Decisión nº 632-07 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoComputo Actualizado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

196° y 148°

Maracaibo, 05 de Octubre de 2007

DECISION N°632-07 CAUSA N°3E-313-05

De conformidad con los artículos 482 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral Primero del Artículo 479, Ejusdem, este Tribunal pasa a elaborar el computo con Redención de Pena correspondiente al penado M.J.Á.V., titular de la cedula de identidad Nº V-18.648.954, en los siguientes términos:

El penado M.J.Á.V., titular de la cedula de identidad N° V-18.648.954, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en virtud de al acumulación de las penas que hiciera este Tribunal, ya que el penado antes referido, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, a cumplir al pena de DOS (02 ) AÑOS DE PRISIÓN y luego por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión.

Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido por primera vez en fecha 25-04-2005, y en fecha 23-05-2005 le fue sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta por el Juzgado Segundo de Control de VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Asimismo se observa que en fecha 23-06-2005, el penado M.J.Á.V., fue detenido por segunda vez, en fecha 01-11-2006 le es otorgado por este Tribunal el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ordenando su L.I., pero fue el caso que el penado no fue notificado de dicho Beneficio, permaneciendo recluido entre dichas fechas por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS.

Posteriormente el Juzgado Segundo de Control en fecha 13-10-2005, libra Orden de Aprehensión en contra de dicho Ciudadano, la cual se hace efectiva en fecha 15-11-2006, por lo que desde esa fecha hasta hoy, en que se elabora el presente Cómputo, ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) MESES VEINTE (20) DÍAS.

En tal sentido, se evidencia que efectivamente el penado lleva un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS

Asimismo rielan insertas en actas, Resolución de esta misma fecha correspondiente a Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la cual se redimió un total de DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12:00) HORAS, que sumados a la pena ya cumplida alcanzan un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS DOCE (12:00) HORAS, faltándole por cumplir de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión (que es el tiempo de pena impuesto) UN DÍA Y DOCE (12:00) HORAS.

En tal sentido, se observa que le penado M.J.Á.V., cumplirá la pena principal, el día mañana 06-10-2007, y en virtud de que mañana es Sábado, día no laborable por este Juzgado, se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Copia Certificada del presente Cómputo, así como la Boleta de Excarcelación correspondiente, a los fines de que la misma se haga efectiva mañana en la fecha acordada, y en consecuencia el penado se a puesto en Libertad como se corresponde. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.

JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. J.E.R.

SECRETARIA,

ABOG. J.S..

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No.632-07 y se oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiendo los Boletas de Notificación a las partes y se Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo.-

SECRETARIA,

JER/ng.-

Causa N° 3E-313-05.-

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