Decisión nº PJ06520110001558-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO : VP02-S-2010-004392

RESOLUCION N°-1558-11

Vista y estudiada la solicitud presentada por las ABOGADAS: M.G. OLAVEZ, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Y A.G.M., en su carácter de Fiscalas Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano: M.J.S.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.440.494, de estado civil soltero, de oficio estudiante, con domicilio en el Barrio R.L., calle 31, casa Nº 99-20, Municipio Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana: G.M.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.280.219, de estado civil soltera, de oficio comerciante, con residencia en Sector Pomona, calle S.E., casa 105-22, Maracaibo Estado Zulia; Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgado de Control decide sobre lo peticionado en el marco de las siguientes consideraciones:

I

FASE INVESTIGATIVA Y SOLICITUD FISCAL

La presente investigación se inicio en fecha: 02 de Junio de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta en esa misma fecha por la ciudadana: G.M.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.280.219, de estado civil soltera, de oficio comerciante, con residencia en Sector Pomona, calle S.E., casa 105-22, Maracaibo Estado Zulia; en contra del ciudadano: M.J.S.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.440.494, de estado civil soltero, de oficio estudiante, con domicilio en el Barrio R.L., calle 31, casa Nº 99-20, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., donde entre otros aspectos señaló que el ciudadano M.J.S.J.M. quien es su excónyuge, encontrándose en la oficina de la abogada N.A., le manifestó que no le entregaría sus pertenencias, ni lo que le correspondía y que fuera adquirido dentro de la unión conyugal, entre cuyos bienes se encuentran : una vivienda, un bohío ubicado detrás del Centro Comercial Galerías, un vehículo tipo camioneta marca TUCSON, un terreno en la ciudad de Mérida, dos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Las Playitas; también señaló la victima en su denuncia que el presunto agresor le tenía retenida toda su ropa y la del hijo que procrearon de nombre MARLIOVER SAN J.M., y que la había obligado a firmar la venta del vehículo marca DAEWOO CIELO, cuya propiedad es de su progenitora quien en vida llevara el nombre de: C.M.S., y cuya negativa, según refiere la victima, trajo como consecuencia amenazas en su contra por parte del presunto agresor, donde le manifestó que ellos tienen armas a tomar porque son guajiros, y que esta situación se viene presentando desde hace dos (02) años. La Fiscalía Tercera ordenó y llevó a cabo diversas diligencias de investigación entre las que se destacan: # Acordó Medidas de Protección y de Seguridad para la victima, de las previstas en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. # Ordenó Inspecciones técnicas al sitio del suceso y a los lugares donde se encontraban ubicados los bienes señalados por la denunciante. # Negó la petición efectuada por el Dr. F.G. apoderado judicial de la ciudadana G.M.M.S., donde pedía a esa instancia fiscal tramitara ante el Tribunal de Control ordenes de allanamiento de los lugares donde se encontraban los bienes propiedad de su clienta; pronunciamiento que tuvo como sustento que la victima ni su apoderado consignaron la documentación necesaria que demostraran su condición de propietaria. # Le fueron tomadas declaraciones en la sede de ese Despacho Fiscal a los ciudadanos: D.D.C.F., M.J.S.J.M., G.M.M.S., L.M.G.B., quienes asistieron voluntariamente. # Solicitó a este Tribunal orden de allanamiento a los lugares donde se encontraban ubicados los bienes mencionados por la víctima en su denuncia. # Libro oficios a: la Notaría Pública Octava de la Ciudad de Maracaibo, al Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al Registro Mercantil Primero de Maracaibo; en este mismo contexto, las ciudadanas fiscalas en su escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, dejan constancia de la documentación y de las resultas de las diligencias que ordenaron practicar, identificadas de la siguiente manera: * declaraciones rendidas en forma voluntaria, por los ciudadanos: Z.C.R.U., O.E.A., N.A.V., K.C.H.G., A.J.B.B., por ante la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. * Declaración de Derecho Concubinario (11 folios útiles) decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y copia simple de la partida de nacimiento del n.M.M.S.J., que fueran consignados por el abogado F.G. apoderado judicial de la víctima. * Copias del expediente signado con el Nº 55.555 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró la existencia del concubinato de las partes por el período comprendido entre Enero 1996 hasta Enero 2008. * Copia fotostática del documento de bienechurías de fecha 24-09-2008 suscrito por el ciudadano N.V.R., titular de la cédula de identidad N°V.