Decisión nº 669 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003074.

PARTE ACTORA: M.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.102.

APODERADOS DEL ACTOR: F.A.C.R. y J.A.B.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.105.858 y 105.857, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDV MARINA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 62-A-Sgdo. y su última modificación inscrita en el mismo registro, wen fecha 11 de febrero de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 19-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.J.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.234.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

I

Por auto de fecha 28 de enero de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 04 de febrero de 2011, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se inició el día 10 de mayo de 2011, siendo prolongado dicho acto para el 28 de mayo de 2011 y visto que no se había localizado el cuaderno de recaudos para la hora de la audiencia, se prolongó la misma y localizado el cuaderno de recaudos se fijó fecha para el 29 de julio de 2011, siendo prolongada para el 24 de octubre, tal como consta en actas levantadas al efectos en dichas fechas, cursantes en el expediente; por lo que una vez terminada la evacuación de pruebas, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 31 de octubre del corriente año, y previas las consideraciones del caso, llegada la oportunidad para ello, el tribunal en aplicación del derecho, y tomando en consideración la forma en que fue contestada la demanda, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.P.G., en contra de la empresa PDV MARINA, S.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto en el libelo de demanda y su reforma, como en la exposición en la audiencia de juicio por parte del apoderado judicial del actor, éste señaló que la presente acción es de naturaleza laboral, y con ella persigue obtener j.I. por Daños Morales y pagar por la incapacidad profesional o accidente de trabajo que dieron origen de una enfermedad profesional que surgió con ocasión a la prestación de servicios como tripulante en los buques propiedad de la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A.. Que en fecha 07 de septiembre de 2008, se produjo el accidente marítimo llamado abordaje, entre dos buques. Que el actor recibió la guardia nocturna y al corroborar las condiciones entregadas por el oficial saliente pudo apreciar que todo estaba normal. Siendo aproximadamente las 1:30 hrs. el actor observó un blanco en el radar e inmediatamente se dirigió a la sala de derrota para observar en el Sistema Automático de Identificación de Buques el nombre del buque que había ploteado o visualizado, siendo éste el B/T Paramacay, y la distancia mínima de acercamiento (CPA) era de aproximadamente 0.7 millas náuticas a las 2:00 hrs. A las 2:10 hrs. El CPA era muy cerrado 0,8 millas náuticas y se mantenían los cursos y estando aproximadamente a 7 millas del buque y teniendo contacto visual procedió a darle la luz verde y l.b. por su amura de estribor, conversó con el oficial N.C. y quedaron en la maniobra entendida para ambos oficiales de mar. Luego al estar aproximadamente como a 1,5 millas el buque tanque Negra M.d.P., comenzó el oficial N.C. a cambiar bruscamente su curso, y realizó otras maniobras. Con ello se evidencia que las actuaciones realizadas por el oficial Chirinos constituyen una conducta culposa y a su vez violatoria de disposiciones contenidas en el Convenio Sobre el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en el Mar y otros.

Posteriormente, infructuosa como lo fue la atención a la maniobra convenida del Oficial Chirinos y quedando atravesado se produjo el abordaje entre la Proa del Negra Matea y el costado de babor del Paramacay.

Luego del abordaje y de la investigación, el actor fue trasladado a Punta Cardón a proseguir los interrogatorios, hospedado en un hotel y el otro oficial en otro distinto con la finalidad de evitar comunicación entre ellos o cualquier empleado de la demandada involucrado en el accidente.

Señala el actor que durante los interrogatorios lo acosaron, diciéndole que un mal profesional, lo humillaron, etc. Que como castigo lo enviaban diariamente a la oficina a cumplir un horario sentado en un mueble o arreglando cosas que ya estaban hechas en archivo, que se murmuraban cosas sobre él colocándolo al desprecio público empresarial y de sus compañeros.

Prescinden de sus servicios el 24 de septiembre de 2008 por despido justificado, sin mediar providencia administrativa, el actor les informa que tiene un bebé recién nacido y luego de 2 horas de estar sentado solo en una oficina le informan que fue revocada la decisión de despedirlo y que se mantuviera en la oficina cumpliendo horario. Afligido por lo que ocurría, seguía con la depresión y cayó en un cuadro de neurosis de angustia desencadenado por una situación de acoso laboral o mobbing perpetrado por el empleador y funcionarios a su cargo.

Señaló el actor que: “ la situación de estrés y el acoso psicológico laboral provocado por la empresa, le produjo un estado anímico débil, trastornado luego del abordaje y por todo lo que ocurría al señalarlo de culpable del accidente marítimo, lo que a todo evento produjo un accidente laboral, generándose una enfermedad profesional”.

Así fue constatado y certificado en fecha 22 de septiembre de 2009, por DIRESAT Falcón, oficio Nº OF/DFSSL00370-2009, siendo este la certificación de accidente Nº 0332-2009 que lleva con el diagnóstico de: 1.- Trastorno de estrés post-traumático: 2.- Reacción psicótica secundaria a estrés post-traumático; 3.-Trastorno del sueño: insomnio secundario, código CIE-10 F43.1, F23.8, G477.0, que originaron al trabajador la Discapacidad Temporal desde el 25/10/2008 hasta el 21/09/2009.

Que el 23 de septiembre de 2008 previa consulta con la médico ocupacional de PDVSA, es referido a Psiquiatría y evaluado por el médico H.A. quien diagnosticó: 1)Trastorno de estrés agudo; 2) Trastorno de adaptación, reacción mixta, ansiedad y depresión severa; 3) Con plan de hospitalización siguiendo órdenes médicas.

El 25-10-2008 convalida su reposo ante el IVSS, desde el 25-10-2008 al 08-11-2008, es evaluado nuevamente y se extiende el reposo por 20 días por presentar los mismos cuadros de la primera evaluación y convalida el reposo en el IVSS desde el 10-11-2008 al 30-11-2008.

Evaluado el 04-12-2008 y se otorga reposo por 15 días, por presentar trastorna de estrés postraumático y trastornos de sueño e insomnio secundario, convalidando el reposo en el IVSS desde el 01-12- al 15-12-2008.

El 08-01-2009, es evaluado nuevamente, presenta mismo cuadro anterior y se otorga reposo desde el 08-01 hasta el 29-01-2009.

