historia o examen realizado. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, y por lo tanto no existe material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, SALA DE CONTRATOS, a los fines que informe a éste Tribunal: a) remita copia del Contrato Colectivo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D para los años 2006 al 2009. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, y por lo tanto no existe material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

5) RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO:

- Promovió la Testimonial Jurada del ciudadano Licenciado GONZALO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, para que reconozca los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos consignados con el libelo de la demanda. Al efecto, la parte demandada desconoció el contenido de los cálculos; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio, por cuanto es a éste Tribunal a quien le concierne realizar los cálculos correspondientes. Así se establece.-

Por su parte, el día de la Audiencia de Juicio, la parte actora consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, Informe médico del ciudadano J.B.. Siendo así, quien Sentencia, por cuanto no es la oportunidad procesal para promover pruebas, y en virtud que si bien la parte promovente señaló en la Audiencia de Juicio que dicha consignación se debió a que no constaban en el expediente resultas de la prueba informativa solicitada, ésta J. considera que no es posible cambiar o desvirtuar el sentido de la prueba solicitada y previamente admitida por éste Tribunal, a saber, la prueba informativa; por lo tanto, se desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

1) PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2) DOCUMENTALES:

- Promovió constante de ochenta (80) folios útiles, copias de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos 2005-2007 y 2007-2010 suscrita entre el BOD y el Sindicato Autónomo de los Trabajadores del BOD. Al efecto, la parte actora reconoció las mismas; sin embargo, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.-

- Promovió constante de veinticuatro (24) folios útiles, impresiones del sistema de nómina de la demandada correspondientes a la actora. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales presentadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio por cuanto el salario no se encuentra controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, original de notificación de riesgos, firmada por la actora. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio demostrándose que en fecha 07 de junio de 2006 la actora fue notificada de los riesgos laborales. Así se establece.-

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, planillas de solicitud y liquidación de vacaciones correspondientes a los años 2006-2007 y 2007-2008. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio demostrándose que la demandante disfrutó y le fueron canceladas su vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, original de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 07 de junio de 2006 entre la actora y la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció el contrato presentado; siendo así, por cuanto la relación laboral no se encuentra controvertida, quien Sentencia desecha el mismo del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, original de programa de higiene, seguridad y ambiente. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales presentadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto la parte actora no utilizó el medio de ataque correcto, y por cuanto se trata de documentos que debe llevar la empresa, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, constancia de fecha 07 de junio de 2006 expedida por la actora. Al efecto, la parte actora reconoció la documental presentada; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio demostrándose que en fecha 07-06-06 (fecha de inicio) la trabajadora recibió los beneficios señalados que ofrece la demandada. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, carta de renuncia de la demandante de fecha 30 de septiembre de 2009. Al efecto, la parte actora reconoció la documental presentada; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio demostrándose que en fecha 30 de septiembre de 2009 la trabajadora presentó renuncia voluntaria. Así se establece.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, original de hoja de liquidación y copia del cheque de pago de prestaciones sociales de la actora. Al efecto, la parte actora desconoció dichas documentales; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, en vista que las partes manifestaron que dicha liquidación fue presentada a la actora, y que ésta no aceptó las cantidades de dinero ofrecidas por considerar que no se ajustan a derecho, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio, y en la parte motiva de la presente decisión realizara los cálculos correspondientes. Así se establece.-