- 9.736.811. * Copia fotostática del documento privado de traspaso de fecha 27 de Noviembre de 2006 celebrado entre L.G.B. Y la victima G.M.S.. * Oficio Nº 00063 de fecha 20 de Junio de 2008, dirigido a TAIMAR MOTORS y Copia fotostática de la factura Nº 3365 de fecha 22-08-2006 donde se deja constancia de la adquisición del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, TIPO CAMIONETA, COLOR VERDE OSCURO, PLACAS VCI-57G por parte del ciudadano M.J.S.J.M.. * Copia fotostática del contrato de compra venta de fecha 09-10-2006, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida. * Copia del documento donde se constituye la sociedad mercantil denominada: RESTAURANT, MARISQUERIA, AGOPECUARIA Y LACTEOS SAN J.C.A.., protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia. * Documento de compra venta de fecha 25-10-2006, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo. * Orden de allanamiento emitida por este Juzgado de Control. * Actas de las Inspecciones Técnicas de fechas 13-09-2010 practicadas al lugar del suceso y a los indicados por la victima en su denuncia. *Copias fotostáticas de la denuncia formulada por la victima de marras, acta de presentación de imputado de fecha 27-05-2007 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. * Copia fotostática del documento de traspaso de fecha 20-02-2007. * Escrito interpuesto ante la sede de ese despacho fiscal, por la ciudadana: A.J.M.S.J. titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.540.198, asistida por la abogada A.M.P.. * Copia fotostática del documento de compra venta de fecha 09-01-2008, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo. * Copia fotostática del documento de bienechurías, realizado por la ciudadana A.J.M.S.J., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo. * Copia fotostática del documento de compra venta de fecha 13-08-2003, autenticado ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo. * Copia fotostática del documento de compra venta de fecha 28-02-2008, protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Circuito Municipio Maracaibo. * Copia fotostática del documento de compra venta de fecha 25-03-2008, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo. * Copia fotostática del documento de compra venta de fecha 20-06-2008, protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Circuito Municipio Maracaibo. * En fecha 11 de Enero de 2011, esa instancia fiscal decreto EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal, bajo resolución Nº 0032-11. * En fecha 31 de Enero de 2011, la fiscalía tercera REAPERTURO LA INVESTIGACION, en virtud de la entrevista rendida en forma voluntaria por la victima G.M.S. por ante la sede de ese despacho en esa misma fecha, donde manifestó que el presunto agresor M.J.S.J.M. ha continuado con su actitud agresiva y amenazante, refirió la victima en la entrevista, que el ciudadano M.J.S.J.M. la amenazó enviándole mensajes con su hermano O.E.M. y a un amigo de él; que le iba a enviar a unos guajiros para que le ocasionaran daño, molesto supuestamente porque en fecha 28 de Enero fue acusado por los delitos de violencia física y amenaza por otra fiscalía en razón de que en la audiencia preliminar decidió irse a juicio; expuso también la victima, que el presunto agresor la estaba obligando a traspasar la propiedad del carro marca DAEWOO que esta a nombre de su difunta madre, a un primo de él y como ella se negó envió a unos guajiros. El Ministerio Público mediante oficio signado con el Nº 24-F3-OF-0715-11 remitió a este Juzgado de Control la notificación de la reapertura de la investigación. * Consta en actas: -oficio Nº 15-07-96-0059-2011 de fecha 29-03-2011, emitido por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, donde remite a esa fiscalía copia del documento de registro de bienechurías efectuado por la ciudadana A.J.M.D.S.J.. Donde se deja constancia que esta ciudadana construyó desde hace un año, con dinero de su patrimonio, mejoras sobre el terreno ubicado en el parcelamiento Lomas de Maracaibo. - oficio Nº 15-07-96-0060-2011 de fecha 29-03-2011, emitido por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, mediante el cual remitió a la fiscalía tercera copia certificada del documento de compra-venta notariado en fecha 09-01-2008, donde se deja constancia que la ciudadana LUZ M G.B. titular de la cédula de identidad N°V.