El 27-01-2009, es evaluado nuevamente, presenta mismo cuadro anterior y se otorgan reposos desde el 27-01 hasta el 21-02-2009, desde el 22-02 hasta el 02-03-2009, desde el 04-03 hasta el 24-03-2009, desde el 25-03 hasta el 14-04-2009, desde el 15-04 hasta el 05-05-2009, desde el 06-05 hasta el 25-05-2009, desde el 27-05 hasta el 16-06-2009, desde el 17-06 hasta el 30-06-2009, desde el 08-07 hasta el 15-07-2009 y desde el 22-07 hasta el 20-08-2009.

Surge una novedad el 08-07-2009 que al darle una suspensión desde el 08-07 al 17-07-2009, esta fue convalidada por el IVSS y al llevar el certificado a la convalidación le dijeron que se presentara a la Gerencia de Recursos Humanos en donde le participaron que por cuanto había culminado su fuero paternal, la empresa había decidido despedirlo sin justa causa y éste manifestó que no podían por cuanto se encontraba suspendido médicamente y que la relación laboral se encontraba suspendida estando amparado por la inamovilidad del artículo 94 y 96 LOT.

El trabajador se ampara en el Ministerio del Trabajo por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, expediente 0217-2009-01-2716. Le quitaron el carnet de identificación y lo acompañaron hasta las puertas de CRP Paraguaná, para su retiro.

En fecha 22 de septiembre de 2009 INSPSASEL calificó la enfermedad profesional y dictaminó el grado de discapacidad del trabajador en Diresat Falcón.

El 15 de octubre de 2009, a solicitud de la parte actora, DIRESAT FALCON indica mediante informe pericial el cálculo de indemnización por accidente laboral, de conformidad con el artículo 130 LOPCYMAT, numeral 6, lo que arrojó el monto mínimo fijado en Bs.F. 112.126,56.

En fecha 24-10-2008, actor interpone denuncia ante INPSASEL para que se haga investigación de accidente laboral. En visita de fecha 18-05-2009, los inspectores acudieron a la empresa y se pudo notar en la primera visita, que hubo un incumplimiento porque la empresa no posee el programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con la LOPCYMAT, artículos 56 numeral 7 y 61, además la empresa no posee el estudio de relación persona/sistema de trabajo/máquina, incumpliendo artículo 60 LOPCYMAT.

Se solicitó a la empresa la fecha de embarque y desembarque del oficial N.C. en el Buque Paramacay, y se respondió que se había hecho el 06-09-2009 y desembarque el 23-09-2009, se pidió el permiso del INEA para el embarque y no lo tenía, posteriormente pidieron las cajas negras del buque Paramacay y del Negra Matea y no las tenían. Consignaron en el expediente copia de la cédula m.d.C. y se constató que se embarcó en el buque Guanoco el 09-07-2009 y desembarcó el 09-09-2009, administrativamente estaba enrolado en otro buque distinto al accidentado.

Se solicitó el programa de mantenimiento del buque Negra Matera, el registrador de rumbos y el radar, y no lo tenían.

Que se solicitó la descripción del cargo del Oficial Chirinos como segundo oficial del buque Paramacay y manifestaron que no la tenían, lo cual incumple el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, y que el cargo de segundo piloto extra no existía en el organigrama de la naviera y menos en la Ley General de Marina y Actividades Conexas.

Continua señalando los apoderados del actor en su libelo que como conclusión a la investigación que arrojó Inpsasel, dio un informe pericial de accidente laboral de su representado, afirmando que tuvo una discapacidad temporal de conformidad con el artículo 79 de la Lopcymat puesto que las causas que dieran como consecuencia el accidente fue: 1)Personal no capacitado ni autorizado para ejercer el puesto de Segundo Oficial en referencia al Buque Tanque Paramacay, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 2 de la Lopcymat y el artículo 253 y 254 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas; 2)Falta de cumplimiento con lo acordado al pasar la luz verde del buque con verde del otro buque por parte del Buque Tanque Paramacay; 3)Ausencia de procedimientos para ejecución de tareas; 4)Se consideró que fue un accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que esta enfermedad o discapacidad afectó más de un año a mi patrocinado, por lo que perjudicó su crecimiento profesional dentro de la empresa PDV Marina S.A., además le afectó puntualmente su carrera profesional como marino mercante por cuanto los Oficiales de Navegación, para poder escalar posiciones o sencillamente para aspirar a un título inmediato superior (1er. Oficial) debe contar con meses navegados a bordo de buques, tal y como lo establece el artículo 255 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas.

Señalan los apoderados judiciales en cuanto al hecho ilícito que dan origen al daño moral que: “(…)pero para que se produzca ese hecho ilícito deben constituirse ciertos elementos necesarios para su procedencia los cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan: el incumplimiento de una conducta preexistente; el carácter culposo del incumplimiento; que ese incumplimiento sea ilícito, que se produzca un daño y sobre todo que exista la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.

Señalan que al tripulante, en su rol de Segundo Oficial le corresponde realizar guardias a bordo del buque, desde las 00:01 hrs. Hasta las 04:00 hrs y a las 12:01 hrs hasta las 16:00 hrs, todos los días mientras esté a bordo. Esta norma fue violada por el Capitán y Oficial de Guardia del Buque Tanque Paramacay.

Señalan que las condiciones de funcionamiento de algunos equipos de navegación, en el puente de mando del buque Negra Matea, presentaban serias fallas que hacían, sin duda, al buque innavegable.

Continúan señalando que: “Según se desprende del informe técnico que tiene como referencia “Status de equipos de puente y equipos contra incendio” de fecha 21 de agosto de 2008, realizado a bordo del Buque Tanque NEGRA MATEA, el cual fue dirigido al Capitán de la embarcación de nombre P.M. y dentro de su contenido alerta de los siguiente:

Equipos del Puente de Mando

El Tacómetro del Puente de mando existen 02 repetidores los cuales no funcionaban (…)

El Registrador De Rumbos se encontraba inoperativo(…)

GMSS: actualmente el equipo de Inmarsat presenta falla impedían el envío y recepción de mensajes, y la impresora no estaba funcionando (Se realizó reporte de fallas que consta en archivos de buque y empresa con el Nro. NM-0835 y ODS Nro. NM-08/52).

