Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

CIUDAD GUAYANA, 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2.016

AÑOS: 206º y 157º

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Vista la anterior solicitud de A.C., y sus anexos, presentada por los ciudadanos abogados en ejercicio I.V.I.G. y/o M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.013.982 y V-12.068.901 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.533.879, en su condición de accionista y Medico Anestesiólogo de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Inscrita en sus Libros de Registro de Comercio N°: 96, bajo el N°: 45, Folios: 85 al 93 y sus vueltos de fecha 28 de Enero de 1970, representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto Ordaz, quedando inserto bajo el número 46, Tomo 137, Folios 175 al 177 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en fecha 12 de Septiembre de 2016, la cual consignan en copia simple marcado con la letra “A” y cuya copia simple acompañamos a vista del original ad effectum videndi ad devolution, en virtud de ser la materia de amparo de carácter urgente y siendo todas las horas hábiles para su tramitación, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44.246.

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia y admisión de la solicitud de A.C. a que se refiere las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.I.

Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del A.C., presentada por los ciudadanos abogados en ejercicio I.V.I.G. y/o M.A.V.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.C.R., antes identificado; con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ejerce en contra de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., en la persona de los ciudadanos O.H. y A.J.S.A., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.184.108 y 774.550, en su condición de Director Médico y Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz C.A., respectivamente, para lo cual alegan que le han sido violados sus derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa, el derecho a la Reputación e Imagen Profesional, derecho a la propiedad y a la L.E., contemplados en los artículos 22, 26, 27, 49, 60, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido y está ocurriendo supuestamente en Ciudad Guayana, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.), que determinó los criterios de competencias en materia de A.C., a la luz de lo dispuesto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de A.C. y ASÍ SE DECLARA.-

II

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.I.

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de A.C.i.; y constatado, que la Solicitud de A.C. cumple con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a examinar si la misma cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en el Artículo 6 Ejusdem, previa las consideraciones siguientes:

El presente recurso de amparo es interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio I.V.I.G. y/o M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.013.982 y V-12.068.901 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.C.R. presunto agraviado quienes manifiesta como alegatos de su pretensión:

Que con basamento en las disposiciones de los artículos 26, 257 y el encabezamiento del artículo 334; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponen formalmente como en efecto lo hacen la presente ACCIÓN DE A.C., en contra del Acto Administrativo Particular de fecha 07 de Septiembre de 2016, dictado por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz C.A representada en dicho acto por los ciudadanos O.H. titular de la cédula de identidad N°: V-2.184.108 y A.J.S.A. titular de la cédula de identidad N°: 774.550 en su condición de Director Médico y Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz C.A., respectivamente, mediante el cual la Junta Directiva por UNANIMIDAD y bajo la representación antes indicada decidió SUSPENDER a su representado el Dr. M.J.C.R.d. sus funciones y del rol de guardias que como Médico Anestesiólogo cumple en la Clínica Puerto Ordaz, por un lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del día 07/09/2016 hasta el día 07/01/2017.

Que en franco cumplimiento con las exigencias procesales contenidas en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales pasan a informar en detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la relación circunstanciada de los hechos que origina la presente Acción de Amparo, cumpliendo con el deber de informar, que su representado el ciudadano M.J.C.R., en su condición de Socio Accionista de la Sociedad Mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A., y de MÉDICO ANESTESIÓLOGO, fue convocado por el Odontólogo T.H., CIRUJANO MAXILO FACIAL para que en un ACTO QUIRURGICO ODONTOLOGICO celebrado en fecha 14 de Julio del 2016 aplicara un protocolo de Anestesia Local como ampliamente se explica mas adelante, en los quirófanos de la Clínica Puerto Ordaz, sobre un p.d.O., al cual se le realizó fue un Protocolo de Anestesia Local en razón de la simplicidad del acto quirúrgico. Dicha intervención se realizó sin ningún inconveniente de tipo humano ni profesional y con la plena satisfacción del paciente intervenido. De igual manera el mismo día se realizó un acto quirúrgico en el cual también fue convocado su representado como Médico Anestesiólogo, en este caso si se trataba de un Protocolo de Anestesia General, sin embargo el acto quirúrgico no representaba riesgo como bien lo señala el mismo informe que origina la írrita SUSPENSIÓN y del cual valga la oportunidad para resaltar también se realizó sin ningún inconveniente de tipo humano ni profesional y con la plena satisfacción del paciente intervenido.