- Promovió constante de seis (06) folios útiles, original de anticipo de fideicomiso. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales presentadas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, política de seguridad y salud laboral y prevención de riesgos laborales. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales presentadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto la parte actora no utilizó el medio de ataque correcto, y por cuanto se trata de documentos que debe llevar la empresa, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, evaluación relación-persona, sistema de trabajo y máquina. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales presentadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto la parte actora no utilizó el medio de ataque correcto, y por cuanto se trata de documentos que debe llevar la empresa, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de doce (12) folios útiles, originales de autorizaciones de descuento (P. por diferencia faltante) de fecha 29 de julio de 2009 y 30 de septiembre de 2009. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales presentadas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, programa de formación para trabajadores en materia de atención a las personas con discapacidad, tercera edad y mujeres embarazadas. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales presentadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto la parte actora no utilizó el medio de ataque correcto, y por cuanto se trata de documentos que debe llevar la empresa, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de seis (06) folios útiles, programa de formación en seguridad u salud laboral, y programa para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales presentadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto la parte actora no utilizó el medio de ataque correcto, y por cuanto se trata de documentos que debe llevar la empresa, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, plan del comité de seguridad y salud laboral. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales presentadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto la parte actora no utilizó el medio de ataque correcto, y por cuanto se trata de documentos que debe llevar la empresa, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de siete (07) folios útiles, planilla de renovación del registro del comité de seguridad y salud laboral, así como constancias de registros de delegados de prevención. Al efecto, la parte actora desconoció los mismos; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, en vista que los mismos fueron impugnados por la parte actora, quien Sentencia los desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, planillas de inscripción y egreso en el IVSS de la demandante. Al efecto, la parte actora reconoció los mismos; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio demostrándose que la actora fue inscrita en el IVSS por la empresa hoy demandada. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, original de solicitud de empleo de fecha 20 de abril de 2006 suscrita por la actora. Al efecto, la parte actora reconoció el mismo; en éste sentido, por cuanto el mismo no aporta nada en la resolución de los hechos controvertidos, quien Sentencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, resumen curricular entregado por la actora. Al efecto, la parte actora reconoció el mismo; en éste sentido, por cuanto el mismo no aporta nada en la resolución de los hechos controvertidos, quien Sentencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, estados de cuenta del fideicomiso de antigüedad aperturado a la demandante por la demandada. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, en vista que la parte actora previamente reconoció las solicitudes de anticipo de fideicomiso realizadas por ella misma, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose los montos que por anticipos recibió la hoy actora. Así se establece.-

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, acuse de recibo de Recurso de reconsideración presentado ante el INPSASEL. Al efecto, la parte actora nada alegó al respecto; en éste sentido, por cuanto los mismos no aportan nada en la resolución de los hechos controvertidos, quien Sentencia no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

3) INFORMES:

- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si durante los años 2005 y 2007 el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., suscribió con el Sindicato de sus Trabajadores, Convenciones Colectivas que fueron depositadas y homologadas por ese órgano administrativo; b) en caso afirmativo, que remita copias certificadas. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, y por lo tanto no existe material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si la demandada inscribió ante ese Instituto a la ciudadana MARLIN DEL CARMEN BELTRAN ENCIZO. Al efecto, en fecha 23 de julio de 2012 se consignaron en el expediente resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si ante ese órgano administrativo se encuentra registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., bajo el Nº ZUL-13-J-6514-000554, de fecha 20 de Junio de 2007; b) en caso afirmativo, que remita copias certificadas; c) si ante ese organismo administrativo se encuentran registrados como Delegados de Prevención del Comité de Seguridad y Salud Laboral del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., los ciudadanos H.R., C.R., M.Z., M.B., A.L.; d) que en caso afirmativo, remita copias certificadas; e) si ante ese organismo se presentó un recurso de reconsideración e fecha 04-10-2010, contra la certificación medica No. 0364-2010 de fecha 29 de junio de 2010, contenida en el expediente No. ZUL-47-IE-10-0227. Al efecto, en fecha 06 de junio de 2012 se consignaron en el expediente resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a SEGUROS LA OCCIDENTAL, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si la ciudadana MARLIN DEL CARMEN BELTRAN ENCIZO, se encontró amparada ante esa empresa por una póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad; b) en caso afirmativo, informe si esa póliza es una póliza Colectiva contratada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para sus trabajadores; c) que informe, en caso de ser afirmativo el particular anterior, el o los números de pólizas, las coberturas de ésta o estas y, si la mencionada ciudadana tuvo algún familiar amparado por dicha póliza. Al efecto, en fecha 08 de junio de 2012 se consignaron en el expediente resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE MACHIQUES (GADEMA), a los fines que informe a éste Tribunal: a) si la ciudadana MARLIN DEL CARMEN BELTRAN ENCIZO, laboró para esa asociación en el cargo de Secretaria en el periodo comprendido desde el año 2001 hasta el año 2004; b) en caso de ser positiva la respuesta anterior informe a este Tribunal las funciones desempeñadas por la referida ciudadana en la ejecución del cargo de secretaria. Al efecto, en fecha 10 de agosto de 2012 se consignaron en el expediente resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si la ciudadana MARLIN DEL CARMEN BELTRAN ENCIZO, laboró para esa institución en el cargo de Ejecutiva de Atención en el periodo comprendido desde el año 2004 hasta el año 2005; b) en caso de ser positiva la respuesta anterior informe a este Tribunal las funciones desempeñadas por la referida ciudadana en la ejecución del cargo de secretaria. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, y por lo tanto no existe material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la SOCIEDAD MERCANTIL OFICELLCA, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si la ciudadana MARLIN DEL CARMEN BELTRAN ENCIZO, laboró para esa institución en el cargo de Promotora de Venta en el periodo comprendido desde el año 1999 hasta el año 2001; b) en caso de ser positiva la respuesta anterior informe a este Tribunal las funciones desempeñadas por la referida ciudadana en la ejecución del cargo de secretaria. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, y por lo tanto no existe material probatorio, éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