El Girocompas Nro. 1: Para el momento del accidente marítimo era el único que estaba en uso y operando con falla que se muestra en panel digital (Fuera de Curso). Según informe técnico e inspección del día 22/11/2007 por técnicos de Radio Marina se encontró defectuosa la tarjeta de ADS(Análoga Digital Serial) P/N 1980699; este equipo presentaba una NO CONFORMIDAD AI/NM/01/07) Girocompas Nº 1 en mal funcionamiento) por el Dpto. de Calidad levantada el día 19/12/2007 y hasta la fecha-insisto para el accidente- todavía continuaba igual. Se encuentra en reporte de minutas dirigidas al Capitán del Buque las cuales solicito su exhibición. Referencias SOLAS, Capítulo V, Regla 19, Parte 2, Párrafo 2.1;

(…)

El Girocompas Nº 2: Se encontraba imperativo (…)

El Compas Magistral: Se encontraba descompensado (…)

Radar Banda S: Se encontraba funcionando con la señal del radar banda X, al pagar o en modo stand-by del radar banda X, el Banda S no funciona. Referencia SOLAS, Capítulo V, Regla 19, Parte 2, Párrafo 2.7.12”

Todos estos gravísimos detalles, colocan al descubierto al ARMADOR, y la negligencia e impericia del Capitán del Buque, por cuanto transgredieron los Sistemas de Gestión de la Seguridad Marítima, violentaron el Convenio de la Seguridad de la V.H. en el Mar, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en fin, ya que el buque iba navegando como cualquier buque sub-estándar, al estilo de los buques piratas de países que están en lista negra por la Organización Marítima Internacional.

Esta conducta, culposa, manifiesta e irresponsable colocaba a cuenta y riesgo del armador y capitán por la responsabilidad de las operaciones marítimas de todo lo que ocurriera a la tripulación, al buque y al medio ambiente ya que el buque estando con los equipos más importantes para la navegación marítima inoperativo, lo hacían innavegable.

Señalan en el libelo de demanda que para el momento en que se encontraba de guardia el Oficial Chirinos, a bordo del buque/tanque Paramacay, al producirse el accidente marítimo, tipo abordaje, este no se encontraba enrolado como tal en el buque sino en otro de la misma empresa llamado Buque/tanque Guanoco.

Que el accidente se produjo en fecha 07 de septiembre de 2008 y al oficial Chirinos lo desembarcan por rol de tripulante el 9 de septiembre de 2008, pasadas 48 horas luego de producido el accidente, lo que produce un dolo en la actuación de la empresa demandada.

Esto hace merecer la conducta ilícita del Capitán del Buque que lo convierte de forma inexorable en el agente de los múltiples daños sufridos, a saber porque no debía mantener a este Oficial de Guardia por cuanto no estaba enrolado legalmente como lo establece el Reglamento de Rol de Tripulantes y la Ley General de Marina y Actividades Conexas. Que el oficial no poseía título de 3er Oficial de Navegación, y para el momento del abordaje hacía la guardia que el correspondía por rol al Segundo Oficial y para ejercer estas funciones debe tener dispensa de la Administración Acuática.

Que de igual manera el Capitán y el Armador, obviaron de manera dolosa, el Manual de Procedimientos de Operación de la Flota-POF02 Sección 1 Revisión 3 de noviembre de 2001.

Que violentaron el manual del Sistema de Gestión de Seguridad, Protección Ambiental y Calidad Sección 2 Revisión de fecha 6 noviembre de 2001.

Que debido a la conducta del Oficial Chirinos, del Capitán del Buque Paramacay y del Armador, que generó el abordaje de fecha 07-09-2008 a las 2:20 y consecuencialmente los daños y perjuicios.

Que ocurrido el accidente la demandada tenía la obligación de reportar tal novedad dentro de la 24 horas, sin embargo ni el capitán de la nave no lo hizo y menos por persona interpuesta.

Que como corolario y consecuencia del accidente, su representado no sólo padeció de sufrimientos físicos en el momento en que se inició dicha enfermedad, los cuales se mantienen en la actualidad, sino que también como consecuencia de la misma, también padeció y padece de sufrimientos psíquicos por la incertidumbre de su futuro en el mercado laboral marítimo, por su Discapacidad Temporal que le limitan su acceso a los centros de trabajo como buques, donde siempre tendrá prioridad las personas normales, lo cual evidentemente le causa una preocupación, máxime si tiene una familia joven y un bebé de un año de edad que debe sostener, lo cual trae consigo un daño moral que el patrono debe resarcir, a tener de lo establecido en el artículo 1196, del vigente Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185, ejusdem.

Y por concepto de indemnización correspondiente con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 6, que se pague el monto de Bs.F. 112.126,56, que se obtiene del salario diario BsF. 185,64 x 302 días de reposo x 2 = Bs.F. 112.126,56.

Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial tanto en el escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos: Que efectivamente la unió con el actor una relación de trabajo en la cual prestó servicios en calidad de Segundo Oficial de Cubierta como profesional de mar. Que en la madrugada del día 07 de septiembre de 2008 ocurrió una colisión o como también en el argot técnico del mar se denomina “abordaje de mar”, entre los buques tanques Negra Matea y Paramacay, propiedad ambos de la demandada. Que no hubo consecuencias de ninguna naturaleza más allá del daño material sufrido por las naves (…), sin consecuencias de lesionados o heridos incluyendo al demandante; cuyos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo negó en forma pormenorizada, cada uno de los demás hechos invocados por la representación judicial del accionante, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Continuó señalando que, si bien el actor se encontraba laborando en calidad de Segundo Oficial de Cubierta en el buque tanque Negra Matea al momento de la referida colisión, la naturaleza del hecho acaecido y las circunstancias que le informaron dista en mucho de poder producir en un profesional de mar, como lo es el demandante, los supuestos trastornos psicológicos y la subsecuente discapacidad temporal alegados en el libelo. Que el actor se encuentra capacitado intelectualmente y psicológicamente para enfrentar circunstancias como las vividas el día 07-09-2008, dado que están íntimamente vinculadas con la naturaleza de su profesión y con las actividades para las cuales fue contratado, las cuales por cierto son el objeto natural de la empresa.

