Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Febrero del 2010

199º y 150º

Vistos.-

ASUNTO: DP11-L-2008-000955

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.L. ESCORCHE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.492.362 de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.T. VELASQUEZ, L.T.T. y Y.Y.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.9.915, 94.152 y 85.928, respectivamente todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) Inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Abril de 1.993, bajo el nro. 49, Tomo 16-A, con modificación en sus estatutos sociales por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de Octubre de 2001, bajo el Nº 21, tomo 116-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DILIA ORSINI DE MIRANDA, TERESA NESPECA, A.R. PRADO PALOMO, A.H.G., S.I.A. TORREALBA, D.Z.J. y S.D.V.V.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 6.557.723, 10.202.511, 8.438.621, 13.201.814, 14.429.270, 12.168.681, 10.076.304 y 15.609.988, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 53.267 y 116.960, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.-

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 27 de Junio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana M.L. ESCORCHE ORTIZ, contra COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que ascienden a la cantidad de Bs./F. 22.499,88 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 30 de Junio de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el presente expediente y el 01 de Julio del 2008 ADMITE la presente demanda ordenando la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República.-

El día 19 de Febrero del 2009 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 18 de Junio de 2009 en éste estado se deja constancia que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial Laboral a pesar de los esfuerzos hechos para lograr la mediación entre las partes, las mismas deciden de común acuerdo continuar el presente procedimiento en fase de juicio, lo cual es acordado por la ciudadana Juez, por tal motivo se declara concluida la audiencia preliminar, se ordena agregar las pruebas al expediente y, se le da el plazo de cinco (5) días hábiles a la parte demandada para que consigne el escrito de contestación de la demanda, transcurrido que sea dicho lapso el expediente será remitido a la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para que sea redistribuido entre los Juzgados de Juicios de éste Circuito Judicial, todo ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- El día 25 de Junio del 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda constante de 03 folios útiles, el 30 de Junio es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos para que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 06 de Julio del 2009 es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral constante de 179 piezas, el 13 de Julio del 2009 se admiten las pruebas, y se fija oportunidad legal para la celebración de la Audiencia de Juicio el 24 de Septiembre de 2009 a las 10:00 a.m., en esa misma fecha fue suspendida la audiencia, por cuanto no constan las pruebas solicitadas por este despacho, las cuales son necesarias para la decisión del presente asunto. En fecha 11 de Febrero del 2010 siendo las 11:30 a.m., se lleva a cabo la Audiencia de Juicio en la cual el secretario deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: M.L. ESCORCHE ORTIZ, titula de la Cédula de Identidad Nro.V-14.492.362 y su abogada A.T., Inpreabogado No.9915. POR LA PARTE DEMANDADA: A.H., Inpreabogado No.85.702. El ciudadano Juez, concedió el derecho de palabra a las partes, quienes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica. Seguidamente se evacuaron las pruebas de ambas partes y el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra a la ciudadana M.L. ESCORCHE ORTIZ, titula de la Cédula de Identidad Nro.V-14.492.362, quien expuso los hechos que demandaba. Seguidamente vista la evacuación de las pruebas el ciudadano Juez de conformidad a lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, pasa a dictar el fallo oral, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION; en consecuencia SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS intentara M.L. ESCORCHE ORTIZ, titula de la Cédula de Identidad Nro.V-14.492.362, contra ELECENTRO C.A. y TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia de que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales, de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expresa en su escrito libelar que la misma ingreso a trabajar para la empresa ELECENTRO, en Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2000 desempeñándome bajo la figura de “PASANTE” (lo cual demostrara mas adelante que no era Pasante), hasta el día 16 de junio de 2000, en la Coordinación de Bienestar Social; luego reingreso el da 04 de Julio de 2000 hasta el día 19 de enero de 2001, bajo la misma figura de “PASANTE”, adscrita a la misma Coordinación. Posteriormente ingreso a dicho organismo en el Área de Sistemas en fecha 16 de octubre de 2002 hasta el día 20 de marzo de 2003 como “PASANTE ESPECIAL ROTATIVO”, luego desde el día 07 de abril de 2003 hasta el día 21 de agosto de 2003 en la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones; luego desde el día 29 de septiembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003 en la Coordinación de Captación y Desarrollo y Gerencia de Transmisión. Luego desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 29 de marzo de 2004 en la Gerencia de Gestión Social. Posteriormente desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, me contratan por escrito como Encargada de Planificación, Coordinación y Ejecución de Proyectos de Trabajo Comunitario, con un sueldo de Bs. 600.000 mensuales. Luego desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 diciembre de 2005, con el mismo cargo con una remuneración mensual de Bs.1.330.000,00. Es importante destacar en el presente escrito libelar la relación de sueldos devengados durante su permanencia en ELECENTRO, fue la siguiente: 1) Desde el 14/03/2000 hasta el 19/01/2001 devengo Bs. 143.220,00 (Bs.F. 143,22). 2) Desde el 16/10/2002 hasta el 30/03/2003, devengo Bs. 143.220,00 00 (Bs.F. 143,22). 3) Desde el 01/04/2003 hasta el 29/03/2004 devengué Bs. 188.943,97 (Bs.F. 188,94). 4) Desde el 01/06/2004 hasta el 31/12/2004 devengué Bs. 600.000,00 (Bs.F.600,00).5) Desde el 01/04/2005 hasta el día 31/12/2005 devengué Bs. 1.330.000,00 (Bs.F. 1.330,00). Es el caso que la pasantía es el mecanismo mediante el cual un estudiante logra prestar sus servicios profesionales a una empresa pública y/o privada, basado en los conocimientos que ha recibido durante su formación académica, objetivos son los siguientes:

