Decisión nº 169 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 37.204.

VISTO, con informes de la parte demandante.

I.-Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal admitió y le dio entrada a la presente demanda de tacha de falsedad, cumplimiento de contrato y cobro de bolívares que recibió del Órgano Distribuidor, incoada por el ciudadano M.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.944.720, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio N.C.L., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.563, y del mismo domicilio, en contra de la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de Agosto de 1981, anotada bajo el No. 17, Tomo A-17 de los libros respectivos, representada judicialmente por los profesionales del derecho C.A.C.S., E.A.C. y J.V.P., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.233, 83.344 y 12.390 respectivamente, el primero con domicilio en la ciudad de Caracas, y los demás con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 19 de Septiembre de 2000, su representado celebró con la sociedad mercantil demandada contrato de cuenta corriente con intereses, en la agencia ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En efecto, expone que la referida institución financiera le abrió una cuenta individualizada con el número 37-00082-112, con el objeto de realizar depósitos en la misma y movilizar mediante cheques los fondos depositados disponibles. Así, en cumplimiento y ejecución del contrato, los hoy litigantes convinieron que los cheques destinados a la movilización de los fondos, fueran elaborados e impresos por el Banco y entregados a su mandante periódicamente, mediante legajo de cheques en un libro talonario encuadernado, el cual se conoce comúnmente como chequera.

Sigue argumentado que la cuenta corriente en cuestión, fue movilizada en los meses siguientes a la celebración del contrato, y hasta el mes de Diciembre del año 2000, los estados de cuenta que recibió, correspondientes a los períodos de liquidación mensual convenidos, reflejaban exactamente los depósitos y movimientos realizados en el respectivo mes, donde se señaló la fecha de operación, el tipo de operación, número de referencia, cantidades debitadas, cantidades acreditadas y saldo deudor a fin de mes. En ese sentido, alega el abogado actor, que su representado siempre dio su conformidad con lo estados de cuenta que le llegaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Expone que recibido como fue el estado de cuenta correspondiente al mes de Diciembre de 2000, el mismo reflejó exactamente las operaciones realizadas durante ese mes, arrojando un saldo final como consecuencia de la compensación de los débitos y los créditos, por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS.

En otro orden de ideas, expone que durante el mes de Enero de 2001, su mandante realizó depósitos por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, cantidad a la cual debe sumársele DOCE MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, por concepto de nota de crédito abonada a la cuenta, lo que da un total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS.

Posteriormente en fecha 2 de Enero del mismo año, depositó la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, según planilla de depósito No. 11703949. Luego, en fecha 8 de Enero de 2001, depositó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, según planilla No. 11705271. El mismo día de efectuado el deposito referido, depositó la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, según planilla No. 11705270, y en fecha 31 de Enero de 2001, la parte demandada abonó a la cuenta la suma de DOCE MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, por concepto de nota de crédito.

En el mes en el que se efectuaron las operaciones anteriormente descritas, del libro talonario o chequera que su representado recibió del Banco accionado, constituida por 25 cheques numerados desde el 0007750 al 00007775 respectivamente, se libraron dos cheques, el primero, individualizado con el número 00007774, emitido en fecha 8 de Enero de 2001, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES; y el segundo, signado con el número 00007775, librado en fecha 10 de Enero del mismo año, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

Alega que en el mes en comento, su representado dispuso de todos los cheques correspondiente a la numeración ut supra aludida, por lo que el Banco Caroni, a través de su agencia ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le entregó nuevo talonario de cheques, constituido por 25 cheques, con la numeración del 00009401, al 00009425 respectivamente, librando de la misma tres cheques, el primero de ellos con la numeración 00009402, de fecha 18 de Enero de 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES; el segundo, signado con el No. 00009402, librado en la misma fecha por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES; y el tercero, individualizado con el No. 00009403, en fecha 30 de Enero de 2001, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, todos los cuales fueron debitados de su cuenta corriente con intereses, más QUINIENTOS BOLÍVARES, que le fueron debitados por concepto de emisión de estado de cuenta.

