Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Diez (10) de Enero de Dos Mil Trece (2013)

Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2008-000669.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.380.769.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio D.M.C., MAIGUALIDA LÓPEZ y B.F.M., inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.024, 46.049 y 44.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “GRUPO FINANCIERO CAVENDES” integrada por las empresas DESARROLLOS M.B.K., C.A; ROYAL VACATIONS, C.A.; (Antes Royal Resorts, C.A.). ROYAL VACATIONS LA REVISTA, C.A.; ROYAL TRAVEL SERVICES, C.A.; M.G., C.A.; e INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DESARROLLO M.B.K, C.A.; ROYAL VACATIONS, C.A; (Antes Royal Resorts, C.A.), e INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A.: Abogada en ejercicio M.E.M., MARIMIR AGUILERA, V.C. ROJAS y O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.552, 88.165, 135.104 y 11.685.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos D.M., B.F. y MAIGUALIDA LÓPEZ venezolanos, mayor de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 9.309.340; 9.301.089 y 9.422.090, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.024, 44.286 y 46.049, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.769, en contra del “GRUPO FINANCIERO CAVENDES” integrada por las empresas DESARROLLOS M.B.K., C.A; ROYAL VACATIONS, C.A.; (Antes Royal Resorts, C.A.)., ROYAL VACATIONS LA REVISTA, C.A.; ROYAL TRAVEL SERVICES, C.A.; M.G., C.A.; e INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., la cual fue recibida en esa fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial del actor presentó reforma del libelo de la demanda, siendo admitida la demanda en esa misma fecha; ordenando las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), se recibió libelo reformado de la demanda el cual fue admitido en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), dejándose constancia, de la incomparecencia de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el cual se establece que la Superintendencia de Bancos goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se dio por concluida la audiencia, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, advirtiendo a las empresas demandadas que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán dentro de los cinco días hábiles siguientes consignar escritos de contestación de demanda, lo cual ocurrió en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, dejó constancia que las empresas demandadas DESARROLLOS M.B.K, C.A.; ROYAL VACATIONS, C.A; (Antes Royal Resorts, C.A.), e INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A. consignaron escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó agregarlo al expediente y remitir el expediente al tribunal de juicio del trabajo que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido por secretaria en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), dándosele su respectiva entrada en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012). En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), este tribunal fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del trigésimo (30°) día hábil de despacho siguiente, a fin de tener lugar la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se celebró el día siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5ª) día hábil de despacho siguiente, dictándose el mismo en fecha 18 de diciembre de 2012, declarándose en la oportunidad correspondiente SIN LUGAR la demanda por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano M.C.R., contra las empresas: Sociedades Mercantiles DESARROLLOS M.B.K, C.A; INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A, y ROYAL VACATIONS. C.A. (antes ROYAL RESORT, C.A.).

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el ciudadano M.C.R., que en fecha 23-01-1995, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpido y bajo dependencia del GRUPO FINANCIERO CAVENDES; en la ciudad de Caracas, como CERRADOR (Linner Clouser), siendo su relación laboral de tipo permanente, con una jornada de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; teniendo como función vender el sistema de planes vacacionales bajo la modalidad de contratos de hospedaje por el sistema de puntos de la empresa Royal Vacations, C.A.; que fue trasladado en el año 1997 al estado Nueva Esparta, señala que desde el inicio de la relación laboral según requerimientos e instrucciones de la parte patronal para poder prestar sus servicios como trabajador debía constituir una empresa mercantil, la cual se denominaba INVERSIONES A.G.L.M., C.A., a los fines de prestar servicios como trabajador y percibir sus salarios a través de la misma, hasta que en el año 2005, en compañía de otros trabajadores fue llamado a una reunión en las instalaciones de la empresa, explicándoles que el motivo de la misma era la liquidación de activos y pasivos, firmando una transacción por pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 280.000,00; cantidad que no fue recibida en su totalidad, sino que recibió un cheque por la cantidad de Bs. 100.039,94; señala que dicha transacción no fue homologada por el organismo competente, ya que para ese año existía una resolución administrativa de la prohibición para las Inspectorías del Trabajo de homologar cualquier transacción para que quedarán a salvo los derechos de los trabajadores; señalando que suscribió dicha transacción coaccionado e intimado por la parte patronal, por cuanto se les informó a todos los trabajadores que pasarían a formar parte de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., quien a su vez era la empresa liquidadora de todas las relaciones laborales, iniciando nuevamente la relación laboral en fecha 23-8-2005, para dicha empresa, laborando hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., sin liquidar al actor, a pesar de esa situación continuó prestando servicios para la empresa ROYAL VACTION, C.A., hasta el mes de marzo de 2008, fecha en la que finalmente fue despedido.