• Hacer que el estudiante logre interactuar con el medio laboral

• Hacer que el estudiante adquiera conocimientos y experiencia

• Lograr con este proceso que el estudiante utilice la pasantía como herramienta para recibir su grado de profesional.

Ahora bien, a pesar que sus credenciales durante sus primeros tiempos en ELECENTRO, se identificara como Pasante, nada más lejos de ser Pasante, por cuanto la verdad verdadera es que nunca fue Pasante, ya que no se encontraba bajo esos parámetros, en razón que cuando ingreso a ELECENTRO ya había culminado sus estudios académicos de Técnico Superior de Recursos Humanos, sólo estaba esperando por la celebración del acto académico de graduación para la entrega del titulo respectivo, cuyo acto tuvo lugar el día 11 de Mayo de 2000, por lo que su status era el de una empleada como cualquier otra que prestara servicio en dicho organismo, sólo que esa figura de pasante es utilizada con regularidad por ELECENTRO para evadir y no pagarle, en detrimento de algunos trabajadores, los beneficios legales y contractuales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de esa empresa.-

Fundamento la presente pretensión de acuerdo a lo consagrado en los

los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cláusulas 2 numerales 15 y 19, 5, 20, 28, 29, de la convención colectiva celebrada entre CADAFE Y FETRAELEC, vigente durante su permanencia como empleada en ELECENTRO, y las previsiones de los artículos 29, 60, 64, 70, 72, 104, 106, 108, 125, 133, 174, 180, 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley orgánica del Trabajo y los artículos 1, 9, 46 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas disposiciones legales hace valer como fundamentos sustantivos y adjetivos de la presente acción, cuyos contenidos explanara mas adelante, aunado a que resultaron infructuosas las gestiones conciliatorias agotadas en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, para que la empresa ELECENTRO le cancelara las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden con ocasión al tiempo de servicio desempeñado en diferentes períodos trabajados bajo su dependencia, contados a partir del día 14 de marzo de 2000, y que nunca se los pagaron, tales como Diferencia de Salarios, Prestación de Antigüedad, Diferencias de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Intereses de Mora, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda para que dicho ente patronal le pague la cantidad de Bs./F.22.499,88 lo cual asciende a la cantidad de los conceptos anteriormente señalados, igualmente demanda la Indexación Monetaria y el pago de las Costas Procesales y Honorarios Profesionales de Abogado.-

PARTE DEMANDADA

Alega como Punto previo la Prescripción de la Acción ya que la relación termino el 31 de Diciembre de 2005, tal como lo afirma la parte actora en su escrito libelar y desde la fecha 31/12/2005 hasta el 19/12/2007 ha transcurrido mas de 1 año; por lo cual solicita se declare la prescripción de la presente acción.