Llega a la conclusión el abogado actor, que si el saldo definitivo que arrojó el estado de cuenta correspondiente al mes de Diciembre de 2000, fue de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, sumándole los depósitos realizados por su conferente en el mes de Enero del año 2001, los cuales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, ello genera una suma total de VEINTITRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, cantidad a la cual, si se le resta las cantidades dinerarias pagadas con los cheques librados por su representado, y la cantidad debitada correspondiente a la emisión del estado de cuenta, ambas operaciones efectuadas en el mes de Enero de 2001, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, todo ello debió arrojar un saldo definitivo a favor del ciudadano M.J.P.P. para el 31 de Enero de 2001, por la suma de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, saldo este que debió estar reflejado en el estado de cuenta correspondiente a ese mes.

Ahora bien, en el mes de Febrero del mismo año, su representado procedió a solicitarle al banco, una consulta de movimientos de la cuenta corriente de la cual es titular, y al ser entregada la referida solicitud, el mismo se encontró con que en el mes de Enero anterior, se le debitó, en dos partidas, la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES, motivo por el cual, solicitó mediante correspondencia de fecha 07 de Febrero de 2001, el estado de cuenta correspondiente al mes de Enero de ese mismo año. Alega pues que en efecto, el estado de cuenta que recibió correspondiente al mes de Enero de 2001, ratificó los débitos que aparecieron reflejados en la consulta de movimientos que se le había entregado, es decir, aparece reflejado un movimiento por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, cantidad pagada en fecha 5 de Enero de 2001, mediante cheque signado con el No. 9414; también aparece un débito por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, pagados en fecha 10 de Enero de 2001, mediante cheque signado con el No. 9424, los cuales suman la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES, siendo que su representado, ni antes ni durante el mes de Enero de ese año, había librado cheques de su talonario con esas cantidades de dinero.

Con ocasión de lo anterior, su mandante en fecha 20 de Febrero de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, manifestó su inconformidad con los débitos anteriormente mencionados, los cuales sin justificación o asidero jurídico alguno fueron realizados en su cuenta corriente, los cuales impugnó por no estar ajustadas a la realidad las referidas partidas y el saldo manifestado en el estado de cuenta solicitado, reclamándole al Banco que se acreditaran nuevamente las sumas ilegalmente debitadas.

Entre otras cosas, le manifestó a la institución financiera demandada que del talonario de cheques que recibió, numerados del 00009401 al 00009425, ambos inclusive, únicamente libró dos cheques correspondientes a la numeración del 00009401 al 00009406, teniendo en su poder el resto de los cheques que integran el respectivo talonario, vale decir, desde el 00009407 al 00009425, ambos inclusive. Sin embargo, las cantidades que aparecían debitadas en el estado de cuenta anteriormente aludido, cuyos pagos fueron realizados con dos cheques que coinciden con la numeración de dos cheques en originales que aún tiene en su poder y que para la fecha no habían sido librados por él.

En esa correspondencia enviada por la parte demandante a la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., solicitó la exhibición de los cheques mediante los cuales fueron debitados los señalados montos, en especial de los endosos realizados y de los nombres de las personas que los cobraron con sus números de cédulas de identidad, y la agencia en donde fueron cobrados. También solicitó la exhibición de la fotografía de las personas que cobraron los cheques y la comunicación por escrito de las razones de no habérsele avisado al momento de ser cobradas esas cantidades, siendo que era política comercial del banco demandado, notificar a sus clientes cuando se realicen movimientos con cantidades considerables de dinero.

Argumenta que luego de cumplir con lo establecido en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la sociedad mercantil accionada no dio respuesta alguna en relación a la correspondencia de fecha 20 de Febrero de 2001.

En virtud de lo anterior, fundamentó jurídicamente su pretensión en lo contenido en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. En efecto, demandó a la persona jurídica BANCO CARONÍ C.A., para que convenga o a ello sea obligada por este Juzgado a que:

• Su representado, ni antes ni durante el mes de Enero de 2001, libró y firmó cheques por las cantidades de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES respectivamente.

• Que para el caso que las mencionadas cantidades hayan sido pagadas mediante cheques, que los mismos son falsos, así como también es falso que los mismos hayan sido librados y firmados por el demandante.

