Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -2006-000660

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.P.A., R.M., O.H., J.G., G.A., P.L., H.P., J.C., J.J., J.M.M., H.G., N.F., A.L., M.J.M., D.R. y E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.876.836, 5.338.596, 10.044.529, 14.144.750, 13.327.638, 3.024.629, 11.173.692, 8.866.326, 16.221.612, 782.902, 8.897.783, 11.725.962, 2.520.815, 14.044.056, 14.409.125 y 15.972.019, respectivamente.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.D., RAMOS y J.F., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.092 y 99.220, respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: CORINOCO, C.A, domiciliada en Baruta, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/2001, bajo el Nº 100, tomo 501AQTO; CLOVER INTERNACIONAL, C.A, y CORPORACIÒN RINCON, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, en fecha 07 de junio de 1.948, anotado bajo el Nº 287, Tomo 3-D y SINDICATO RINCON, C.A.

APODERADOS DE LAS ACCIONADAS: A.N., y P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.440 y 18.256, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: SIDOR, domiciliada en Caracas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el Nª 86, Tomo 13-A Pro, cuya última modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998 ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nª 29, Tomo 87-A Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA SIDOR: S.V.E.B., y J.R., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.750 y 112.912, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos M.P.A., R.M., O.H., J.G., G.A., P.L., H.P., J.C., J.J., J.M.M., H.G., N.F., A.L., M.J.M., D.R. y E.R., quienes alegan haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada dentro de las instalaciones del Muelle de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), para la cual era contratista CORINOCO, C.A., en fechas 22-01-04; 24-03-03; 06-05-02; 30-12-03; 18-07-02; 18-06-03; 02-08-03;10-05-03; 07-04-02; 07-03-01; 12-03-01; 19-01-04; 27-04-03; 22-08-03; 20-08-03 y 02-08-03, en el orden, respectivo, hasta el 30-06-2005, cuando fueron despedidos, según su dicho, de manera injustificada. Aducen que al finalizar la relación de trabajo, la empresa Sidor procedió a cancelarles las prestaciones sociales que les adeudaba Corinoco, C.A., pero que tal pago fue insuficiente, por cuanto les pagaron algunos conceptos con un salario inferior al previsto en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no les cancelaron las indemnizaciones por despido injustificado. Señalan que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo e interpusieron un reclamo colectivo y luego de varias reuniones la empresa se comprometió a pagar la indemnización por despido injustificado una vez que el Ministerio del Trabajo lo dictaminara. Que Sidor contraviniendo lo acordado en las cláusulas 21 y 37 de la Convención Colectiva les descontó del pago de las prestaciones sociales una cantidad de dinero por concepto de Ficha de identificación o Stickers e implementos de seguridad. Que por cuanto el patrono no ha querido honrar totalmente los compromisos labores generados con ocasión a la relación de trabajo, es por lo que demandan el pago de los siguientes conceptos:

M.P.A.: alega que desempeñó el cargo de obrero, devengó un último salario integral de Bs. 30.540,oo, reclama 45 días por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 1. 374.300, oo; por indemnización sustitutiva de preaviso, 45 días: Bs. 1.374.300, oo; por diferencia de salario (desde el 15-05-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305, oo; demanda en total Bs. 6.988.905, oo.-

R.M.: alega que desempeñó el cargo de Trincador, y que devengó un último salario básico mensual de Bs. 27.298, oo; reclama 60 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 1.637.880,oo; Por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.637.880,oo; Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 17.730,oo; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305; para un total de Bs. 7.533.795,oo.-

O.H.: alega que desempeñó el cargo de obrero, devengó un último salario integral de Bs. 19.681, oo, reclama 90 días por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 1. 771.290, oo; por indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días: Bs. 1.180.860, oo; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305, oo; demanda en total Bs. 7.192.455, oo.-

J.G.: alega que desempeñó el cargo de obrero, devengó un último salario integral de Bs. 20.925, oo, reclama 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 627.750, oo; por indemnización sustitutiva de preaviso, 45 días: Bs. 941.625, oo; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305, oo; demanda en total Bs. 5.809.680,oo.-

G.A.: alega que desempeñó el cargo de obrero, y que devengó un último salario integral diario de Bs. 18.111,oo; reclama 90 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 1.629.990,oo; 60 días Por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.086.660,oo; Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 4.550,oo; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305; para un total demandado de Bs. 6.961.505,oo.-

P.L.: alega que desempeñó el cargo de obrero, y que devengó un último salario integral diario de Bs. 16.305,oo; reclama 60 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 978.300,oo; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 978.300,oo; Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 4.550,oo; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305; para un total de Bs. 6.201.455,oo.-