La accionada acepto que la demandante prestó servicios para su representada bajo la figura de PASANTE igualmente acepto que celebró 2 contratos cuya modalidad taxativa fue por tiempo determinado.

Niega, Rechaza y Contradice, que la demandante haya iniciado alguna relación laboral con su representada, cuando lo cierto del caso es que ella tuvo una relación que operó bajo la figura de PASANTE, figura esta que lo afirma en su escrito libelar, además de las pruebas apor3tadas y señaladas por su representada, que de alguna u otra forma evidencian que la relación sostenida entre la demandante y su representada era de PASANTE. En tal sentido, se promovió copias certificadas constante de siete (7) folios los Memoranda que a continuación se mencionan: 1).- 51021-654 de fecha 03/07/2000; 2).- 51021-A-008 fecha 04/01/2001; 3).- 51021-P580 de fecha 15/10/2002; 4).- 51021-P598 de fecha 18/11/2002; 5).- 51021-109 de fecha 07/04/2003; 6).- 51021-316 de fecha 11/08/2003 y 7).- 51021-409 de fecha 15/10/2003, los cuales se anexaron marcados C.1; C.2; C.3; C.4; C.5; C.6 y C.7 respectivamente, para señalar bajo modalidad prestó servicio a la Empresa la Accionante, es evidente que en los primeros Memorando prestó los servicios como pasante especial, estudiante Instituto Universitario de Tecnología A.J. deS. y en los demás morando prestó de igual forma bajo la misma modalidad pero como estudiante la Universidad Nacional Experimental S.R., además de otras pruebas que comprometen a la demandante que actúo y cobró como PASANTE, y en su debida oportunidad de su evacuación se motivarán en la Audiencia de Juicio, en forma oral y pública. Niega, rechaza y contradice, que a la demandante se le deban diferencias de salarios, de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades y así como cualquier otro concepto derivado del escrito libelar, ya que sus servicios prestados a su representada fueron como PASANTE, amparada bajo el Convenio Corporativo de Pasantías FUNDEI - CADAFE Nro. 009-2006, y no como un trabajador amparado por la convención colectiva, motivo por el cual su representada rechaza todas las diferencias que reclama la demandante, pretendiendo alegar una condición que no tuvo, y que además ella reconoce que entró como PASANTE, mal puede pretender reclamar diferencia alguna, cuando a todas estas su representada cumplió con los pagos respectivos por los servicios prestados como PASANTE. Es evidente, que la demandante ni es, ni fue una trabajadora regular de Elecentro “hoy CADAFE”, ni ocupó cargo alguno en la estructura organizativa de la Empresa, para fundamentar en derecho tal pretensión.-

LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA

Invocan El Merito de los Autos

Al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, en consecuencia nada se tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

Documentales

  1. - Sin señalar como está marcado. Carnets de Presentación Personal.

  2. - Sin señalar como está marcado. Memorandum.

  3. - Sin señalar como está marcado. Constancias de Pasantías.

  4. - Sin señalar como está marcado. Copia simple del título de Técnico Superior Universitario.

  5. - Sin señalar como está marcado. Copia del Contrato de Trabajo Nº 2004-078.

  6. - Sin señalar como está marcado. Copia del Contrato de Trabajo Nº 2005-038.

  7. - Sin señalar como está marcado. Copia certificada del expediente Nº 043-06-03-01875, de Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

  8. - Sin señalar como está marcado. Recibos de pago de servicios.

  9. - Sin señalar como está marcado. Copia de Convención Colectiva.

    Informes

    .- INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S.

    .- INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY

    .- U.R.D.D. LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

    PARTE DEMANDADA

    Alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción

    Documentales

  10. - Copias certificadas de memorandos, marcados C1 al C7.

  11. - Copias certificadas Pagos de Servicios y otros Gastos de personal. Marcados D1 al D11.

  12. - Copia certificada de constancia de pasantía. Marcado E.

  13. - Copia certificada de Normas Internas de la empresa. Marcado F.

  14. - Copia certificada Convenio Corporativo de pasantías FUNDEI – CADAFE, Nº 009-2006. Marcado G.

  15. - Comunicación original Nº 000160 del 07-02-2006. Marcada H.

  16. - Contratos a tiempo determinado Nº 2004-078 y 2005-038. Marcados I y J.