• Que para el caso de que las cantidades debitadas, hayan sido pagadas mediante dos cheques, cuya numeración que los identifica equivalgan a la numeración que individualiza a los cheques que forman parte de la chequera entregada a su representado, impugnó los mismos por falsos, ya que ninguno de ellos forma parte de ningún talonario que el Banco Caroní le haya entregado al actor. Asimismo, tachó de falsas las firmas que aparezcan suscritas en ambos cheques, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381, numeral 1, del Código Civil, ya que las referidas firmas nunca fueron estampadas por su conferente, y siendo que los dos cheques se encuentran en posesión del banco, solicitó al Tribunal que ordene su exhibición en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

• Que las cantidades referidas, fueron ilegalmente debitadas de la cuenta corriente de la cual su mandante es titular.

• Que la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., acredite nuevamente en su cuenta corriente las cantidades de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, con sus respectivos intereses causados, desde la fecha en que fueron debitadas hasta el momento en que efectivamente sean acreditadas, más la corrección monetaria de las mencionadas cantidades.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

  1. Documento Poder, de donde se desprende la representación en juicio del abogado actor, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 79, Tomo 22, de los libros que lleva la referida Oficina Pública.

  2. Estado de cuenta emitido por la sociedad mercantil demandada, en el mes de Diciembre del año 2000, a nombre del ciudadano M.J.P.P., en relación al número de cuenta 037-00082-11-2.

  3. Estado de cuenta emitido por la institución financiera BANCO CARONÍ C.A., en el mes de Enero de 2001, a nombre de la parte actora, cuyo número de cuenta examinado es el 037-00082-11-2.

Luego de recorrido el iter procesal, este Tribunal mediante resolución de fecha 03 Diciembre de 2003, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en virtud de que como quiera que éste es un juicio de tacha de falsedad por vía principal, debió ser notificado del mismo el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil

Siguiendo el orden cronológico de la narración, y corregido por este Tribunal el vicio del que estaba impregnado el proceso, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su mandante, en especial, que la sociedad mercantil accionada haya debitado injustificada e ilegalmente la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, de la cuenta corriente de la cual es titular el ciudadano M.J.P.P., mediante cheque No. 00009414.

En ese sentido, también negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya debitado injustificada e ilegalmente la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, de la cuenta de la cual es titular la parte actora, mediante cheque No. 00009424.

Argumenta que la parte demandante abrió una cuenta corriente en la sede de su representada, en fecha 19 de Septiembre de 2000, con un monto efectivo de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, identificada con el No. 37-00082-11-2, habiéndosele entregado una chequera contentiva de 25 cheques, numerada del 00007750 al 000775.

Así las cosas, sigue exponiendo que a partir de de la fecha en que fue abierta la cuenta, y en el transcurso de dos meses consecutivos, la misma, tuvo un movimiento muy discreto, es decir, que solamente se realizaron débitos de cheques emitidos por la actora de muy bajos montos, y un solo depósito por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES.

En ese orden de ideas, en el mes de Diciembre de 2000, el actor realiza dos depósitos relevantes, el día 15 de Diciembre de 2000, y el día 28 de Diciembre del mismo año, el primero de ellos por DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, y el segundo por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales fueron cargados a su cuenta mediante la cámara de compensación.

Ahora bien, alega que el actor fundamenta sus peticiones en relación a que en el mes de Enero de 2001, libró los dos últimos cheques, de una chequera que contenía 25 cheques, numerados del 00007750 al 00007775, específicamente alegó la parte demandante que los referidos cheques fueron emitidos como sigue: 1) Cheque No. 00007774, en fecha 8 de Enero de 2001, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES; y 2) Cheque No. 00007775, en fecha 10 de Enero del mismo año, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

Sigue argumentado que puede deducirse entonces, que para la fecha 10 de Enero de 2001, el cuanta correntista, ya había utilizado todos los cheques de ese talonario. En ese sentido, alega que la parte actora reconoció, que la institución financiera BANCO CARONÍ C.A., le entregó una nueva chequera constituida por 25 cheques con la respectiva numeración del 00009401 al 00009425, y que usó sólo los tres primeros cheques, siendo pagados por el banco dos cheques, signados con el número 00009414 y 00009424, los cuales supuestamente se encuentran en su chequera, con lo cual se crea una presunción de que la culpa puede recaer sobre la persona de la parte actora, quedando su representado eximido de cualquier responsabilidad, caso el cual sería diferente si el demandante de autos no tuviere en posesión los cheques del libro talonario aludido.