4) EXHIBICIÓN:

- Solicitó la exhibición del resumen curricular entregado por la demandante a la demandada. Al efecto, en vista que el mismo consta en el expediente y fue reconocido por ambas partes, considera quien Sentencia que se hace inoficiosa la exhibición del mismo. Así se establece.-

5) EXPERTICIA:

- Solicitó experticia en el SISTEMA DE INFORMACIÓN BANCARIA de la demandada, y que se designe experto para acceder a dicho sistema y verificar la siguiente información: a) si la demandante posee o mantuvo una cuenta de fideicomiso de antigüedad con el No. 32990715, así como una cuenta nómina corriente (o de ahorro); b) que en caso afirmativo, se obtengan todos los movimientos bancarios de dichas cuentas desde el año 2006 hasta la fecha de la realización de la experticia. Al efecto, en fecha 20 de junio de 2012, día y hora fijado por el Tribunal para practicar la experticia solicitada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose desistida la misma. Así se establece.-

6) TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos KATIUSKA MOLLEDA y ALKAID CORONA, venezolanos y mayores de edad. Al efecto, el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio al no encontrarse presentes los ciudadanos en cuestión, quedó tácitamente desistida la presente prueba en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se establece.-

USO DEL ARTÍCULO 103

DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana MARLIN DEL CARMEN BELTRAN ENCIZO en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste sentido la ciudadana manifestó: que comenzó a trabajar para la accionada el 06 de junio de 2006, como cajera integral, y por tal se encargaba de realizar el trabajo de cajera mayor, atención al cliente y como encargada de la oficina porque ella estaba sola; que era una oficina grande, y realizaba solicitudes de atención al cliente de instalación de medidores, cancelaciones de recibos de electricidad y cualquier solicitud requerida por el cliente a través de Enelven; que no recuerda exactamente cuando comenzaron sus dolencias, pero que fueron 02 meses de reposo suspendida; que cuando comenzaron las dolencias ya tenía como 2 años en la empresa; que la relación de trabajo culminó el 30 de septiembre de 2009; que sí realizó anticipos de prestaciones sociales, y que las últimas vacaciones quedaron pendientes porque no las disfrutó ni le fueron canceladas; que tampoco le cancelaron las terapias que se hizo en la columna; que no quería enfermarse y que se declare conforme a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y demandada, procede ahora esta J. a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en ésta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la demandada ha admitido la existencia de la relación que la unió con la actora, el último salario devengado y el motivo de la culminación de la relación laboral; quedando en contradicción la fecha de inicio de la relación laboral, la ocurrencia de un hecho ilícito, la enfermedad ocupacional alegada por la demandante, el reclamo de alguna responsabilidad por tal motivo por parte de la patronal, y los montos adeudados por conceptos de prestaciones sociales.