    Testimoniales

    L.L.C. y MARIA GUEVARA

    Informes

    .- INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S.

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Determina este Juzgador que cualquier demanda judicial esta llena de afirmaciones de hechos; Un hecho histórico se compone de múltiples eventos que el accionante debe pormenorizar en mas o menos detalles al efecto de que su relato adquiera cierta figura y coherencia, pues son raros los casos en que las partes pueden contentarse con sostener y probar afirmaciones que reproducen directamente una característica definidora de la norma legal. Casi siempre nos enfrentamos con un hecho jurídico que se resuelve en una multiplicidad de situaciones.

    En nuestro sistema contradictorio es indudable que frente a las afirmaciones producidas por uno de los litigantes existe la carga de su aceptación o negación por parte del otro litigante, de modo que solo en el caso de darse una negativa, surge la correlativa necesidad de la prueba, encaminada a verificar la validez de la afirmación contradicha.

    No debe extremarse el rigorismo en la apreciación de la prueba, cuando una de las partes por táctica niega todo buscando el albor de que su adversario no pueda alcanzar las pruebas. Este es el criterio establecidos por la jurisprudencia cuando es impreciso, de orden general y el mismo criterio debe imperar por analogía de circunstancias sustanciales con relación a hechos dependientes o secundarios, cuando la negativa del demandado se refiere concretamente al hecho fundamental indicado por la contraparte y este resulta probado.

    La imposibilidad practica de probar todas y cada una de las afirmaciones de la parte, reclama y convierte en necesaria lea teoría del notorio. Por lo que atañe al material fáctico o hechos controvertidos y es esto la verdadera prueba en nuestro derecho: notoria non agent probatione. Se trata de una hipótesis de exención de pruebas, ya que esta no es necesaria cuando el juez entiende que la experiencia práctica de la misma sea suficiente para formar su convencimiento. Se trata de hechos tan generalmente conocido e indiscutidos que el exigir para ellos la práctica de las pruebas no aumentaría en lo más mínimo el grado de convicción que el juez y las partes deben tener de su verdad (según el decir del maestro Calamandrei).

    Se ha definido el hecho notorio como aquel que, por su general y publica divulgación, no puede ser ignorado de nadie, ósea debe ser conocido de todos. El punto neurálgico de la técnica probatoria ha venido siendo hasta el presente la doctrina de la carga de la prueba, no solo por la riqueza dogmática que con ella se potencia sino por ser el asidero de diversos pragmatismos. A través de ella se ha querido resolver el problema de las materias difíciles de probación, se busca definir la naturaleza de las presunciones iuris y estructurar la arquitectura del derecho probatorio.- En el nuevo proceso laboral se debe resolver según la actividad probatoria de las partes, ya que nuestro sistema dispositivo la postura del Juzgador es mas bien estática y pasiva. O sea es la propia parte quien soporta las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores y que por tanto es ella, quien debe cuidar de suministrar al Juez los máximos elementos.-

    Bien es sabido que en relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

    En el presente caso la demandada conserva la carga procesal de demostrar esos hechos que alega en la contestación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a enervar la excepción de la demandada. Si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el “principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio civil ordinario, respecto del cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.

    Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe en modo alguno el principio general.-

    Por otro lado de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.-

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Julio de 2003.

    …. en materia laboral es de aplicación conjunta con la disposición que regula toda la forma de la contestación de la demanda los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como regla general de la distribución de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido, se trate de un hecho negativo absoluto que se genera en función del rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado…

    Ahora bien, observa este Tribunal que la parte accionada negó la relación de trabajo, alegando que no era trabajadora, sino una pasante, pero en ninguna forma negó la prestación personal del servicio, invirtiendo con ello la carga de la prueba y dejando sobre la accionada desvirtuar los hechos afirmados por la accionada.