Que si bien la empresa reconoce el hecho del abordaje indicado, sin embargo no es posible en modo alguno constatar –por ser ello absolutamente falso- elementos fácticos que permitan realizar la operación de causalidad entre los hechos acaecidos el 07-09-2008 y las supuestas patologías y trastornos psicológicos también supuestamente padecidos por el actor. En el presente caso la realidad de los hechos es que, el abordaje se produce como consecuencia directa de la maniobra imperita del mismo actor y de su propia conducta negligente al producirse el acercamiento entre los buques sin asegurarse a tiempo a través de comunicación radial de que la maniobra requerida sería ejecutada; esto es el paso luz verde con luz verde, dejando acercar al buque hasta una distancia aproximada de 1,5 millas sin contacto radial alguno con el buque tanque Paramacay. Que la relación de trabajo finalizó por abandono del demandante a su puesto de trabajo al no haberse reincorporado a la empresa en ningún momento, bajo la excusa de pretender atribuir la supuesta afección psiquiátrica que supuestamente padece al abordaje ocurrido. Que la empresa ha retado en nulidad por ante los tribunales competentes la írrita certificación de INPSASEL otorgada al actor y con base a la cual pretende reclamar las indemnizaciones indicadas en el libelo de la demanda por ser esta protuberantemente contraria a derecho.

Ahora bien, observa quien decide, que el actor señala en el libelo de demanda que: “ la situación de estrés y el acoso psicológico laboral provocado por la empresa, le produjo un estado anímico débil, trastornado luego del abordaje y por todo lo que ocurría al señalarlo de culpable del accidente marítimo, lo que a todo evento produjo un accidente laboral, generándose una enfermedad profesional”, es decir, que para el actor lo que produjo el accidente laboral fue la situación de estrés y el acoso psicológico laboral provocado por la empresa, que le produjo un estado anímico débil, trastornado luego del abordaje y por todo lo que ocurría al señalarlo de culpable del accidente marítimo y en ocasión de lo ocurrido se generó una enfermedad profesional.

No esta reclamando el actor que producto del abordaje, es decir, la colisión entre dos buques, éste haya sido objeto de un accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la LOPCYMAT, es decir que haya una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del Trabajo. Lo reclamado es una enfermedad ocupacional de conformidad a lo previsto en el artículo 70 de la LOPCYMAT que señala: SE entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes(…)”.

Entiende este sentenciador, que el actor lo que reclama es que la situación de estrés más lo debido al acoso psicológico laboral provocado por la empresa, produjo en éste un estado anímico débil, que al estar trastornado el actor por el abordaje ocurrido, y además que es señalado como culpable del accidente, todo ello produjo un accidente laboral y en ocasión de ello se generó una enfermedad profesional.

En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente asunto, de conformidad con lo expresado por el actor en el libelo, consiste en primer lugar, demostrar sí hubo o no, acoso psicológico laboral provocado por la empresa, que aunado al hecho aceptado por las partes que ocurrió una colisión entre dos buques, provocó en el actor un estado anímico débil; si por parte de la empresa se señaló al actor como culpable del accidente y probado estos hechos, que sean estos los que produjeron el accidente del actor que generó una enfermedad profesional.

Así mismo se debe demostrar la existencia del hecho ilícito, como agente generador del daño causado, la conducta culpable del patrono y la relación de causalidad entre esa conducta culpable y el daño causado; en segundo lugar determinar la responsabilidad o no de la empresa PDV MARINA, S.A. en la ocurrencia del accidente laboral, que le generó una enfermedad profesional al ciudadano M.A.P.G.; en tercer lugar, determinar la procedencia o no, del reclamo de la indemnización que por concepto de daño moral realiza el accionante y de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral de la LOPCYMAT. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien dicho lo anterior, procede este juzgador al análisis de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual observa:

La representación judicial de la demandada, promovió en su oportunidad los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: M.G., P.M. y J.C..

Preguntas al testigo P.M.:

¿Qué profesión tiene? Respondió: Capitán de la M.M..

¿Para quién presta servicios? Respondió: para PDV Marina.

¿Cuánto tiempo tiene el PDV Marina? Respondió: 15 años en dos períodos.

¿En que consisten sus funciones como Capitán? Respondió: velar por el sistema de gestión de la empresa, funciones de personal, seguridad del buque y su política, medio ambiente y las de otras de la empresa.

¿Conoce al Sr. M.P.? Respondió: si, navegamos creo en el año 2007, él de segundo oficial y yo de capitán en el buque M.S..

¿Le constan los hechos del día 07-09-2008, de la colisión de dos buques? Respondió: a las 2:40 a.m. siento un movimiento extraño en el buque y luego otro bandazo.

¿En que condiciones se encontraba el buque, para su navegabilidad? Respondió: nos hicieron cuatro supervisiones (investigaciones de accidente).

¿Se reportaron lesionados por la colisión? Respondió: bueno, el Sr. Marlon estaba de una sola pieza, no reaccionaba porque había una colisión, no hubo lesionados.

Repreguntas:

¿Qué lo trae a este Tribunal? Respondió: me llamaron como testigo.

¿Conocía las fallas técnicas del buque que manejaba? Respondió: no, solo lo que esta en las investigaciones.

¿Diga si recibió de M.P. un informe de los equipos e instrumentos que se encontraban con fallas para el momento del accidente? Respondió: el segundo oficial es el encargado de velar porque los equipos estén en orden y operativos.

¿Tenía conocimiento de las fallas técnicas antes del accidente? Respondió: si y no recuerdo cuales son.

¿Diga si M.P. estaba certificado para el momento de los hechos? Respondió: creo que si.

¿Cuál hipótesis considera usted que fue lo que ocasionó el accidente? Respondió: creo que exceso de confianza y además hice un reporte de accidente.

¿Quién le costeo los gastos para venir acá? Respondió: nadie.

¿Cómo Capitán del buque y luego de la colisión, cómo consiguió al Sr. Parra? Respondió: cuando subí al puente, nadie estaba, luego llamaron varias veces, apareció y me dijo que tuvieron una colisión con el Paramacay.