H.P.: alega que desempeñó el cargo de obrero, y que devengó un último salario integral de Bs. 25.186,oo; reclama 60 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 1.511.160,oo; 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.133.370,oo; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305; para un total de Bs. 6.884.835,oo.-

J.C.: alega que desempeñó el cargo de obrero, y que devengó un último salario integral de Bs. 14.711,oo; reclama 60 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 882.660,oo; 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 661.995,oo; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305; para un total de Bs. 5.784.960,oo.-

J.J.: alega que desempeñó el cargo de Trincador, y que devengó un último salario integral de Bs. 29.195,oo; reclama 90 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 2.627.550,oo; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.751.700,oo; Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 22.280,oo; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305; para un total de Bs. 8.641.835,oo.-

J.M.: alega que desempeñó el cargo de obrero, y que devengó un último salario integral de Bs. 27.298,oo; reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 3.275.760,oo; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.637.880,oo; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305; para un total de Bs. 8.433.945,oo.-

H.G.: alega que desempeñó el cargo de Caporal de Bodega, y que devengó un último salario básico mensual de Bs. 33.343,oo; reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 4.001.160,oo; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.000.580,oo; Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 17.730,oo; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305; para un total de Bs. 10.259.775,oo.-

N.F.: alega que desempeñó el cargo de chofer, y que devengó un último salario integral de Bs. 21.383,oo; reclama 45 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 962.235,oo; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 962.235,oo; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 3.835.322; para un total de Bs. 5.809.792,oo.-

A.L.: alega que desempeñó el cargo de obrero, y que devengó un último salario integral de Bs. 15.089, oo; reclama 60 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 905.340,oo; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 905.340,oo; Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 35.460,oo; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305; para un total de Bs. 6.086.445,oo.-

M.M.: alega que desempeñó el cargo de obrero, y que devengó un último salario integral mensual de Bs. 14.053,00; reclama 60 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 843.180,00; Por indemnización sustitutiva de preaviso 45 días de salario equivalente a la cantidad de: Bs. 632.385,00; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305; para un total de Bs. 5.715.870,00.-

D.R.: alega que desempeñó el cargo de obrero, y que devengó un último salario integral mensual de Bs. 15.643; reclama 60 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 938.580,00; Por indemnización sustitutiva de preaviso 45 días de salario equivalente a la cantidad de: Bs. 703.935,00; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305; para un total de Bs. 5.882.820,00.-

E.R.: alega que desempeñó el cargo de obrero, y que devengó un último salario integral mensual de Bs. 15.739; reclama 60 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 944.340,00; Por indemnización sustitutiva de preaviso 45 días de salario equivalente a la cantidad de: Bs. 708.255,00; Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 40.280,00; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305; para un total de Bs. 5.933.180,00.-

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS

-De las Empresas Clover Internacional C.A.:

Negó, rechazo y contradijo que la Sociedad Mercatil Clover Internacional C.A., constituyere un grupo de empresas con las Sociedades Mercantiles Corinoco C.A., Corporación Rincón C.A., y Sindicato Rincón C.A., por cuanto no es cierto que exista entre ellas los presupuestos de derechos previstos en las normas 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se configure la institución del grupo de empresas que haga responsable a todos los patronos que la conforman de las obligaciones laborales con sus trabajadores.

-De la Empresa Corinoco C.A.:

Alega, que los demandantes de autos reconocen que el trabajo se desempeñaba cuando había carga o descarga de buques, al señalar en su libelo “…les pagaba una especie de salario a destajo los días que había carga o descarga de buques, aun cuando ellos estaban en la obligación de acudir todos los días a las instalaciones de SIDOR…” y al señalar que “…mis representados prestaron sus servicios personales de trabajo para la a empresa Corinoco C.A…” “…dentro de las instalaciones del muelle de la empresa Siderurgica del Orinoco SIDOR para el cual era contratista…” cayendo en confesión los accionantes en virtud que el trabajo desempeñaban era en el muelle de Sidor, donde ejecutaba la operación de estiba de la carga que por ese muelle circulaba, por ello el trabajo realizado solo se ejecutaba cuando la empresa SIDOR así lo requería por el tráfico de buques que manejaba el muelle de esa empresa, donde se infiere que las labores prestada los actores eran ocasionales o a destajo, cuyo salario dependía del movimiento que el muelle generar por el trafico de buque.

Asimismo alego, que los demandantes son considerados trabajadores ocasionales, por lo que no le es dado reclamar las bonificaciones derivadas del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que la parte demandada negó, rechazo y contradijo la obligación de cancelar ese concepto, por razón de una sustitución de patrono a tenor de lo previsto en el Articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, invoco la Cosa Juzgada, en virtud del acuerdo transnacional, según lo previsto en el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que se le otorga a estos acuerdos tal carácter.