    En el caso bajo estudio, este Juzgador observa que la parte demandada negó en forma clara y determinada la existencia de la relación laboral por lo que pasa al análisis de las pruebas presentadas por la Parte Actora:

    Este Tribunal observa que se consignaron una serie de documentales:

    De los carnet consignados al folio 53, se evidencia que la ciudadana M.E., prestaba sus servicios personales para la empresa ELECENTRO, debido a que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

    De los folios 54 al 62, aparecen memorandum en los cuales se evidencia los periodos de tiempo en los cuales la ciudadana M.E., prestó sus servicios personales para la empresa ELECENTRO, debido a que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

    De los folios 63 al 54, se evidencia constancia de pasantitas emitida por la empresa, desde el día 04/7/2000 hasta el 04/01/2001, debido a que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

    Marcada “D” copia de Titulo de Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales, de fecha 11/05/2000, debido a que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

    Marcada “E” copia de los contratos suscritos por la accionada y la demandante, debido a que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

    Marcada “G” copia certificada de las actuaciones ejecutadas por ante la Inspectoría del Trabajo, debido a que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

    Copia del Contrato Colectivo, en virtud de los requisitos necesarios para su aprobación que son de carácter legal y una vez homologado por la Autoridad administrativa tiene carácter de Ley entre las partes, el mismo no es susceptible de valoración y ASI SE DECIDE.

    Al folio 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 aparecen los memorandum internos de la empresa ELECENTRO, donde tratan el tema de la pasante especial, los mismos no fueron impugnados por la parte accionante, por lo que conservan todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

    Del folio 126 al 139, aparecen copia de los recibos de pagos de la trabajadora, los mismo no fueron impugnados por la parte accionante, se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

    Al folio 140, aparece constancia de pasantías en copia, la cual no fue impugnada por la parte accionante, por lo que se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

    Al folio 141 al 155, aparece copia del Reglamento de Pasantías, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que conserva todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

    Al folio 156 al 163, aparece convenio corporativo de pasantías de FUNDEI con CADAFE, la parte actora no lo impugno, por lo que conserva su valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

    Al folio 164, aparece comunicación enviada por la actora al Vice-Ministro de Energía y Minas, la misma no fue impugnada por la actora y se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

    De los folios 166 al 170, aparecen los contratos suscritos por la trabajadora, los mismos no fueron atacados, por los que se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

    Al folio 190, consta recepción de Información suministrada por la Coordinación Judicial de esta Circuito, donde hacen constar que se introdujo demanda contra ELECENTRO, por parte de la trabajadora M.E., se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

    Al folio 198, consta comunicación enviada por el Instituto Universitario de Tecnología A.J. deS., donde consta la culminación de estudios de la trabajadora, se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito del asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil normas que señalan el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

    Punto Previo:

    La demandada alego la prescripción de la acción en el presente caso. Observa este Tribunal que la relación terminó en fecha 31/12/2005, la demanda fue introducida 27/06/2008. Asimismo, se observa que deja constancia que en el expediente aparece una constancia de la Coordinación del Circuito Judicial, que revela que previa a esta demanda, existe una introducida 14/12/2007 y admitida en fecha 19/12/2007. Igualmente existe una reclamación por ante el Órgano Administrativo Inspectoría del Trabajo, en fecha 29/08/2006 y en fecha 29/03/2007, la empresa se hace presente en dicha reclamación.

    En virtud de lo anteriormente señalado, se evidencia que la prescripción fue interrumpida por la accionante oportunamente en fecha 29/08/2006, por lo que debe declararse sin lugar el alegato de la prescripción y ASI SE DECIDE.-

    En el caso sui iudice, observa el sentenciador que se trata de un caso típico de relación laboral, donde fue negada rotundamente por la accionada, ELECENTRO, la relación de trabajo y al pretender desvirtuar dicha presunción, es decir, la Relación de Trabajo alegada por la trabajadora, así como que no le adeudan ningunas Prestaciones Sociales reclamadas y de acuerdo a las pruebas presentadas por la accionada y de conformidad con la normativa legal y el criterio reiterado emanado del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde la carga de la prueba al accionada, dado que al no ser negada la prestación personal del servicio, opera la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

    Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal, como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    No es un hecho controvertido que la accionante prestaba sus servicios personales para la accionada. Tampoco es un hecho controvertido el pago de una contraprestación por los servicios prestados. También es un hecho, que la trabajadora recibía órdenes y directrices de la empresa. Otro hecho no controvertido es la fecha del Titulo de Técnico Superior Universitario, 11/05/2000, fecha en la cual alcanzó el grado Universitario.-

    Otro hecho no Controvertido, es que para ser pasante especial según el Reglamento, se necesita que sea alumno regular, no siendo requerimiento que curso los ultimo niveles de estudio, por lo que para el caso de la trabajadora M.E., para el momento de estar supuestamente realizando pasantía, ya era egresada.