Que fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 67, 68, 98, 99 parágrafo único literal b, 102, 104, 108, 125, 144, 145, 146, 147, 174, 177, 196, 216, 219, 223, 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, 2, 5, 6, 8, 9, 10, 23, 47, 48, 69, 70, 71, 203, 123 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las empresas Sociedades Mercantiles GRUPO FINANCIERO CAVENDES” integrada por las empresas DESARROLLOS M.B.K., C.A; ROYAL VACATIONS, C.A.; (Antes Royal Resorts, C.A.)., ROYAL VACATIONS LA REVISTA, C.A.; ROYAL TRAVEL SERVICES, C.A.; M.G., C.A.; e INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., pague o sea condenada por este Tribunal por el tiempo de servicio de trece (13) años dos (02) meses y siete (07) días, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 671 días, para un total de Bs. 295.114,43; Vacaciones y B.V. correspondiente a los siguientes periodos: periodo 1997-1998 Bs. 22.703,56; periodo 1998-1999 Bs. 24.767,52; periodo 1999-2000 Bs. 26.831,48; periodo 2000-2001, Bs. 28.895,44; periodo 2001-2002, Bs. 30.959,40; periodo 2002-2003 Bs. 33.023,36; periodo 2003-2004 Bs. 35.087,32; periodo 2004-2005, Bs. 37.151,28; periodo fracción 2005 Bs. 15.686,10; Utilidades 1997, Bs. 1.222,96; Utilidades 1998 Bs. 1.792,50; Utilidades 1999, Bs. 3.477,99; Utilidades 2000 Bs. 13.100,38; Utilidades 2001, Bs. 20.403,22; Utilidades 2002, Bs. 22.892.07; Utilidades 2003 Bs. 24.075,47; Utilidades 2004, Bs. 11.489,14; Utilidades 2005, Bs. 10.553,21; Utilidades 2006, Bs. 14.731,85; Utilidades 2007 Bs. 29.934,90; U. fraccionadas 2007 Bs. 9.978,30; retención del 5% del sueldo no cancelado, Bs. 64.667,14, por feriados trabajados y no cancelados, para un total de Bs. 68.683,90; Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 295.114,43; Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 114.684,30; Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 99.675,90; todo lo cual asciende al monto demandado de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.455.454,50).

ALEGATOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS DESARROLLOS M.B.K, C.A; INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A, y ROYAL VACATIONS. C.A. (antes ROYAL RESORT, C.A.)

La representación de las empresas DESARROLLOS M.B.K, C.A; INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A, y ROYAL VACATIONS. C.A. (antes ROYAL RESORT, C.A.), niega, rechaza y contradice que sus representadas formen una unidad económica, ya que las mismas solo se encuentran intervenidas por SUDEBAN. Niega, rechaza y contradice que las empresas DESARROLLOS M.B.K, C.A; INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A, y ROYAL VACATIONS. C.A. (antes ROYAL RESORT, C.A.), hayan sido entes contratantes del demandante y mucho menos que el Grupo financiero Cavendes en la ciudad de Caracas y que haya sido contratado en fecha 23-01-1995 hasta el 23-08-2005, en el cargo de cerrador, que haya tenido una relación laboral de tipo permanente, continua, exclusiva, directa, subordinada e indeterminada; que haya tenido una jornada de trabajo de lunes a lunes con un domingo de descanso de forma intermedia, que haya tenido un horario de trabajo de 8 a.m. a 5 p.m.; que hubiese tenido como función vender el sistema de planes vacacionales, bajo la modalidad de contratos de hospedaje, que hay sido trasladado en el año 1997 al estado Nueva Esparta a la sede del Hotel Hilton Suites, al lado del H.H.M., que haya sido despedido por la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., que se le haya obligado al actor a constituir una compañía anónima denominada A.G.L.M., C.A. a los fines de prestar servicio como trabajador y percibir salarios a través de la misma. Niega, rechaza y contradice, que sus representadas le hayan hecho firmar al actor una transacción por concepto de pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. 280.000,00 y que dicha cantidad no fuera recibida por el demandante, así como que solo se le haya entregado la cantidad de Bs. 100.039,94, quedando algún saldo pendiente. Niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan ejercido presión en contra del actor para suscribir la referida transacción, que el actor pasara a la nómina de otra empresa denominada QUALITY VACATIONS, C.A.; niega, rechaza y contradice que en fecha 23-08-2005 el actor iniciara nuevamente relaciones laborales con la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., a través de la comercializadora QUALITY VACATIONS, C.A., prometiéndole que en un lapso de no más de 30 días pasaría nuevamente a la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., que dicha promesa fuese incumplida, así como que el demandante continuara prestando servicios para la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual supuestamente fue despedido injustificadamente y que dicha empresa no le haya liquidado sus prestaciones sociales, que haya continuado prestando servicios hasta el 30 de marzo de 2008 para la empresa ROYAL VACATIONS, C.A. y que haya sido despedido en esa fecha. Niega, rechaza y contradice que sus representadas como consecuencia del velo invocado hayan incurrido en sustitución patronal, por el pase de la empresa del demandante de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A. a la empresa QUALITY VACATIONS, .C.A. y finalmente a la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., que éstas le abonaran algunos conceptos integrantes de las prestaciones sociales de trece (13) años de trabajo. Niega que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A. utilizare a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. para la comercialización de ventas de planes vacacionales y como consecuencia de ello existiera sustitución de patrono, así como que los recaudos de los conceptos que hayan sido cancelados se encuentren en poder del ex empleador, niega que sus representadas tengan recaudos demostrativos de relación laboral con el actor. Niega que sus representadas hayan sido intervenidas por una sola resolución de Sudeban Nº 160-00, publicada en a gaceta oficial 5.466 de fecha 23 de mayo de 2000. Niega, rechaza y contradice que sus representadas junto a otras empresas formen parte del Grupo turístico hotelero Cavendes Banco de Inversión, C.A. Niega, rechaza y contradice que sus mandantes estén obligadas al pago de prestaciones sociales y otros conceptos en la forma y por los conceptos esgrimidos por el actor, negando, rechazando y contradiciendo pormenorizadamente que se le adeude algún concepto de los demandados; niega rechaza y contradice que sus representadas estén obligadas al pago de Indexación al demandante; por todo lo antes señalado solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo y contestación como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa este tribunal que el hecho controvertido a dilucidar, versa sobre la existencia de la relación laboral, así como si al actor de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.