¿Si hubo fallas técnicas y se hicieron cuatro investigaciones, en ellas se decía de esas fallas? Respondió: no recibí resultado de ninguna.

Preguntas del Juez al testigo:

¿Puede usted o el segundo oficial de cubierta, negarse a zarpar si hay fallas técnicas que ameriten la potestad de no zarpar con el buque? Respondió: si, eso es correcto.

¿Recuerda si el informe que le suministro el Sr. Parra señalaba que existían fallas técnicas en los instrumentos del buque? Respondió: no recuerdo.

Preguntas al testigo M.G.:

¿Qué profesión tiene? Respondió: Capitán de altura.

¿Dónde trabaja? Respondió: Gerente de operaciones comerciales de PDV Marina.

¿Conoce al actor? Respondió: si.

¿Qué pasó el 07-09-2002, entre los buques? Respondió: fue investigado por cinco entes, no hubo mayores trascendencias que las materiales.

¿En que condiciones estaban los buques, tenían problemas instrumentales? Respondió: las investigaciones no determinan que algún equipo haya fallado para provocar la colisión.

Repreguntas:

¿Cómo gerente de seguridad marítima, tenía conocimiento de las fallas del buque Negra Matea?

Respondió: es posible que si fueron declaradas, estaban registradas en los informes de averías y podían estar en reparación, en espera de alguna pieza, etc.

¿Entre las acciones que puede tomar la gerencia de seguridad esta la de no permitir el zarpe de un buque? Respondió: Si, y antes tiene que pasar por el Capitán y otro tripulante.

¿Cuántas veces fue despedido M.P.? Respondió: recuerdo que el propio jefe de recursos humanos le señaló que tenía derecho por ser padre de una hija menor de un año.

Testigo J.C., la parte promovente desiste de evacuación de dicho testigo.

De las respuestas dadas por los testigos se puede concluir que en el caso de que el buque presentara alguna falla en los equipos, esto no incidió para provocar la colisión. Que en caso de existir fallas técnicas puede el capitán y el segundo oficial de cubierta, negarse a zarpar el buque. Que dicha colisión se produjo por exceso de confianza de los oficiales al mando en ese momento, que no hubo lesionados, sólo hubo daños materiales en el casco de los buques

-Promovió marcada “A”, folios 129 al 141, Recurso de Nulidad interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa en el Estado Falcón, en contra del acto administrativo proferido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón, Nº 332-2009 de fecha 22-09-2009, con lo cual se demuestra que el acto no esta definitivamente firme y se encuentra retado de nulidad y por lo tanto no causa estado.

La parte a quien se le opone lo impugna por ser copia simple, agrega que no hay una decisión.

Observa quien decide, que la parte promovente consigna copia certificada emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Asunto Principal IP21-N-2010-000064, la cual corre a los folios 289 al 319, en la cual se recurre por parte de PDV Marina de nulidad en contra de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en fecha 09-03-2011 se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por PDV Marina y se declaró definitivamente firme la decisión sin haber dado cumplimiento a las notificaciones de las partes, por lo que se ordena dejar sin efecto los autos del 25-03-2011 y 18-04-2011, ordenando librar las notificaciones correspondientes y una vez consten en autos comienzan a correr el lapso para interponer los recursos.

Señala que para el 22-09-2011 y hasta la fecha no están notificadas todas las partes por lo tanto no esta definitivamente firme y no causa estado.

-Promovió “B1”, cuaderno de recaudos Nº 2, folios 1 al 116, Diario de Navegación y de Puerto del Buque Negra Matea. La parte promovente señala que en el folio 52 (48 del libro) el actor señaló que sólo hubo daños físicos.

La parte a quien se le opone señala que se reconoce que hubo un accidente de tipo laboral, en horario en el cual estaba de guardia el actor y esta suscrito por el actor por obligación del reglamento de navegación y Puerto, allí se narran los hechos acaecidos. Señala que no se ha dicho que sea un documento público, es un documento privado y se trae a los autos porque esta firmado por varias personas, entre ellas el actor.

La parte promovente señala que al folio 125 párrafo segundo se señala y promueve como documento público.

De dicha documental se evidencia que hubo una colisión, que no hubo lesionados dentro del personal. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “C”, folios 142 al 144 del expediente, entrevista de fecha 12-09-2008 realizada al actor.

Señala el promovente que se destaca la pregunta octava, donde se responde que “no lo llamé, y pensé que haría la maniobra según lo acordado”. Allí se evidencia que no había ningún problema y que se haría la maniobra según lo acordado.

La parte a quien se le opone señala que la entrevista fue realizada por personal de la compañía y las preguntas acomodadas o amoldadas a lo que se quería que respondiera.

La parte promovente señala que la entrevista es a puño y letra del actor.

La parte a quien se le opone señala que sólo la parte final es a puño y letra del actor y desconoce lo que el actor no escribió a su puño y letra.

La parte promovente señala que el accidente ocurrió por culpa de los dos oficiales. Que el contenido de la entrevista fue vaciado mediante máquina y no tiene sentido el ataque o desconocimiento realizado.

Ahora bien, observa quien decide, que al final de la entrevista se encuentra el Alegato Personal, escrito por el propio actor y cuyo contenido es el siguiente: “Como venezolano, como ser humano, como profesional y como responsable de una familia; pido con la más grande humildad. Se considere el tiempo que tengo en la compañía, mis evaluaciones, mi conducta y los comentarios que puedan decir de mí para que no me despidan y dentro de lo posible me asignen o trasladen a cualquier puesto hasta de mantenimiento por decir algo; de manera que pueda seguir cumpliendo con las responsabilidades que tengo en mi hogar (familia, casa, carro y demás deudas). No basta con una disculpa o un perdón. Realmente siento mucho lo sucedido y espero que sirva de ejemplo para todos los colegas “Nadie esta excento de lo sucedido”.

De lo señalado por el actor en su alegato personal, se evidencia que el mismo no se exime de responsabilidad por lo ocurrido.

Razón por la cual se le concede valor probatorio, al menos al Alegato personal por cuanto no fue desconocido por la parte a quien se le opone y el mérito es que el actor no evade la responsabilidad que puede tener en el hecho ocurrido, es decir, el abordaje. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “D”, folios 145 al 148, Planilla de Investigación de Accidente, emanada de PDV Marina.