    Otro hecho significativo radica, en que dichas pasantías duran de 8 semanas a 6 meses.

    En este sentido, para ser pasante, se requería que la persona fuera Estudiante de Ciclo Diversificado, Técnico Superior Universitario, Universitarios o Tesistas, lo que obviamente no es el caso, verificándose la fecha de egreso de la trabajadora de su grado Universitario 11/05/2000 y la fecha de ingreso a la empresa 04/07/2000, existe un disparidad.

    Asimismo y en virtud que la ciudadana M.L. ESCORCHE ORTIZ logro demostrar en el transcurrir del procedimiento la prestación del servicio como Encargada de Planificación, Coordinación y Ejecución de Proyecto de Trabajo Comunitarios de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al sentenciador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla y de acuerdo a la jurisprudencia que afirma, que para que se produzca la existencia de la relación de trabajo se requieren cuatro elementos fundamentales que son: 1.- Prestación del Servicio, 2.- Subordinación, 3.- El Salario y 4.- La Ajenidad, los cuales deberán ser aplicados al caso sub examine es por lo que este Jurisdiscente determina que tanto el empleador como el trabajador deben ejercer sus obligaciones, de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno, y al tomarse en cuenta los Recibos de Pagos expedidos por la accionada y de conformidad con lo consagrado en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual establece:

    Artículo 65

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    De la norma in comento, se extrae que la presunción legal releva de probar a quien la tiene en su favor, como es el caso.

    Por otra parte, de las documentales promovidas por la Trabajadora, se evidencia con mediana claridad, que la accionante, estaba subordinada a las ordenes de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), que era su patrono que le pagaba su salario, de manera regular y permanente, así como la labor que desempeñaba de Encargada de Planificación, Coordinación y Ejecución de Proyecto de Trabajo Comunitarios. Estos hechos en su conjunto no pudieron ser desvirtuados por la accionada, ni probar que la demandante no cumplían ordenes, que no estaba bajo subordinación de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y que la mismo no cumplía horario de trabajo, ni mucho menos devengaban sueldo alguno. ASI SE DECIDE.-

    Por estas razones, es que a criterio de quien decide, considera que existe relación de trabajo entre la ciudadana M.L. ESCORCHE ORTIZ y la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), lo cual trae como consecuencia que se le adeuden las cantidades reclamadas en concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.- ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, queda entendido que la relación de trabajo terminó de forma unilateral por la trabajadora. ASI SE DECIDE.-

    Al estar reconocida la relación de trabajo en el presente caso, debe este sentenciador considerar que los salarios percibidos por la trabajadora no eran los legales, razón por la cual, se deben ajustar al salario que debía percibir por los servicios prestados. En virtud de que la empresa no desvirtuó los salarios alegados por la trabajadora, se establecen los mencionados por ella en la demanda y los beneficios amparados por la Convención Colectiva. ASI SE DECIDE.-

    En tal sentido, la demandada deberá pagar los siguientes conceptos:

    Diferencia de Salario desde 14/03/2000 hasta 19/01/2001, la cantidad de 248,27 Bs.

    Diferencia de Salario desde 16/10/2002 hasta 30/03/2003, abril del 2003 hasta marzo 2004, la cantidad de 823,96 Bs.

    Diferencia de Salario desde 01/06/2004 hasta 31/12/2004, la cantidad de 443,33 Bs.

    Diferencia de Salario desde 01/04/2005 hasta 31/12/2005, la cantidad de 163,87 bs.

    Antigüedad conforme al 108 de la LOT, en los períodos comprendidos entre el 14/03/2000 y el 19/01/2001, la cantidad de 70,93 Bs.

    Antigüedad conforme al 108 de la LOT, en los períodos comprendidos entre el 01/06/2004 hasta el 31/12/2004, la cantidad de 886,67 Bs.

    Antigüedad conforme al 108 de la LOT, en los períodos comprendidos entre el 01/04/2005 hasta el 31/12/2005, la cantidad de 1.310,30 Bs.

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de 166,08 Bs.