Sigue exponiendo que después de realizado un proceso interno en la sociedad demandada, para esclarecer la situación controvertida, fueron ubicados los cheques numerados 00009414 y 00009424, los cuales fueron alterados mediante la técnica del borrado y sustitución de algunos dígitos y caracteres magnéticos que identifican al cheque, el número de cuenta al que corresponde y el nombre del titular, convirtiéndose así en facsímiles, de los que según el actor se encuentran en su poder.

Sigue narrando que los referidos cheques una vez forjados, fueron emitidos a nombre del ciudadano M.J.P.P. y depositados en una cuenta de ahorros de la institución financiera BANCO REPÚBLICA, hoy FONDOCOMUN, cuenta número 944-002534-7, la cual fue abierta en fecha 2 de Enero de 2001, y cuyo titular es el ciudadano M.J.P.P.. En ese orden de ideas, los movimientos efectuados en la cuenta de ahorros número 944-002534-7, del Banco República, perteneciente al demandante de autos, desde que él la abrió con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES en efectivo, hasta el día 31 de Enero de 2001, se puede verificar que fueron depositados los cheques anteriormente descritos y numerados 00009414 y 00009424, del Banco Caroní, y posteriormente fueron retirados los fondos.

Sigue alegando que luego de detalladas las grafías dubitadas de los cheques anteriormente individualizados y presuntamente forjados, y comparadas con las indubitadas plasmadas por el actor, en por los menos trece cheques distinguidos con los números 00007761, 00007755, 00007754, 00009405, 00009406, 00007756, 00007765, 00007753, 00007768, 00007773, 00007769, 00007751 y 00007770, que fueron girados por él y cargados a su cuenta corriente No. 37-00082-112 del Banco Caroní; puede concluirse según el abogado de la accionada, que las grafías plasmadas en los referidos cheques, y en los presuntamente forjados, son idénticas, lo cual motivó a realizar una experticia grafotécnica de carácter privado, la cual es usual en la investigación interna de reclamos. La referida experticia, arrojó como resultado que ambas grafías tenían una fuente común, huelga decir, fueron ejecutadas por el ciudadano M.J.P.P..

Alega que para determinar sobre quien recae la responsabilidad civil, si en el banco o en el titular de la cuenta, en caso de pago de cheques falsificados, es indispensable atender a las circunstancias que rodean el caso concreto, por lo cual, es necesario distinguir entre la falsificación burda y la falsificación técnica. En ese sentido, arguye que el pago de cheques en tales condiciones compromete la responsabilidad del banco librado, pues por la naturaleza de la actividad bancaria, estos institutos están en la obligación de brindar capacitación a su personal encargado del pago de cheques, con suficientes conocimientos de grafotécnica, como para poder determinar con relativa facilidad si la firma que se examina es auténtica.

En otro orden de ideas, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte actora a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de promoción de pruebas, haciendo uso del estado de cuenta acompañado en original al libelo de la demanda, emitido por la sociedad mercantil demandada, y dirigido al ciudadano M.J.P.P., correspondiente al mes de Diciembre de 2000, alegando que el objeto de la prueba es demostrar que para el día 31 de Diciembre de 2000, su representado tenía en sus haberes la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS.

Asimismo, promovió estado de cuenta correspondiente al mes de Enero de 2001. Alega que el objeto de esta prueba es demostrar que según el referido estado de cuenta, a su representado le fueron debitados dos cheques, uno identificado con el No. 00009414, por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, que fue pagado en fecha 05 de Enero de 2001; y el otro identificado con el No. 00009424, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, que fue pagado en fecha 10 de Enero de 2001. Igualmente del mencionado estado de cuenta queda demostrado que el saldo que tenía reflejado su mandante en la cuenta corriente de la cual es titular, a comienzo del mes de Enero, alcanza la totalidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS; y también aparecen reflejados los tres cheques que libró su poderdante distinguidos con la numeración 00009401, 00009402 y 0009403, por las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, CIEN MIL BOLÍVARES y CINCUENTA MIL BOLÍVARES respectivamente.

Asimismo promovió tres planillas de depósitos, la primera de ellas signada bajo el No. 11703949, de fecha 2 de Enero de 2001, mediante el cual su representado depositó la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES; la segunda operación, signada con el número de planilla 11705271, realizada en fecha 8 de Enero de 2001, mediante la cual su poderdante depositó la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES; y la última por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, efectuada en la misma fecha, mediante planilla signada con el No. 11705270.