La parte promovente reitera que ese día sólo hubo daños materiales.

La parte a quien se le opone la impugna por emanar de la misma parte.

La parte promovente insiste en el valor de la prueba, señala que la parte actora en el juicio civil, aportó estas mismas pruebas y las hizo valer (Protesta de Mar).

La parte a quien se le opone señala que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos es quien señala en un documento público dónde, cómo y qué pasó en el accidente. Que no es un documento público porque está firmada por el Capitán del Buque.

-Promovió la exhibición de las documentales que se encuentran a los folios 149 al 184 del expediente. La parte obligada conviene y las hace valer y señala que su representado esta suficientemente capacitado para todo tipo de maniobras.

La parte promovente señala que allí se demuestra la preocupación de la empresa en adiestrar, hasta en exceso, a su personal. El convenio 84 obliga al actor y a la empresa estar certificados para desempeñar la labor. Dichas documentales al ser reconocidas por las partes se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor realizó los cursos que allí se especifican para su capacitación. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió Informes a la Inspectoría del Trabajo A.P.P.F., Estado Falcón.

La parte promovente desiste de dicha prueba.

-Promovió informes al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, la resulta consta al folio 227, con fecha 30-03-2011, señalando que se dictó sentencia y quedó firme el 25-03-2011. Ahora bien, se observa que la demandada consignó copias certificadas del Asunto Principal IP21-N-2010-000064 y se señaló que en fecha 09-03-2011 se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por PDV Marina y se declaró definitivamente firme la decisión sin haber dado cumplimiento a las notificaciones de las partes, por lo que se ordena dejar sin efecto los autos del 25-03-2011 y 18-04-2011, ordenando librar las notificaciones correspondientes y una vez consten en autos comienzan a correr el lapso para interponer los recursos. Ahora bien, el auto de fecha 25-03-2011 a que hace referencia el informe quedó anulado por el propio Tribunal, razón por la cual la información allí expuesta queda sin efecto, por cuanto fue corregido el error en que incurrió el Tribunal para esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

-Promovió marcada “1”, folio 3, del cuaderno de recaudos Nº 1, Planilla de Finiquito.

La parte promovente señala que la empresa dedujo sin autorización del actor la cantidad de Bs.F. 158.838,41 y solicita su restitución.

La parte a quien se le opone señala que no se debate nada de estos conceptos, la prueba es impertinente. Adicionalmente la impugna al no estar firmada por nadie, aquí lo que se debate es enfermedad ocupacional y daño moral.

La parte promovente señala que el actor tenía fuero paternal y luego que finalizó fue despedido, allí se demuestra el acoso patronal y la causa de la enfermedad. Observa quien decide, que la presente demanda esta referida a las reclamaciones por indemnizaciones de la LOPCYMAT y daño moral, razón por la cual la misma no aporta nada a los hechos controvertidos y se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “2”, folios 4 al 8, Informe Pericial, Cálculo de Indemnizaciones por accidente laboral. M.P./PDV Marina, S.A. Diresat Falcón.

La parte promovente señala que el la indemnización mínima que debe recibir el actor en relación a la discapacidad temporal.

La parte a quien se le oponen señala que al igual que las marcadas 3 y 4 están sujetas a su verificación y al respecto consignó copias certificadas del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, donde se ordena notificar a las partes, por lo tanto no está firme la decisión fecha al no estar notificada aun la Procuraduría General de la República.

-Promovió marcada “3”, folios 9 al 11, comunicación de fecha 22-09-2009 suscrita por la médico S.P., adscrita a Diresat Falcón, y que acompaña con el Certificación Nº 332-2009 del ciudadano M.P..

La parte promovente señala que es una investigación de Inpsasel, que PDV Marina rompió normas de rango legal, artículo 277 de la Ley General de Marina, referida a la dispensa para un titular de prestar servicio y el Oficial Chirinos quien tripulaba el Paramacay, no tenía la dispensa. Administrativamente estaba en otro buque el Guanoco. Que no se notificó a Inpsasel.

La parte a quien se le opone señala que son documentos administrativos. Que es una práctica común el embarque y desembarque del personal. Que no se notifica a Inpsasel porque no hay heridos. Tampoco hay relación de causalidad alguna entre el accidente y lo señalado como daño por el actor.

Observa quien decide, que dicha certificación esta suscrita por un medico adscrito a INPSASEL y en la misma no se señala lo dicho por el promovente como que PDV Marina rompió normas de rango legal, por cuanto esa no es materia a la cual se deba referir el médico que esta realizando una evaluación a un paciente. Razón por la cual el mérito que se desprende de la misma es que: ”CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador Diagnóstico de: 1.-Trastorno estrés Post-Traumático, 2.-Reacción Psicótica secundaria a estrés post-traumático, 3.-Trastorno del Sueño: Insomnio secundario, código CIE-10 F43.1, F23.8. G47.0, que originaron al trabajador DISCAPACIDAD TEMPORAL desde el 25-10-2008 hasta el 21-09-2009.

-Promovió marcada “4”, folios 83 al 251, del cuaderno de recaudos Nº 1, expediente ante Inpsasel. Investigación desarrollada por Inpsasel para determinar la Incapacidad temporal del actor.

La parte quien se le opone no realiza observaciones y dependerá de lo que se pruebe en el decurso de la causa.

-Promovió marcado ”5”, folio 12, del cuaderno de recaudos Nº 1, Solicitud de evaluación del actor por médico de PDVSA de fecha 22-10-2008.

Señala la parte promovente que el actor antes de acudir a la evaluación de otro ente distinto, acudió al de la empresa y allí se ordenó su evaluación. La empresa estaba notificada del padecimiento y como no tienen especialista fue referido.

La parte a quien se le opone señala que reconoce la documental, que no aporta nada, fue a medicina ocupacional y en virtud de lo que él declara se refiere al psiquiatra.

-Promovió marcada “6”, folios 13 al 32, certificados de discapacidad emanados del IVSS. La parte promovente señala que el actor pasó por un proceso de estudio clínico y se le recomendó reposo. La parte a quien se le opone señala que son certificaciones, que la empresa sólo acató por ser reposos y que se suspendió la relación laboral mientras estuvo de reposo.