Por ultimo, niega rechaza y contradice, cada uno de los conceptos demandados por los accionantes, así como la diferencia salarial dispuesto en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Igualmente invoca el llamado como tercero a SIDOR, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación de aquella con sus trabajadores.

Lo anterior en razón que el proceso de carga y descarga ejecutados por CORINOCO constituía una fase indispensable en el proceso productivo de SIDOR. Que la prestación de servicios por parte de los trabajadores a la empresa CORINOCO, dependía en exclusividad del contrato suscrito entre ambas y que la empresa SIDOPR hizo pagos a los trabajadores de CORINOCO, subrogándose derechos de éstos.

-Tercero intenveniente Empresa SIDOR C.A.:

Dejo constancia que no es sujeto pasivo de la relación jurídica planteada en la presente causa, ya que en ningún momento fue patrono de los reclamantes, tal es así, que la acción solo fue dirigida frente a su patrono la Sociedad Mercantil Corinoco, C.A., y el Grupo de Empresas relacionadas como lo son Corporación Rincón, C.A., Clover Internacional C.A., y Sindicato Rincón, C.A., por lo que no obra contra SIDOR C.A., las bases procesales prevista en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no tiene el deber de negar, motivar y probar frente a las pretensiones de los actores, so pena de admisión de hecho.

Alegó la falta de bases para su llamado como tercero, dado que no ha suscrito ningún documento que la obligue en garantía frente a CORINOCO; que la controversia no es común a los derechos e intereses de SIDOR; y no afectaría a SIDOR un futuro fallo en la presente causa. Niega que la suscrición de transacciones con los trabajadores de CORINOCO subrogándose los derechos de éstos, sea válido para el llamado en tercería.

Alega, la Prescripción de la acción frente a Sidor, C.A., en forma subsidiaria, sin que implique la negación de las defensas anteriormente expuestas, ni en ningún momento la aceptación o reconocimiento de los hechos alegados por el reclamante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base procesal en los Artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 361 del Código de Procedimiento Civil, se alega como defensa de fondo la prescripción solo frente a SIDOR de los reclamos base de la presente demanda y de la tercería, en consecuencia de los derechos que se accionaron, esto por el cumplimiento del termino de un (01) año desde la materialización de la transacción celebrada con los reclamos y la notificación efectiva de SIDOR en la presente causa.

Reconoce, que los actores celebraron transacción con SIDOR en el mes de Julio de 2005, por lo que desde la referida fecha hasta la notificación efectiva de SIDOR, 24 de octubre de 2006, han trascurrido con creses el año previsto en la normativa laboral (Articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo) para tener por prescrito cualquier derecho frente a SIDOR.

En este sentido, alego la representación de la empresa SIDOR, la Cosa Juzgada, en virtud del reconocimiento que hacen los reclamantes de haber celebrado con SIDOR, los respectivos contratos de transacción.

PUNTO PREVIO

LA TERCERIA

La demandada CORINOCO C.A., llama como tercero, a la empresa SIDOR C.A., en vista de la conexidad absoluta que existe entre las actividades desarrolladas por ambas empresa de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La empresa SIDOR, objeta al llamado realizado por la demandada Corinoco C.A., en virtud de que, no es sujeto pasivo en la relación jurídica laboral planteada en la presente causa, ya que en ningún momento fue patrono de los reclamantes, tal es así que la acción solo fue dirigida frente a su patrono Sociedad Mercantil Corinoco, C.A. y el grupo de empresas relacionadas como lo son Corporación Rincón, C.A, Clover Internacional, C.A., y Sindicato Rincón, C.A, por lo que no obra contra Sidor, C.A., las bases procesales previstas en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia no tiene capacidad para ser llamado como tercero.