-4.994.524 dio en venta pura y simple a la ciudadana A.J.M.D.S.J. las mejoras y bienechurías de un local comercial ubicado en el Centro Comercial S.C. (Las Playitas). - oficio Nº 9715/093 de fecha 14-04-2011, emitido por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, donde remitió a ese despacho fiscal copia certificada del documento de bienechurías o construcción de una vivienda efectuada por el ciudadano N.V.R. a favor de la ciudadana G.M.S., en una parcela ubicada en “VILLAS LOMAS DE MARACAIBO”. - oficio Nº 480-732 de fecha 24-03-2011, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, donde le remiten a esa fiscalía copia certificada del documento de compre-venta de fecha 25-10-2006, en el cual se determina que el gobernador de ese entonces M.R.G. vendió a la ciudadana: A.M.L.N., titular de la cédula de identidad N°V. 7.721.910 una parcela ubicada en el sector F.d.M., Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, calle 80 Nº 62A-95. – Entrevista rendida en fecha 31 de Mayo de 2011 por la ciudadana: L.M.G.B. por ante ese despacho fiscal, donde entre otros aspectos señalo: que ella es quien hace los documentos internos en el Centro Comercial Las Playitas, ella representa a los fundadores, que la propiedad de los locales objeto de la controversia no son de las partes, las propiedades son de ella porque no ha formalizado los condominios, manifestó que cuando comenzó el problema entre las partes, el ciudadano M.J.S.J.M. le pidió que traspasara las bienechurías a su progenitora, quien a su vez las vende a otra persona; que eso no es de ninguno de ellos. – Deja constancia también el Ministerio Público, que en fecha 20 de Junio de 2011, la victima ciudadana G.M.S. debidamente identificada en actas, acudió a esa instancia con el propósito de manifestar que el ciudadano M.J.S.J.M. había vendido a una ciudadana de nombre SANDRA el vehículo marca HYUNDAI propiedad de ambos; y suministró la dirección donde esta persona podía ser localizada; en razón de lo cual la fiscalía tercera según oficio Nº 24-F3-0F-4014-11 comisionó al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo para que practicara la citación de la ciudadana SANDRA a fin de que compareciera a esa fiscalía el día 22 de Junio de 2011 a las 10 horas de la mañana. – Oficio identificado con el Nº OR-IAPDM-GIP-1759-2011, de fecha 23-06-2011, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde el funcionario actuante deja constancia de la actuación policial practicada y ordenada por la fiscalía tercera relacionada con la citación de la ciudadana SANDRA, señalando que la boleta no fue entregada debido a que la dirección reflejada en la boleta es errada y de las entrevistas tomadas a tres residentes del sector, estos manifestaron que la dirección en cuestión no corresponde a esa zona y que desconocen su ubicación. En virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, la fiscalía tercera del Ministerio Público solicitó a este Despacho Judicial decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida contra el ciudadano M.J.S.J.M. previamente identificado, por cuanto en las actas de la investigación no existe ningún elemento de convicción procesal que permita determinar que el ciudadano M.J.S.J.M. tenga responsabilidad en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ya que según lo previsto en el contenido del artículo 50 de la Ley especial de Género, que hace mención al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, era indispensable que en la fase de investigación se recabaran suficientes elementos de convicción en los que hubiese quedado demostrado que el presunto agresor M.J.S.J.M. desplegó una conducta violenta en contra de los bienes adquiridos en el marco de la relación concubinaria entre las partes, específicamente entre el período comprendido de Enero de 1996 a Enero de 2008; tal y como fue declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según sentencia Nº 275 de fecha 30-04-2010; conducta que consiste fundamentalmente en sustraer, deteriorar, destruir, distraer, retener y bloquear los bienes en común; refieren las fiscalas, que en el presente asunto, luego de realizarse una investigación exhaustiva, se pudo determinar que el ciudadano M.J.S.J.M. no ejerció ninguna acción en contra de los bienes que fueron señalados por la víctima en su denuncia, ya que estos pertenecen a una persona distinta al agresor, según se desprende del contenido de los documentos que constan en actas y que fueron recabados por el Ministerio Público; a saber: -RESIDENCIA UBICADA EN URBANIZACIÓN O VILLAS LAS LOMAS ubicada en la calle 93-A, Nº 69 B-80, Parroquia F.E.B.; se determinó que su propietaria es la ciudadana: A.J.M.D.S.J. titular de la cédula de identidad Nº V.