Que es importante indicar que dicha suspensión tiene su origen “procesal” en un manuscrito que a mano alzada y a manera de novedad presentara el Licenciado en Enfermería Á.S. adscrito al personal de Enfermería de la Clínica Puerto Ordaz C.A, sin más soportes que su simple dicho sobre unos hechos acontecidos presuntamente el día 14 de Julio de 2016, siendo éste simple manuscrito la única prueba sobre la cual basa y fundamenta el Dr. Yvor Natera un informe que el presenta y el cual ni siquiera esta firmado por él como se dará cuenta en la prueba consignada, en el cual analiza, investiga, sustancia, procesa y concluye que su representado debe ser SUSPENDIDO y de hecho es su única sugerencia al final de la misiva presentada a la Junta Directiva, sin manifestar en ella si se le dio o no oportunidad al Dr. M.C. de presentar su escrito de defensa o descargo sobre ese hecho en particular, y ni tan siquiera consultar o al menos solicitarle un Informe al CIRUJANO MAXILO FACIAL, Odontólogo T.H., sobre dicha situación.

Que de tal manera que el día 07 de Septiembre de los corrientes, sorpresivamente su representado recibe la comunicación enmendada mediante la cual le informan que la Junta Directiva de la Clínica Puerto Ordaz C.A de manera UNÁNIME decidieron (unilateralmente) suspenderlo de sus guardias de quirófano por CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 07 de Septiembre de 2016 cuya fecha se ve palmariamente que fue modificada ex professo hasta el día 07 de Enero de 2017, dándose por enterado ese día que se había comisionado una persona para la investigación del caso y que se había también abierto un procedimiento en su contra, visualizando por primera vez conjuntamente con la notificación de la SUSPENSIÓN, el informe del Dr. Yvor Natera y la novedad presentada por el Licenciado Á.S., sobre los hechos acontecidos en fecha 14 de Julio de 2016, es decir, que ese día se enteró de tres situaciones jurídicas, sobre las cuales nunca tuvo conocimiento ni mucho menos oportunidades para defenderse en razón del desconocimiento de las mismos.

Que en respeto y fiel cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, invocan como vulnerados los Derechos Constitucionales inherentes al Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Reputación e Imagen Profesional; fundamentado en los artículos 1, 2, 6, 7 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los artículos 22, 26, 27, 49, 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Salud, dada la condición de que el mismo ejerce sus labores de Medico Anestesiólogo de manera exclusiva en la clínica, de la cual adicionalmente es accionista y en la cual ha ejercido ininterrumpidamente su profesión desde el año 1998 sin ningún tipo de inconvenientes, faltas o actos que reprochar gozando de un altísimo respeto y reconocimiento como persona y como profesional de la medicina, por lo que dicho acto ensombrece todos sus años profesionales ejercidos en dicha Clínica sin ningún tipo de situación que cuestionar, muy por el contrario, es reconocido como un profesional integro dedicado a cumplir con las responsabilidades que le exige su profesión y que es reconocida por el personal de dicha institución.

Que consideran vulnerado de igual manera el Derecho a la Defensa al momento en el que la Agraviante ordena al Médico YVOR NATERA abrir una investigación con la respectiva elaboración de un informe conclusivo, con respecto a los hechos acontecidos en torno al acto quirúrgico que dio origen a la arbitraria y violatoria SUSPENSIÓN. En dicho informe el suscrito inicia su exposición indicando: “…Se me solicitó investigar lo ocurrido el día 14 de Julio en quirófano…”. De tal manera que la Junta Directiva, comisiona un investigador que dicho sea de paso es también Medico Anestesiólogo al igual que su representado, resultando amplia clara e indubitable la subjetividad en el presente caso cuando se ordena emitir un informe en el que se utiliza a un médico anestesiólogo que forma parte de la Junta Directiva para que emita una opinión, la cual presenta de manera conclusiva y en la que lleva de manera franca y directa la imposición de una sanción de SUSPENSIÓN contra su representado, tomando como único medio de prueba la novedad presentada por el Licenciado en Enfermería Á.S., en un informe que levanta pero lo mas curioso del caso es que este Licenciado NUNCA ESTUVO PRESENTE EN NINGUNA DE LAS ACTIVIDADES QUIRURGICAS, por lo que el informe carece de credibilidad aparte de que profesionalmente es imposible si no esta presente pudiese emitir tal juicio de valor y opinión calificar cada actividad de su representado por que nunca estuvo presente en ninguno de los dos actos por lo que desconoce que lo ocurrido fue que uno era un ACTO ODONTOLOGICO practicado en quirófano por un ODONTOLOGO CIRUJANO MAXILO FACIAL y que por llevar dos horas y media esperando por el Licenciado Á.S. para la habilitación del quirófano y por requerimiento del Odontólogo solicito a su representado que le aplicara al paciente un PROTOCOLO DE ANESTESIA LOCAL para tranquilizarlo por la larga espera, y era una ANESTESIA LOCAL ya que el ODONTOLOGO CIRUJANO MAXILO FACIAL necesitaba que el paciente estuviese tranquilo pero consiente para que pudiese abrir y cerrar la boca cada vez que este durante la intervención así lo requiriese, esta anestesia local se aplica y listo, siendo esto muy distinto a una ANESTESIA SIMULTANEA interpretación errada y mal intencionada de lo ocurrido producto de que su representado le llamo la atención por la demora injustificada en la habilitación del quirófano lo que motivo que no participara en ninguno de los actos teniendo su representado que recurrir a otra licenciada en enfermería, además la Junta directiva no sólo toma como cierto tal mal intencionado informe sino que sin que se le hubiere ofrecido la oportunidad de alegar y exponer su versión de los hechos pudiese defenderse su patrocinado durante todo ese proceso que a saber, se dio inicio el día 14 de Julio de 2016 y finalizó con la notificación de la sanción en fecha 07 de Septiembre de 2016.