El llamado a un tercero debe realizase, a quien no es parte directa pero tiene una relación jurídica sustancial con algunas de las partes en conflicto, y pueda afectarse, y su intervención este fundada en un interés directo, personal y legítimo, tal como lo establece el articulo 55 y 56 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la empresa Sidor C.A., la cual fue llamada en esta causa como tercero interviniente, no cumple con los parámetros, que exige la ley para ser llamado como tal, dado que en principio no pertenece al grupo económico de empresas demandas, ya que el mismo no fungía como patrono para ninguno de los demandantes, ni existía entre las empresas demandadas y SIDOR C.A., algún tipo de conexidad e inherencia ya que el objeto social y la actividad desarrollada por la empresa Corinoco, C.A., no es inherente ni conexa, con el objeto social de la empresa Sidor, así como se demuestra en los Estatutos de la Empresa Corinoco C.A., que dispone en sus cláusula Tercera: “…Tendrá por objeto la importación y exportación de mercancías, productos o frutos, despacho de aduana, comisiones, consignaciones, depósitos, representación, agencia de vapores y transporte aéreos y terrestres, la movilización y manejo de todo tipo de carga en cualquier puerto, operaciones de carga y descarga, servicio de asistencia a empresas, pudiendo realizar actividades de tipo naviero, transporte de carga general y carga pesada y cualquier actividad industrial y/o comercial licita conexa o relacionada con el objeto antes señalado o derivado del mismo, así como la explotación de cualquier otra rama de comercio favorable a sus intereses.” (folio 87 quinta pieza) y el objeto de la empresa Sidor, C.A., “Articulo 5: La compañía tendrá por objeto constituir, administrar, dirigir, manejar y explotar el negocio siderúrgico, directamente o a través de empresas propias, o de otras personas, publica o privadas, celebrando a tal efecto lo correspondientes convenios y obteniendo las respectivas concesiones y efectuar todos los demás actos que constituyen el ejercicio de la industria y del comercio en cualquiera de sus campos, sin limitación alguna; así como carácter enunciativo y no limitativo, las tareas particulares de explotación, transformación de hierro y acero, fabricación de productos elaborados o semi-elaborados derivados de dicha sustancias…” (Folio 57 quinta pieza) quedando demostrado que no tienen ningún tipo de conexidad o inherencia entre ambas empresa.

En este Orden de ideas, con la instrumental Orden de compra entre Sidor y la empresa contratista Corinoco demandas, (folio107 al 183) se evidencia que la empresa contratista prestaba sus servicios con sus propios equipos y elementos, que ellos sólo utilizaban las instalaciones de dicha SIDOR, mas no trabajaban para ella, por otra parte señala el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “…A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella…”; así mismo hay que señalar que CORINOCO presta servicios a otras empresa, distintas de SIDOR, quedando a toda luz evidenciado la falta de cualidad del tercero interviniente, ya que su intervención en este juicio no es legitima, no tiene un interés directo, o personal en dicha causa, por lo que este Juzgado así lo considera, por lo que en consecuencia declara improcedente el llamado de tercero a la empresa SIDOR C.A., por lo que nada tiene que ver en el presente asunto. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 10 de junio de 2008, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 17 de junio de 2008 a las 10:50 minutos de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

En tal sentido, corresponde a las codemandadas desvirtuar los hechos alegados por los actores en el libelo de demanda en cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, Diferencia de Salario, y Ficha de Identificación Stikers, que fue negado expresamente por la representación de las empresas demandas en virtud de las transacciones realizadas con los demandantes de autos, dado el carácter de Cosa Juzgada que de dicha Transacciones de desprende, así como el hecho que la empresa CLOVER INTERNACIONAL, no constituyere un grupo de empresas con las Sociedades Mercantiles Corinoco C.A., Corporación Rincón C.A., y Sindicato Rincón C.A..-

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Documentales:

    -Junto al escrito de demanda:

    1. - Copia del Acta de fecha 10 de junio del 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo, folio 14, 15 y 16 de la primera pieza, donde la empresa Corinoco C.A., se comprometió a pagar la indemnización por despido injustificado, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2. - Copia del Dictamen emitido por la Consultaría Jurídica del ministerio del trabajo y suscrito por el Dr. F.L., oficio Nº 90, que riela al folio 17 al folio 21 de la primera pieza, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3. - Copia del Registro de los Estatutos y Actas de Asambleas de las empresas Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional marcada “D”, “E”, “F” y “G” cursante a los folios 22 al 76 de la primera pieza, a las presentes documental se le otorga todo valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      -Junto al escrito de prueba:

    4. -Copias simple de la Convención colectiva suscrita entre la empresa Corinoco C.A y el Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar, marcado con la letra “A”, folios 164 al 229 de la Tercera pieza, observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

    5. -Quince (15) Liquidaciones de Contrato de Trabajo realizados por SIDOR C.A., marcadas con la letra “B1 al B-16” folio 230 al 245, a las cuales se les otorga todo el valor probatorio en virtud que se evidencia los conceptos cancelado a los trabajadores por parte de la empresa Sidor C.A., de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    6. - Copia del Acta de fecha 10 de junio del 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo, marcada “C”, folio 246 al 250, de la tercera pieza, la misma ya fue valorada precedentemente. Así se establece.-

    7. - Copia del Dictamen emitido por la Consultaría Jurídica del ministerio del trabajo y suscrito por el Dr. F.L., oficio Nº 90, que riela al folio251 al 256 de la Tercera pieza, la misma ya fue valorada precedentemente. Así se establece.-

  2. De la Prueba de Exhibición:

    Solicito a las demandadas exhiba las siguiente documentales Registro de comercio de cada una de las empresas Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional, Convención colectiva suscrita por la empresa Corinoco C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores, las Inscripciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla 14-02, de los demandante, y las Transacciones realizada por la empresa Sidor, C.A. La cual no exhibieron, por lo que ante tal reconocimiento le es aplicable la consecuencia jurídica consagrada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exactos el texto de los mismos, así como ciertos los datos afirmados por la parte actora en relación a éstos, por lo que este juzgador les otorga todo valor probatorio que de ellas emanen. Y así se establece.-