La parte promovente señala que luego del último reposo que finalizó el 21-09-2009, el actor fue despedido el 22-09-2009.

Dichas documentales al ser reconocidas se les concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador estuvo de reposos desde el 25-10-2008 hasta el 20-09-2009, debiendo reincorporarse a sus labores el 21-09-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “26”, folios 33 al 44, cédula para los titulares y permisados de la m.m. nacional. La parte promovente señala que según la Ley General de Marina, es la cédula que debe llevar todo tripulante y se acumulan los meses para lograr los ascensos, hasta allí llegó su tiempo, se le cercenó el ascenso.

La parte a quien se le opone señala que no aporta nada, se acepta que estaba en el buque en esa fecha y a esa hora.

-Promovió marcada “27”, folios 45 al 48, copia de carta de navegación, análisis gráfico de las posiciones de los buques. La parte promovente señala que es para evidenciar que se mantuvo el rumbo y muestra el acercamiento descrito en el escrito libelar. Por la negligencia e impericia del buque Paramacay se produjo el accidente.

El Juez preguntó: ¿Quién hace las gráficas? Respondió el apoderado judicial: el piloto, el actor.

La parte a quien se le opone señala que las impugna al no emanar de su representada, provienen de la propia parte y agrega que con los testigos se evidencia que fue una maniobra mal hecha por parte de los dos oficiales.

Dicha documental al emanar de la propia parte no le puede ser oponible a la parte contraria, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “28”, folios 48 al 50, Protesta de Mar de fecha 07-09-2008. La parte promovente señala que es un acto del capitán informar la circunstancia del evento. Reconocen que hubo un accidente.

La parte a quien se le opone señala que en la protesta el capitán del buque señaló porqué se produce la colisión, el Paramacay queda atravesado.

La parte promovente señala que efectivamente el buque que quedó atravesado es el Paramacay tripulado por Chirinos. Dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos, ambas partes aceptan que hubo un abordaje. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “29”, folios 52 al 54, informe del 3er.oficial del B/t Paramacay y protesta de mar, de fecha 07-09-2008. La parte promovente señala que es para dejar claro que en la declaración de Chirinos, toma la decisión y ocurre la colisión, cumpliendo con la normativa para esos casos.

La parte a quien se le opone los impugna, no son formatos de PDVSA.

-Promovió a los folios 55 al 82, informes médicos y exámenes del actor. La parte promovente señala que provienen de un tercero pero es la clínica con quien trabaja PDVSA para realizar los estudios.

La parte a quien se le oponen señala que son documentos emanados de terceros que no han sido ratificados. Dichas documentales al emanar de un tercero que no es parte en el proceso, debió ser ratificada en su contenido y firma de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no hacerlo no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la prueba de exhibición de diario de navegación Paramacay, diario de navegación Guanoco, lista de tripulantes de Guanoco, rol de tripulantes de Guanoco, diario de navegación Negra Matea, reporte de fallas o averías Negra matea, diario de mantenimiento de los equipos de navegación y informes de condición de los equipos de navegación Negra Matea.

La parte obligada señala que son impertinentes salvo los del Buque Paramacay, que no se exhiben los de Guanoco porque nada tiene que ver con la colisión. Que se consigna el Diario de Navegación y de Puerto del Buque Paramacay constante de 100 folios numerados.

La parte promovente señala que no se evidencia el momento en que se embarca el oficial Chirinos para ejercer como 2do. Oficial y que en el momento del embarque se debe dejar constancia en el Diario de Navegación, sino pasa a ser un polizón. Que en los documentos de Guanoco se verifica que Chirinos estaba enrolado en el Buque Guanoco y no en el Paramacay. Que al no traer los informes de equipos de navegación se le debe dar valor probatorio que los equipos no estaban operativos y que hay negligencia de la empresa.

Observa quien decide, que lo reclamado por el actor en su libelo para que le sean canceladas las indemnizaciones que solicita, nada tiene que ver con que los equipos estuvieren operativos o no, incluso ya los testigos señalaron de que si el buque presentara alguna falla en los equipos, esto no incidió para provocar la colisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: N.C., H.A. y N.A., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y en aplicación del derecho, se hacen las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior, es preciso señalar que en materia de infortunio de trabajo, ha sido criterio pacifico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los tribunales del trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, ha establecido un criterio pacífico y reiterado en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), en el cual se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo es preciso señalar, que por disposición del artículo 585 del referido instrumento legal, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De la misma manera, se establece que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el presente juicio ha quedado demostrado la ocurrencia de un accidente de trabajo y así lo certificó la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2009 (ver folio 135 y 136, de la pieza principal del expediente).

Sin embargo, lo reclamado por el actor en su libelo en una Enfermedad Profesional, al señalar que: “ la situación de estrés y el acoso psicológico laboral provocado por la empresa, le produjo un estado anímico débil, trastornado luego del abordaje y por todo lo que ocurría al señalarlo de culpable del accidente marítimo, lo que a todo evento produjo un accidente laboral, generándose una enfermedad profesional”, con lo cual, tal como se señaló anteriormente, el actor lo que reclama es que la situación de estrés más lo debido al acoso psicológico laboral provocado por la empresa, produjo en éste un estado anímico débil, que al estar trastornado el actor por el abordaje ocurrido, y además que es señalado como culpable del accidente, todo ello produjo un accidente laboral y en ocasión de ello se generó una enfermedad profesional.

En razón de ello deberá el actor probar el acoso psicológico del cual fue objeto por parte de la empresa y sus empleados y que produjo en éste un estado anímico débil.

Entre otras cosas señaló el actor en su libelo que: luego del abordaje fue trasladado el 13-09-2008, para un hotel donde continuaron con los interrogatorios, que no era el que comúnmente hospedaban a los pilotos, que prácticamente estuvo aislado por 15 días, es decir, aproximadamente hasta el 28-09-2008; que el otro oficial fue hospedado en otro hotel para que no se comunicaran entre ellos; que fueron considerados como delincuentes; que durante los interrogatorios la empresa a través de sus dependientes los acosaron, diciéndole mal profesional, que lo humillaron como marino; que para castigarlo lo enviaban diariamente a la oficina a cumplir horario sentado en un mueble o arreglando cosas que estaban hechas mientras decidían que hacer con él; que todos murmuraban, colocándolo al desprecio público empresarial y de sus propios compañeros.