Que jamás se cito a la Junta Directiva a la totalidad de las personas que intervinieron en dichos actos quirúrgicos para que emitieran su informe al respecto siendo fundamental en el presente caso el informe de los médicos cirujanos que participaron en los procedimientos.

Que de tal manera que la Junta Directiva sin tener facultades de tipo Sancionatorio con respecto a los hechos que ordenó ilegalmente a investigar, ya que las mismas son de exclusiva aplicación y esta reservada por ley a los órganos gremiales como lo son El Colegio de Médicos del Estado Bolívar y la Federación Médica de Venezuela, así como el propio Ministerio del Poder Popular para la Salud, inició un procedimiento sumarial sin prever de manera cautelosa y ajustada a la Constitución y las Leyes, la oportunidad legal para que su representado, presentara sus alegatos, su descargo y sus medios de prueba para que finalmente la Junta Médica que se ordenara para tales efectos valorara los argumentos de hecho y de derecho de las partes y finalmente se emitiera un pronunciamiento oficial en el que se fundara su carácter vinculante al momento de su ejecución o no.

Que el Agraviado Dr. M.C. es SOCIO ACCIONISTA de la Sociedad Mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A, de tal manera que sus Derechos establecidos en los estatutos sociales también fueron vulnerados por la SUSPENSIÓN írrita de la cual fue objeto, toda vez que con dicha medida arbitraria e ilegal se le cercena su Derecho a ejercer su profesión de MÉDICO ANESTESIÓLOGO, dada la situación particular que el mismo ejercía la misma de manera EXCLUSIVA en las instalaciones de la CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A de la cual es Socio Accionista y por consecuencia directa de ello Co-Propietario de todas y cada una de sus áreas físicas incluyendo quirófanos y demás áreas dependientes, por lo cual la ilegal sanción de SUSPENSIÓN le menoscaba y vulnera dos de los requisitos intrínsecos de la propiedad como es el Uso y Goce de la cosa, habida consideración de que el efecto directo de la SUSPENSIÓN recae sobre la peregrina posibilidad de que pueda tan siquiera ingresar El Agraviado al área de QUIRÓFANOS, la cual es el área exclusiva donde puede ejercer materialmente su Profesión ya que los médicos anestesiólogos no pasan consulta, su actividad es exclusivamente en dichas áreas, trayendo como consecuencia que no sólo se le cercena su Derecho a la Propiedad sino también su Derecho a la L.E., habida cuenta que su Profesión es el único medio de sustento tanto para su persona como para su núcleo familiar, traduciéndose en la dantesca consecuencia que no pueda ni acceder a sus Bienes, ni ejercer su Profesión como único medio de sustento y ejercicio económico.