También promovió correspondencia de fecha 7 de Febrero de 2001, dirigida al banco demandado, mediante la cual su representado solicitó el estado de cuenta correspondiente al mes de Enero de 2001, debido a la discrepancia de saldos que reflejaba por consulta de movimientos que previamente se había solicitado. En el mismo sentido, promovió comunicación dirigida por el demandante al Banco Caroní C.A., mediante la cual su mandante manifestó su inconformidad con los débitos que le fueron realizados durante el mes de Enero de 2001.

Promovió libro talonario de cheques que recibió la parte actora, de donde se desprende que desde el cheque No. 00009407 al 00009425, ambos inclusive, no han sido librados.

También promovió la prueba de exhibición de los cheques tachados de falsos, signados con los números 00009414 y 00009424, de fechas 5 de Enero, y 10 de Enero de 20001, por las cantidades de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES respectivamente. En el mismo orden de ideas, promovió la prueba de cotejo sobre las firmas dubitadas que aparecen en los cheques a ser exhibidos por la demandada, señalando como documento indubitado el documento público mediante el cual el ciudadano M.J.P.P., le otorgó poder a sus representantes judiciales.

Luego de recibidas las resultas de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la prueba de exhibición, y por vía de consecuencia la prueba de cotejo, en donde el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la admisión de los referidos medios probatorios, procedió el apoderado judicial de la parte demandada a oponerse a su admisión en virtud de que resulta imposible su exhibición ya que los referidos documentos no se encuentran en poder de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., ya que los mismos son objeto de investigación penal por ante el Ministerio Público.

  1. El Tribunal Para resolver observa:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa que luego de efectuarse la reposición de la causa en fecha 03 de Diciembre de 2003, la parte demandada contestó la demanda, pero no compareció durante los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, por lo que pasa esta Jurisdicente a sentenciar la causa en atención a la valoración que resulte de los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte actora en este proceso.

    De las copias certificadas de planillas de depósitos que corren insertas en el expediente del folio 88 al 90, ambos inclusive, las mismas se tienen como tarjas que llenan los extremos requeridos por el legislador patrio en el artículo 1.383 del Código Civil, de lo cual observa quien suscribe el presenta fallo, que si bien es cierto que ese medio de prueba se encuentra en desuso, no es menos cierto que el mismo sigue en plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, y que el mismo tiene por finalidad actualmente, comprobar la entrega de mercancías o pagos. En ese sentido para el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su obra “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal” Tomo II, Pág. 92, las tarjas son:

    (…) dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con el mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones prueba el número de entregas (…)

    (Subrayado del Tribunal.)

    Nótese pues, que el concepto de tarjas es aplicable sin dudas a las planillas de depósitos, siendo que las mismas se presentan en la realidad como dos listones de papel, que cada parte retiene para sí en las operaciones bancarias, vale decir, la persona que se presenta en la entidad bancaria con el ánimo de depositar en su cuenta determinada cantidad de dinero, recibe un ejemplar de la planilla que es realizada al mismo tiempo y con el mismo movimiento por el operador bancario, y que sirve para demostrar o acreditar el pago.

    En ese orden de ideas, los vouchers de pago conforman una prueba documental, que tiene la particularidad de que los mismos demuestran el pago efectuado en una cuenta corriente, cuyo dinero depositado entra al patrimonio del titular de la misma, como en efecto, las planillas de depósitos consignadas en el expediente, signada la primera con el número 03945, efectuado en fecha 02 de Enero de 2001, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, por el ciudadano M.P., en la cuenta corriente No. 37-00082-112, de la cual es titular; la segunda individualizada con el número 05271, operación que fue realizada en fecha 8 de Enero de 2001, en la misma cuenta corriente de la parte actora, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES; y la tercera operación efectuada en la misma fecha por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, revelan el ingreso dinerario mediante depósito bancario en favor del demandante.

    Por consiguiente al referido medio de prueba –planillas de depósitos- por no haber sido ni desconocido ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que en el mes de Enero del año 2001, el ciudadano M.J.P.P., tenía en sus haberes la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, más la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, según se evidencia del saldo definitivo que arrojó el estado de cuenta correspondiente al mes de Diciembre de 2000, el cual fue acompañado al escrito libelar en original, y no fue desconocido ni tachado en la oportunidad legal establecida para tal fin, por lo cual quedó reconocido y surte plenos efectos probatorios. Adminiculados ambos medios probatorios se evidencia que para el mes de Enero de 2001, la parte actora debió tener en sus haberes la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS. ASÍ SE VALORA.

