Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoAmpliación Del Plazo Del Regimen De Prueba

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001630

ASUNTO : RP01-P-2009-001630

El día nueve (09) de septiembre del año Dos Mil diez (2010), siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la sala 3-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Tercero de Control, presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. RUSSELLETTE G.R. y el alguacil designado E.P., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICION de CAPTURA, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-001630, seguida en contra del ciudadano MARLIO J.N.C., venezolano, cédula de identidad Nº 12.273.235, nacido el 03-07-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de I.C. y C.N. y residenciado en B.S., Terraza 21, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de R.M.V.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. D.B., Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal Quinta (en sustitución de la Defensa Pública Primera) ABG. M.A., el imputado MARLIO J.N.C., previa captura, y la víctima ciudadana R.M.V.. Seguidamente el juez de la causa expone los motivos de la presente audiencia, y paso a imponer al acusado de la decisión dictada por este tribunal en fecha 16-06-2010 mediante el cual ordeno su captura toda vez que había venido incumpliendo con los llamados hechos por este tribunal para la realización de la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, así como lo cursante al folio 69 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad. Seguidamente el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo:

DECLARACION DEL IMPUTADO

A mí nunca me avisaron que tenia que presentarme, solo me dijeron que no me metiera mas con la señora, y es lo que he hecho, yo trabajo en la Entidad Bancaria del Sur, y no me meto en problemas con nadie solo salgo trabajar, salgo a las 06:00 de la mañana y regreso de mi trabajo a las 08:00 de la noche, y nunca me han dejado citación con nadie, yo lo que hago es trabajar tengo diecisiete (17) años trabajando en Serenos y Asociados, como vigilante. Es todo. Seguidamente se reconcede la palabra a la defensa ABG. M.A., quien manifestó:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

vista que se ha materializado la orden de aprehensión solicito a este tribunal oficie al C.I.C.P.C departamento de captura para que deje sin efecto dicha orden, Solicito copia simple. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien expuso:

OPINION FAVORABLE DE LA VICTIMA

el señor no se ha metido mas conmigo, en realidad somos amigos, en todo este lapso de tiempo el señor no se ha metido mas conmigo, solicito se le de una oportunidad al señor, para que se presente ante la oficina que lo requiera. Es todo.

OPINION FAVORABLE DE LA FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al fiscal quien manifiesta estar de acuerdo con lo manifestado por la victima, y solicito se le aplique al imputado conforme lo establecido en el artículo 46, ordinal 2° de la Ley Especial. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO

Acto seguido el Juez toma la palabra y manifiesto que oído lo expuesto por la Representación Fiscal, la Defensa, la víctima y el imputado de autos, y siendo que quien funge como victima, así como la Fiscal del Ministerio Publico, han manifestado la opinión favorable en cuanto a que se considere la oportunidad de ampliarle el lapso de prueba al imputado de autos, igual al impuesto en fecha 10-06-2009, esto es por el lapso de un (01) año, y esto en armonía con lo manifestado por el imputado quien señalo, el no haber sido debidamente notificado sobre la obligación que tenia de presentarse ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión (UTSO) de esta Ciudad, asimismo en atención a lo manifestado por este que tiene diecisiete (17) años trabajando en Serenos y Asociados, como vigilante, y siendo que todos los días manifestó que tanto el como su esposa, salían a las 06:00 de la mañana de su casa, llegando a las 08:00 de la noche, lo que se traduce en la imposibilidad la UTSO en localizar al imputado de autos, tal y como se desprende del informe evolutivo emanado de la esa UTSO, de fecha 21-05-2010, y visto lo manifestado coincidentemente, tanto por la víctima como por el imputado, en cuanto a que este cumplió con la otra condición impuesta por este Tribunal, ya que dicho imputado no tuvo ningún acercamiento ha algún lugar donde se encontrara la victima, así como de ninguna manera ocasiono ni amenazas, ni acciones que constituyera violencia física, verbal o de otra índole, durante el periodo de la medida impuesta, es por lo que en atención a lo dispuesto en el articulo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda ampliar el plazo de prueba por el lapso de un (01) año, o lo que es lo mismo la obligación de presentarse por la Unidad de Supervisión y Orientación de esta Ciudad, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento cabal de las condiciones que el delegado de prueba designado para tal fin considere pertinente, haciendo énfasis que la presente consideración ha sido muy especialmente en atención a la opinión favorable de la Víctima y del Ministerio Público, conforme a lo dispuestos como requisitos indispensable en el articulo 46 numeral 2° del COPP. Y así se decide. Asimismo en virtud de la celebración de la presente audiencia y materializada la orden de captura emitida por este Tribunal en contra del imputado, supra identificado, acuerda oficiar al CICPC, para que desincorpore del Sistema SIPOL al ciudadano MARLIO J.N.C., venezolano, cédula de identidad Nº 12.273.235, nacido el 03-07-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de I.C. y C.N. y residenciado en B.S., Terraza 21, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, en cuanto a la presente causa el cual guarda relación con el delito de VIOLENCIA FÍSICA. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) de esta Ciudad, informándole de la presente decisión. Igualmente líbrese oficio al CICPC a fin de que el ciudadano sea desincorporado del sistema SIPOL.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON

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