Que en consecuencia a ello y con el respeto de mérito a la investidura Judicial de éste Tribunal en Sede Constitucional, solicitan: PRIMERO: sea admitida y declarada CON LUGAR la presente ACCION DE A.C., procurando restablecer la situación jurídica infringida, en relación con el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías violentados y exaltados en la presente al ciudadano M.J.C.R., en su condición de MÉDICO ANESTESIÓLOGO y ACCIONISTA de la Sociedad Mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A. y en consecuencia proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, solicitando con ello se sirva DECRETAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2016, DICTADO POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A. SEGUNDO: Por consecuencia directa del anterior particular ORDENE EL TRIBUNAL LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL AGRAVIADO, ORDENANDO SU REINCORPORACIÓN AL ROL DE GUARDIAS SEMANALES DE LOS MÉDICOS ESPECIALISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA PUERTO ORDAZ Y DE SU ACCESO LIBREMENTE A TODAS LAS ÁREAS FÍSICAS DE DICHA CLÍNICA PRIVADA, CONFORME SUS DERECHOS QUE COMO ACCIONISTA POSEE. TERCERO: Salvo mejor criterio de esta Honorable Instancia y sólo en caso de no compartir su primer pedimento; solicitan SE SIRVA ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en consecuencia del trámite de éste fije la Celebración de la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 eiusdem, en la que puedan expresar de manera oral y pública los argumentos respectivos, tal como lo consagra dicha norma. CUARTO: Por la acción temeraria del acto de la Junta directiva de la Clínica Puerto Ordaz, solicitan a este d.T. sean condenados en Costas Procesales.

Por último anexan a los efectos legales consiguientes, los siguientes instrumentos como medios de pruebas promovidos:

• Marcado “A” Copia simple Poder Especial de Representación Judicial conferido por el Agraviado, acompañado del ejemplar original ad effectum videndi. Con el cual demostramos nuestra cualidad para actuar en la presente Acción de Amparo.

• Marcado “B, B1, B2 y B3” copias simples de la tradición legal de las Acciones del Agraviado, lo que nos permite demostrar la cualidad de nuestro representado como Accionista de la Clínica Puerto Ordaz, C.A.

• Marcado “C” Ejemplar Original de notificación de Acto Administrativo de fecha 07 de Septiembre de 2016, con enmendadura en la fecha inicio de la suspensión, como prueba fundamental de los derechos constitucionales vulnerados.

• Marcado “D” Informe conclusivo emitido por el Dr. Yvor Natera. Recibido sin firma del suscribiente, como prueba fundamental de los derechos constitucionales vulnerados.

• Marcado “E” copia simple de manuscrito de fecha 14 de Julio de 2016, suscrito sin firma y emitido presuntamente por el Licenciado en Enfermería Á.S., como prueba fundamental de los derechos constitucionales vulnerados.

• Marcado “F” copia simple del Rol de Guardias de Médicos Especialistas del mes de Septiembre de 2016, de la Sociedad Mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A, con lo que pretendemos demostrar parte del daño patrimonial causado al no permitírsele cumplir con las mismas.

• PRUEBA TESTIMONIAL

• MEDICO ANESTESIOLOGO M.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.533.879, Teléfono 04148954213, Dirección: Planta Baja de la Clínica Puerto Ordaz, Vía Venezuela, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de la revisión al escrito de la Solicitud de Amparo, y de los recaudos acompañados al mismo, por la cual se interpone la presente acción de Amparo, se observa que el Accionante en el escrito de la solicitud del Amparo ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la Acción de A.i. contenidas en el Artículo 6º de la referida Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa, prima facie, que no se opone a ella ninguna de las dichas causales, por lo este Tribunal ADMITE la Acción de Amparo presentada y ASI SE DECIDE.

Que por cuanto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso J.A.M.B. y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., en la cual, con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por los Tribunales de la República, se fijó el procedimiento para tramitar las acciones de a.c.. En consecuencia, este Tribunal ordena tramitar la presente Acción de Amparo conforme al procedimiento establecido en la precitada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las demás disposiciones que le son aplicables contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ASI SE ESTABLECE.

En razón a lo antes establecido, se ORDENA:

PRIMERO

NOTIFICAR mediante boleta a los ciudadanos O.H. y A.J.S.A., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.184.108 y 774.550, en su condición de Director Médico y Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz C.A., respectivamente, presuntos agraviantes.-

SEGUNDO

NOTIFICAR mediante Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, anexando a dicho oficio, copia debidamente certificada de la solicitud de Amparo y del presente auto. Líbrese Oficio.

TERCERO

Fijar LA AUDIENCIA ORAL dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que se haga de quienes se haya que notificar conforme a lo ordenado en el presente auto, lo cual hará el Tribunal mediante auto expreso con indicación del día y hora un vez que conste en autos las referidas notificaciones.

Se insta a la parte accionante, consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones y participaciones acordadas.

EL JUEZ PROVISORIO.,

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO

ABG. J.C..

Publicada en el día de su fecha, siendo las Tres horas de la tarde (3:00 p.m.), y en esta misma fecha se libró la boleta de notificación al presunto agraviante, el oficio a la Fiscal del Ministerio Público. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jjc/mr

EXP. 44.246

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