  3. Prueba Testimoniales:

    Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: B.G. y R.H., rindieran su testimonio, pero los mismos no comparecieron por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Y así se establece.-

  4. PRUEBA DE INFORMES:

    En relación a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, constando las resultas a los folios 14 al 30 de la 6º `pieza, a la cual las partes no hicieron observación alguna, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    -Documentales de las Empresas Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional:

    1. - Expediente Completo que contiene los estatutos sociales y todas las actas de asamblea de accionista de las Sociedades Mercantiles Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional, folio 13 al 199 de la segunda pieza y del folio 02 160 de la tercera pieza, con el objeto de demostrar que entre las empresas antes mencionadas no existe la figura denominada Grupo de Empresas, previsto en el Articulo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a estas instrumentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      -Prueba de Informe:

      En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, pero solo consta las resulta del informe requerida a la empresa Consorcio Tayukay C.A. a la cual las partes no hicieron observación alguna sobre esta prueba, otorgándole en consecuencia pleno valor probatorio, y en cuanto le informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, no consta las resultas del mismo por lo que nada tiene que valorar este tribunal. Así se establece.-

      -Prueba de Exhibición:

      Solicito a los demandantes exhiba las siguiente documentales: Comprobante de Pago de prestaciones sociales que hiciera Sidor, C.A., a los cual señalo la representación de la parte demandante, que los mismos corren insertos en el presente expediente, por lo que se le otorga todo valor probatorio, de conformidad con el Articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      PRUEBAS DE SIDOR:

      -Documentales de la empresa SIDOR, C.A.:

    2. -Copias Certificadas de Acuerdo Transaccional celebrado por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” entre SIDOR y los ciudadanos M.P.A., R.M., O.H., J.G., G.A., P.L., H.P., J.C., J.J., J.M.M., H.G., N.F., A.L., M.J.M., D.R. Y E.R., y su respectivo Auto de Homologación, marcado anexo A, folios 19 al 190 de la cuarta pieza, a la cuales se les otorgan valor probatorio, dado que constan cada unos de los conceptos cancelado por la empresa SIDOR C.A., a los demandantes de autos, de conformidad con el Articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3. -Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Corinoco C.A y el Sindicato único de Trabajadores portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar, de fecha 10 de octubre de 2001 marcado con la letra “B”, folios 191 al 204 de la Cuarta pieza, observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

    4. -Convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Corinoco C.A y el Sindicato único de Trabajadores portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar, de 2004-2006 marcado con la letra “C”, folios 205 de la cuarta pieza, a el folio 02 al 35 de la quinta pieza, sobre este particular se reproduce el criterio esgrimido ut supra en relación a las Convenciones Colectivas. Y así se establece.-

    5. - Copias Certificada del acta de asamblea de accionista del 26-06-2003 de Sidor, marcada (anexo D) folios 36 al 81 de la quinta pieza, donde se desprende el objeto social de Sidor a efectos de demostrar que la actividad desarrollada no esta vinculada al objeto social de Corinoco, a esta instrumental se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Así se establece.-

    6. - Copia de documento Estatutario de Corinoco C.A., de fecha 22-01-2001, marcada (anexo E) folios 82 al 106, de la quinta pieza, donde se constata el objeto social de esa compañía, a efectos de demostrar que la actividad desarrollada por Corinoco no es inherente ni conexa, con el objeto social de Sidor, a esta instrumental se le otorga todo valor probatorio que de ella dimane. Así se establece.-

    7. - Ejemplar de las órdenes de compra (cláusula de contrato Mercantil) suscrito por Sidor y la empresa contratista Corinoco, con el que se pretende demostrar los servicios que prestaba dicha compañía, marcado (anexo F), folio 107 al 183, de la quinta pieza, a esta documental se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Así se establece.-

    8. - Ejemplares de Jurisprudencia de fecha 01 del mes de marzo de 2007 de la Sala de Casación social con ponencia de la Magistratura C.E.P.d.R., marcado (anexo G) folio 184 al 209 de la quinta pieza, las cuales no son valoradas por este Tribunal. Así se establece.-

    9. - Impresión del oficio enviado y recibido a Sidor, vía correo electrónico, por parte del Instituto nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, marcado (anexo H) folio 210 al 213 de la quinta pieza, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      -Prueba de Testigos:

      Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: herrera José, M.J., Herrera Andrés, Salaban Maria y A.L., rindieran su testimonio, pero los mismos no comparecieron por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Y así se establece.-

      -Prueba de Informe:

      En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, pero solo constan las resultas del informe requerido al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares Capitanía de Puerto de la Ciudad de Guayana, Ministerio de Infraestructura, Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ferróminera Orinoco, y de los cuales las partes no hicieron observación alguna, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, y los requeridos a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Servicios Naviero Espinosa, C.A., C.V.G Industria Venezolana del Aluminio C.A., y (VENALUM), Inspectoria del trabajo Zona del Hierro, de ellas no consta las resultas por lo que este sentenciador nada tiene que valorar sobre las mismas. Así se establece.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.

