Decisión nº 502-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Imputacion Art. 356 Copp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.C.C.M.

Maracaibo, 08 de Abril 2014.-

203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION POR EL PROCEDIMIENTO

DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

CAUSA Nº 7C-300-14_______________________________ _DECISION Nº 502-14.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, Martes ocho (08) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las once (11.00 AM) minutos de la mañana, constituido este Juzgado Séptimo Estatal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, piso 2, actuando como Juez provisorio el ciudadano DR. R.J.G.R. y como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R.. Se deja constancia que actuando este Tribunal con competencia para conocer de los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal como lo establece la Resolución N° 2012-0034, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/12/12, en la cual otorga la atribución a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuya pena en su limite máximo no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad, del cumplimiento del servicio judicial y la oportunidad administración de justicia, en consecuencia se aplicará las normas del procedimiento establecida en el Titulo II, Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se ordena la verificación de las partes presente, para lo cual se deja constancia de la comparecencia de la representación de La Fiscalia 1° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la profesional del derecho ABOG. R.M.L., la ciudadana M.P., la víctima ciudadana L.M.P.D.G.. De seguidas, este Juzgado de control procede a preguntar a la ciudadana M.P., si posee defensa de confianza que lo represente en el presente acto, y de no poseer o no contar con los recursos para sufragar una defensa privada se le designaría un defensor publico de turno, para lo cual el ciudadano ut supra indicado indico: “Ciudadano Juez, si posee defensa privada que me asista en el presente asunto y esta constituida por el profesional del derecho ABOG. D.C.. Es todo”. Acto seguido, estando presente en la sala de este despacho el profesional del derecho antes indicado, con la finalidad de realizar la aceptación del cargo y posterior juramentación de ley; este Tribunal en funciones Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, pasa a preguntarle al mismo, si acepta el cargo recaído en su persona para lo cual respondió: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, es todo”. Seguidamente, el Juzgador pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, contestando de la forma siguiente: “Ciudadano Juez, juro ejercer la defensa de la ciudadana M.P.. En este mismo orden de ideas, informo a su autoridad que soy Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.300654, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87849, con domicilio procesal ubicado en: La Urbanización R.L., teléfono 0414-6326355. Es todo”. En este estado el tribunal concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la Patrio se lo premien, sino, que se lo demande, es todo”.

Constituido el Tribunal, verificada la asistencia de las partes y juramentado como ha sido la respectiva defensa, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se procede a escuchar la exposición del representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Presento e imputo formalmente, de conformidad en lo establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejo a disposición de este tribunal a la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad N° 15.839.616, Venezolana, natural de Maracaibo, residenciado en: la Urbanización Urdaneta Calle 09, Casa Nº 74, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono:0424-616-8202, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.P.D.G., teniendo como elementos los siguientes 1° ACTA DE ISPECCION TÉCNICA 08-04-2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia sobre los hechos ocurridos el día 01-03-2013, , 2) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA CIUDADANA L.M.P.D.G., 3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la víctima, donde la medico forense señala sobre las lesiones que le fueron producida a la misma, asimismo solicito le sea impuesta a la ciudadana imputada Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Numeral 3 del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia de haber traído la investigación penal, para que la defensa así como el ciudadano Juez puedan controlar la misma e imponerse del contenido integro de las actas que la conforman. Es todo”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los once (11) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Séptimo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO CIUDADANO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de autos, en presencia de su Defensor Privado y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su imputación, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.A.C.. En tal sentido, este Juzgado procede a identificar al referido imputado de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: M.P., titular de la cédula de identidad N° 15.839.616, Venezolana, natural de Maracaibo, residenciado en: la Urbanización Urdaneta Calle 09, Casa Nº 74, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono:0424-616-8202: “No deseo declarar y me acojo al precepto. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho, ABOG. D.C., en representación de la defensa técnica del imputado de autos, quien expone: “en virtud de que el día de hoy me estoy imponiendo del contenido integro de las actas, nos acogemos a un tiempo prudencial, con el fin de solicitar la respectiva investigación a la fiscalia, y así poder desvirtuar la presente acusación en contra de mi. Es todo”.

DE LA EXPOSICION DE LA VICTIMA L.M.P.D.G., quien Expuso: Yo lo único que quiero es que a mi se me de una llave de la casa, para así poder llevarle la comida a mi hermano, y poder verlo cada vez que lo desee, así mismo solicito que por favor se aleje de mi persona ya que los hijos son bastantes, y se desocupen los carros de la casa.-

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, vista la imputación realizada SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 416 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del L.M.P.D.G., seguida en contra del ciudadano: M.P., titular de la cédula de identidad N° 15.839.616, Venezolana, natural de Maracaibo, residenciado en: la Urbanización Urdaneta Calle 09, Casa Nº 74, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono:0424-616-8202, haciendo del conocimiento, al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 363 numeral 1 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 358 del código orgánico procesal penal, fecha 08-06-2014. Asimismo se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 416 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del L.M.P.D.G., en relación a la solicitud de la fiscalia en relación al de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242, numeral 3, este juzgado observa que una medida de coerción personal a la imputada se hace improcedente visto que la misma a demostrado su intención de someterse al proceso, en virtud de que la misma ha acatado los llamados tanto del tribunal como lo de la representación fiscal, asimismo a demostrado arraigo, así como se encuentra plenamente plasmado la dirección de la misma en la presente causa, razón por la cual este juzgado declara sin lugar la solicitud de la Representación fiscal, en relación la una medida cautelar sustitutiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 416 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del L.M.P.D.G., seguido al ciudadano: M.P., titular de la cédula de identidad N° 15.839.616, Venezolana, natural de Maracaibo, residenciado en: la Urbanización Urdaneta Calle 09, Casa Nº 74, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono:0424-616-8202; artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda proveer las copias solicitadas y en esta misma fecha Remitir la causa a la Fiscalia 1° del Ministerio Público, finalizo el acto Siendo las doce del mediodía (12:00 m). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. R.J.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 1

ABOG. R.M.L.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. D.C.

LA IMPUTADA

M.P.

VICTIMA

L.M.P.D.G.

LA SECRETARIA

ABG. L.N.R.

RJGR/Daniel

CAUSA N° 7C-30014

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