Trabada como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde al accionante, vista le negativa absoluta de la existencia de la relación laboral, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo a los limites de la controversia se hace necesario establecer la carga probatoria, en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”… Omisis… Asimismo la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas J., el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A.) en la que se señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado y Negritas del Tribunal).-

En virtud de que en el presente asunto, la representación de la empresa demandada niega y rechaza que haya existido vinculo de alguna naturaleza entre el accionante y su representada, ha quedado establecido el hecho negativo absoluto por la parte accionada, en cuanto a la prestación personal del servicio alegado por el accionante, en consecuencia es a la parte actora a quien en la fase probatoria le corresponde la carga de probar que efectivamente trabajó para las empresas accionadas Sociedades Mercantiles DESARROLLOS M.B.K., C.A; ROYAL VACATIONS, C.A.; (Antes Royal Resorts, C.A.)., ROYAL VACATIONS LA REVISTA, C.A.; ROYAL TRAVEL SERVICES, C.A.; M.G., C.A.; e INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A, con lo cual se derivan obligaciones por parte del empleador, tal como lo señala la doctrina a través de las máximas de Couture:

Quien pretende algo ha de probar los hechos

Constitutivos de su pretensión

(Subrayado y Negritas del Tribunal)

A tales efectos, este Tribunal, seguidamente pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1). Promovió, marcado con la letra “A”, Copias certificadas del Libelo de demanda junto al auto de admisión y demás actuaciones debidamente registrada. (Folios del 63 al 116 de la segunda pieza). La representación de la parte demandada las observó manifestando que la empresa Venetur, no es demandada ni fue notificada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público. Así se establece.

2). Promovió, marcado con la letra “B”, Contrato de Cuentas en Participación a tiempo indefinido. (F. del 117 al 119, segunda pieza). La parte demandada manifestó que se trata de un documento público de fecha 17 de Mayo de 1.996, suscrito entre la empresa Royal Vacations C.A., y el ciudadano M.C., quien manifestó haber comenzado prestar servicios personales en el año 2005; que la notaria no señala que el documento haya sido suscrito por las empresas que se señalan en el documento, sino, por personas naturales, razón por la cual solicita no se le otorgue valor probatorio alguno. Este Tribunal, vista la documental evidencia que la misma se trata de un documento de carácter público, el goza de fe publica, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

3). Promovió, marcado con la letra “C”, Hoja de Constancia suscrita por la Sociedad ROYAL VACATIONS, C.A. (Folio 120, segunda pieza). La representación de la parte demandada, la desconoce e impugna tanto en su contenido como en su firma, por no emanar de su representada. La parte accionante la ratifica tanto en su contenido como en su firma. Este Tribunal no valora tal documental, por considerar que la misma quedó desestimada, en virtud que la representación de la parte accionante, no la hizo valer de forma correcta, por cuanto el mecanismo procedimental una vez que se haya desconocido tanto en el contenido y firma, la parte contraria debe solicitar la Prueba de Cotejo, a los fines de que sea estudiada por experto y determinar la veracidad o no de la misma. Así se establece.-