      Los ciudadanos M.P.A., R.M., O.H., J.G., G.A., P.L., H.P., J.C., J.J., J.M.M., H.G., N.F., A.L., M.J.M., D.R. Y E.R., reclaman es su escrito de demanda los conceptos Indemnización por despido Injustificado, Diferencia Salarial y Ficha de Identificación/Stikers, se evidencia de las probanzas cursante a los autos que los demandantes antes mencionados practicaron una Transacción con la empresa Sidor, C.A., en el mes de julio del año 2005, cursantes a los folios 20 al 190 de la cuarta pieza, con sus respectivos autos de homologación, en la que quedaron incluidas las diferencia salariales tal como lo dispone la Cláusula Primera en su Literal b, que señala: “que durante todo e transcurso de la relación laboral percibió a su entera satisfacción la totalidad de los pagos, beneficios y demás derechos que legal y/o contractualmente le han correspondido. Igualmente en la Cláusula Quinta en su Literal b, termina por confirmar que tales diferencias salariales y fichas de identificación se encuentran insertas dentro de las ya mencionadas transacciones, al señalar: “LAS PARTES dejan constancia de que las base de cálculo de cada uno de los conceptos transigidos, incluidos los montos de los salarios respectivos y el tiempo de servicio computable, han sido objeto de discusión y acuerdo entre las mismas, de manera que las sumas resultantes para cada uno de dichos conceptos tienen el carácter de definitivas. El Sr. MALAVE autoriza en este acto a que se le deduzcan la suma de SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CENTIMS (Bs. 703.947,00) en concepto de Crediticia, p’restamo, Anticipo de prestaciones, Ficha e INCE… ”. Y por último la Cláusula Novena, cuyos acuerdos transaccionales no fueron objeto de ningún medio de impugnación por la representación judicial de los demandantes.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia N° AA60-S-2004-001153, en fecha 17 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual a la luz del mandato legal previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es vinculante para este Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

      “…Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

      En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

      En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

      Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

      . (Negrillas y subrayado de la Sala).

      De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

      Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

      Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

      En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. Negrillas del Tribunal)

      Ahora bien, evidenciado que los demandantes de autos suscribieron dicha transacción la cual fue homologada en el mes de julio de 2005, tenían como propósito dar por terminada la relación laboral mediante reciprocas concesiones, las cuales abarcan los conceptos reclamados por el actor Diferencia Salarial y Ficha de Identificación/Stikers, por lo que este sentenciador observa que analizados los documentos transaccionales, los mismos cumplieron los siguientes requisitos: 1) identidad de partes; 2) objeto y 3) causa; por lo que desconocer el valor jurídico de la transacción celebrada en este caso, sería autorizar plenamente, y sin límite alguno, el desconocimiento de cuantas transacciones que, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, se celebren ante los Jueces o por ante las Inspectorías del Trabajo en todo el País, como Organismos de conciliación, lo cual equivaldría a la inestabilidad y la negativa de las Instituciones del derecho, del compromiso entre las partes y de la nobleza de las concesiones recíprocas, en consecuencia se declara la Cosa Juzgada con respecto a los conceptos Diferencia Salarial y Ficha de Identificación/Stikers, reclamados por los demandantes. Así se decide.-

      Por otra parte se observa, que de la Transacción se desprende en su Cláusula Octava: “…Acepta expresamente que Sidor pague las sumas convenidas entre ambas partes y autoriza en este acto a que SIDOR, se subrogue en todos sus derechos y hasta el momento recibido frente a LA EMPRESA, dejando a salvo las eventuales reclamaciones que por diferencia de prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad podría incoar exclusivamente contra LA EMPRESA”; en el presente caso los demandantes reclaman el concepto de Indemnización por despido Injustificado, el cual no le fue pagado o incluido en la Transacción, e incluso ésta va mas allá, cuando deja abierta la puerta para que su eventual reclamo se haga en cualquier caso, ante la empresa CORINOCO, así mismo, se evidencia de las planillas de liquidación que acompañan las transacciones que solo se refleja el pago de los siguientes conceptos Antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad Acumulada, Vacaciones Fraccionadas, Bono Único y intereses, mas no se refleja de la misma que se le haya cancelado el concepto de Indemnizaron por despido injustificado, y la partes demandadas no demostraron con las probanzas cursantes a los autos, que los demandantes no eran acreedores de tal concepto, o que efectivamente el despido fue sin justa causa, pues a pesar de que las codemandadas adujeron que la terminación laboral tuvo como motivo la expiración del contrato de servicio entre ella y la empresa SIDOR, debieron y no lo hicieron participar el despido por ante la entidad correspondiente.