Por lo que considera principalmente ésta Sentenciadora, atender lo correspondiente al alegato de enfermedad ocupacional; siendo así, antes de proceder a determinar su existencia o constatación, resulta de suma importancia conocer el concepto que sobre las enfermedades tiene el derecho positivo; así, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:

  1. Ley Orgánica del Trabajo;

  2. Ley del Seguro Social;

  3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

  4. Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ya provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    Ahora bien, la actora reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según ésta con ocasión del trabajo padece del siguiente diagnostico: 1) DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L5-S1: HERNIA DISCAL L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco. Esta situación representa el DAÑO.

    En cuanto a la CAUSA del daño, se tiene que la parte actora afirma que la DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L5-S1: HERNIA DISCAL L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1), fue agravada en ocasión de las funciones cumplidas en su trabajo.

    En éste sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente (o enfermedad) que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

    Al respecto, observa esta Sentenciadora que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de éste interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, se establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: A.R. en contra de Elebol), lo siguiente:

    “El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (E.M.L., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Ante las nociones básicas anteriormente señaladas, se debe acotar que la actora no demostró que las funciones realizadas como Cajera Integral por el tiempo que duró la relación laboral con la demandada le hayan ocasionado un daño irreparable, y de los dichos de la propia actora se evidencia que la misma realizaba actividades adecuadas a su cargo, sin demostrarse lo señalado en el libelo de la demanda en relación a sedestación prolongada y posturas de flexo-tensión; igualmente, de las pruebas aportadas por las partes se verificó que la misma laboró como Secretaria por 04 años para otra empresa; asimismo se tiene, que la actora fue notificada de los riesgos laborales en la fecha de ingreso (07-06-2006) y recibió beneficios laborales; que se encontraba inscrita en el IVSS, y que era beneficiaria de un seguro por la empresa. Igualmente, se demostró de las actas procesales (específicamente de los informes solicitados) que la empresa cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral efectivamente registrado; que la demandada suministró equipos de protección; que la demandada contaba con programas de formación para los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral, higiene, seguridad y ambiente; que la accionada realizó evaluaciones ergonómicas del puesto de trabajo (relación persona-sistema de trabajo- máquina), y que tiene una política de seguridad, salud laboral y prevención de riesgos laborales.

    Todos los hechos mencionados ut supra, se encuentran reforzados por las documentales anteriormente valoradas; por lo que, la actora sí fue notificada de los riesgos y peligros en el área de trabajo. Y así mismo, el INPSASEL le diagnosticó una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L5-S1: HERNIA DISCAL L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco.

    Dentro de éste mapa referencial, ciertamente no se encuentra discutida dicha certificación, pero es el caso que considera éste Tribunal, que la patología padecida no fue con ocasión al trabajo, por lo que no procede el hecho ilícito por parte de la patronal, y por consiguiente no procede la condenatoria de las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

    Con la orientación anterior, no es exenta la patronal al pago de una indemnización por DAÑO MORAL, puesto que éste concepto fue peticionado por la actora, y siendo adquirida la patología por circunstancias externas al trabajo, el mismo es procedente. Así se decide.-

    De éste modo se explica, que si bien la patronal no tiene la culpa del hecho causado, el DAÑO MORAL debe proceder toda vez que la patronal debe responder objetivamente, porque no merma económicamente al perjudicado sino que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad y afectan la integridad corporal. Así se establece.-

    En consecuencia corresponde a ésta sentenciadora determinar la cuantificación del DAÑO MORAL, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera ésta J. que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

  5. La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la afectada, ciudadana MARLIN DEL CARMEN BELTRAN ENCIZO, padece una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L5-S1: HERNIA DISCAL L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

  6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la patronal, y que la empresa cumplió con los procedimientos de seguridad necesarios, que resultan como atenuantes del grado de culpa de la empresa.

  7. La conducta de la víctima. Se verifica de autos que la trabajadora realizaba la labor de cajera integral en una oficina acondicionada por la empresa.