-4.540.198, tal y como consta en el documento de bienechurías autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 20-06-2008, bajo el Nº 60, TOMO 2 de los libros de autenticaciones. -FINCA EL PROGRESO, lote de terreno con una superficie de cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados(435 mts 2), ubicado en San R.d.T., Municipio S.M.d. estado Mérida, consta en documento de compra-venta notariado por la Notaría Pública tercera del Estado Mérida, bajo el Nº 33, TOMO 95 de los respectivos libros de autenticación, que los propietarios son los ciudadanos: M.J.S.J.M. y G.M.S., de lo cual se observa que no se ha hecho ninguna modificación en la condición que ambos tienen como propietarios, la víctima alego en su denuncia que el presunto agresor no quiere entregarle sus bienes, situación que debe dirimir ante la instancia civil competente y solicitar la partición formal de los bienes. -TERRENO EN EL SECTOR F.D.M., ubicado en la calle 80, Nº 62 A-95, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo estado Zulia; el Ministerio público logró determinar que con las diversas actuaciones llevadas a cabo (compra-venta y contratos de arrendamiento suscritos) no se evidenció por parte del presunto agresor una conducta encaminada a sustraer, deteriorar, destruir, distraer, retener y bloquear, algún bien, por cuanto no ha ingresado a la comunidad conyugal. -LOCALES EN EL CENTRO COMERCIAL LAS PLAYITAS: ubicados en el Centro Comercial S.C., calle 100 Libertador, local comercial multitiendas Las Playitas, casco central de Maracaibo, locales 23 y 11, quedó demostrado por el Ministerio Público que cuando se realizó el documento privado de concesión interna de estos locales por parte de la ciudadana L.M.G.B. a la ciudadana A.J.M., las partes estaban en unión concubinaria, con lo cual se desvirtúa la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL. -VEHICULO MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON, AUTOMATICO, COLOR VERDE SABANA, AÑO 2006, SERIAL DEL MOTOR GC6647833, SERIAL DE CHASIS KMHJM81BP6U481580, el Ministerio Público no logró determinar responsabilidad del presunto agresor tendente a desmejorar la condición económica de la victima G.M.M.S. en relación a este bien, tomando en cuenta los planteamientos que esta hiciera ante ese despacho, donde señaló que el ciudadano M.J.S.J.M. había vendido sin su consentimiento el referido vehículo a una ciudadana de nombre SANDRA, siendo que la fiscalía ordenó la practica de actuaciones para su verificación, y donde POLIMARACAIBO mediante acta policial refirió que la dirección reseñada en la boleta de citación no correspondía a ese sector, situación que fue corroborada con residentes de esa zona, siendo imposible la identificación de la persona con el nombre de SANDRA y mucho menos su localización. -SOCIEDADMERCANTIL RESTAURANT, MARISQUERIA, AGROPECUARIA, Y LACTEOS SAN J.C.A., registrada por ante la Oficina Pública del Registro mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 02-05-2006, donde figuran como accionistas los ciudadanos G.M.M.S. y M.J.S.J.M.; asimismo COOPERATIVA VENEZOLANA DE TURISMO 2020 registrada por ante la Oficina Pública de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 20-11-2007, bajo el Nº 19, TOMO 31, PROTOCOLO 1°, constitutita por las partes y los ciudadanos A.E.F.P., O.E.A., Y L.C.M.D.A.; donde se pudo evidenciar que ambas figuras mercantiles no han sufrido ninguna modificación, en lo que tiene que ver con sus accionistas o miembros, actividad comercial, ni se logró demostrar que el presunto agresor haya manifestado una conducta tendente a sustraer, deteriorar, destruir, distraer, retener y bloquear, algún bien de la comunidad concubinaria, ni interfirió en las actividades comerciales, ni modificó sin autorización de la víctima las figuras mercantiles antes descritas. En este mismo orden de ideas, las representantes de la vindicta pública aducen que en cuanto al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39 de la referida ley especial, para que este se configure, la conducta del presunto agresor debe estar orientada a realizar por medio de expresiones verbales, escritos, o mensajes electrónicos amenazas a la victima con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, requiere la intención del sujeto activo, conducta compuesta por un dolo genérico y un dolo específico, ya que es punible no solo la acción de amenazar sino, sino que además dicha acción debe estar dirigida a causar un daño grave o probable bien sea de carácter físico, emocional, sexual, laboral o patrimonial, aducen las fiscalas, que de las entrevistas rendidas por los testigos referenciales no se evidenció que los días indicados por la víctima en su denuncia, el ciudadano M.J.S.J.M. haya vociferado expresiones verbales, escritas o mensajes electrónicos donde amenazara a la ciudadana G.M.M.S. de causarle un daño grave o probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, en un tiempo, modo y lugar específico. Concluyen las representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que de las actas de investigación no existe ningún elemento de convicción procesal que permita determinar que el ciudadano M.J.S.J.M. haya tenido responsabilidad como autor o partícipe en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., para que pueda atribuirse tal responsabilidad en la comisión de los referidos delitos es necesario que este demostrado procesalmente, con elemento idóneos, que permiten llegar a un juicio de reproche, pero que en el caso de marras no existe, ya que de acuerdo al acervo probatorio se desprende que no se recabaron suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación o responsabilidad del ciudadano en mención; Exponen además las representantes fiscales, que en el caso del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA no se observo en el presunto agresor M.J.S.J.M. una conducta activa, directa o indirecta en el ámbito público y privado dirigida a ocasionarle daño a los bienes muebles o inmuebles de la comunidad concubinaria o menoscabo al patrimonio de la víctima G.M.M.S.; en ambos supuestos, la investigación no arrojó elementos que permitan determinar la participación o responsabilidad penal del ciudadano: M.J.S.J.M., desvaneciéndose así un posible juicio de reproche, por lo que no existe ningún elemento de convicción para que esa instancia fiscal pueda atribuirle los hechos punibles que nos ocupan al referido ciudadano: Por lo que consideran procedente y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe hacerse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se vulnera el derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que consideren Lesionados, no considera esta Juzgadora necesario fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en el cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador o Juzgadora de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, toda vez que el motivo por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas; por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Asimismo, del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente en la investigación penal adelantada se comprobó que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano: M.J.S.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.440.494, de estado civil soltero, de oficio estudiante, con domicilio en el Barrio R.L., calle 31, casa Nº 99-20, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en virtud que se determinó que los hechos denunciados por la ciudadana G.M.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.280.219, de estado civil soltera, de oficio comerciante, con residencia en Sector Pomona, calle S.E., casa 105-22, Maracaibo Estado Zulia; no se configuran en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Ministerio Público no recabó suficientes elementos que pudieran generar certeza o convicción de que la conducta desplegada por el presunto agresor M.J.S.J.M., pudiera enmarcarse en una acción atípica o antijurídica en las que se subsuman los supuestos establecidos en los tipos penales antes descritos, no existen por ende elementos probatorios de convicción procesal, Para que sea atribuida la comisión de tales delitos es necesario que este demostrado con elementos idóneos, dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinadas personas a través de un nexo o conexión, donde los fundamentos para formular la imputación no dejen dudas y generen la convicción de la comisión del hecho, en este asunto no se puede llegar a un juicio de reproche, por cuanto en autos no existen suficientes indicios o elementos que establezcan la posibilidad de atribuirle los delitos de: de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., al ciudadano: M.J.S.J.M..

Tomando en cuenta los argumentos, actuaciones y medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Tercera y que acompañan su solicitud de SOBRESEIMIENTO, afirma esta Juzgadora, que de actas no se evidencia que la ciudadana: G.M.M.S. haya sido agredida patrimonialmente, mediante acciones o conductas por parte de su ex concubino M.J.S.J.M., dirigidas a sustraer, deteriorar, destruir, distraer, retener, ordenar el bloqueo de cuentas bancarias o la realización de cualquier otro acto capaz de afectar la comunidad concubinaria de bienes o el patrimonio propio de la victima, tal y como lo prevé el contenido del articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V.; los bienes que la victima menciona en su denuncia y en las entrevistas que rindió por ante la sede de la vindicta pública no fueron afectados por acciones dolosas del presunto agresor, que generaran como resultado detrimento o menoscabo de los bienes que conforman la comunidad concubinaria o el patrimonio particular de la denunciante, las representantes fiscales en su escrito de solicitud discriminaron detalladamente los bienes comunes, la situación, el estatus y la condición jurídica de estos que en ningún caso resultó afectada y acompañaron el acervo probatorio necesario para demostrar que no existe participación del ciudadano M.J.S.J.M. como autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; en este contexto, tampoco consta en las actas, elementos donde se demuestre que el ciudadano M.J.S.J.M. haya mediante expresiones verbales, escritos, o mensajes electrónicos, amenazado a la ciudadana: G.M.M.S. con causarle un daño grave o probable de carácter físico, emocional, sexual, laboral o patrimonial, tomando en cuenta que la conducta del presunto agresor debe estar orientada específicamente a causarle daño a la mujer en alguna de las modalidades antes mencionadas y que están tipificadas en el delito de AMENAZA, más aún tomando en cuenta la definición que sobre este hecho punible señala la sentencia Nº 151 del 15 de Abril de 2009 con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, donde entre otros aspectos señala: que la amenaza es un anuncio verbal, con actos o gestos que se le hacen a una mujer, de un daño que se le va a causar a ella o a sus seres queridos, y que consiste en un perjuicio ya sea en su integridad física, sus bienes, su trabajo, su sexualidad o en su estabilidad psíquica. Continua el texto indicando, que para el delito de AMENAZA tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el legislador previó varias agravantes: La primera por el lugar donde ocurre la amenaza (domicilio o residencia de la víctima) pudiendo el juez incrementar la pena de un tercio a la mitad, la segunda por el sujeto activo calificado: cuando el agresor es un funcionario público, o que este pertenezca a cualquier cuerpo militar o policial, siendo que la pena se incrementará a la mitad, es decir, ocho meses, y la tercera: con una circunstancia del modo de cometer el delito que consiste en hacerlo con armas blancas o de fuego, caso en el cual la prisión será de dos a cuatro años; en el caso de marras no se configuran ninguno de los supuestos descritos, por lo que no puede atribuírsele al ciudadano M.J.S.J.M. responsabilidad en la participación o autoría de este delito. No existen pues elementos probatorios necesarios e idóneos que conlleven a la convicción de que la conducta desplegada por el presunto agresor se subsume en cualquiera de los supuestos establecidos en estos tipos penales; en tales circunstancias sería imposible un juicio de reproche, considerándose procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud formulada por las Representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ordenar el Sobreseimiento de la Causa instruida contra el ciudadano: M.J.S.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.440.494, de estado civil soltero, de oficio estudiante, con domicilio en el Barrio R.L., calle 31, casa Nº 99-20, Municipio Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana: G.M.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.280.219, de estado civil soltera, de oficio comerciante, con residencia en Sector Pomona, calle S.E., casa 105-22, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos que puedan dar certeza que realmente el ciudadano M.J.S.J.M. es responsable de los hechos por los cuales lo denuncio la ciudadana G.M.M.S. y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran formular una acusación penal en contra del presunto agresor por parte de la vindicta publica, Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en su contra, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano: M.J.S.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.440.494, de estado civil soltero, de oficio estudiante, con domicilio en el Barrio R.L., calle 31, casa Nº 99-20, Municipio Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana: G.M.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.280.219, de estado civil soltera, de oficio comerciante, con residencia en Sector Pomona, calle S.E., casa 105-22, Maracaibo Estado Zulia, De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiendo así la solicitud Fiscal; este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en su contra, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese a todas las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABOG. R.D.V.C..

LA SECRETARIA,

ABG. ZOA SERRADA.

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