4). Promovió, marcado con la letra “D”, Constancia dirigida al Banco Provincial, suscrita por la Sociedad QUALITY VACATIONS, C.A, (Folio 121, segunda pieza). La parte demandada manifestó que la documental fue emitida por la empresa Quality, y su dirección se lee: Urbanización Costa Azul, Calle Las Amapolas c/c Los Almendros-Centro Comercial Bayside, Planta Baja, Local 1-1-A, Porlamar, Estado Nueva Esparta; que la misma fue suscrita por el ciudadano A.S., persona diferente a quien otorga el poder y la dirección no es de su representada; que la desconoce e impugna por no emanar de su representada y ni tiene nada que ver con la misma. Por su parte la representación del actor, la ratifica en su contenido y firma por ser original, y la misma establece las fechas hasta la cual laboró su representado. Este Tribunal no le otorga valoración alguna, por cuanto la dicha documental proviene de un tercero QUALITY VACATIONS C.A que no fue demandado ni es parte en el presente juicio. Así se establece.

5). Promovió, marcado con la letra “E”, Recibos de Pago, con su respectiva relación de venta para el correspondiente pago de comisiones emitido por QUALITY VACATIONS, C.A., de fecha 28 de octubre de 2005.- (Folios 122 al 124. Segunda Pieza). La parte demandada observó las documentales por estar deterioradas lo que impide su fácil lectura, sus firmas son ilegibles y no se evidencia ningún sello de sus representadas, razón por la cual, las impugnó y las desconoció por no emanar de sus representadas. Por su parte la representación de la parte accionante, ratificó las documentales ya que la firma ilegible es de su representado; que se demuestra la continuidad laboral y el traspaso de un patrono al otro. Este Tribunal no le otorga valoración alguna, por cuanto la documental correspondiente al folio 122, se encuentra en estado de deterioro, y las correspondientes a los folios 123 y 124, no se encuentran selladas ni firmadas, además que no contienen ningún tipo de identificación de la empresa que las emite y son impresiones puras y simples. Así se establece.-

6). Promovió, marcado con la letra “F”, Copia simple de cheque N° 69000105, no endosable de la entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA”, código cuenta cliente 04250020800210001985, de fecha 22 de agosto de 2005, emitido por la Sociedad Mercantil. QUALITY VACATIONS, C.A., a favor del ciudadano M.J.C.R., por la cantidad de Bs. 100.039,00, (Folio 125, segunda pieza). La parte demandada las impugnó por ser copias fotostáticas y emanar de un tercero que no tiene nada que ver con las demandadas, figurando como Quality C.A., y no como Quality Vacations C.A., razón por la cual solicitó sea desestimada. Por su parte la actora las ratificó por ser prueba fehaciente del abono de las prestaciones sociales en virtud de la transacción realizada y quien cancela es la empresa Quality, quien no tenía nada que ver con Royal Vacations siendo el patrono de su representado. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la empresa QUALITY C.A., no es demandada en el presente juicio, y es quien emite el documento cambiario. Así se establece.-

7). Promovió, marcado con la letra “G”, Documento Comprobantes de Retenciones, (Folios 126 al 255, segunda pieza). La parte accionada observó las documentales por cuanto el Registro de información fiscal no es cierto; que según el seniat no corresponde a ninguna persona natural; que existen recibos repetidos; las impugna y las desconoce por no emanar de sus representadas y hace valer todo subterfugio en contra de su representada. Por su parte la representación de la parte accionante, manifestó, que es falso que haya sido promovida maliciosamente y lo ratifica por contener sello húmedo de Royal y es a los fines de demostrar la retensión mensual del 5% que no le fue devuelto. Este tribunal le torga valor probatorio, quedando demostrado que las mismas se tratan de documentos originales, algunas con sellos húmedos de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., con retenciones a distintas empresa que no son partes en el presente juicio y con una data desde febrero del año 1995 hasta enero del año 2000. Así se establece.-

8). Promovió, marcado con la letra “H”, Documentos denominados “Derecho de Corretaje Mercantil”. (Folios 343 al 416, Segunda Pieza). La accionada las desconoció e impugnó por ser impresiones de computadora y están a nombre de otra empresa que no es ninguna de sus representadas; que no identifican quienes los suscriben, y en su mayoría están rayados y tachados. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte accionada, no siendo ratificadas ni hecho valer por la parte promovente. Así se establece.