    Para Enero de 2001, la parte demandante libró cinco cheques que fueron pagados por el banco demandado en las siguientes fechas: 8 de Enero de 2001, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, en fecha 10 de Enero, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, en fecha 18 de Enero de 2001, dos cheques, el primero por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, y el segundo por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, y el último de los cheques librados en fecha 30 de Enero de 2001, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, lo que se traduce en que a los VEINTITRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, debe restársele la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, más QUINIENTOS BOLÍVARES debitados por concepto de emisión de estado de cuenta, por lo que el demandante debió tener en sus haberes la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, según se evidencia del estado de cuenta correspondiente al mes y año en análisis, emitido por el Banco Caroní C.A., y de los talones de cheques acompañados en original por la parte actora en este proceso, los cuales al no haber sido desconocidos o impugnados en la etapa procesal correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio y así se decide.

    Ahora bien, el punto controvertido jurídicamente relevante en la presente causa, versa sobre los débitos efectuados presuntamente en forma ilegal por la Institución financiera demandada, débitos efectuados mediante dos operaciones bancarias en fechas 5 de Enero de 2001, y 10 de Enero del mismo año, las cuales en su conjunto ascienden a la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES.

    En ese sentido, en referencia a la misiva de fecha 7 de Febrero de 2001, que dirigió el demandante de autos a la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., por no haber sido ni desconocida o impugnada en la etapa procesal correspondiente, la misma se tiene por cierta y surte plenos efectos probatorios en el sentido de que en efecto, mediante la referida comunicación el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de la demandada el estado de cuenta correspondiente al mes de Enero de 2001, en virtud de la discrepancia de saldos entre la consulta de movimientos emitida por la institución comercial accionada y la llevada privadamente por el ciudadano M.J.P.P.. ASÍ SE VALORA.

    En el mismo orden de ideas, en fecha 20 de Febrero de 2001, la parte demandante exteriorizó mediante comunicación de esa misma fecha, su inconformidad con el saldo arrojado en el estado de cuenta correspondiente al mes de Enero de 2001, siendo que presuntamente de sus haberes le habían debitado la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES, en dos partidas, mediante cheques, el primero individualizado con el número 9414, por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, operación perfeccionada en fecha 5 de Enero de 2001; el segundo, signado con el No. 9424, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, debitado en fecha 10 de Enero de ese año. Así las cosas, a la referida comunicación, por no haber sido desconocida o impugnada en el estadio procesal oportuno, se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que es cierto que el demandante de autos, a través de la misiva sub examine, manifestó su inconformidad con el saldo expresado en el estado de cuenta correspondiente al mes de Enero de 2001. ASÍ SE VALORA.

    Asimismo, observa quien aquí decide, que la parte demandada admitió haber debitado de la cuenta corriente del demandante la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES, alegando que las operaciones de las cuales resultaron los débitos referidos, fueron realizadas fraudulentamente por la parte actora, siendo que los montos debitados luego fueron depositados en una cuenta de la que también es titular la parte demandante, en el banco República. Pues bien, con semejante afirmación, le nacía a la parte demandada en su cabeza, la carga de demostrar tal afirmación de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo prescrito en el artículo 1.354 del Código Civil.

    Pues bien, en virtud de que la parte demandada no compareció al acto de promoción y evacuación de pruebas, no hay constancia en las actas procesales de la prueba de la referida afirmación, ni mucho menos del supuesto cotejo efectuado en forma privada por la sociedad mercantil demandada, según el cual, las firmas que aparece en los cheques mediante los cuales se libraron las cantidades referidas, eran idénticas a las firmas de los otros cheques librados por la parte demandante, sobre los cuales se realizó el cotejo referido.

    Partiendo de lo anterior, y del hecho cierto del estado de cuenta que –se insiste- fue acompañado en original al escrito contentivo de los hechos libelados, correspondiente al mes de Enero de 2001, se evidencia que en efecto, fue debitada la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES de la cuenta corriente No. 037-0082-11-2, de la cual es titular la parte demandante, y llama la atención de este Órgano Jurisdiccional que los números con los que se referencia las operaciones realizadas, se individualizan con los números 9414 y 9424, los cuales fueron pagados mediante cámara de compensación.