  8. Grado de educación y cultura de la reclamante. La actora en la demanda afirmó que el cargo que desempeñaba era Cajera, lo cual no esta controvertido, y de las actas se desprende que la misma es TSU en administración.

  9. Posición social y económica de la reclamante. Evidentemente la actora era una trabajadora que prestaba servicios para la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D), devengando un salario ajustado, es decir, su condición económica era modesta.

  10. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada fue diligente en la atención de la actora, es decir, que se le notificó de los riesgos y se le suministraron los implementos acordes para la seguridad en el cargo; y dado su solvencia económica está en capacidad de cancelar las indemnizaciones que se le condenen.

  11. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que la actora padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

  12. Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Considera ésta J., estimar el daño moral en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo), lo cual se considera ajustado a la realidad y al derecho.

    Finalmente, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL; ésta J., conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar el mismo en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo) por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-

    Ahora bien, por otra parte la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales. En éste sentido, quedó demostrado que la hoy actora, ciudadana MARLIN DEL CARMEN BELTRAN ENCIZO, sostuvo una relación de carácter laboral con la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D), hasta el 31 de septiembre de 2009, fecha en la cual se retiro de manera voluntaria (renuncia); que desempeñó el cargo de Cajera Integral, devengando un último salario mensual de Bs. 1.227,85. Así se establece.-

    Asimismo, se encuentra controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto la parte actora en su escrito libelar señala como fecha de comienzo el día 12 de junio de 2006, mientras que la parte demandada señala que la actora comenzó la relación laboral en fecha 07 de junio de 2006. Por lo tanto, en vista que la hoy actora en la Audiencia de Juicio oral y pública señaló que había iniciado sus labores en fecha 06 de junio de 2006; siendo así, ésta J. tiene que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 07 de junio de 2006, atendiendo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quede así entendido.-

    En este sentido, la demanda reconoce que se le adeudan los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, más niegan las cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar. Siendo así, pasa quien Sentencia a verificar las cantidades solicitadas por los conceptos reclamados. Así se establece.-

    En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de la bonificación correspondiente, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997). Quede así entendido.-

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Jun-06 767,10 25,57 1,07 0,50 27,13 0 0

    Jul-06 767,10 25,57 1,07 0,50 27,13 0 0

    Ago-06 664,52 22,15 0,92 0,43 23,50 0 0

    Sep-06 756,67 25,22 1,05 0,49 26,76 5 133,82

    Oct-06 730,94 24,36 1,02 0,47 25,85 5 129,27

    Nov-06 757,89 25,26 1,05 0,49 26,81 5 134,03

    Dic-06 731,81 24,39 1,02 0,47 25,88 5 129,42

    Ene-07 761,25 25,38 1,06 0,49 26,93 5 134,63

    Feb-07 741,04 24,70 1,03 0,48 26,21 5 131,05

    Mar-07 784,84 26,16 1,09 0,51 27,76 5 138,80

    Abr-07 735,99 24,53 1,02 0,48 26,03 5 130,16

    May-07 833,68 27,79 1,16 0,54 29,49 5 147,44

    Jun-07 905,60 30,19 1,26 0,67 32,12 5 160,58

    Jul-07 933,67 31,12 1,30 0,69 33,11 5 165,55

    Ago-07 761,51 25,38 1,06 0,56 27,01 5 135,03

    Sep-07 823,93 27,46 1,14 0,61 29,22 5 146,09

    Oct-07 885,56 29,52 1,23 0,66 31,40 5 157,02

    Nov-07 929,66 30,99 1,29 0,69 32,97 5 164,84

    Dic-07 869,53 28,98 1,21 0,64 30,84 5 154,18

    Ene-08 923,68 30,79 1,28 0,68 32,76 5 163,78

    Feb-08 943,72 31,46 1,31 0,70 33,47 5 167,34

    Mar-08 873,56 29,12 1,21 0,65 30,98 5 154,90

    Abr-08 875,86 29,20 1,22 0,65 31,06 5 155,30

    May-08 1119,57 37,32 1,55 0,83 39,70 5 198,52

    Jun-08 1119,57 37,32 1,55 0,93 39,81 7 278,65

    Jul-08 1119,57 37,32 1,55 0,93 39,81 5 199,03

    Ago-08 1119,57 37,32 1,55 0,93 39,81 5 199,03

    Sep-08 1119,57 37,32 1,55 0,93 39,81 5 199,03

    Oct-08 1343,25 44,78 1,87 1,12 47,76 5 238,80

    Nov-08 1119,57 37,32 1,55 0,93 39,81 5 199,03

    Dic-08 1181,51 39,38 1,64 0,98 42,01 5 210,05

    Ene-09 1119,57 37,32 1,55 0,93 39,81 5 199,03

    Feb-09 1119,57 37,32 1,55 0,93 39,81 5 199,03

    Mar-09 1119,57 37,32 1,55 0,93 39,81 5 199,03

    Abr-09 1140,22 38,01 1,58 0,95 40,54 5 202,71

    May-09 1227,90 40,93 1,71 1,02 43,66 5 218,29

    Jun-09 1227,90 40,93 1,71 1,14 43,77 9 393,95

    Jul-09 1227,90 40,93 1,71 1,14 43,77 5 218,86

    Ago-09 1227,90 40,93 1,71 1,14 43,77 5 218,86

    Sep-09 1227,90 40,93 1,71 1,14 43,77 5 218,86

    Total: 6.724,03

    Ahora bien, del monto señalado por antigüedad debe ser deducida la cantidad de Bs. 5.240,oo por concepto de anticipos de prestaciones sociales realizados por la actora durante la vigencia de la relación laboral, y los cuales corren inserto en el expediente en los folios del 174 al 179, reconocidos a su vez por la parte actora; por lo tanto, se tiene que se adeuda por concepto de antigüedad la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.484,03), que deben ser cancelados a la actora por la demandada; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    La demandante reclama vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y días adicionales fraccionados, del período 2006-2007 (07-06-2006 al 07-06-2007). Al efecto, de las pruebas promovidas por la parte demanda se observa pago de solicitud de vacaciones 2006-2007, rielante en folios 117 y 118, y dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio; siendo así, en vista que las mismas fueron disfrutadas y debidamente canceladas, quien Sentencia declara Improcedente dichos conceptos. Así se decide.-

    La demandante reclama las utilidades del período 2006. Al respecto, en vista que la demandante a través de su declaración realizada en la Audiencia de Juicio, señaló que la patronal solo le adeuda las vacaciones del último período y el restante de sus prestaciones sociales, es por lo que éste Tribunal declara Improcedente, el concepto acá reclamado. Así se decide.-

    La demandante reclama vacaciones, bono vacacional, días adicionales y días de descanso inhábiles, del período 2007-2008 (07-06-2007 al 07-06-2008). Al efecto, de las pruebas promovidas por la parte demanda se observa pago de solicitud de vacaciones 2007-2008, rielante en folios 119 y 120, y dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio; siendo así, en vista que las mismas fueron disfrutadas y debidamente canceladas, quien Sentencia declara Improcedente dichos conceptos. Así se decide.-

    La demandante reclama vacaciones, bono vacacional y días adicionales, correspondientes del período 2008-2009 (07-06-2008 al 07-06-2009). Siendo así, le corresponde la cantidad de 17 días de vacaciones, más la cantidad de 9 días de bono vacacional, es decir, (17 + 9 = 26) 26 días que al multiplicarse por el ultimo salario normal devengado de Bs. 40,93 hace un total de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.064,18). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 12.548,21) los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora MARLIN DEL CARMEN BELTRAN ENCIZO, por la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D).

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, según Sentencia No. 1.841 de fecha 11/11/2.008, la cual ésta J. acoge en su integridad, ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional, sigue la ciudadana MARLIN DEL CARMEN BELTRAN ENCIZO en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D), a cancelar a la ciudadana MARLIN DEL CARMEN BELTRAN ENCIZO, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 12.548,21), de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. D. copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

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