9). Promovió, marcado con la letra “I”, Documentos denominados “Relación de Pagos de Comisión de Ventas”. (Folios, 256 al 342, Segunda Pieza). La accionada las desconoció e impugnó por ser impresiones de computadora y no guardan relación con el presente juicio y no emanan de sus representadas. La parte accionante, las ratificó por cuanto en las primeras hojas aparece la relación del grupo Cavende, y aparece su representado como empleado para el pago de sus comisiones de ventas. Este Tribunal le otorga el mismo trato que ut-supra. Así se establece.-

10). Promovió, marcado con la letra “J”, Documentos denominados “Hoja de Trabajo”. (Folios 417 al 643, Segunda Pieza). La parte demandada las impugnó por cuanto son fotostatos manuscritos, rayados e ilegibles, no suscritos por sus representadas, solicitando no se le de valor probatorio alguno. La parte actora las ratificó en su contenido y firma aún cuando son copias, por cuanto eran las que le entregaban a su representado, ya que los originales reposan en la empresa y por ello solicitó la exhibición de los originales. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto se trata de copias fotostáticas las cuales en su mayoría son ilegibles. Así se establece.-

PROMOVIÓ PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS

  1. - Los Originales de los Recibos de Pagos suscritos por su representado de todas y cada una de las comisiones devengadas por éste durante el periodo comprendido entre 01 de Mayo de 1995 hasta el 30 de Marzo de 2008.

  2. - Los Originales de las Hojas de Trabajo llevados por su representado que sirvieron de base para el pago de las respectivas comisiones de ventas durante el periodo comprendido entre el 01 de Mayo de 1995 hasta el 30 de Marzo de 2008.

  3. - Los Originales de las Planillas de Comisiones de Ventas durante el periodo comprendido entre el 01 de Mayo de 1995 hasta el 30 de Marzo de 2008.

  4. - Los Contratos de Compraventa de los Productos ofrecidos por las empresas demandadas (Quality Vacations, C.A; R.V., C.A., y V., C.A.), desde la fecha de ingreso de la relación laboral, es decir, el 01 de Mayo de 1995.

  5. - El Horario de Trabajo del Departamento de Ventas.

  6. - Libro de Asistencia y de Control de Entrada y Salida del Departamento de Ventas del Hotel Hilton Margarita Suites, específicamente durante el periodo comprendido entre el 23 de Enero de 1995 hasta el 30 de Noviembre de 2008.

  7. - El Permiso para L. en los días Feriados durante el período comprendido entre el 23 de Enero de 1995 hasta el 30 de Noviembre de 2008.

  8. - Los Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta efectuado por las Sociedad Mercantil Royal Vacations, C.A., sobre el salario devengado por su representado desde la real fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió intimar a la representación de la parte accionada para exhibir las documentales requeridas, quien una vez intimada manifestó, que en virtud que el accionante no ha mantenido relación laboral con su representada, razón por la cual es imposible exhibir los documentos requeridos, dejando a salvo que su representada no guarda ninguna relación con VENETUR; que su representada se encuentra en estado de indefensión; que la expropiación de Royal la imposibilitó tener acceso a los archivos, lo cual es un hecho público y notorio, configurándose un rechazo.

    Este Tribunal en vista del hecho negativo absoluto alegado por la parte accionada, del bagaje probatorio y del hecho publico y notorio de la expropiación de la empresa Royal Vacations, C.A., no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

  9. J.M., V., portador de la cédula de identidad número 13.669.119

  10. R.T.F., E., portador de la cédula de identidad número E-81.667.065.

  11. Y.C.G., venezolana, portadora de la cédula de identidad número 12.506.417.

  12. C.P., V., portador de la cédula de identidad número 3.720.926

    1). La ciudadana YUBEIDA CABRERA GUERRA, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 12.506.417, al interrogatorio respondió lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.C.R.; que le consta la relación laboral en el HOTEL HILTON, con la empresa ROYAL VACATIONS; que conoce al actor personalmente desde el año 1.996; que se desempeñaba como cerrador en el Hilton Caracas, donde trabajaba de lunes a lunes, desde las 8 de la mañana hasta que fuese necesario; que trabajaba los días domingos y feriados; que se encargaba de realizar los contratos del personal; que apoyaba en las ventas, realizaba las predominas de los trabajadores donde estaba incluido el señor M.; que era obligatorio constituir una empresa para ejercer sus labores; que las empresas fueron intervenidas por SUDEBAN y la parte de ventas supuestamente iba ser liquidada; que trabajaron hasta septiembre de 2005; que prestó servicios en la parte administrativa hasta marzo de 2008. Al ser repreguntada contestó lo siguiente: Que prestó servicios personales como Jefa de Emisión de Contratos, desde el 07 de Enero de 1994, hasta Septiembre de 2005; que la empresa fue expropiada; que su horario de entrada era desde las 08:00 de la mañana, hasta las 05:00 de la tarde, y cuando era necesario a veces a las 10:00 de la noche; que trabajaba los días feriados y horas extras; que conoció al señor M. en el año 1.996; que en el año 2009 fue expropiado el hotel, cuando dejaron de laborar; que le presta apoyo al señor M. para que cobre sus prestaciones sociales; que en el año 1996, hubo un traslado entre ellos estuvo el señor M..