    Así las cosas, la parte peticionante consignó en original la chequera correspondiente a la numeración que va del 0009401 al 0009425, la cual, tampoco fue impugnada ni tachada por la parte demandante en la oportunidad establecida, de donde se evidencia que la parte demandante no libró ninguno de los cheques mediante los cuales se debitó la cantidad anteriormente referida, siendo que los dos cheques numerados 00009414 y 00009424, reposan bajo custodia en este Tribunal.

    Entrando a analizar la tacha de falsedad demandada, advierte esta Sentenciadora que la misma para que prospere en derecho, debe estar apoyada en una de las causales establecidas en el Código Civil, bien sea para la tacha de instrumentos públicos o privados. Empero, considera quien aquí suscribe, imprescindible a todo proceso de tacha de falsedad como el de marras, la prueba que verifique que los instrumentos que se objetan son falsos, lo cual es sólo posible en este caso mediante la prueba de cotejo realizada por expertos. En efecto, la parte demandante solicitó la exhibición de los cheques que debía tener en su poder la parte demandada, para que sobre ellos se realizara el cotejo correspondiente de las firmas del demandante que en ellos se encuentra estampada. Sin embargo, la parte accionada no cumplió con tal requerimiento alegando que los cheques en cuestión son objeto de una investigación penal por ante el Ministerio Público, sin indicar ante cual despacho fiscal cursaba la presunta investigación, así como tampoco solicitó oficiar a la Fiscalía correspondiente a los efectos de comprobar su afirmación y la procedencia de su oposición a la prueba de exhibición.

    En ese sentido, establece el legislador procesal en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 436: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (…)” Énfasis añadido.

    De la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-procesal anteriormente transcrita se desprende, que era una carga de la parte demandada probar que en su poder no se haya el documento a exhibir, y de no hacerlo, debe aplicarse la consecuencia jurídica querida por el legislador patrio en el artículo en comento, es decir, tener como exacto el texto del documento y en su defecto, se tendrán como ciertas los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Nótese pues, que el legislador castiga severamente a la parte que no exhiba el documento requerido, siendo que de no exhibirlo o no arrojar la prueba que demuestre que el mismo no se encuentra en su poder, ni siquiera deja abierta la posibilidad de que el Juez aplique las reglas de la sana critica en la apreciación del documento presentado por el solicitante. En efecto, nótese como el legislador al utilizar el término “tendrá”, le exige al Juzgador tener por cierto lo contenido en el documento, en este caso los cheques signados con los números 00009414 y 00009424, cuya veracidad en consecuencia versa sobre el hecho de que los mismos, no han sido librados por la parte actora, y que los que reposan en poder del banco son falsos, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de la parte actora en cuanto a la tacha de falsedad se refiere, y asimismo por vía de consecuencia, debe prosperar de igual forma el cumplimiento del contrato de cuenta corriente exigido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Así expresamente se decide.

    En apoyo de lo anterior, vale transcribir lo expuesto por el demandado en el acto de contestación de la demanda. Textualmente expresó: “El pago de un cheque en tales condiciones, compromete la responsabilidad del banco librado, pues por la naturaleza de la actividad bancaria, estos institutos deben capacitar al personal encargado del pago de cheques, con suficientes conocimientos en materia de grafotécnica como para poder determinar con relativa facilidad si la firma que se examina es auténtica.”

  2. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de tacha de falsedad, cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoada por el ciudadano M.J.P.P., en contra de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., ambos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.381, numeral 1, y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, SE ORDENA el pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES, más los intereses generados desde la fecha en que fue debitada la referida cantidad, calculados sobre la base de la tasa pasiva que durante ese lapso de tiempo estuviere vigente para las seis (06) principales instituciones financieras del país, con corrección monetaria, por lo que igualmente se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los efectos de practicar el referido cálculo y la indexación a que se hace referencia en el presente dispositivo.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

(FDO) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (FDO)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 37204. LO CERTIFICO, Maracaibo, 26 de Marzo de dos mil diez (2010).- La Secretaria

Abog. M.H.C..

ELUN/CDAB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR