Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000063

DEMANDANTE: M.M.C.A.

APODERADA JUDICIAL: ABG. G.R.d.P.

DEMANDADO: W.R.M.G.

DEFENSORA JUDICIAL: ABG. POELIS RODRIGUEZ

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 25 de febrero del año 2013, compareció por ante este tribunal el ciudadano, la ciudadana M.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.703.592 y de este domicilio, en su condición de madre de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Abogada G.R.d.P., inscrita en el inpreabogado Nº 18.781, y demandó por PRIVACION DE P.P. al ciudadano W.R.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.585.637. La demanda se fundamenta en el artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alegó la ciudadana M.M.C.A. que tiene una hija de nombre (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 15/2/2003, producto de una relación no estable, el embarazo fue muy problemático por cuanto ella es diabética y eso ocasionó trastornos que le llevaron incluso a estar hospitalizada y de reposo por largos periodos, lo cual la obligó a dejar de trabajar, no obstante a ello el padre de su hija en ningún momento la ayudó económicamente con los gastos que ocasiona un embarazo de alto riesgo. Al nacer la niña estuvo en cuidados intensivos por espacio de 15 días sin que el padre se apersonara en el hospital para ver como estaba la niña y mucho menos aportar para el tratamiento; al darle el alta bautizó a la niña y el padre tampoco estuvo presente, fue después de dos días de haberle dado de alta que lo llamó y le preguntó si iba a reconocer a su hija por cuanto tenía que presentarla para llevar la partida de nacimiento a la iglesia pues la habían bautizado con el compromiso que llevara posteriormente la partida de nacimiento, a disgusto fue a presentar la niña, desde entonces sólo lo veía esporádicamente hasta que la niña cumplió tres años y nunca le dio dinero ni para el tratamiento médico, ni mucho menos para alimentación ni vestuario, jamás se ocupo de su salud, o visitarla o sacarla a pasear como un buen padre. Después que su hija cumplió los 3 años no supo más del padre de su hija, no lo volvió a ver, no sabe ni siquiera donde está viviendo, más nunca se comunicó con ella para saber de su hija o ayudar económicamente a su manutención, por ello nunca ha estado presente en su cumpleaños, enfermedades, fiestas decembrinas, en su educación tanto formal como moral y espiritual tal como lo establecen los atributos de la p.p., además de ello ella desde el nacimiento de su hija ha ejercido en forma plena y exclusiva de hecho la p.p., responsabilidad de crianza y de custodia. En la actualidad desde hace aproximadamente 6 años tiene una pareja estable cuyo nombre es I.A.A.C., quien vino a suplir al padre en sus responsabilidades, pues a él es a quien su hija reconoce, quiere y respeta, que por tal motivo decidió demandarlo por Privación de P.P..

La defensora judicial del demandado Abg. Poelis Rodríguez manifestó que fue imposible comunicarse personalmente con el demandado y contestó la demanda, negando, rechazando, contradiciendo los hechos, por cuanto lo cierto es que su defendido por lo avatares de la vida lo obligaron a buscar fuentes de empleo fuera de la localidad lo que lo llevó a mudarse de Guanare.

Se oyó la opinión de la niña en cuestión a los fines de garantizar su Derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo dispuesto el articulo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La P.P. es la Institución Familiar que consiste en el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en beneficio de los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto su cuidado, desarrollo y educación integral de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la doctrina se entiende que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

De lo anterior puede entenderse que la P.P. es exclusiva del padre y la madre y puede ser ejercida conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones tales como, la Obligación de Manutención, la Custodia, l la Responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija, etc; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección.

Todos los atributos de la P.P. están subordinados a la necesidad de protección del niño, niña y del adolescente y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la P.P. la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la P.P..

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente.

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

  3. Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

  5. Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

  7. Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

  8. Sean declarados entredichos o entredichas.

  9. Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

Las causales anteriores, ante la realidad social que impera en nuestro país, no agotan las diversas situaciones que se presentan en la actualidad y en las cuales se hace imprescindible separar al hijo del ambiente del progenitor que posee la P.P., o que no la ejerce como un buen padre de familia. Así, dentro de las causales de privación de la P.P., no están comprendidas ciertas situaciones que se traducen en perjuicio de los hijos o hijas, pero que si están contenidas en el último aparte del precitado articulo cuando establece que el juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; circunstancias éstas que no pudiendo invocarse en una acción de privación de P.P., por no hallarse previstas en el artículo 352 precitado, deben sin embargo, en interés del niño, niña o adolescente, servir de fundamento para la privación de la p.p., contra el progenitor que no la ejerce a plenitud.

En la redacción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo se recogieron los cinco supuestos establecidos en el articulo 278 del Código Civil, sino que se incluyeron otras causales menos infamantes, pero igualmente lesivas a los intereses de los hijos o hijas, atendiendo siempre al Interés Superior del niño, niña y adolescente.

En otro orden de ideas, el motivo que produce la privación debe ser tan grave, que ponga en peligro la salud, seguridad y moralidad del hijo o hija y que dicha acción u omisión sea voluntaria, intencional, querida por el progenitor, que ponga los intereses del niño, niña o adolescente en un estado de indefensión conforme a los parámetros contenidos en los artículos precitados.

En este sentido, se debe demostrar los hechos denunciados durante el procedimiento a través de los medios de prueba promovidos y evacuados de conformidad con los artículos 450 literales “j” y “k”, 479, 480, 481 y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 69, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el legislador ha regulado la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez o jueza de la causa, para que éste les declare, confirme o modifique el derecho alegado, en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Asimismo, en el proceso las partes se pueden valer de medios de prueba documentales, testimoniales, informes del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que evidencien que el niño, niña y adolescente se encuentra bajo la responsabilidad de la madre o del padre de quien percibe sus necesidades básicas y recibe las atenciones necesarias para su buen desarrollo, según su nivel de vida de ese grupo familiar, no contando para nada con el otro padre o madre, según sea el caso.