    Vacaciones y Bono vacacional en los períodos comprendidos entre 14/03/2000 hasta el 19/01/2001, la cantidad de 207,84 Bs.

    Vacaciones y Bono vacacional en los períodos comprendidos entre 16/10/2020 hasta el 29/03/2004, la cantidad de 178,33 Bs.

    Vacaciones y Bono vacacional en los períodos comprendidos entre 01/06/2004 hasta el 31/12/2004, la cantidad de 606,20 Bs.

    Vacaciones y Bono vacacional en los períodos comprendidos entre 01/04/2005 hasta el 31/12/2005, la cantidad de 1.727,67 Bs.

    Utilidades en los períodos comprendidos entre el 14/03/2000 y el 19/01/2001, la cantidad de 540,00 Bs.

    Utilidades en los períodos comprendidos entre el 16/10/2002 hasta el 30/03/2004, la cantidad de 1.482,62 Bs.

    Utilidades en los períodos comprendidos entre el 01/06/2004 hasta el 31/12/2004, la cantidad de 1.575,00 Bs.

    Utilidades en los períodos comprendidos entre el 01/04/2005 hasta el 31/12/2005, la cantidad de 4.488,75 Bs.

    Se acuerda por ser procedente los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto a la indexación solicitada, el Tribunal la considera procedente conforme a los últimos criterios jurisprudenciales, sentencia del caso J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008, desde la notificación de la accionada hasta su pago definitivo.- ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION; en consecuencia SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS intentara M.L. ESCORCHE ORTIZ, contra COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se condena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) a pagar a la ciudadana M.L. ESCORCHE ORTIZ, que se especifican:

    Diferencia de Salario desde 14/03/2000 hasta 19/01/2001, la cantidad de 248,27 Bs.

    Diferencia de Salario desde 16/10/2002 hasta 30/03/2003, abril del 2003 hasta marzo 2004, la cantidad de 823,96 Bs.

    Diferencia de Salario desde 01/06/2004 hasta 31/12/2004, la cantidad de 443,33 Bs.

    Diferencia de Salario desde 01/04/2005 hasta 31/12/2005, la cantidad de 163,87 bs.

    Antigüedad conforme al 108 de la LOT, en los períodos comprendidos entre el 14/03/2000 y el 19/01/2001, la cantidad de 70,93 Bs.

    Antigüedad conforme al 108 de la LOT, en los períodos comprendidos entre el 01/06/2004 hasta el 31/12/2004, la cantidad de 886,67 Bs.

    Antigüedad conforme al 108 de la LOT, en los períodos comprendidos entre el 01/04/2005 hasta el 31/12/2005, la cantidad de 1.310,30 Bs.

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de 166,08 Bs.

    Vacaciones y Bono vacacional en los períodos comprendidos entre 14/03/2000 hasta el 19/01/2001, la cantidad de 207,84 Bs.

    Vacaciones y Bono vacacional en los períodos comprendidos entre 16/10/2020 hasta el 29/03/2004, la cantidad de 178,33 Bs.

    Vacaciones y Bono vacacional en los períodos comprendidos entre 01/06/2004 hasta el 31/12/2004, la cantidad de 606,20 Bs.

    Vacaciones y Bono vacacional en los períodos comprendidos entre 01/04/2005 hasta el 31/12/2005, la cantidad de 1.727,67 Bs.

    Utilidades en los períodos comprendidos entre el 14/03/2000 y el 19/01/2001, la cantidad de 540,00 Bs.

    Utilidades en los períodos comprendidos entre el 16/10/2002 hasta el 30/03/2004, la cantidad de 1.482,62 Bs.

    Utilidades en los períodos comprendidos entre el 01/06/2004 hasta el 31/12/2004, la cantidad de 1.575,00 Bs.

    Utilidades en los períodos comprendidos entre el 01/04/2005 hasta el 31/12/2005, la cantidad de 4.488,75 Bs.

CUARTO

Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha del despido y hasta la fecha efectiva del pago, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.- ASI SE DECIDE.- QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.- ASÍ SE DECIDE.- SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte accionada.- ASI SE DECIDE.- SEPTIMO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República conforme a la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2010).-

EL JUEZ,

DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:06 pm.-

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS SARMIENTO

HCA/ls/jfs.

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