    2). El ciudadano C.P., Venezolano, portador de la cédula de identidad número 3.720.926, al interrogatorio respondió lo siguiente: Que conoce al ciudadano M., ya que fueron compañeros de trabajo en Royal Vacations en el año 1.999; que sus funciones era Clouser (cerrador de negocio); que los dos hacían las mismas funciones; que entraban a partir de las 08:30 de la mañana, y salían dependiendo de la cantidad de personas que tuvieran que atender; que prestaban servicio de lunes a domingo, feriados y horas extras; que al momento de su contratación, los obligaban a constituir un contrato de corretaje mercantil; que en agosto de 2005, entró a prestar servicios en la empresa Quality para administrar el personal, luego regreso a Royal Vacations; que hubo una reunión donde Q. les canceló y continuaron laborando para Royal Vacations. Al ser repreguntado, respondió lo siguiente: Que en Noviembre de 1999, comenzó a prestar servicios para Royal Vacations, hasta que la empresa fue liquidada en el año 2007; que conoce al ciudadano MARLON desde Noviembre de 1999; que compareció a declarar por cuanto lo llamaron como testigo; que el proceso de liquidación de Royal Vacations, le fue pasado a Q. en el año 2005 y luego a Royal.

    3). El ciudadano J.M., Venezolano, portador de la cédula de identidad número 13.669.119, al interrogatorio respondió lo siguiente: Que conoce al actor por cuanto prestó servicios personales junto a él en el Hotel Hilton Suites; que en fecha 23 de Octubre de 2000, comenzó a prestar servicios para la empresa, ejerciendo el cargo de Gerente de Post-Ventas; que tenia un horario de lunes a lunes, sobre todo en temporadas alta, horas extras y días feriados; que era ejecutivo de ventas, cerraba las negociaciones de multipropiedad y tiempo compartido; que tiene conocimiento que trabajaban como empresa y no como persona natural, hasta agosto de 2005, ya que a toda la parte de venta en esa oportunidad los liquidaron para reorganizar su situación; que todo el personal de ventas lo liquidó la empresa Quality, y es a ella a quien le siguieron prestando servicio, en la misma forma y en el mismo lugar; que trabajó hasta el 08 de Enero de 2008; que luego de disuelta Quality, la empresa Royal Vacations, C.A., paro su actividad, y luego de regularizada la situación pasaron a ser nómina del H.. Al ser repreguntado contestó lo siguiente: Que ejerció sus funciones como Gerente de Post Venta, razón por la cual tenia relación directa con todo el personal de ventas; que los trabajadores le comentaron que habían pasado a Q. pero con la misma estructura de Royal Vacations; que tuvo una nómina en sus manos; que prestó servicios directos para Royal, más los vendedores y gerente de mercadeo trabajaban bajo otra figura de empresa, ya que su jefe siempre le dijo que nunca debía dirigirse al vendedor directamente, sino a la empresa, porque ellos no eran empleados de la empresa; que no recuerda el nombre de la empresa de M..

    Este Tribunal desestimas las deposiciones de las testimoniales de los ciudadanos YUBEIDA CABRERA GUERRA, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 12.506.417, C.P., Venezolano, portador de la cédula de identidad número 3.720.926 y ciudadano J.M., Venezolano, portador de la cédula de identidad número 13.669.119, por cuanto no fueron contestes, sino mas bien contradictorias especialmente en lo relacionado con la fechas indicadas como finalización de la prestación de servicio alegada por la parte accionante. Así se establece.-

    En relación al ciudadano R.T.F., Extranjero, portador de la cédula de identidad número E-81.667.065, quien no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se declara Desierto el acto. Así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTES

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a la declaración de partes, extrayendo de la parte accionante lo siguiente: Que en fecha 23 de Enero de 1995, estando en Caracas le hicieron constituir una compañía para poder cobrar sus prestaciones sociales y como necesitaba el trabajo lo hizo; en el año 1996, lo nombraron Gerente de Ventas para prestar servicios en Colombia, donde tuvo solo un mes, luego le informaron que lo iban a trasladar a M. con el mismo cargo y con la misma empresa; que le depositaban en el Banco Provincial; que prestaba sus servicios como Gerente desde las 08:00 a.m., hasta desocuparse con el último cliente; que siguió trabajando como cerrador; que en el año 2005, se reunieron con él para explicarle la situación de la empresa y procedieron en liquidarlos, pero con unos cheques a nombre de Quality, razón por la cual preguntó por tal situación, informándole que era la nueva comercializadora y que tenía que continuar trabajando el día siguiente, y de no estar de acuerdo no firmara el cheque pero que no continuaría trabajando; que en noviembre de 2007 le informaron que ya no podían continuar con Quality e iban continuar con Royal, pero que tenían que irse por un mes y luego fue despedido en marzo de 2008; que percibía desde el año 2005, un salario promedio mensual de treinta y cinco mil (Bs. 35.000,00), los cuales le eran pagados de manera personal; que percibía comisiones; que el pago se le efectuaba por nomina y depositados por Royal Vacations en el Banco Mi Casa; que gozaba de un día de descanso en la semana, el cual era tomado a su decisión entre el lunes a miércoles y un domingo si y otro no, solo en temporada bajas; que nunca disfrutó vacaciones; que la empresa Quality después del año 2005, le pagó sus vacaciones 2006-2007; que el año 2005 la empresa Quality le canceló Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000, 00), pero le correspondía Bs. 280.000.000, 00. Por su parte, la representación de la parte demandada al interrogatorio respondió lo siguiente: que su representada no mantuvo ninguna relación laboral con el accionante; que no tiene ningún conocimiento si el accionante percibía comisiones o bonos, solo lo que ha visto en el expediente

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en la cual la apoderada de la parte accionante manifiesta que su representado comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada, ininterrumpida y bajo dependencia para el GRUPO FINANCIERO CAVENDES, en fecha 23-01-1995; como CERRADOR (Linner Clouser); con una relación de tipo permanente, continua, exclusiva, directa, subordinada e indeterminada; con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; que el actor fue obligado a constituir una empresa mercantil para poder prestar sus servicios como trabajador, debido a los altos ingresos de ventas por comisión devengados por el actor; que en el año 2005 se le cambian las condiciones de trabajo al actor pasando a trabajar para la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., bajo las mismas condiciones, suscribiendo transacción con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. por las prestaciones sociales de la relación laboral del GRUPO FINANCIERO CAVENDES, por la cantidad de Bs. 280.000,00; de los cuales solo recibió la cantidad de Bs. 100.039,94; la cual no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta; alega la unidad económica de las empresas DESARROLLOS M.B.K., C.A; ROYAL VACATIONS, C.A.; (Antes Royal Resorts, C.A.)., ROYAL VACATIONS LA REVISTA, C.A.; ROYAL TRAVEL SERVICES, C.A.; M.G., C.A.; e INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., señala que el actor, es despedido, indicando que la fecha de terminación de la relación laboral fue hasta marzo de 2008; por tal motivo reclama el pago de su antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido, días feriados, días de descanso, vacaciones y bono vacacional, invocando el principio de supremacía de la realidad sobre las formas.

    Por su parte la representación de las empresas DESARROLLOS M.B.K, C.A.; ROYAL VACATIONS, C.A; (Antes Royal Resorts, C.A.), e INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., niega, rechaza y contradice que sus representadas formen una unidad económica, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas solo están intervenidas por el mismo ente del estado venezolano SUDEBAN; niega, rechaza y contradice que sus mandantes y mucho menos el Grupo Financiero Cavendes contrataran al D. en el cargo de Cerrador desde el 23 de enero de 1995 hasta el 23 de Agosto de 2005 en la ciudad de Caracas, que haya sido trasladado al estado Nueva Esparta en el año 1997; niega rechaza y contradice que haya sido obligado a constituir una compañía anónima denominada Inversiones A.G.L.M., C.A.; a los fines de prestar los servicios como trabajador y percibir salarios a través de la misma, para eludir el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente, niega rechaza y contradice que sus representadas hayan hecho firmar al demandante una transacción por concepto de pago de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el actor en fecha 23 de agosto de 2005 reiniciara la relación laboral con sus representadas; niega, rechaza y contradice que sus representadas hayan incurrido en sustitución patronal; niega, rechaza y contradice que sus representadas hayan sido intervenidas por una sola resolución de SUDABAN N° 160-00, ya que fueron intervenidas por diferentes resoluciones de diferentes fechas. Niega, rechaza y contradice que sus representadas formen parte del Grupo Turístico – Hotelero de Cavendes Banco de Inversión, C.A. Niega, rechaza y contradice que sus representadas estén obligadas al pago de prestaciones sociales y otros conceptos en la forma y por los conceptos esgrimidos, negando, rechazando y contradiciendo pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados. Por último, niega, rechaza y contradice que sus mandantes estén obligadas al pago de indexación y mucho menos le corresponda cancelar el total estimado en la demanda; solicitando sea declarada sin lugar la misma.

    En tal sentido, trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar los siguientes puntos:

    1. Si existió o no la prestación del servicio, y de haber existido si la misma se basa en una relación de naturaleza laboral entre el accionante M.C.R., con las empresas accionadas, desde el año 1995 hasta el año 2007.