Una de las características de la P.P., entendida como una Institución de Protección, es la posibilidad que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional, de manera de poder despojar al padre o madre o ambos de la potestad sobre sus hijos o hijas cuando no la desempeñen cabalmente, estableciendo la ley de forma taxativa cuando se considera que el desempeño de la P.P. es lesivo a los intereses de los hijos o hijas.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 352 literal “c” de la Ley especial, se puede privar de la p.p. sobre el hijo o hija a su padre o madre, con la advertencia que la privación, no lo exime de sus obligaciones establecidas con relación a la obligación de manutención, conforme a lo previsto en el articulo 366 de la citada Ley. Finalmente, les acoto, que los anteriores supuestos, tienen cabida, cuando lo pretendido es la Suspensión de la P.P..

Hay que considerar toda una gama de factores y de elementos, de tal manera, que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicado, pues de lo que se trata en definitiva es que el niño, niña o adolescente cuente con los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación) y encaminadas fundamentalmente a la protección moral, espiritual y material del niño, niña o adolescente.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, porque les reconoce como sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, por lo que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, además el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creó un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

Están legitimados para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo 352 ejusdem, estableciéndose legalmente que el artículo 354 de la misma ley que se declara la improcedencia de la privación de la P.P. por razones económicas.

Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda, previo analice del contenido de la P.P., a los efectos de determinar si el progenitor demandado ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que constituyen la responsabilidad de crianza como atributo de la P.P., para ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen el padre y la madre respecto de los hijos o hijas, en concordancia con el artículo 76, segundo aparte, cuando expresa que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y con el artículo 78 ejusdem, desarrollados en la Ley especial en la parte infine del artículo 5 al señalar que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos o hijas así como en el articulo 358 dispone que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

Prueba Documental:

  1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 08, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos W.R.M.G. y M.M.C.A., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:

Ciudadanos M.D.B.C., E.R.P. y M.J.M.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.872.142, V-4.257.569, y V-18.102.076, respectivamente, las cuales declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, quienes en sus dichos fueron contestes en demostrar que el demandado sólo fue a ver a la niña una vez cuando nació y nunca más la volvió a ver, que no ha estuvo cuando se enfermó la niña a consecuencia de una caída que hasta convulsionó, siempre la madre ha estado pendiente tanto afectivamente como económicamente de su hija, testimoniales que por constituir prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y de las cuales emergen de sus declaraciones, coincidiendo en que la madre de la niña es la que se ha encargado de sus gastos, que le ha brindado amor y cariño, que el padre no cumple con sus obligaciones y que ha incumplido con los gastos de la niña en cuanto a vestido, salud, colegio y otros. Que el padre no tiene comunicación con su hija; además coincidieron en asegurar que ha sido la madre de la niña quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral.

Esta sentenciadora, aprecia dichas testimoniales de conformidad con los artículos 450 literal “k” y 480 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, es por lo que a estas testigos esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y éstos con lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar en cuanto a las causales invocadas en el artículo 352 referido, valorándose los testimonios como plena prueba, información que valora plenamente el Tribunal para demostrar que el demandado ha incurrido con los deberes inherentes a la P.P. y nunca ha cumplido con la obligación de manutención, siendo éstas las causales invocadas en la demanda, tipificadas en el artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley especial, es decir, cuando Incumplan los deberes inherentes a la P.P. y se nieguen a prestarle la Obligación de Manutención.

En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18/04/02 la cual expone:

……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…

(Resaltado del tribunal)

En el caso de autos, señala la parte actora, en la demanda, que el padre de su hija no ha colaborado con la formación, educación, manutención de la niña y que el abandono ha sido moral y psicológico, por cuanto desde el nacimiento de la niña este ha incumplido siempre con las obligaciones para con su hija. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano W.R.M.G., en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hija, durante once años, aunado a la opinión de la niña quién manifestó que no ve al padre desde que tenía cuatro años, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones paréntales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.

Así, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la P.P. y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta del padre o de la madre, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la P.P. para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.

Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la ejusdem, el cual prevé la subsistencia de la obligación de manutención aun cuando exista privación de la P.P.. Observa esta Juzgadora, en consecuencia, por cuanto la Obligación de Manutención es un derecho irrenunciable de la niña en cuestión y exonerar al padre del cumplimiento de su deber es contribuir con la paternidad irresponsable, se acuerda que el demandado debe cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 800,oo) mensuales y en los meses de septiembre la diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.600,oo), los cuales entregará directamente a la madre previo recibos firmados por ella; así como también cancelará el cincuenta (50 %) por ciento del valor de los honorarios médicos, hospitalización, cirugía, medicinas, honorarios odontológicos y gastos de recreación, que su hija requiera. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de PRIVACION DE P.P. propuesta por la ciudadana M.M.C.A. contra el ciudadano W.R.M.G. en beneficio de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 353 ejusdem.

En consecuencia por cuanto la Obligación de Manutención es un Derecho irrenunciable de la niña en cuestión y exonerar al padre del cumplimiento de su deber es contribuir con la paternidad irresponsable, se acuerda que el demandado debe cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 800,oo) mensuales y en los meses de septiembre la diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), los cuales entregará directamente a la madre previo recibos firmados por ella; así como también cancelará el cincuenta (50 %) por ciento del valor de los honorarios médicos, hospitalización, cirugía, medicinas, honorarios odontológicos y gastos de recreación, que su hija requiera.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los treinta y un días del mes de julio año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:40 a.m. Conste.

HROY/JCDB/lenny

ASUNTO: PP01-V-2013-000063

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