Ahora bien, observa quien decide, que el propio actor señaló que para el día 23 de septiembre de 2008, ver folio 43 del expediente, previa consulta con la médico ocupacional de PDVSA, es referido a Psiquiatría y evaluado por el médico H.A. quien diagnosticó: 1)Trastorno de estrés agudo; 2) Trastorno de adaptación, reacción mixta, ansiedad y depresión severa; 3) Con plan de hospitalización siguiendo órdenes médicas.

Pues bien, si estuvo aislado al menos hasta el 28-09-2010, tal como lo señaló, cómo es que pudo acudir al médico.

El actor señala que fue aislado, que estuvo sometido a interrogatorios, que fue acosado por los dependientes de la empresa, que estuvo sometido al escarnio público, y todos estos acontecimientos fueron los que produjeron un Accidente Laboral generándose una Enfermedad Profesional. Sin embargo, ninguno de los hechos que señala el actor, como son el aislamiento por 15 días, el acoso a que fue sometido por la empresa, los interrogatorios realizados por los dependientes de la empresa que lo acosaron y humillaron, etc. fueron probados en autos.

Luego señala en el escrito de demandada, folio 50 del expediente, un punto referido a la naturaleza y consecuencias probables de la lesión, es decir, que el actor no esta seguro de que las primeras consecuencias que señala sean las que produjeron el accidente laboral que generó una Enfermedad Profesional.

Señala el actor que una de las consecuencias probables de la lesión es que según Inpsasel el personal no estaba capacitado para ejercer el puesto de segundo oficial del Buque Paramacay, siendo que el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: A falta de una convención colectiva, antes de que los trabajadores entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de enganche el cual se formalizara ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento. Cuando dicho contrato no se celebre por escrito, bastará la inclusión del trabajador en el rol de tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus servicios (…)”

Si bien es cierto que existen normas para cada uno de los cargos que se deben desempeñar en un buque, también es cierto que el trabajador como fungía como 2do. Oficial del buque Paramacay, estaba realizando las labores de dicho cargo y de conformidad con la mencionada norma bastaba con que se hubiese aprovechado su servicios para que estuviese permisado para realizar dicha función, aunado a que dicho oficial pertenece al personal permanente de la empresa.

Sin embargo, se reitera que lo reclamado por el actor no esta referido a si el oficial del otro buque cumplía o no con la normativa correspondiente, por cuanto de lo señalado por el actor y que se debe demostrar según su reclamo es lo siguiente: consiste en primer lugar, demostrar sí hubo o no, acoso psicológico laboral provocado por la empresa, que aunado al hecho aceptado por las partes que ocurrió una colisión entre dos buques, provocó en el actor un estado anímico débil; si por parte de la empresa se señaló al actor como culpable del accidente y probado estos hechos, que sean éstos, los que produjeron el accidente del actor que generó una Enfermedad Profesional.

Asimismo, señala el informe de Inpsasel que se debió el accidente a falta de cumplimiento con lo acordado al pasar la luz verde del buque con verde del otro buque por parte del buque tanque Paramacay.

Ahora bien, de la entrevista que se le realizara al actor en fecha 12-09 2008, siendo entrevistado por el Gerente M.G., el trabajador al ser preguntado que si se había visto envuelto en maniobras como estas, respondió que si, mucha; al preguntarle cuál fue la diferencia en este caso, respondió, exceso de confianza y más adelante en la pregunta octava cuando se le preguntó desde el primer momento en que viste al buque a que distancia lo reconociste, respondió que14 millas por vista y revise el radar(…) y me di cuenta que el compañero mantuvo también su curso, no lo llame, y pensé que haría la maniobra según lo acordado.

En la pregunta 17 al preguntarle que conclusión llegó cuando sucedió el hecho, respondió, no debí haberme confiado.

Por otra parte el Juez preguntó al Capitán del Buque ¿Puede usted o el segundo oficial de cubierta, negarse a zarpar si hay fallas técnicas que ameriten la potestad de no zarpar con el buque? Respondió: si, eso es correcto.

Observa quien decide que, el artículo 349 de la Ley Orgánica del trabajo señala que: Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje y clase de navegación a que se dedique, podrá ser tripulado por menos de dos hombres. Ningún buque podrá salir a navegar cuando a juicio de la autoridad competente o de conformidad con las normas y costumbres de la navegación no reúna las condiciones mínimas de navegabilidad o de higiene y seguridad industriales. En este caso ni podrá ordenarse a un tripulante salir a navegar.

Se reitera que de las respuestas dadas por los testigos se puede concluir que en el caso de que el buque presentara alguna falla en los equipos, esto no incidió para provocar la colisión. Que en caso de existir fallas técnicas puede el capitán y el segundo oficial de cubierta, negarse a zarpar el buque. Que dicha colisión se produjo por exceso de confianza de los oficiales al mando en ese momento, que no hubo lesionados, sólo hubo daños materiales en el casco de los buques

Con los razonamientos anteriores, a criterio de quien decide, el primer lugar no quedó demostrado que las causas que produjeron un Accidente Laboral generándose una Enfermedad profesional, fueron motivadas por la demandada o alguno de sus dependientes, en consecuencia se declara improcedente la solicitud del actor de que le sean canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, aun cuando esta indemnización esta referida y se otorga como consecuencia de la violación legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y lo que reclama el actor en el libelo es que fue aislado, que estuvo sometido a interrogatorios, que fue acosado por los dependientes de la empresa, que estuvo sometido al escarnio público, y todos estos acontecimientos fueron los que produjeron un Accidente Laboral generándose una Enfermedad Profesional, siendo que allí no señaló cuales normas se violaron y tampoco demostró los hechos alegados.

Y con respecto al daño moral correspondía al actor demostrar que la enfermedad, que a su decir padecía, es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono y al no probar el actor los hechos generadores del daño, se declara improcedente el daño moral reclamado. AÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.P.G., en contra de la empresa PDV MARINA, S.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2011. Años: 200° y 152°.

JUEZ

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS MORENO.

ASUNTO: AP21-l-2010-003074.

SB/CM.

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