      Por consiguiente, se declara con lugar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Con respecto a la solicitud de declaratoria por la parte actora con respecto a que CORINOCO, C.A., SINDICATO RINCON C.A., CORPORACIÒN RINCON C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A, conforman un grupo de empresas, tenemos que:

      Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las documentales consignadas por la representación judicial de las partes actoras contentivas de las Actas de Constitución de las empresas CORINOCO C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A, SINDICATO RINCÒN, C. A y CLOVER INTERNACIONAL C. A, se desprende que el capital social , y las acciones de dichas empresas está formado por capitales de ellas mismas, es decir, entre las referidas empresas se aportan los capitales, así tenemos que el capital de la empresa CORINOCO, C. A, está integrado por capital de la empresa SINDICATO RINCÒN, C. A y capital de la ciudadana REYNA RINCÒN DE Mc. Peck, el capital de la empresa SINDICATO RINCON, C. A, está conformado por acciones de la ciudadana REYNA RINCÒN DE Mc. Peck, y es la Presidenta de dicha empresa, que la empresa GRUPO CLOVER C. A adquirió las acciones de la empresa CORPORACIÒN RINCÒN. Igualmente, se constata de las documentales, que existe coincidencia en los objetos sociales de cada una de ellas, así como en los miembros integrantes de las juntas directivas de dichas las empresas anteriormente identificadas, por último el ciudadano M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.254.126, en su carácter de Director Principal de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C. A, otorga instrumento poder a la abogada en ejercicio A.N. Y P.M. (folio 11 de la segunda pieza), el mismo ciudadano M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.254.126, otorga poder a los ya nombrados abogados en nombre de CORINOCO (folio 17de la primera pieza), idénticamente el ciudadano M.H., otorga poder a los mismos abogados en nombre de CORPORACIÓN RINCON (folio 145de la primera pieza).

      En un mismo orden de ideas, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0888 de fecha 01/06/2006, Caso: O. M Perez y otros contra Aerovias Venezolanas, S. A (AVENSA) y otro, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. lo siguiente:

      (…)La Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sostenidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada…

      (…) La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia Nº 1303 de 25/10/2004. Caso: Cerámica Piemme, C. A), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia Nº 903 de 14/05/2004. Caso: Transporte Saet, S. A., que cita su vez la decisión Nº 558 de 2001)…

      En consecuencia visto que existe una relación entre CLOVER INTERNACIONAL C. A., SINDICATO RINCON, C.A., CORPORACION RINCON y CORIONOCO, en razón que los accionistas con poder decisorio son comunes; sus juntas administradoras están conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas, por se encuentran sometidas a una administración y control común de carácter permanente; así como el hecho que su objeto social es similar para todas, quien otorga poder de representación ante los órganos jurisdiccionales y administrativos es el mismo ciudadano, quien pertenece a las juntas directivas de todas as empresa como es el ciudadano M.H., por lo que conforman un consorcio económico o grupo de empresas que las concibe solidariamente responsables de las obligaciones laborales de los accionantes, en virtud del denominado principio de unidad económica por todos los hechos, y fundamentos de derecho anteriormente expresados, este juzgador declara la existencia de Grupo de Empresas y Unidad económica integrada por las empresas CORINOCO C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A, SINDICATO RINCÒN, C. A Y CLOVER INTERNACIONAL C. A, por tener mismo objeto y miembros directivos comunes en las diferentes empresas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      • M.P.A.:

      De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio: 1año y 5 meses

      Años: Salario Integral Días Total

      Indemnización de despido Injustificado Bs. 30.540,00 30 Bs. 916.200

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 30.540,00 45 Bs. 1.374.300

      Total a pagar Bsf. 2.290,5

      • G.A.:

      De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio: 2 años, 11 meses y 12 días

      Años: Salario Integral Días Total

      Indemnización de despido Injustificado Bs. 18.11,07 90 Bs. 1.629.990,00

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 18.11,07 60 Bs. 1.086.660,00

      Total a pagar Bsf. 2.716,65

      • O.H.:

      De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio: 3 años, 1 meses y 24 días

      Años: Salario Integral Días Total

      Indemnización de despido Injustificado Bs. 19.681,00 90 Bs. 1.771.290,00

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 19.681,00 60 Bs. 1.180.860

      Total a pagar Bsf. 2.952,15

      • J.G.:

      De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio: 1 años, 6 meses

      Años: Salario Integral Días Total

      Indemnización de despido Injustificado Bs. 20.925,00 60 Bs. 1.255.500,00

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 20.925,00 45 Bs. 941.625,00

      Total a pagar Bsf. 2.197,13

      • R.M.:

      De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio: 2 años y 3 meses

      Años: Salario Integral Días Total

      Indemnización de despido Injustificado Bs. 27.298,00 60 Bs. 1.637.880,00

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 27.298,00 60 Bs. 1.637.880,00

      Total a pagar Bs. 3.275,76

      • P.L.:

      De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio: 2 años

      Años: Salario Integral Días Total

      Indemnización de despido Injustificado Bs. 16.305,00 60 Bs. 978.300,00

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 16.305,00 60 Bs. 978.300,00

      Total a pagar Bs. 1.956,6

      • H.P.:

      De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio: 1 años Y 11 meses

      Años: Salario Integral Días Total

      Indemnización de despido Injustificado Bs. 25.186,00 60 Bs. 1.511.160,00

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 25.186,00 45 Bs.1.133.370,00

      Total a pagar Bs. 2.644,53

      • J.C.:

      De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio: 2 años y 1 meses

      Años: Salario Integral Días Total

      Indemnización de despido Injustificado Bs. 14.711,00 60 Bs. 882.660,00

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 14.711,00 60 Bs. 882.660,00

      Total a pagar Bs. 1.765,32

      • J.J.:

      De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio: 3 años y 2 meses

      Años: Salario Integral Días Total

      Indemnización de despido Injustificado Bs. 29.195 90 Bs. 2.627.550,00

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 29.195 60 Bs. 1.751.700,00

      Total a pagar Bs. 4.379,25

      • J.M.:

      De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio: 4 años y 3 meses

      Años: Salario Integral Días Total

      Indemnización de despido Injustificado Bs. 27.298 120 Bs. 3.275.760

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 27.298 60 Bs. 1.637.880

      Total a pagar Bs. 4.913,64

      • H.G.:

      De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio: 4 años y 3 meses

      Años: Salario Integral Días Total

      Indemnización de despido Injustificado Bs. 33.343 120 Bs. 4.001.160

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 33.343 60 Bs. 2.00.058,00

      Total a pagar Bs. 6.00,17

      • N.F.:

      De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio: 1años y 5 meses

      Años: Salario Integral Días Total

      Indemnización de despido Injustificado Bs. 21.383 30 Bs. 641.490

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 21.383 45 Bs. 962.235

      Total a pagar Bs. 1.603,73

      • A.L.:

      De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio: 2años y 2 meses

      Años: Salario Integral Días Total

      Indemnización de despido Injustificado Bs. 15.089 60 Bs. 905.340

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 15.089 60 Bs. 905.340

      Total a pagar Bs. 1.810,68

      • M.M.:

      De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio: 1años y 10 meses

      Años: Salario Integral Días Total

      Indemnización de despido Injustificado Bs. 14.053 60 Bs. 843.180,00

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 14.053 45 Bs. 632.385

      Total a pagar Bs. 1.475,57

      • D.R.:

      De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio: 1años y 10 meses

      Años: Salario Integral Días Total

      Indemnización de despido Injustificado Bs. 15.643 60 Bs. 938.580,00

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 15.643 45 Bs. 703.935

      Total a pagar Bs. 1.642,52

      • E.R.:

      De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Presto servicio: 1años y 10 meses

      Años: Salario Integral Días Total

      Indemnización de despido Injustificado Bs. 15.739 60 Bs. 944.340,00

      Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 15.739 45 Bs. 708.255

      Total a pagar Bs. 1.652,60

      En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a las empresa demandada CORINOCO y como solidariamente responsables a CORPORACION RINCON, S. A, SINDICATO RINCON, C. A y CLOVER INTERNACIONAL C.A., al pago por los conceptos precedentemente especificados; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

      DISPOSITIVA

      Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:_

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por Indemnización por Despido Injustificado, Diferencia de salario y Descuento indebido de Ficha de identificacion, incoada por los ciudadanos M.P.A., R.M., O.H., J.G., G.A., P.L., H.P., J.C., J.J., J.M.M., H.G., N.F., A.L., M.J.M., D.R. y E.R., en contra de las empresas CORINOCO, C.A, y como responsables solidarios a CLOVER INTERNACIONAL, C.A, CORPORACIÒN RINCON, y SINDICATO RINCON, C.A., todas las parte debidamente identificada a los autos, por los conceptos y montos especificados en la motiva del presente fallo, de conformidad con el principio de unidad . Así se decide.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 26 días del mes Junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:30 minutos de la tarde.-

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