    2. De verificarse la prestación del servicio personal y la relación de índole laboral, si procede cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los montos y conceptos señalados por el accionante, en virtud que la empresa demandada niega, rechaza y contradice en forma absoluta la existencia de la relación laboral, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

    Ahora bien, en cuanto a la existencia o no de la relación laboral, que manifiesta el ciudadano M.C., que mantuvo con las empresas demandadas Sociedades Mercantiles DESARROLLOS M.B.K., C.A; ROYAL VACATIONS, C.A.; (Antes Royal Resorts, C.A.)., ROYAL VACATIONS LA REVISTA, C.A.; ROYAL TRAVEL SERVICES, C.A.; M.G., C.A.; e INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A, se hace necesario analizar el material probatorio que cursa en autos, haciéndose un estudio de los alegatos de la parte accionada en la contestación de la demanda, por lo que en este sentido es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmado en sentencia del 16 de Marzo del año 2004, el cual es acogido por este Tribunal, que la contestación de la demanda en el ámbito laboral debe realizarse de forma clara y determinada, estableciendo cuáles de lo hechos alegados por el accionante se admiten y cuáles se rechazan, estando el accionado en la obligación de fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debido a que depende de la forma cómo el accionado dé contestación a la demanda se fijará la carga de la prueba en el ámbito laboral, por cuanto en el mismo hay una modificación en la distribución de la carga probatoria y por tanto el accionante se encuentra eximido de esta carga, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación personal del servicio, aún cuando el accionado no la califique como de carácter laboral, según la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada.

    Así las cosas, en el caso bajo estudio la representante de las empresas demandadas DESARROLLOS M.B.K, C.A., ROYAL VACATIONS, C.A, e INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A, negó absolutamente la existencia de la relación laboral y la prestación del servicio personal del actor para algunas de sus representadas, por lo que esta juzgadora en atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, reiterada en sentencias N° 444 y 318 de fechas 10 de Julio de 2003 y 22 de Abril del año 2005 respectivamente, considera que establecido como fue el hecho negativo absoluto por la parte accionada, en cuanto a la prestación personal del servicio alegado por el accionante, hubo inversión de la carga probatoria, es decir, al demandante de autos le correspondía la carga de probar que efectivamente trabajó para las empresas accionadas con lo cual se deriva obligaciones por parte del empleador; no obstante en el presente procedimiento examinado los alegatos de las partes, el material probatorio promovido por la parte actora, entre los cuales se encuentra la declaración de los testigos, así como de la declaración de partes realizada por el tribunal, quedó demostrada la prestación del servicio por parte de la sociedad mercantil PROMOTORA CANELÓN 3994, representada por el ciudadano M.C., parte accionante en el presente asunto, para la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, a partir del 17 de mayo de 1996, como consta en contrato de cuentas en participación suscrito entre la empresa ROYAL VACATIONS,.C.A y la sociedad mercantil PROMOTORA CANELÓN 3994, C.A, de fecha 17 de mayo de 1996, cursante a los folios 115 al 119, de la segunda pieza, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, hasta el enero del año 2000, tal como se evidencia de documentales promovidas por la parte actora marcadas “G” cursante a los folios 126 al 255 de la segunda pieza, sin que conste de los autos que dicha prestación de servicio haya sido en base a una relación de naturaleza laboral ejercida personalmente por el ciudadano accionante, donde se configuren de manera concurrente todos los elementos característicos de una relación de índole laboral, tales como la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario, y mucho menos que dicha relación se haya prolongado hasta el año 2007 como fue alegado por el actor, ya que no existe ningún elemento de convicción en las actas procesales que demuestren dicha afirmación, en virtud de que las pruebas documentales promovidas por el accionante que pudieran servir de indicio para esta juzgadora de lo alegado por ella, fueron desconocidas e impugnadas por la demandada, sin que aquel las hubiese hecho valer a través de los medios idóneos para ello, tal como la documental marcada “ D”, cursante al folio121 de la segunda pieza; de igual manera, en cuanto a las declaraciones de los testigos se evidencia que las mismas fueron contradictorias en lo relacionado con la fecha de culminación de dicha prestación de servicio, lo que conlleva forzosamente a esta juzgadora declarar SIN LUGAR, la demanda, en el dispositivo del presente fallo.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano M.C.R., contra las empresas: Sociedades Mercantiles DESARROLLOS M.B.K, C.A; INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A, y ROYAL VACATIONS. C.A. (antes ROYAL RESORT, C.A.), plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas.

P., R. y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (10/01/2013), siendo las Una de la tarde, (1:00 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

LA SECRETARIA

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